Sobre los empleados públicos

Freno judicial a la privación retroactiva de los canosos

Una sentencia del Juzgado contencioso-administrativo frena la privación rectroactiva de los llamados "canosos", días adicionales por asuntos propios en función de la antigüedad.

derechos funcionarios Los llamados “canosos” ( días adicionales para disfrute de los funcionarios según “las canas”, esto es, según los trienios cosechados) pasaron a mejor vida por la crisis económica de la mano del Real Decreto Ley 20/2012. Sin embargo, dicho Decreto-Ley entra en vigor a mediados del año 2012 y se planteaba qué sucedía con los días adicionales generados hasta ese 15 de Julio de 2012: si se arrebataban al funcionario que no los hubiese disfrutado por la fuerza de la Ley o si podían disfrutarse ya que al fin y al cabo se generaron al amparo de una norma válida y en tiempos de su vigencia.

Este conflicto es el zanjado por la reciente Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.6 de Bilbao de 24 de Marzo de  2014 (P.A.299/14). Veámosla de cerca.

1. La sentencia aclara que » el objeto del presente proceso queda acotado a una cuestión interpretativa, a saber; si la redacción del art. 8 del RDL 20/2012 en relación con la DT 1ª del mismo, permite el disfrute de los días de antigüedad que se hubieren devengado hasta el 15 de julio del 2012, fecha de la entrada en vigor del RDL20/2012”.

  A continuación señala el origen del problema concreto:  “En línea con ese carácter imperativo del EBEP -que le ha otorgado el RDL 20/2012-, se deja sin efecto la posibilidad de ampliar la duración de las vacaciones anuales retribuidas, en un día hábil adicional a partir de los 15 años de servicios, añadiéndose un día más al cumplir los 20, 25 y 30 años de servicio, respectivamente, hasta un total de 26 días hábiles por año natural, mejora que se hacía extensible al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, tal y como permitía el D 315/1964 (RDL 20/2012 disp. derog. única).

En el ámbito de la Ertzaintza según el art. 53 ARCT, las vacaciones anuales se ampliaban en dos días al cumplir los 18 años de servicio, incrementándose un día más por cada trienio cumplido a partir del octavo trienio.

 Y finalmente la solución, ampliamente razonada: “  Pues bien, esta Magistrada considera que la modificación de los art. 48 y 50 del EBEP (y por tanto de toda la normativa en paralelo en el seno de las CCAA), en virtud del RDL 20/2012 art. 8.1 y 2 , no puede aplicarse con carácter retroactivo, por lo que no puede afectar a aquellos trabajadores que habiendo cumplido los 15 años de servicio o más, o 18 o más en la Ertzaintza, hubieren causado derecho a disfrutar de los días adicionales de vacaciones que le correspondieren, de conformidad con la legislación anteriormente aplicable al RDL 20/2012 art. 8.1 y 2 .  Esta interpretación es acorde con lo dispuesto en la DT 1º del propio RDL 20/2012 , en virtud de la cual lo dispuesto en dicho Real Decreto-ley sobre vacaciones y días de asuntos particulares, días adicionales a los días de libre disposición o de similar naturaleza, no impide que el personal funcionario, estatutario y laboral disfrute los días correspondientes al año 2012, conforme a la normativa vigente hasta la entrada en vigor de este Real Decreto-ley .(…)

1. El hecho que el permiso por días adicionales de vacaciones, haya desaparecido del art. 48 del EBEP, no significa que haya desaparecido lo que se devengó con el paso del tiempo a lo largo de toda una carrera administrativa porque ello, implicaría predicar un cierta retroactividad del RD 20/2012, (retroactividad impropia), que no es admisible en nuestro derecho pues dicha retroactividad debería constar expresamente.

Sólo el Código Penal, establece expresamente que « tendrán efectos retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena» ( CP art.2.2 ).

Y algo parecido se prevé también, respecto a las Sentencias del Tribunal Constitucional, al establecerse que las Sentencias de inconstitucionalidad « no permitirán revisar procesos fenecidos mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad» (LOTC art.40.1 ).

Así pues, las leyes penales favorables y las sentencias de inconstitucionalidad con consecuencias penales o sancionadoras favorables tendrán efecto retroactivo. Y fuera de estos dos supuestos, sólo tienen efectos retroactivos las normas que así lo expresen de forma manifiesta, por lo que no cabe la aplicación retroactiva de una norma de forma tácita o indiciaria.

