Sobre los empleados públicos

El Tribunal Supremo salta el burladero de la discrecionalidad técnica

El Tribunal Supremo avanza en el control de la discrecionalidad técnica, abriendo la puerta a la práctica de pruebas periciales para demostrar agravios y exigiendo motivaciones exhaustivas de las calificaciones numéricas.

El instituto jurídico que mayores mutaciones ha sufrido en las últimas década es la «discrecionalidad técnica». Incluso llegué a titular un post sobre el estado de la cuestión según la jurisprudencia del Tribunal Supremo bajo el significativo título: «Discrecionalidad técnica en las oposiciones: un virus resistente a las vacunas».

Ahora toca comentar la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 31 de Julio de 2014 (rec.2001/2013), que cuenta con otra sentencia idéntica de la misma fecha y distinto ponente (rec.3779/2013) que supone un significativo paso adelante en la conquista hacia el pleno control jurisdiccional de concursos y oposiciones.

discrecionalidad técnica Veamos los hallazgos y aportaciones mas sobresalientes de esta interesante sentencia que nadie puede perder de vista, pues tanto abogados como jueces deben aparcar la inercia del buque fantasma inaccesible en que se había convertido la «discrecionalidad técnica» y percatarse que hay instrumentos jurisprudenciales para un exitoso abordaje si la justicia del caso lo impone.

1. Uno de los motivos impugnatorios consistía en la negativa de la Sala a practicar prueba documental y pericial que permitiese comparar su ejercicio con los de otros aspirantes para demostrar que eran sustancialmente idénticos, lo que cuestionaría que el del recurrente recibiese puntuación sensiblemente mas baja.

La Sala de instancia denegó la prueba y ahora el Supremo considera que tales pruebas no eran imprescindibles con un lógico, pero curioso argumento: » La comparación entre el ejercicio del actor y los de los aspirantes que éste señaló podía hacerla por sí misma la Sala porque el caso práctico que constituyó el objeto del segundo ejercicio de la fase de oposición versaba sobre una materia jurídica de las que conoce el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y los integrantes de la misma estaban en condiciones de apreciar por sí mismos sí existía o no la identidad afirmada por el Sr. Secundino desde el momento en que disponían de todos esos ejercicios.(…) No obstante, es claro que la Sala no la consideró pertinente por entender, según se desprende de la sentencia, que no había razones para cuestionar el ejercicio por el tribunal calificador de su discrecionalidad técnica».

   Pues bien, mas allá de la posición restrictiva del Tribunal Supremo a la adopción de pruebas periciales para combatir el uso de la discrecionalidad técnica de Tribunales de oposiciones y concursos que ya comenté en un post anterior, aquí nos encontramos varias valiosas perlas.

1.1. En primer lugar, abre el portillo a una curiosa «pericial por suplencia», en el sentido de que los miembros del Tribunal se convierten en «jueces y peritos» allí donde el objeto de la pericia sea una cuestión jurídica.
La conclusión del Supremo es lógica ya que ningún sentido tendría aceptar la práctica de tal prueba pericial, ni por cuestiones de legitimidad ( ¿por qué otorgar prevalencia a un dictamen de abogado, Catedrático o jurista sobre el de los propios magistrados?) ni por razones de economía procesal ( ¿por qué acudir a un perito jurídico cuando la Sala posee razón de ciencia suficiente?). Sin embargo, su recta lectura obliga a una interpretación restrictiva y en sus justos términos, pues el Derecho no es una ciencia exacta y casi todo es jurídicamente discutible, de manera que solo podría acudirse a esta «pericia judicial implícita» cuando se apreciase un criterio jurídico manifiestamente errado o insostenible.

1.2 En segundo lugar, que «a sensu contrario» si la prueba cuestionada versase sobre cuestiones no jurídicas (ej.pruebas para plazas informáticas o de química) la Sala debería haber llevado a cabo las pruebas periciales para dar respuesta a la queja del recurrente de agravio comparativo en las calificaciones del Tribunal. Eso conduciría a un giro copernicano en materia de admisión de pruebas periciales en los procedimientos selectivos para profesores universitarios donde la inmensa mayoría de las plazas objeto de selección competitiva son de áreas de conocimiento no jurídicas.

