De lo financiero y tributario

Zafarrancho por el valor catastral del suelo tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Mayo de 2014

valor inmuebles   La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de Mayo de 2014 (rec.2362/2013) pertenece a las llamadas «Sentencias racimo», que como las bombas de idéntica denominación, se abren sembrando el desconcierto con reacción en cadena. Dicha Sentencia, fue noticia hace poco más de tres meses, y supuso una revolución en las tranquilas aguas del Catastro y el IBI.

Lo cierto es que es una sentencia impecable, razonada y laboriosa.

En primer lugar, se mueve con soltura en tres bloques normativos, el Catastral, la legislación Urbanística estatal, y la legislación urbanística autonómica.

En segundo lugar, encierra una clase didáctica sobre los valores urbanísticos y los valores de mercado, su evolución histórica, así como sus encuentros y desencuentros.

Pero sobre todo, con sencillez y sentido común, zanja una cuestión de gran calado.

Aunque la sentencia íntegra puede consultarse aquí, veamos su alcance o implicaciones.

1. Estamos ante una sentencia dictada en interés de ley porque la abogacía del Estado quería que se sentara doctrina legal en este sentido:

         » El art. 7.2 b) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario no exige, a efectos de la consideración como suelo de naturaleza urbana del suelo urbanizable incluido en sectores o ámbitos espaciales delimitados, la aprobación de un instrumento urbanístico que determine su ordenación detallada».       

         Básicamente el Abogado del Estado pretendía que el Valor Catastral del suelo materialmente rústico pero recalificado urbanísicamente, fuese el propio del suelo urbano siempre que el Rey Midas del planeamiento municipal lo hubiese «sectorizado» ( o sea, calificado como destinado a ser urbanizado), con independencia de que se hubiesen aprobado o no los planes o instrumentos de desarrollo que lo permitiesen.

       Se combatía la tesis de la Sala de Extremadura que consideraba que no bastaba que el plan hubiera calificado el terreno y contemplase un futuro planeamiento de desarrollo para urbanizarlo, sino que exigía que al menos este planeamiento se hubiere aprobado, o sea, que el terreno estuviese listo para ser urbanizado.

     sentencia supremoEl Supremo dirá, en nuestra traducción libre, que un terreno tiene que ser valorado con arreglo a su funcionalidad y utilidad real, de manera que solo cuando esté agotada la regulación urbanística del terreno y el propietario pueda acometer su urbanización material, podrá ese terreno perder su valor rústico y tributar como urbano. Pero en cambio, si quien tiene que aprobar esa regulación urbanística (la Administración) no lo ha hecho, el terreno sigue siendo una mera profecía, porque no estará urbanizado, y no tendrá que tributar como si lo fuere.

   Me supongo que alguien se habrá preguntado si no hubiera sido mejor dejar como estaba la Sentencia extremeña y salvar el resto de prácticas catastrales en España. Pero la ambición mató el sueño, porque la Abogacía del Estado apostó por recurrir la Sentencia extremeña para que se fijase doctrina para todo el Estado, y le salió el tiro por la culata porque se fijó criterio pero para extender la tesis extremeña al resto del Estado.

 

2. En segundo lugar, los efectos directos de la propia sentencia son limitados puesto que no fija doctrina legal vinculante, sino que rechaza fijarla en el sentido de la abogacía del Estado, lo que es muy distinto, ya que solo aquélla se impone urbi et orbe en el planeta judicial.

 

3. En tercer lugar, hay efectos reflejos inesquivables. Si la Sala contencioso-administrativa que lleva asuntos tributarios declara en su fundamentación que los terrenos calificados como urbanizados no tendrán valor propio de los urbanos en tanto se desarrollen los instrumentos de planeamiento, se acaba de colocar la «marca de Caín» en las valoraciones del Catastro que, guiadas por la calificación urbanística municipal de «urbanizado» le atribuyeron un valor superior al rústico.

Y si está en entredicho el valor catastral, también se contaminan los actos de gravamen que se apoyan en aquél. En primer lugar, el IBI; en segundo lugar, el Impuesto sobre incremento de Valor de los Terrenos; en tercer lugar, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. En términos descriptivos, la Abogacía del Estado con argumentación sugestiva pretendía alertar al Supremo de la hecatombe que supondría confirmar el criterio de la Sala Extremeña, y lo hacía del siguiente modo:

» la generalización del criterio en ella mantenido pone en cuestión la correcta aplicación de la totalidad de las ponencias de valores totales y parciales, en la medida en que la generalidad de estas ponencias incluyen criterios, módulos de valoración y demás elementos precisos para la determinación del valor catastral, como suelo de naturaleza urbana, del suelo urbanizable incluido en sectores o ámbitos delimitados, análogo al que constituye el objeto del recurso.     Acompaña estudio sobre el amplio número de inmuebles en todo el territorio que se ven afectados ( más de 900.000), y sobre la cuantificación del daño económico directo derivado del criterio mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el periodo 2010-2013, por los inmuebles del municipio de Badajoz, haciendo constar también la existencia de otras diez sentencias sobre la misma cuestión..»

