Procesal

Cuantía de obras ilegales: ¿ vale la vida del condenado lo que cuesta ahorcarlo?

El Tribunal Supremo fija la cuantía de los litigios sobre legalización de edificaciones en el coste de demolición en vez de en el valor de la edificación a demoler, que no es lo mismo.

inadmisión de demolición  Esa idea late en el reciente Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de Febrero de 2014 (rec.1620/2013). Se discutía la cuantía de un litigio zanjado por sentencia que declaraba la ilegalidad de unas obras, confirmaba la sanción y comportaba la demolición de la edificación existente. Por el recurrente se aducía que la cuantía era el valor de la edificación que desaparecía pero con gran sutileza argumental el Tribunal Supremo considera que la cuantía en litigio es el presupuesto de demolición y no el presupuesto o valor de lo que desaparecerá como consecuencia de la demolición. Veámoslo con detalle que la cosa tiene su miga.

 1. Oigamos el citado Auto del Supremo:

  En primer lugar, adelante la conclusión: «Y en cuanto a la obligación de proceder a la restitución de la legalidad en el plazo máximo de dos meses, lo cierto es que el valor de la pretensión objeto del recurso está constituido por el coste derivado de las obras de demolición de lo ilegalmente construido, necesarias para restituir las cosas a su estado original, que, razonablemente, tampoco alcanza la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente establecido para acceder a casación.»

  A renglón seguido lo razona:

» Es decir, como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 8 de marzo de 2012, RQ138/2011 , también citado en la Providencia dando trámite de audiencia a las partes), la cuantía del recurso vendrá determinada «por el valor de la demolición y retirada de las obras declaradas ilegalizables» , abarcando única y exclusivamente a tales obras de demolición , sin que, en ningún caso, puedan incluirse las obras de construcción del edificio, siendo así porque la resolución impugnada obliga tan sólo a la restitución de las cosas a su estado original, para lo cual se precisa la demolición de lo ilegalmente construido, sin que ello conlleve, necesariamente, la construcción de un nuevo edificio.

            Así, es doctrina de esta Sala (ATS de 21 de enero de 2010, RC 1374/2008 , al igual mencionado en la misma Providencia, con cita en el ATS de 7 de noviembre de 2007, RC 1885/2007 ) que .

            En conclusión, dado que en este asunto ni el importe de la sanción impuesta ni el valor de las obras supera el umbral de admisión, de acuerdo con el criterio expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.»

2. Estamos ante un criterio consolidado, que guarda sintonía con las barreras procesales de la cuantía para acceder a la  casación, y que si bien demuestran gran imaginación y talento jurídico, a veces nos sitúan ante despieces  del objeto litigioso, reparto de cuantías entre recurrentes o cualquier otra argucia matemática que consigue dejar al recurrente con un portazo del Tribunal Supremo que no admite el recurso de casación.

3. Pues bien, en este caso, con toda prudencia creo que algo chirria ya que la cuantía de los litigios debe tomar lo que está en juego realmente sin que pueda depender del coste de demolición. No se debería confundir lo accesorio con lo principal ni el medio con el resultado, puesto que lo que está realmente en juego es la ganancia o pérdida de un valor ( además del valor de demolición debería sumarse el valor de lo demolido porque la edificación se esfuma como consecuencia del acto administrativo).

 Veámoslo con un ejemplo: si dos construcciones ilegales están colindantes, y son de las  mismas dimensiones y características, en caso de dictarse sentencia confirmatoria de la orden de legalización bajo apercibimiento de demolición, si una se asentase sobre terreno con algún yacimiento arqueológico, los costes de demolición se dispararían y tendría acceso a la casación, mientras que la otra asentada sobre terreno ordinario no tendría acceso a la casación.

 O permitirme la chanza, si el lobo feroz en un alarde de civismo y astucia, hiciese uso de la acción pública para denunciar a los tres cerditos del cuento por edificaciones ilegales en zona verde, lo que estaría en juego si se ordenase  su demolición por la autoridad del bosque sería el derecho a la vivienda y la vida de los cerditos, pero paradójicamente quien tendría acceso a un procedimiento mas complejo y con mas recursos sería el de la casa de piedra frente al de la casa de barro y la de paja.

4. Finalmente, recomendaré vivamente un estupendo artículo titulado ¿Tienen algún valor las edificaciones ilegales?, donde Pedro Corvinos Baseca analiza el curioso fenómeno y esquizofrenia del Ordenamiento Jurídico que, cuando la Administración no hace los deberes y abandona a su suerte las edificaciones ilegales, en  unos casos tales construcciones existen para el Registro de la Propiedad y la Administración tributaria (con valor a efectos fiscales), pero en otros son bienes sin valor, a efectos de expropiación, responsabilidad administrativa y operaciones de distribución de beneficios y cargas. Algo falla cuando algo existe y no existe a la vez para el Derecho.

 

 

 

6 comments on “Cuantía de obras ilegales: ¿ vale la vida del condenado lo que cuesta ahorcarlo?