2. La Sentencia deja claro el estado de la cuestión sobre el control de la discrecionalidad técnica, tumbando lo que es un mantra en la defensa esgrimida por la Administración en los litigios sobre procesos selectivos:
» En efecto, una cosa es que en sede judicial no se pueda sustituir el criterio técnico del tribunal calificador o valorar su mayor o menor acierto siempre que no sea absurdo su juicio y otra que no quepa revisar la forma en que ha sido aplicado. No tienen razón, en este sentido, ni el informe de la presidenta del tribunal calificador, ni las manifestaciones expresadas en las actas de éste ni, tampoco, la sentencia sobre la irrevisabilidad de los ejercicios o, si se prefiere, de las calificaciones que se les otorgaron. Cabe, perfectamente, en aquellos casos en que se alegue error o arbitrariedad, por ejemplo, por no seguir el mismo criterio respecto de todos los aspirantes, lo cual, si se produce, supone, además, apartarse de las bases e introducir un trato desigual a los aspirantes.»

Es curioso que lo que la Sala lleva a cabo es la valoración de la prueba, verificando por sí un extremo fáctico: si los ejercicios a comparar eran sustancialmente iguales ( lo que resulta llamativo por lo reacio del Tribunal Supremo a revisar «la prueba» de la instancia, o hacer uso de la integración de hechos que autoriza el art.88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Pero va mas allá cuando recuerda que es criterio de la Sala sobre la puntuación numérica de los ejercicios:

» esta Sala viene sosteniendo que, siendo en principio válida esta forma de medir o valorar el resultado de las pruebas en los procesos selectivos, tal como lo prevén el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 y las bases de la convocatoria, el hecho de que en éstas solamente se haga referencia a una puntuación determinada no será bastante cuando el interesado la discuta, como aquí ha sucedido».

En otras palabras, cabe en vía administrativa asignar una puntuación numérica a un ejercicio pero si en recurso administrativo o en vía judicial se cuestiona el fundamento de esa puntuación numérica, deberá el Tribunal calificador o la Administración en que se inserta hacer explícitos con calidad y cantidad los criterios y razones que avalaron aquella puntuación.

Y así, el Tribunal constata el esfuerzo del recurrente por demostrar la sustancial igualdad de los ejercicios, en contraste con el silencio de explicación alternativa de la Administración, que se refugia en consideraciones genéricas de las bases, lo que le lleva a esta contundente conclusión:

» A falta de explicaciones por parte del tribunal calificador sobre su distinta forma de proceder, no encontramos justificación al distinto trato dispensado a ambos aspirantes o, si se prefiere, a la utilización de criterios distintos en ambos casos.Por tanto, efectivamente, la sentencia ha confirmado una actuación administrativa que trata de manera diferente situaciones sustancialmente iguales sin que se advierta la razón que pueda explicarlo. Y tal proceder no está cubierto por la discrecionalidad técnica que asiste a los tribunales calificadores de pruebas selectivas.»

En consecuencia, estima el recurso de casación y con sentido práctico y de justicia resuelve:

» A la luz de cuanto hemos dicho, es claro que el recurso contencioso-administrativo del Sr. Secundino debe ser estimado y anulada tanto la calificación dada a su segundo ejercicio en la fase de oposición, como, exclusivamente en tanto no le incluye, la relación de aspirantes que la superaron y las ulteriores actuaciones administrativas que confirmaron la legalidad de una y otra. Y, en su lugar, reconocemos el derecho del recurrente a que se le tenga por superado el segundo ejercicio de la fase de oposición con la misma calificación que se le asignó al Sr. Laureano y a proseguir el proceso selectivo. Asimismo, debemos reconocerle el derecho a que si, tras la fase de concurso, obtiene una puntuación total que supere a la del último de los aspirantes que logró plaza, ser nombrado funcionario con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento».

En suma, resuelve «tres en uno» y evita incidentes de ejecución:

Primero, no deja en manos de la Administración la posibilidad de que bajase la calificación del ejercicio comparado y así asegurar la igualdad de valoración con el del recurrente, sino que declara el derecho a la valoración «al alza » de éste.

Segundo, no deja en manos del Tribunal calificador la operación de calificación sino que el propio Tribunal Supremo reconoce el derecho a aprobar el segundo ejercicio y con la calificación concreta.

buena sentenciaY Tercero, para que no existan dudas, en su caso habrá que nombrarle, pero eso sí con efectos retroactivos al tiempo del nombramiento de los aprobados originariamente.