5. El Supremo, lejos de amedrentarse por el catastrofismo, argumenta con claridad y buen derecho en su sentencia.

sentencia supremoPor una parte, el Supremo parece considerar que el sentido común lleva a que no puede tener igual valor el suelo urbanizable «listo para ser urbanizado» ( esto es, delimitado como tal y además con las normas de planeamiento para llevarlo a cabo dispuestas) que el suelo urbanizable «pendiente de ser urbanizado y sin el planeamiento aprobado»). Algo así, como si se aplica el mismo valor a un coche con motor que a uno que tiene preparado el espacio para colocarlo pero que hoy por hoy «ni está ni se le espera».

Oigamos la voz del Supremo: » Ahora bien, no cabe sostener, como mantiene el Abogado del Estado, que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado, y que el artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo.   Antes, por el contrario, hay que entender que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, que aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de rústico.»

Por otra parte, diríase que al Supremo también le preocupa la esquizofrenia de distintos valores para las mismas cosas ( y es que, digámoslo en términos gráficos, una vaca debe tener el mismo valor o precio, con independencia de que se utilice para dar leche, pacer o como mascota.

Afirma el Supremo: » Sin embargo, si se desconectan completamente ambas normativas nos podemos encontrar con valores muy diferentes, consecuencia de métodos de valoración distintos, de suerte que un mismo bien inmueble tenga un valor sustancialmente distinto según el sector normativo de que se trate, fiscal o urbanístico, no siendo fácil justificar que a efectos fiscales se otorgue al inmueble un valor muy superior al que deriva del TRLS, obligando al contribuyente a soportar en diversos tributos una carga fiscal superior, mientras que resulta comparativamente infravalorado a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial.

    Por otra parte, como para calcular el valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso aquel pueda superar a este último (art. 23.2 del TRLCI) si las ponencias de valores no reconocen la realidad urbanística, podríamos encontrarnos con inmuebles urbanizables sectorizados no ordenados con valor catastral superior al del mercado, con posible vulneración del principio de capacidad económica, que no permite valorar tributariamente un inmueble por encima de su valor de mercado, porque se estaría gravando una riqueza ficticia o inexistente.

    En consecuencia, teniendo en cuenta que las Comunidades Autónomas pueden precisar la noción de suelo urbanizable en sus respectivos ámbitos territoriales, y que los Ayuntamientos son competentes para acometer aquellas recalificaciones que estimen necesarias, la homogeneidad en la hermeneútica de los designios del artículo 7 del TRLCI exige acudir, en caso de duda, a los criterios dimanantes del TRLS, evitando las incoherencias generadas por la concurrencia de dos regulaciones tan distintas sobre una misma realidad fáctica.»

 

mele6. Y a partir de aquí, empieza el zafarrancho, porque alguien no ha hecho bien los deberes y alguien debería pagar por ello. Algunos Ayuntamientos espoleados por el crecimiento urbanístico se vieron obligados a calificar los terrenos masivamente como urbanizables, pero con el parón inmobiliario paralizaron los instrumentos urbanísticos de desarrollo, dejando a los propietarios en el limbo de tener unos terrenos preciosos que pagan impuestos como si fueran urbanos pero que por toda urbanización los afortunados tienen plantas rodadoras de las que se mueven en el desierto del Oeste americano.

 El problema tiene múltiples perspectivas. Solo por ponerlas en el tapete, hay cuestiones que abrirán un gran filón para abogados y para ciudadanos avispados (que al fin y al cabo están en su derecho).

 – Respecto de lo pagado indebidamente por el IBI u otros tributos podrían ejercerse solicitudes para su devolución en lo no prescrito.

– Respecto de las liquidaciones que se giren este año o sucesivos y que no vengan corregidas en cuanto al valor tomado por referencia, podrían impugnarse tales actos para solicitar su invalidez.