2.- Y una segunda razón centrada en que tales días adicionales, participan de la naturaleza propia de las vacaciones, es decir, los DIAS DE ANTIGÜEDAD SON VACACIONES y por ello, están informados por los principios que regulan dicho derecho.

Así debe recordarse que el TJUE 21-6-12 C-78/11 , sostuvo que el derecho a disfrutar de unas vacaciones anuales retribuidas es un principio del Derecho Social de la Unión Europea de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones.

A mayor abundamiento el derecho a las vacaciones anuales retribuidas también está incluido entre los derechos fundamentales de la Carta de la Unión Europea y por ello el derecho a las vacaciones no puede ser interpretado de manera restrictiva.

No se imponen las costas a ninguna de las partes por ser una cuestión sumamente novedosa respecto de la no existen criterios jurisprudenciales previos.”

Aquí tenéis la sentencia íntegra  Para los que no tienen tiempo, viene a decir aquello de “Santa Rita, Santa Rita, lo que se da no se quita”, y es que la sentencia reconoce la fuerza del derecho adquirido (  y la debilidad del que puede adquirirse en el futuro). En palabras gráficas y ecológicas, el árbol de la Ley da sus frutos y si se prohíbe su explotación posteriormente, es evidente que el agricultor podrá quedarse  la fruta que pende del árbol, y comérsela aunque no sea posible para los frutos que de en otras temporadas. Si  le quitan aquél fruto  sería confiscación. Ese es el criterio de la sentencia, con mayor aderezo y rigor jurídico.

Sirva la presente sentencia como ejemplo, primero, del papel decisivo de los sindicatos  que luchan contra las tormentas jurídicas contra los funcionarios ( el recurso individual de un funcionario aislado comporta tasas, riesgos y la sombra disuasoria de las costas); segundo, de  lo que son derechos adquiridos por los funcionarios ( en tiempos donde conserva la dignidad pese al despojo de históricas conquistas); y tercero, de los límites de la potestad innovadora del legislador ( o del gatillo fácil del Decreto-Ley) que ya abordé en un post anterior.

12 comments on “Freno judicial a la privación retroactiva de los canosos

  1. Carlos Goyo

    ¿Y los llamados días por asuntos propios, «moscosos», ¿y la paga extra de navidad recortada?

    • Sobre la paga extra acaba de decir el Ministro Montoro que va a devolverla, pero poco a poco, cuando se cumplan las previsiones presupuestarias. Es que le han recordado que hoy es 14, y el 25 de mayo hay elecciones europeas, y claro, tres millones de funcionarios y sus familias, cabreados con el PP que primero los engañó (como a toda la clase media) y luego los maltrató inmisericordemente, hasta cachondearse…pues preocupa un poquito en Génova 13. Es que se acuerdan de que por eso mismo perdieron la mayoría absoluta que le «daban» las encuestas en Andalucía.

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  4. Hola , se ha de entender que si a fecha 15 de julio de 2012 correspondían 4 días adicionales de vaca aciones por llevar más de 30 años de servicio se podrían pedir para disfrutarlos como derecho consolidado y exigir los de 2013 y años sucesivos? Gracias

  5. Agradecería si algún amable comentarista me indicase si tiene problemas informáticos al acceder a este magnífico blog en cuanto a su contenido pero no -al menos para mi- desde el punto de vista informático. Gracias.

  6. Pingback: Y más de canosos | Responsables personal Ayuntamientos

  7. R.Romero

    ¿Quedan comprendidos solo los devengados en 2012, o cabe la posibilidad de solicitar los posteriores?

  8. En relación con este «post» y el reciente sobre los recortes que sufren los funcionarios, quiero compartir el tremendo obstáculo económico que las TASAS suponen para los sindicatos de funcionarios.
    Como abogado acabo de desistir de un un recurso de apelación ya presentado, e incluso con el depósito de 50€ de la tasa para recurrir ya ingresado en la cuenta del Juzgado, por no poder abonar USIPA los 890€ de tasas.
    Os comento que la Unión de Sindicatos Independiente del Principado de Asturias (USIPA) es un sindicato de funcionarios que únicamente cuenta para su sostenimiento con las cuotas de sus afiliados lo que (pese a su amplia representatividad en la administración autonómica asturiana) supone una cantidad muy pequeña para afrontar los gastos del sindicato y desde luego insuficiente para abonar todas las tasas de los diversos pleitos.
    Y es que a pesar de que la labor que USIPA efectúa ante los Juzgados es en defensa de los “derechos estatutarios” de los funcionarios y de que estos en la Jurisdicción Contenciosa están exentos de tasas en primera instancia y bonificados en la segunda, no así su sindicato, y ello pese a redundar su labor en una evidente “economía procesal” agrupando múltiples afectados en un solo pleito.

