Procesal

La difícil admisión de la casación frente a los autos de ejecución de sentencias

La admisión del recurso de casación frente a autos dictados en ejecución de sentencias es un caballo de batalla, en que las partes buscan argucias procesales para conseguir cerrar o abrir la puerta casacional según el auto les favorezca o perjudique, respectivamente.

recurso de casación La reciente e interesantísima Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2014 ( rec. 2465/2013) se ocupa de la ejecución de sentencias de demolición en materia urbanística, rechazando las maniobras de la Administración para eludir los onerosos costes de aquélla. Sin embargo, como la sentencia habla por sí misma, recomiendo su lectura, aunque ahora me ocuparé de la primera cuestión que aborda que reviste notable interés y puede pasar desapercibido.

 Se trata de un supuesto nada inusual dados los tiempos de resolución judicial en la última década que con su secuela de apelación o casación, o incidentes encadenados de ejecución, puede llevar a una situación de problema de derecho competencial intertemporal de gran calado.

Veamos. Se trata de que lo que al tiempo del procedimiento principal era competencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia, al plantearse el enésimo incidente de ejecución o inejecución (según se mire), ya entró en vigor la nueva norma procesal ( la Ley 19/2003 que «basculó» numerosas competencias de las Salas hacia los Juzgados con lo que el Supremo «limpió el trastero»), de manera que se daría la tentación de considerar que si bien el pleito principal tenía la puerta de la casación, en cambio los incidentes de ejecución nacidos bajo la nueva norma competencial carecerían de tal posibilidad.

Pues bien, este interesante planteamiento ( y ruego disculpas si parece «espeso» pero es lo que tiene el Derecho Procesal orgánico-competencial), reverdece en su interés tras la reciente Sentencia del Tribunal Supremo que, so pretexto de la naturaleza de las Relaciones de Puestos de Trabajo como actos generales, comporta la competencia exclusiva y sin casación en manos de los Juzgados ( con apelación y punto final, en el mejor de los casos).

La respuesta nos la da con claridad la sentencia comentada y apunta al «Santa Rita, rita, lo que se da no se quita», o sea, que si la competencia al tiempo de dictarse la sentencia era de la Sala, y como tal admitía recurso de casación, los futuros incidentes de ejecución aunque se planteen en un futuro lejano, seguirán contando con los beneficios del recurso de casación, y eso pese a que se haya dictado posteriormente una norma procesal o jurisprudencia que haya atribuido la competencia a un órgano jurisdiccional inferior.

Veamos la solución y algún matiz.

1. Escuchemos el primer Fundamento de Derecho de la Sentencia del Supremo comentada, que es claro y contundente:

«La representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido aduce, como causa de inadmisibilidad del recurso de casación, que la Ley 19/2003 modificó el artículo 8 de la Ley de esta Jurisdicción atribuyendo la competencia para conocer de los recursos frente a los actos de las Corporaciones locales a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, de manera que, tras la entrada en vigor de dicha Ley 19/2003, el régimen de recursos aplicable a los procesos tramitados en las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, cuyo objeto fuese una licencia urbanística, es el establecido para las sentencias pronunciadas en segunda instancia por estas Salas, y, por consiguiente, no cabe contra ellas recurso de casación, y, como los autos recurridos se han dictado en ejecución de una sentencia frente a la que no cabe recurso de casación, tampoco tales autos son susceptibles de este recurso, según establece el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

Esta causa de inadmisión no puede prosperar porque la sentencia, en cuya ejecución se han dictado los autos ahora recurridos, fue susceptible de recurso de casación, de manera que el régimen de impugnación de estos autos ha de ser el mismo que el aplicado a esa sentencia, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 87.1 de la propia Ley Jurisdiccional .»

 

2. Así y todo, no hay que echar las campanas al vuelo puesto que tenemos que recordar que el Tribunal Supremo también se ha encargado de precisar que no todo lo resuelto por los autos dictados en incidentes de ejecución de sentencias casacionables, tienen casación.¡ Ojo al dato! . Y es que, de forma similar a la naturaleza de la luz que para los físicos a veces se comporta como onda y a veces como partícula, lo que le permite atravesar o no una rendija, pues los autos dictados en incidentes de ejecución a veces pasan y son admitidos en casación y otras no.

 

A)     No cabe recurrir un auto que requiere información sobre la forma de ejecutar una sentencia o indagando sobre su estado de ejecución, pues “es una resolución meramente interlocutora, que no es susceptible de recurso de casación ya que, por ello, hace a este inadmisible, al no decidir nada sobre la ejecución o inejecución de la sentencia” (STS de 26 de Septiembre de 2007, rec.341/2005).