– El Catastro se ve emplazado a corregir su criterio, pero para ello también los Ayuntamientos tendrán que dar marcha atrás en la calificación urbanística de algunos terrenos, o alternativamente, dar marcha adelante y aprobar el instrumento de planeamiento para hacer efectiva su condición de urbanizado.

– Catastro y Ayuntamientos tendrán que verse obligados a negociar o incluso a litigar porque cada uno apuntará al otro como culpable. El Catastro por aplicar ciegamente los valores y el Ayuntamiento por haber calificado urbanísticamente los terrenos con alegría y precipitación.

– Tampoco faltarán litigios encaminados a solicitar la revisión de oficio de liquidaciones o actos firmes que aplicaron la valoración errada.

– Incluso no faltarán litigios encaminados a exigir indemnización por responsabilidad administrativa a las Administraciones autoras del desaguisado.

7. Muy interesante resulta la cuestión procesal sobre la viabilidad jurídica de la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores con ocasión de la liquidación del impuesto, que no ha recibido respuesta unánime en TSJ ni en el propio Supremo, como se encarga de exponer la reciente y valiosísima sentencia  de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 18 de Julio de 2014 (rec.95/2011), la que acepta » que al hilo de la impugnación del concreto valor catastral notificado, pueda el reclamante poner de manifiesto no sólo una aplicación incorrecta o defectuosa de la Ponencia, cuestionándose así el valor individual impugnado, sino también determinados vicios que afectan directamente a la propia Ponencia de valores».

8. Un primer movimiento lo ha hecho la Federación Española de Municipios con su Circular 27/2014, de 1 de Agosto de 2014, «echando balones fuera» e intentando «modificar algo para que nada cambie».

9. Es más los Ayuntamientos que querían echar imaginación para aplacar a las masas de contribuyentes reivindicando devoluciones, han sufrido un jarro de agua que ya comentamos en otro post, ante la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 2014 (rec.3775/2010) que impide bonificaciones en el IBI no contempladas en la Ley de Haciendas Locales.

10. Habrá de  todo, aunque intuyo que como el Gobierno tiene el gatillo fácil con los Decretos-Leyes y cada vez saltan al BOE mas convoyes de normas heterogéneas, alguno se deslizará modificando el art.7.2 de la Ley del Catastro o preceptos concordantes para que las aguas vuelvan al cauce y dejar con un palmo de narices a los contribuyentes víctimas de la voracidad recaudatoria.

Colorín, colorado.

 

 

 

 

32 comments on “Zafarrancho por el valor catastral del suelo tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Mayo de 2014

  1. MUCIUS

    El comentario es muy bueno salvo el punto 2 en que, teóricamente y con la Ley en la mano, es como dice el artículo, pero, en la práctica, tienen el mismo efecto las sentencias desestimatorias que las estimatorias de casaciones en interés de la Ley. Buen finde.

  2. VICTOR

    Pero lo que no cabe duda es que da argumentos para la batalla. Pone los puntos sobre las íes. Al pan, pan, y al vino, vino.

  3. Beatriz

    Sin embargo, la sentencia entiendo que todavía es susceptible de ser completada, pues hay ámbitos con planeamiento de desarrollo (Plan parcial, plan especial…) aprobado y que no cuentan con la urbanización finalizada, y, en al situación actual muchos on los poligonos en esta situación, y en los que tambien se plantea la duda de su situación y valor ¿ usted como la considera?. Gracias

  4. Muy interesante su artículo,y esperemos ver pronto la luz al final de este túnel,y poner fin a los actuales valores catastrales del suelo urbanizable que tienen trascendencia en la base imponible de los impuestos locales y autonomicos y que a la larga puede llevar a la confiscación de los suelos