  1. Sin embargo, en el ATS de 30/01/2014 (rec. 2532/2013) otro es el criterio : «hemos de concluir que la
    cuantía es determinable – ex artículo 41.1 de la LRJCA – y viene dada por el valor de las construcciones e instalaciones cuya demolición se notificó a través del acto administrativo impugnado en la instancia, más el importe de los gastos de demolición y consiguiente reposición del terreno a su estado inicial (en este sentido, STS de 23 de octubre de 2009, RC 3617/2007 , y AATS de 19 de noviembre de 2003, RC 1111/2001 , 27 de noviembre de 2008, RC 806/2008 , y 5 de marzo de 2009, RC 1118/2008 , entre otros) y tal cuantía litigiosa no supera la referida cantidad de 600.000 euros».
    En el mismo sentido, ATS de 16/01/2014 (rec. 359/2013), entre otras muchas.

  2. Entre las nuevos umbrales recogidos en la legislación procesal, las tasas judiciales (excepcionando las Administraciones Públicas que están exentas) y los criterios restrictivos en la fijación de las cuantías (sirva de muestra el post) la segunda instancia en el ámbito jurisdicción contencioso claramente se encuentra en peligro de extinción.

  3. Buenos días. Ayer leí el post de Corvinos, y hoy leo este y me quedo con la misma duda: ¿Cómo es posible que me cobren el IBI y luego a efectos de expropiación o responsabilidad patrimonial la vivienda no tenga valor? Si a efectos de IBI y de su valor de transacción el inmueble tiene un valor, ¿cómo no lo va a tener a efectos de indemnización? Me pueden gravar, pero a la hora de proteger mis derechos se entiende que no existe, algo falla…

  4. DiegoGómez

    Querido Sevach, suscribo punto por punto lo que comentas y aunque el criterio sea éste o el que D. Benedito Álvarez García señala en su entrada, lo que sucede es que en todos los autos concluyen lo mismo: Que la cuantía del litigio no supera la summa graviminis de 600.000.-euros y por lo tanto no se admite la casación.

    Del mismo modo que en derecho penal existe el derecho a la segunda instancia, en mi opinión debería de existir también en materias tan determinantes en la vida de una persona como quedarse sin una casa. No creo que los mecanismos del Estado de Derecho que se pierden muchas veces en pleitos sin trascendencia ni económica ni social se vean menoscabados porque se pueda examinar casos como estos por dos tribunales distintos.

    Otras 2 cuestiones que me surgen del interesante artículo de D. Pedro Corvinos que recomiendas:

    1ª) Que efectivamente el RDLeg. 2/2008 indica que para las expropiaciones, responsabilidad patrimonial y procesos de distribución equitativa de beneficios y cargas no se deben de valorar las edificaciones ilegales y es normativa estatal, aunque no sé que posible incidencia podrían tener las legislaciones autonómicas como, por ejemplo, la gallega, que en el régimen del fuera de ordenación ya no diferencia entre aquellas que obtuvieron licencia y quedaron fuera de ordenación por cambio del planeamiento y aquellas otras que se construyeron sin ella y ha caducado la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística por transcurso del tiempo.

    Lo digo porque en la STS de 12 febrero 2014 (Casación 2490/2011) que se cita en dicho artículo se plantea por el recurrente que se debe de valorar su edificación basándose en que está fuera de ordenación por transcurso del tiempo y el Tribunal Supremo lo desestima en base a la jurisprudencia que diferenciaba entre esos dos supuestos, diferencia que al menos en la legislación gallega ya no existe (arts. 210.2 y 103 Ley 9/2002).

    2ª) Que la modificación del RDLeg 2/2008 para inscripción de edificaciones fuera de ordenación que incluye la responsabilidad de los Ayuntamientos para el caso de no dictar resolución y hacerla constar en el Registro de la Propiedad sobre la concreta situación urbanística de la edificación, con la delimitación de su contenido e indicación expresa de las limitaciones que imponga al propietario (Art. 20), ha hecho que se abran multitud de expedientes de reposición de la legalidad a propietarios que, confiados en que la legislación no había cambiado, se confiaban. En el procedimiento anterior se incluía la obligación del Registrador de notificarlo al Ayuntamiento pero ahora, al haber incluido en dicho art. 20 que «La omisión de la resolución por la que se acuerde la práctica de la referida nota marginal dará lugar a la responsabilidad de la Administración competente en el caso de que se produzcan perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el expediente. En tal caso, la citada Administración deberá indemnizar al adquirente de buena fe los daños y perjuicios causados», los Ayuntamientos en caso de duda, abren el expediente.

    Buena semana a tod@s

  5. Yo pienso que hay mucha hipocresia en el tema de las obras ilegales ya por no haber solicitado licencia, ya por anular la obtenida y al final la casación queda solo para grandes empresas, pero la sanción es la misma, esto es menos derechos, iguales obligaciones.
    Encima el tema de la expropiación, o dicho en español, EXPOLIO puro y duro, con el único fin de que la administración obtenga bienes a precio de ganga, con unos jurados que ven en el google los precios de las cosas y esa es toda su motivación, todo queda en casa. <no hay verdaderos organos independientes y las leyes en europa occidental no tendrían pase. No así en Venezuela(expropiese o paises de nuestro verdadero entorno).
    Cuandio las leyes son tremandamente injustas provocan la quiebra social.

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