Otro bonito ejemplo de como  el Tribunal Supremo presta un notable servicio a la seguridad jurídica y a la justicia, superando inercias históricas y sobre todo, supliendo la pasividad de un legislador que se siente cómodo con la «discrecionalidad técnica» y opta por la política del avestruz ( no modificar leyes ni reglamentos para acotarla).

3. Como me resulta familiar el razonamiento de la sentencia, y por si fuere de utilidad «al respetable» ahí va una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia del 16 de abril de 2014 (rec. 315/2013) que antes de la Sentencia del Tribunal Supremo ahora comentada, manejó similar criterio con la siguiente argumentación:

«TERCERO .- Sin embargo la discrecionalidad técnica no supone una autorización «en blanco» para asignar libérrimamente la puntuación sino que la misma ha de tener engarce en la convocatoria y en todo caso, bajo el imperio del principio de mérito y capacidad ( arts.103 y 23.2 CE, así como 55 del EBEP ), ha de asegurar a los participantes interesados el conocimiento de las razones de una u otra calificación ( art.54.2 de la Ley 30/1992 : «debiendo en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte», en relación con el art.27.1 de la misma Ley 30/1992 : » Acta que especificará necesariamente…los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados»). Una cosa es que las bases no impongan desglose de puntuación por cada criterio (ejercicios primero y segundo) o de la calificación numérica (ejercicios tercero y cuarto) ni tampoco voto motivado de cada vocal, y otra muy distinta que ello autorice a que el Tribunal niegue a los aspirantes el derecho a una respuesta motivada sobre las circunstancias que explican la calificación. Si el Tribunal calificador pudiera escudarse en los dígitos que expresan su voluntad de calificación serían inútiles las pautas generales de valoración de cada prueba e incluso serían superfluos temarios y cuestionarios.

De ahí que nuestro Tribunal Supremo ha precisado que aunque las bases no impongan una motivación específica, detallada y pormenorizada, si existe una reclamación por parte de un aspirante, el Tribunal calificador ( y la Administración en que se integra) deben ofrecer una explicación, y con mayor razón cuando en casos como el de autos en vía administrativa se formuló reclamación expresa y detallada, que recibió la callada por toda respuesta, con el artificio de remitirse a unas Actas vacías de explicación y refugiarse en la discrecionalidad técnica . En efecto, basta examinar las Actas para comprobar que las calificaciones se expresan en términos numéricos pero no se acompaña explicación o informe alguno, como tampoco se detectan observaciones o anotaciones en los ejercicios que demuestren el error, acierto o matiz de uno u otro. El laconismo de las Actas, sin plantillas ni informes es elocuente (1º ejercicio, folio 334 expte; 2º ejercicio, folio 356 expte; 3º ejercicio, folio 376 expte.; 4º ejercicio, folio 384 expte.)

En esas condiciones probatorias, en que tampoco los demandados se han esforzado en espigar el expediente en busca de una motivación amplia, ni en proponer o traer en la instancia el informe del Presidente del Tribunal calificador para aclarar o completar su criterio de valoración y puntuaciones ( la única prueba traída en la vista oral por Administración y codemandada es el expediente), es patente que se ha generado indefensión en el apelante puesto que ni en vía administrativa ni en la instancia ha podido conocer una motivación mínima y con engarce en la convocatoria de las puntuaciones que le han sido asignadas a él y a la aspirante propuesta. Y eso pese al dato relevante y decisivo de que el ahora apelante, formuló expresa y directamente reclamación frente a la valoración de los tres primeros ejercicios (un escrito por cada uno, folios 385 a 390) así como frente al cuarto (folios 394 a 396 expte.) y en que solicitaba la motivación de las mismas, lo que mereció una lacónica respuesta del Tribunal calificador confirmando las calificaciones.»