  5. Josep M. Nadal Gene

    Se agradece el artículo, que comparto plenamente.
    Los Ayuntamientos y el Cadastro, se muestran refractarios a aplicar la Sentencia del Tribunal Supremo. Se han cubierto de gloria: instan a desestimar los recursos que se presenten contra el valor catastral, posponiendo su aplicación a las nuevas ponencias que se aprueben, lo cual puede significar años. No habla de equidad, ni entra a considerar si los valores catastrales de los terrenos en cuestión están acordes con el mercado, ni da ideas de cómo corregirlos de inmediato. Agarrándose a un más que dudable hilo de legalidad, apelando a la seguridad jurídica (la suya claro), viene a decir que, de momento, mientras no se les obligue, hay que continuar con los valores vigentes, lo cual obliga a litigar a los propietarios, cociéndose mientras, a fuego lento con un IBI desproporcionado.Lo curioso es que, al proponer modificar la Ley, para recoger los nuevos criterios recogidos en la Sentencia y aplicar-los en las ponencias que se aprueben en el futuro, están implícitamente reconociendo los argumentos de la Sentencia.
    Estos valores se basan en la ficción de que existen suficientes promotores dispuestos a desarrollar todos los sectores de suelo urbanizable, y, por tanto, hay un mercado para todas las nuevas áreas urbanizables. Ahora bien, la realidad es que dado que estos promotores no existen, y los propietarios de estas fincas, que han multiplicado exponencialmente su valor fiscal, sin que haya habido cambios físicos en sus parcelas, y sin ninguna perspectiva de edificabilidad. Como las exiguas rentas agrícolas no pueden pagar los tributos, estos valores tienen un carácter confiscatorio. El valor catastral no puede superar nunca el valor de mercado, y debe tener como referencia el 50% de este valor. En la mayoría de los casos ninguno de estos requisitos se cumple.
    La Circular dice muy poco de nuestras administraciones, que sin otra finalidad de no dejar de percibir ingresos (uno quiere pensar que es en aras al maná que supone para las tristes arcas municipales), están provocando un injusto quebranto a las menguadas arcas de los ciudadanos ¿es esto defendible desde una Administración pública? ¿no se parece esto a una actitud prevaricadora?
    La circualar en cuestión: http://contencioso.es/files/2014/09/circularfempsts.pdf

  6. Josep M. Nadal Gene

    Los Ayuntamientos son refractarios a aplicar la Sentencia del Tribunal Supremo 2159/2014 de 30 de mayo de 2014: La»circular 27/2014 de la FEMP”, al más puro estilo hiperlegalista, apelando a la seguridad jurídica (la suya), insta a desestimar los recursos que se presenten contra el valor catastral, posponiendo su aplicación a las nuevas ponencias que se aprueben, lo cual puede significar años. No habla de equidad, ni entra a considerar si los valores catastrales de los terrenos en cuestión están acordes con el mercado ni da ideas de cómo corregirlos de inmediato. Agarrándose a un más que dudable hilo de legalidad, viene a decir que, de momento, mientras no se les obligue, hay que continuar con los valores vigentes, lo cual obliga a litigar a los propietarios, cociéndose mientras, a fuego lento con un IBI desproporcionado. La Circular dice muy poco de nuestros administradores de la cosa pública, que parece que con la finalidad de no perder ingresos (uno quiere pensar que es en aras al maná que supone para las tristes arcas municipales), están provocando un injusto quebranto a las menguadas arcas de los ciudadanos ¿es esto defendible desde una Administración pública?

  7. Enrique

    Si realmente tuviéramos una economía de libre mercado, entonces no podría admitirse nunca una valoración concreta de ningún bien inmueble para ninguna finalidad concreta ni para casi nada (dejando el tema de las expropiaciones aparte). El valor es siempre libre y subjetivo como lo son: el precio si hay compraventa, el uso o no uso, la obtención o no de aprovechamiento, etc.
    La Administración Pública en el ámbito urbanístico no es sino una macro-comunidad de vecinos. Los servicios que obligatoria o convencionalmente tiene que prestar le cuestan tanto en cada lugar y consecuentemente deberían cobrarse en cada sitio aplicando coeficientes calculados del modo más objetivo que se pueda, con parámetros reales y tangibles. Una comunidad de vecinos, tal y como lógicamente dispone la LPH, emplea para calcular las cuotas de cada vivienda la superficie, la ubicación y el uso racional de servicios. Sería absurdo hacer una ponencia de valores de las viviendas según mercado o basada en él.
    Pero claro al aumentar la escala el menudeo ya no interesa pero sí recaudar con voracidad y eso es lo que ha convertido a las Administraciones en lampreas enganchadas a la cómodas bases imponibles. Y claro, para ello es preciso valorarlo todo pero en tablas fáciles para así emplear menos recursos y que no falte para «otras cosas que todos conocemos». Y si algo de las tablas no cuadra que se lo curren el ciudadano demandando (y pagando aún más) y el juez decidiendo.

  8. Carlos Goyo

    Lo que prueba una vez más, el sometimiento del Poder Judicial, en el meramente político.

    • Durruti

      Hombre, vuelve a leer el post. Lo que resulta es exactamente lo contrario. Esta sentencia le causa un no pequeño problema al Estado y a los Ayuntamientos.

      • Creo que desde el poder o Juzgado se les tenia que obligar, a Catastro y Ayuntamientos a que acataran la sentencia ya, y no consentir que estemos todos metidos en pleitos que nos tienen arruinados y es un sin vivir.