B) Se excluyen las cuestiones no resueltas en el fallo y que son derivaciones del mismo que hayan requerido precisión o cuantificación por auto, pero quedan excluidas- ¡atención !- las cuestiones colaterales resueltas por auto y que son ajenas al fallo.

Así, el ATS del 21 de Febrero del 2013 (rec. 2213/2012) rechaza el recurso de casación contra la fijación de intereses legales a los que condenó la sentencia, precisando que “la sentencia determina el derecho de los recurrentes al cobro de la indemnización de 510.860 euros más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación y el Auto que ahora se recurre en casación no altera dichos conceptos, pues se limita al cálculo de los intereses. En ese sentido conviene recordar ( ATS de 30 de septiembre de 2010, RC 486/2010 ) que » este Tribunal ha señalado que cuando el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a cuestiones no decididas alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia. Así cuando en ejecución se determina el montante de la indemnización, y por supuesto, a los intereses de demora, no es ya susceptible de recurso de casación, pues al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido por la sentencia ni se contradice lo ejecutado ( STS, Sección 5ª, de 23 de julio de 1998, Rec. 5833/94 ) «.

 C) Tampoco cabe recurso de casación contra los Autos que fijan indemnización sustitutiva del cumplimiento real del fallo en caso de imposibilidad de ejecución ( pues no es “cuestión decidida en sentencia”, pero sí es posible contra los Autos que declaran esa imposibilidad de ejecución ( pues no hay mayor inejecución que declararla imposible) . Así, lo analiza detalladamente el ATS del 20 de Diciembre del 2012 (rec. 352/2012) y expone las únicas excepciones: « en primer lugar, cuando el concepto por el que se indemniza no guarde relación con el derecho reconocido en la sentencia, o no se ajuste a las bases establecidas en ésta para el cálculo de la indemnización (esto es, cuando al fijar la cuantía de la indemnización en ejecución de sentencia, la Sala de instancia se hubiese apartado de los conceptos indemnizables establecidos en la sentencia que se cumple, en cuyo caso se incurriría en la desviación o extralimitación que el recurso de casación trata de evitar); y, en segundo lugar, cuando la indemnización fijada vulnera la proporcionalidad por ser, ya sea por exceso o por defecto, desproporcionada en comparación con el contenido material de aquel derecho, pues en tales casos se trataría de una indemnización que no da ejecución al título que debe ser cumplido. »

En fin, para quien tenga tiempo y ganas, y vea como se las gasta el Supremo cuando se trata de cumplir con las sentencias firmes, sin rodeos ni pretextos, aquí está la íntegramente la reciente Sentencia del Supremo que abre el post.

4 comments on “La difícil admisión de la casación frente a los autos de ejecución de sentencias

  1. DiegoGómez

    Buenas y veraniegas tardes Sevach

    He leído el Auto y sigue la línea de algún otro anterior que cita, incidiendo en una línea restrictiva que, aunque matizada, personalmente no estoy de acuerdo, dicho sea con el más absoluto respeto.

    Se dice por el Alto Tribunal que si pasan más de dos meses desde que aparece la causa de inejecución material de la sentencia, ya no se puede plantear el incidente; aunque lo matiza, estoy más de acuerdo con otras resoluciones anteriores como la de la STS de 26 de enero de 2005 que decía «basta recordar que el incumplimiento de aquel plazo no impide apreciar la causa de imposibilidad cuando ésta realmente concurre. Sus efectos son otros». Si existe, existe y si no, no. Creo que esta línea se acomoda más con el derecho a la tutela judicial efectiva y con la Justicia, en mayúsculas.

    Por otra parte, no como crítica a la Sentencia, sino más como una propuesta de lege ferendae creo que no estaría más articular un procedimiento como el juicio sumario de suspensión de obra nueva (antiguo interdicto) para decidir, aunque en este caso con fuerza de cosa juzgada, sobre la legalidad o no de una edificación antes de que se finalice, de modo que se puedan evitar llegar a resultados como el que trata el Auto, de edificios finalizados, con nuevos propietarios y decidiéndose muchos años después que hay que tirarlos.

    Aunque entiendo que una sociedad civilizada es una sociedad que cumple sus leyes, no creo que la sociedad pueda permitirse el coste económico y social que supone demoler un edificio de viviendas una vez que se haya finalizado y todos sus pisos vendidos.

    Sería mejor para todos solventarlo antes, se causaría mucho menos dolor, sobre todo a los terceros de buena fe perjudicados.