4. A raíz del criterio jurisprudencial consolidado derivado de las dos sentencias del Supremo comentadas, me sorprende la lentitud de reacción de las Administraciones Públicas que se seguirán dejando llevar por la inercia en cuestión tan crucial. El problema consiste en que en los procedimientos selectivos en curso, en relación con las pruebas de «discrecionalidad cualificada» (supuestos prácticos, exámenes orales o entrevistas), los Tribunales calificadores seguirán por inercia limitándose a calificar numéricamente los ejercicios y si hubiere reclamación a remitirse a la aplicación de las bases y a invocar la «discrecionalidad técnica», de manera que la bomba de relojería quedará puesta para que estalle el día que un juez contencioso resuelva la impugnación y condene a la Administración por no haber motivado la calificación, pues la «cara» del número o puntuación, tendrá que ir acompañada de la «cruz» de la explicación en román paladino de aquélla.

convocatoriaPor eso, considero que para servir mejor a la legalidad y eficacia, aquí va un consejo práctico, a quien pudiere interesar:

a) La Administración estatal o autonómica bien podía modificar el reglamento de selección de personal para incorporar algo tan simple como: » Los ejercicios que versen sobre apreciación conjunta de la capacidad de los aspirantes, tales como exámenes escritos u orales sobre temas generales o resolución de supuestos prácticos y pruebas análogas sin respuesta unívoca y predeterminada, serán calificados por el Tribunal según las bases de la convocatoria y en caso de tratarse de calificación numérica, la resolución de las eventuales reclamaciones frente a la misma incorporará explícita y singularizada motivación del criterio que la sustenta.»

b) Y si la reglamentación no lo dijere, pues bien estaría que la Convocatoria de las plazas incluyese esa precisión para aviso de navegantes (miembros del Tribunal y aspirantes).

c) Y si ni la reglamentación ni las bases de la convocatoria lo dijeren, pues bien podría el Jefe de Servicio de Personal de la Administración Pública intentaría facilitar a los miembros de los Tribunales Calificadores un modelo de Acta que en relación a la valoración de tales ejercicios de «discrecionalidad cualificada», incluyese un recuadro destinado a plasmar la motivación específica de la calificación de cada aspirante, como valoración conjunta del Tribunal calificador , y además advirtiendo a los miembros del Tribunal que las consabidas fórmulas genéricas de las bases son insuficientes ( «claridad, contenido, riqueza expositiva,etc») debiendo en la misma fase de valoración cumplimentar una motivación singularizada para cada aspirante, y en su defecto, si alguien reclama, facilitarle esa motivación. No es preciso que el Tribunal calificador se sienta examinado y tenga que ofrecer una voluminosa y exhaustiva motivación, pero tampoco que se despache con un portazo remitiéndose a las bases.

Como todo en la vida, en el medio está la virtud, y lo único que tiene que hacer el Tribunal calificador es ponerse en lugar del aspirante y ofrecerle la motivación que le hubiere gustado recibir si estuviese en su lugar. Empatía. Nada más ni nada menos.

5. Y si la Justicia no puede vencer al Derecho, si la Justicia cede ante esa «discrecionalidad técnica» que Enterría calificó de Caballo de Troya en el Derecho Administrativo, pues a los opositores solo les queda esforzarse en «luchar contra los elementos» y asegurar el éxito estudiando para no dejar resquicio, lo que me llevó en su día a titular un post como: «Oposiciones: ¿evasión o victoria?» e incluso me atreví ahí a dejar un pequeño video en que expongo  los «Diez escalones para superar las oposiciones».

25 comments on “El Tribunal Supremo salta el burladero de la discrecionalidad técnica

  1. Bravo. Excepcionales artículo y Sentencias. Gracias.

  2. Brillante post. Gracias.

  3. Ni neu

    Que sentencia más interesante y acertada. Impugnar un examen se había convertido en algo imposible por la interpretación de la discrecionalidad técnica que se estaba llevando a cabo. Un antes y un despues.

  4. Ah, si fuera posible tambien enjuiciar el chivatazo previo de los temas… O la actitud de un organismo conocido, donde el jefe dice a los aspirantes (interinos) «dime qué personas quieres para el Tribunal que te examinará…»

    Yo conocí el caso de un aspirante a quien un miembro del tribunal le puso un 0 y los otros dos miembros un 9 cada uno. La media fue un 6 y aprobó. Evidentemente estos dos ultimos eran compañeros de trabajo y amigos…

  5. DiegoGómez

    Muchas gracias Sevach, como siempre ilustrándonos con las últimas novedades jurisprudenciales

    Esta es interesantísima y parece que el ponente de esa Sentencia de la Sala gallega (que me atrevo a imaginar) abrió el melón antes de que otros los cortarán.