  9. Josep M. Nadal Gene

    Las Gerencias Territoriales del Catastro vienen inadmitiendo sistemáticamente todos los recursos que se interponen contra el valor catastral que se sirven de los argumentos de la Sentencia 2159/2014 del pasado 30 de mayo la del Tribunal Supremo. Esta Sentencia, dictada en interés de la Ley, desestima las pretensiones del abogado del Estado, que defendía la valoración como urbanos de los terrenos rústicos incluidos en suelo delimitado por el planeamiento. Se certificaba lo obvio: el suelo urbanizable que no se haya desarrollado realmente, no puede ser considerado como urbano a efectos del IBI, poniendo así coto a la injusticia que supone pagar por un valor catastral desmesurado en terrenos de usó agrario que nunca se van a desarrollar por ser fruto de megalómanos planeamientos urbanísticos derivados de la “burbuja” .
    Ahora, agarrándose a mí entender, a un hilo de legalidad, el Catastro inadmite los recursos argumentando:
    – que según el art. 100 de la Ley 29/1998 la Sentencia no tiene efectos jurídicos sobre situaciones particulares, no produce anulación de valores, ni sienta jurisprudencia (por no ser reiterado), ni es de aplicación extensiva
    – que en consecuencia las ponencias de valores son firmes, por no haber-se impugnado en su momento y por tanto los recursos son extemporáneos

    En su momento, se armo un gran revuelo en la prensa i en los diversos foros, dando por hecho que la Sentencia obligaba a modificar los valores catastrales, cosa que por lo que se ve no va a ser fácil.

    Mi pregunta es: ¿la interpretación que hace la Gerencia del Catastro del art. 100 de la Ley es correcta?, y, ¿la inadmisión del recurso por parte de la Gerencia impide una Reclamación Economico-Adminstrativa solicitando una resolución sobre el fondo, obligando a recurrir la inadmisión i vuelta a empezar con el Catastro? o se puede seguir con la reclamación económico administrativa obviando la primera inadmisión.

    jmnadalgene@xipagricultura.com

  10. Gloria Arias

    Buenos días: Respecto a la sentencia de 30 de mayo de 32014 sobre el IBI. Estamos afectados por este problema varios propietarios de mi zona :
    – ¿ qué habría que hacer para no pagar lo de este año sabiendo ya que es manifiestamente injusto porque han seguido el mismo criterio ya denostado por esta sentencia? ¿ Qué plazo hay para poder hacerlo ?
    -¿ Qué tipo de documento hay que presentar y ante qué organismo para decir que no se quiere pagar el sobrecoste de este año, sino el precio justo que correspondería a un terreno rústico ?
    -¿ Qué probabilidad de de éxito hay?
    -Cómo reclamar lo cobrado en exceso en los últimos 4 años si no se ha metido aún en el juzgado ?
    Muchas gracias por sus orientaciones

    • Josep M. Nadal Gene

      Nosotros pusimos un recurso de reposición contra el recibo-liquidación ante la Geréncia del Catastro, adjuntando informe técnico relativo al grado de desarrollo de las parcel·las y apelando a la sentencia.
      Ahora nos ha llegado la inadmisión del recurso en base a que es extemporanea por ser la ponéncia firme y a que la Setencia no sienta doctrina por no se reiterada. Vamos a presentar reclamación economico adinistrativa ante el TEAR. Y después al contencioso.
      Los ayuntamientos y el Catastro tienen la consigna de inadmitir los recursos que se planteen.
      El tema es kafquiano, y aquí la Administración esta prevaricando, aplicando unos valores que sabe desproporcionados. Viene a decir: mientras no nos obliguen, nosotros aplicamos los valores vigentes, lo cual obliga a litigar. Mientras, irán haciendo caja.
      Yo tampoco no sé muy bien como actuar. Lo que si parece claro es de que, cuanto menos, hay que pedir la devolución de los ingresos indebidos, para que no prescriban, y si suena la flauta, poder recuperar parte de lo pagado.

      jmnadalgene@gmail.com
      .

  11. Muy interesante tu entrada, es un tema que dará que hablar y trabajo a los abogados.

    Especialmente interesante el comentario que realizas sobre viabilidad jurídica de la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores con ocasión de la liquidación del impuesto, con referencia a la sentencia de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 18 de Julio de 2014 (rec.95/2011), que acepta ” que al hilo de la impugnación del concreto valor catastral notificado, pueda el reclamante poner de manifiesto no sólo una aplicación incorrecta o defectuosa de la Ponencia, cuestionándose así el valor individual impugnado, sino también determinados vicios que afectan directamente a la propia Ponencia de valores”.