    Como siempre, enhorabuena por el blog; el Auto que comentas es de rabiosa actualidad

    Buena semana a tod@s

  2. Benedito Alvarez

    Coincido, en general, con la STS.
    No concurre imposibilidad material de ejecutar la demolición de un inmueble cuando el propio Auto del TSXG (que estimaba el incidente de inejecución) reconocía que la demolición, aún compleja y costosa, era posible. El varapalo al TSXG es significativo en este apartado.
    Cierto que el Supremo ha venido considerando con flexibilidad el requisito de los plazos de formulación de los incidentes de inejecución (en especial en relación con la imposibilidad legal). Pero en el caso de la STS objeto de comentario concurre el hecho de que el Concello de A Coruna ya había formulado varios incidentes de inejecución por imposibilidad legal (desestimados tanto por la Sala de instancia como por el Supremo) y, obviamente, las causas de imposibilidad material ya existían en aquellos momentos. Y es que el Supremo ha venido evolucionando en sentido claramente favorable a la tutrela judicial efectiva asociada al derecho a la ejecución (demolición) de las sentencias anulatorias de actos urbanísticos. El propio ponente de la STS comentada es el mismo que poco tiempo antes confirmó la demolición de la biblioteca pública de Las Palmas.
    La admisión de casación en los incidentes de ejecución de sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia no es novedosa y reitera Jurisprudencia consolidada al respecto.
    Comparto lo dicho por Sevach respecto de la trascendencia de la revisión jurisprudencial sobre las RPT (sentencia de febrero, posteriormente ampliable a las plantillas y catálogos de personal, tanto de la administración estatal como autonómica). Trascendencia que el propio TSX de Galicia ya ha aplicado recientemente, al anular la RPT y Plantilla del Concello de Ourense, precisando en el fallo que no cabe recurso de casación en aplicación de dicha Jurisprudencia.
    Por último. Ni siquiera es admisible casación contra sentencias anulatorias de disposiciones generales cuando el Tribunal Superior de Justicia no tenía atribuido competencia orgánica respecto del objeto directo e indirecto, y aunque dicho Tribunal se hubiese atribuido dicha competencia (por ejemplo, por previa declaración de incompetencial del Juzgado de instancia). Ejemplo : Tribunal Superior que se atribuye la competencia para la resolución de un procedimiento en el que se recurre directamente una licencia de obras e indirectamente el Plan. La sentencia anulatoria de la licencia y del Plan no es recurrible en casación.

  3. inakibc

    buenos días!
    en primer lugar, no comparto la opinión de equiparar rpt y plantilla. sí es cierto que hay entidades locales que las aprueban y publican conjuntamente, pero no son lo mismo ni por competencia (gran población), ni por procedimiento, ni mucho menos por contenido. de hecho, las dos sentencias del tsj de galicia que han anulado la creación de plazas de habilitados hacen referencia al diseño y justificación previos de los puestos en la rpt, para luego crear en la plantilla la plaza que le dé el sustento económico, si esta no existe (el ajuste rpt-plantilla). en mi opinión, la sts de febrero no es más que una forma de quitarse trabajo de encima, una vez sentada la jurisprudencia que sobre el fondo podría dictarse y que no haría más que repetirse.
    en segundo lugar, ese mantenimiento transitorio de la competencia (lo de «santa rita»), no es unánime. en relación con lo anterior, el tsj ha rechazado la presentación de recurso de casación contra la sentencia de los habilitados con el argumento de que: 1º la plantilla tiene la misma naturaleza que la rpt; 2º el ts acaba de negar acceso vía casación a la rpt; 3º por lo tanto la plantilla tampoco accede. es decir, que el tsj resolvió el recurso contra la plantilla en primera instancia como si fuese norma, en lugar de mandársela al juzgado; pero no admite el recurso de casación porque la considera acto. vaya lío! y que conste que comparto el fondo de ambas sentencias.
    un saludo.

  4. inakibc

    buenos días!
    en primer lugar, no estoy de acuerdo en la equiparación plantilla-rpt. no son lo mismo ni por competencia, ni por procedimiento, ni mucho menos por contenido. la sts de 9 de abril de 2014, rec. 514/2013, lo dice claramente.
    segundo, eso de «santa rita» no es unánime: el tsj de galicia acaba de rechazar recurso de casación contra sentencia -que comparto- que anuló plantilla municipal -es decir, resolvió en primera instancia al considerarla norma-, aplicando la sentencia de febrero del supremo: la rpt es acto, rpt y plantilla son equiparables (lo contrario precisamente a lo que dice en sus fundamentos), la plantilla no accede al supremo porque es acto.
    un saludo.

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