  9. Manuel Peláez

    Interesante post.

    Vaya por delante que que me alegro mucho por los compañeros agraciados por la sentencia. Ha sido muy injusta la privación de una de esas pocas ventajas que tenían los funcionarios con más experiencia, ya que, si la antigüedad no se paga mucho, con una cuantía del trienio ridícula, al menos con los llamados canosos se compensaban los servicios prestados.

    No obstante, no es cierto, como dice la sentencia, que la retroactividad mínima o impropia deba establecerse expresamente. A pesar del lo que puede deducirse en una primera lectura del artículo 2.3 del Código Civil, es admisible la retroactividad tácita cuando se infiera de la finalida de la norma, de su objetivo… según los criterios de interpretación del propio Código Civil. Y no creo que haya ninguna duda de que la finalidad (aviesa) de la norma era suprimir los canosos para todos, respetándolos solo durante lo que quedaba de ejercicio, como se deduce con claridad, precisamente, de la DT del RD-L.

    Así, por ejemplo, la STS, sala 1ª, 283/2009, de 20 de abril (rec. 490/2005) dice:

    «con independencia del grado de retroactividad que se atribuya a la ley posterior, incluso para admitir un grado débil o mínimo, es preciso que ésta así lo disponga, sin perjuicio de que ello no deba entenderse en el estricto sentido de que lo haga expresamente, pues, a falta de previsión expresa, jurisprudencia y doctrina admiten también la retroactividad que resulta tácitamente de la norma posterior (SS. 26 mayo 1969 y 7 julio 1987 EDJ 1987/5450 ), retroactividad tácita que ha venido atribuyéndose tradicionalmente a las normas interpretativas, a las complementarias, de desarrollo o ejecutivas, a las que suplan lagunas, a las procesales, y, en general, a las que pretenden eliminar situaciones pasadas incompatibles con los fines jurídicos que persiguen las nuevas disposiciones, pues de otro modo no cumplirían su objetivo (SSTS de 26 noviembre 1934, 17 diciembre 1941,
    5 julio 1986 y 9 abril 1992 EDJ 1992/3511).»

    También en lo metajurídico, creo más acertado defender los derechos del personal por razones de equidad y de profesionalidad que en la siempre antipática (y superada) teoría de los derechos adquiridos.

    • vestidita

      Puede que tu interpretación sea más acorde con los planteamientos de la Administración, pero debe resaltarse que todas las Sentencias que citas son anteriores al año 1987 (salvo una de 1992). Se trata de Sentencias del año 1941, 1969, 1934 y 1987. La única que se cita del año 2009 pertenece a la Sala 1º del TS, es decir a la Sala Civil no a la Contenciosa.

      En materia de personal, las doctrinas avanzan con celeridad y el curso de las interpretaciones no queda anclado a años tan pasados.

      Una interpretación más acorde con la realidad social del tiempo en que hemos de aplicar las recientes normas restrictivas de los derechos de los funcionarios, exige que no se disfruten de más días de vacaciones adicionales con posterioridad al 15 de julio del 2012, pero SI aquellos que se hubieren conseguido a lo largo de una carrera administrativa (sostener lo contrario implica poner en peligro también los trienios).

      Así las balanzas de la Justicia quedan equilibradas y no escoradas en su totalidad hacia una sola de las partes.

      Un saludo a todos,

  10. LetradoConsistorial

    La doctrina sentada por la sentencia de la que trae causa el comentario ha quedado desvirtuada por la Sentencia nº 159/2014 de 26 de septiembre de 2014 la Sala de lo Social de la AN, Recurso 217/14, que declara la lícita revocación de los términos de un Convenio Colectivo por parte del legislador conforme al Principio de Jerarquía Normativa así como la imposibilidad de considerar como «derechos adquiridos» los derivados de un CCol y, por tanto, confirma la aplicación retroactiva del RDLey20/2012.

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