    En este caso me surge la duda, de como llevar esta impugnación indirecta a la práctica. Si el interesado impugna la liquidación del IBI, es claro que debe demandar al Ayuntamiento autor de la liquidación. Entonces, ¿como demandar a la ponencia de valores cuyo autor es Gerencia de Catastro indirectamente? Se ha de solicitar algún tipo de ampliación de la demanda o como se haría? Entiendo que la legitimación pasiva en prinicipo está restringida al Ayuntamiento, y si Catastro no es parte en el proceso, luego podrá decir que la sentencia no le afecta.

    ¿Qué os parece?

    • Yo también considero interesante esta via de impugnación. Tengo claro que la solución o la clave es la impugnación de la ponencia de valores, sin la previa declaración de nulidad de esta el IBI sigue vigente. me planteo la posiblidad de impugnar la ponencia por un lado (Acción nulidad 217 LGT) y paralelamente comunicarlo al Ayuntamiento a efectos de IBI para que este no quede como acto consentido
      Como lo veis?

      • Fernando

        Me parece buena idea, pero me gustaría saber los costes de esta impugnación de la ponencia de valores, así como los pasos a seguir, quién puede impugnarla , si se puede hacer con carácter retroactivo (por cuántos años anteriores de IBI ya pagado) o si los recibos de IBI ya pagado han prescrito.
        Un saludo.

  12. Fernando

    Es una vergüenza lo que está haciendo catastro, en mi caso mi familia tiene un terreno urbano en una capital de provincia este terreno proviene de una herencia, el valor catastral actual es de 1.460.000 euros y tenemos una valoración que se ha solicitado al servicio de Hacienda de la Junta de CyLeón en el que un técnico de hacienda, funcionario dedicado a hacer estas valoraciones para pagar impuesto de trnasmisiones lo ha valorado en 629.000 euros, hemos presentado esta valoración a catastro y nos ha comentado un técnico que ellos no admiten valoraciones hechas por otras administraciones, que catastro depende del ministerio de hacienda a nivel estatal y que la valoración está hecha por un técnico de hacienda de la Junta de Castilla y León, y mientras nos están cobrando un IBI cercano a los 6000 euros y además tenemos una inspección de patrimonio que nos reclama el impuesto de patrimonio de los años 2011, 2012 y 2013 por superar los 700.000 euros de valor catastral.
    No sabemos qué hacer viendo que esto es totalmente injusto ya que la parcela no vale en la actualidad prácticamente nada, la hemos intentado vender y no la quiere nadie, ni en venta ni en aportación.
    Espero algún consejo.
    Muchas gracias y un saludo.

  13. Hola a todos!
    Efectivamente tanto las Gerencias del Catastro como los Aytos. se niegan a reconocer y aplicar por sí mismos los efectos de las Sentencias (sí, hay más de una) del TSJ de Extremadura ratificada por el TS. Pero, noten por favor que hay más sentencias anteriores relacionadas con impugnación directa e indirecta de ponencias y valores catastrales (tanto del TS, como del TSJ de Madrid, Valencia, etc.).

    Los pasos que estoy siguiendo con mis Clientes, tanto con las Gerencias de Catastro como con los Aytos., son los siguientes y dependen de lo siguiente:
    1) si han recibido ahora la notificación del cambio (al alza, claro) del valor catastral (no de los recibos de IBI) de sus bienes
    2) si ésta ha ocurrido hace más de un mes (o sea, si ha pasado ya el plazo de recurso potestativo ante el Catastro)

    Así,
    1) en el caso de que todavía se pueda presentar el recurso potestativo de reposición contra el acuerdo del Catastro, hay que presentarlo fundándolo en los varios motivos de nulidad. Éste seguramente lo desestimará y quedará abierta la puerta de la reclamación econ-adm ante el TEAR competente (muchos ya han estimado las reclamaciones en contra del Catastro). Si no lo estima, se recurre ante el TSJ competente que, teoricamente, debería tener la Sentencia del TS (y especialmente las del TSJ de Extremadura) como referencia, siendo que el único recurso contra esta sentencia seria precisamente la casación en interés de la Ley utilizada por el Catastro.
    Mientras tanto, aunque los Ayuntamientos deberían reconocer que el IBI que están cobrando como urbano no es válido porque las fincas no son «urbanizadas» (es distinta la clasificación urbanística de la catastral, aunque el TRLS debiera y ha sido tenido como criterio unificador), no lo están haciendo (que yo sepa) escudándose precisamente en que su liquidación tiene por base imponible el valor catastral y mientras el Catastro no lo cambie o sea condenado a ello, no cambiarán las liquidaciones de IBI ni devolverán lo que sea mientras ese valor catastral no sea declarado nulo.

    2) Si ya ha transcurrido el plazo para recurso potestativo de rep contra el acuerdo del catastro que cambia el valor catastral (practicamente la regla general), solo nos queda la acción (administrativa) de nulidad contra tanto la ponencia directamente y los valores catastrales directamente, como contra estos directamente y contra aquella indirectamente (dependerá de los propios motivos).
    Esa acción de nulidad se deberá presentar ante las Gerencias del Catastro de cada región pero dirigidas al Ministerio de Hacienda es que el sup. jerárquico máximo.
    Casi seguro que la desestimará (he visto de todo tipo de argumentos más o menos absurdos) y habrá que recurrir ante la Sala de lo Cont/Adm de la Audiencia Nacional (que es donde tengo ya casi todos mis recursos).
    Lo dicho antes para los Aytos.

    Lo bueno de todo esto es que, estando en el ámbito tributario, conseguida la primera sentencia en cada órgano judicial cont/adm, todos los demás recursos que hayan seguido los mismos pasos (y se funden en los mismos motivos) ya nada más que tienen que solicitar la extensión de los efectos de la sentencia anterior (art. 110 LJCA).

    De todas formas, os dejo un link para un articulo mio: http://www.jpb-consultoriajuridicainternacional.com/news/comoevitarelcatastrazoenbadajozyenotrasprovincias-lasrecientesresolucionesjudiciales

    Saludos

    JP Borges

  14. Gracias!!! en la costa norte de santanderino de tradición ganadera y de huerta, se quiere cobrar el IBI urbano el próximo año …por que quieren hacer un plan….urbanístico?
    enlazo su entrada al blog para conocimiento del personal, que esta muy preocupado con esta cuestión. Gracias por ponernos la información tan asequible y «facil». Un saludo. Marisa
    http://elfarodelasendanortesantander.blogspot.com.es/

  15. ¿alguien ha tenido alguna sentencia reciente sobre el tema? gracias

  16. He tenido una sentencia del TEAR de extremadura , estimando los recurso interpuesto, encontra de una ponencia de valores catastrales realizadas en 2009 , donde sobrevaloran mi vivienda. La cuestion es que la gerencia de catastro , no acatado aun la sentencia donde dice que tiene que volver al valor anterior , cuando la gerencia ya tiene desde octubre de 2014, el fallo del TEAR. En definitiva que no ha acatado la sentencia.

    • Jose, por lo que dices, el TEAR ha anulado el valor catastral porque los valores recogidos en la ponencia parcial de 2009 no están coordinados con los que le sirven de base y que están determinados en la ponencia total del 95.
      Si la Gerencia del Catastro no ha modificado todavía el valor catastral para el que tenías antes de la aprobación de la ponencia de 2009, pide la ejecución de la resolución del TEAR ante el TEAR.
      De todas formas, supongo que el Ayto. sí que habrá anulado los recibos de IBI y devuelto lo que, eventualmente, hubieras pagado antes, ¿o no?

  17. Blue Cocodrile

    Buenas tardes
    La reciente modificación de la LCI, prejudica considerablemente estos asuntos. Ahora las Gerencias Territoriales de Catastro no sólo indican que una Sentencia dictada en Interés de Ley no tiene efectos jurídicos sobre los restantes afectados, sino que la modificación del artículo 7.2 LCI de 25 de julio 2014 que «aclara» la determinación de la naturaleza catastral del suelo, incluye una disposición transitoria 7ª que establece que no se modificará ni la naturaleza ni al valor catastral hasta que no se realice la siguiente ponencia de valores, es decir, toda la modificación queda al arbitrio de que el Ayuntamiento solicite la realización de una nueva ponencia y obviamente solo tendrá efectos a partir del siguiente periodo impositivo.
    Estaría muy bien que redactaras un post sobre el modo de actuar de nuestro Estado…cuando un Juez le niega la razón a la Administración, se publica una Ley para que quede sin efecto, los TEAR no pueden entrar a valorar la legalidad y se obliga a cientos de contribuyentes a recurrir en una larga y costosa vía judicial que en ocasiones resulta antieconomica.
    Saludos y muchas gracias

  18. Antonio

    Hola buenas tardes es la primera vez que me pongo en contacto con ustedes. Tengo un problema que os pido consejo.

    En el año 2014 adquirir una vivienda en adjudicación directa en la Agencia Tributaria, la inscribir en el registro de la propiedad despuès de abonar el impuesto de transmisiones correspondiente, pero recibo la semana pasada una notificación del Ayuntamiento donde se encuentra la vivienda, me piden el pago del Plus Valia, Hacen mención ha una Ley que se puso en marcha en el año 2013 que obliga al pago del Impuesto al comprador como sustituto del vendedor , al tratarse del anterior dueño de extranjero no residente en España.

    Para mas mala suerte el valor Catastrar esta levado al menos por duplicado por lo que de tenerlo que pagar como todo apunta es un importe que sera legar para el Catastro pero no es real.

    1º ?Alguien me puede decir si es recurible el echo¿
    2º ?Es posible enfocarlo por el valor Catastrar no ajustado a la realidad¿.
    3º Y en el mejor de los casos que se ganara y rectificaran el valor tendrìa caracter retro activo osea Octubre año 2014 que es cuando se realizo la transmisión.
    4º ?Seria posible alegar que yo se lo compre a la Agencia Tributaria, ya que fue la que organizor la Adjudicación Directa¿ (creo esto ultimo poco fiable por que en el registro de la propiedad tenia embargo por la Agencia, pero no estaba inscrita la vivienda)

    Gracias. Un saludo

    • Fernando

      Buenas, Antonio yo creo que deberías reclamar ante el Catastro esa irreal valoración catastral en la reclamación puedes adjuntar una valoración hecha por un Técnico competente, sino te quieres gastar dinero pide una valoración ante Hacienda, diciendo que es para una posible compra-venta y para el Impuesto de Sucesiones, Hacienda suele hacerla en poco tiempo y se suele ajustar al valor real ya que a Hacienda de tu Comunidad Autónoma le conviene que se haga la compra-venta para poder recaudar el I de Sucesiones que es facultad de la Comunidades por ello no le conviene inflar los valores, cosa que sí hace Catastro.

  19. Muchos han sido los casos que se han dado tipo al de Antonio, no hace mucho, un familiar muy cercano tuvo un problema similar. Los valores catastrales deberían ser mucho más realistas con las viviendas que se registran, este familiar en concreto le pedían una diferencia abismal de lo que según ellos valoraban la vivienda a lo que realmente era… Reclamando están actualmente para que se les devuelva lo que les pertenece. En la mayaría de los casos, un abuso en toda regla. Saludos y magnifico espacio.

  20. Miguel Angel Morillo Balado

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Catastro Inmobiliario, el valor catastral de un inmueble es la multiplicación del coeficiente de referencia al mercado por el valor de mercado. Según la Orden de 14 de octubre de 1998, dicho coeficiente es 0,5. Según la jurisprudencia, la doctrina administrativa y la Consulta a la Dirección General de Tributos de 7 de julio de 1995, el valor de mercado de una vivienda de Protección Oficial es el precio máximo legal de venta. Es decir, el valor catastral total de una vivienda de Protección Oficial es el 50 % de su precio máximo legal de venta.

    Además, en un bien inmueble con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no puede en ningún caso superar dicho precio. Es decir, el valor catastral total no puede superar el precio máximo legal de venta, y el valor catastral del suelo no puede superar el valor máximo de repercusión del suelo (que es el 15 % del precio máximo legal de venta para una vivienda de Protección Oficial en una promoción de 500 o menos viviendas, según lo regulado en el aún vigente apartado d) del artículo 2 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre).

    Toda esta argumentación jurídica y todo este procedimiento de cálculo les fueron respetados al propietario y a sus vecinos de edificio y barrio en los años 90 por el Catastro, sin que hiciera falta presentar ningún tipo de reclamación.

    Ustedes pueden conseguir muchos clientes (miles o millones de afectados en toda España) con este asunto. El Catastro aplica de oficio lo expuesto arriba durante los primeros años tras la construcción y adquisición del inmueble. Cuando llega la primera revisión, y también en las posteriores cada 10 años, el Catastro duda si la vivienda sigue siendo protegida o si ha pasado a ser libre; ante la duda, envía una tasación al 50 % del mercado de vivienda libre por si cuela; aunque el propietario demuestre que sigue siendo vivienda protegida, por pura voracidad fiscal el Catastro le miente y le vacila para despistarlo, porque no quiere volver a tasarla al 50 % del precio máximo legal de venta. Muchas gracias por su atención.

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