    En todo caso, lo importante es que creo que servirá para acabar con algo que muchas veces supera a la discrecionalidad para caer en la simple arbitrariedad

    Buen día a tod@s

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  8. Paco Blanco

    Muy importante. Siempre he pensado que la institución de la «discrecionalidad técnica» tenía en parte una «justificación» en «no tengo más tiempo para habilitar práctica de prueba porque se me colapsan los juzgados»…hasta que se evidencia que esta institución se convierte en una tapadera de aribrariedades e injusticias. Gracias Sevach

  9. Pues me parecen fenomenal las sentencias, ¡ya era hora de tener buenas noticias, Sevach!. Por poner un pero, tendrían que ser exponente no de una doctrina novedosa, sino de una jurisprudencia consolidada desde el inicio de los tiempos jurídicos contencioso-administrativos. Porque entonces, como ahora, ya debía existir un grupo de iluminados a los que se les pudo ocurrir la tontería de pensar que en la vida hay que ir por derecho, y en las oposiciones, también. ¡Es que se ve cada cosa en las oposiciones, que es verdaderamente sangrante! Aunque no es el ponente de ninguna, me alegra ver en la Sala el nombre de D. Vicente Conde Martin de Hijas, al que conocí en su época de la Magistratura de Trabajo nº 18, y del que guardo un excelente recuerdo.

  10. No soy abogado y quizá por ello me ha costado acabar de leer el post. No sé si hubiese sido interesante describir el problema que suscitó todo el caso antes de hablar de él. A mí por lo menos me hubiese ayudado mucho a seguir el hilo de la discusión.

  11. Agradecidísima por el post… y por la sentencia. ¡Ya era hora!

  12. Juan Luis Moratinos

    Bien por una sentencia que obliga a los Tribunales de Selección a motivar sus actos, incluída la evaluación de las pruebas selectivas. Esto no debería una excepción, ni siquiera una sorpresa. Solo de esta forma, motivando su actuación, las instancias judiciales podrán determinar si se ha procedido con arbitrariedad o no.

    Hay que tener en cuenta que la valoración de un ejercicio, en especial en pruebas complejas ,depende no solo de la plantilla o de la aplicación de unos criterios de valoración previos, sino también del nivel y calidad de las respuestas del resto de los aspirantes. Es aquí, en este espacio limitado por los criterios de corrección, donde entiendo debe colocarse la necesaria «discrecionalidad técnica».

    Lo que me sorprende, y no agradablemente, es que la Sala realice correcciones y valoraciones de una prueba «reconocemos el derecho del recurrente a que se le tenga por superado el segundo ejercicio de la fase de oposición con la misma calificación que se le asignó al Sr. Laureano». Hubiera entendido devolver el proceso a su origen, la valoración del ejercicio, que la administración cargue con todos los gastos del proceso, pero no entiendo asignarle la puntuación de otro aspirante, especialmente si hay mas aspirantes involucrados en el proceso de selección y sin una comparativa general.

  13. Contencioso

    Pues a mí me parece un gravísimo error que un perito en sede judicial sirva para modificar lo que un tribunal colegiado de la administración -nombrado en principio con garantías de imparcialidad cuanto menos por la diversa procedencia de sus miembros- ha valorado. Entre otras cosas, porque si nos ponemos a llamar peritos uno tras otro, al final habrá opiniones para todos los gustos y acabamos dependiendo de la suerte del que toque. Es verdad que hay barbaridades en los tribunales de oposiciones y enchufismo, y que hay que ser contundente con ello, pero si al final vamos a convertir los tribunales de justicia en una «reválida» para los aspirantes no aprobados, el colapso y el absurdo están servidos. Y me parece una atrocidad que el tribunal de justicia declare aprobado o no aprobado a alguien en atención a la revisión que hace de un exámen técnico, con o sin perito. Aquí se impone en todo caso la retroacción del ejercicio en lo que no sea suma simplemente aritmética de puntos, como en los test y similares.

    Por esta regla de tres del Tribunal Supremo, llegaremos al absurdo de enjuiciar casos de gente suspendida en el examen del carnet de conducir: Bastará impugnar el suspenso y solicitar pericial y reconocimiento judicial, y ya me veo al juez en el asiento trasero del coche viendo si el demandante sabe conducir o no. Al tiempo.

    • Un Buen Café

      No puede estar más de acuerdo con tú exposición (contencioso). Mi experiencia como miembro y secretario de tribunales calificadores es que excepto en los casos de error manifiesto, en preguntas de test, el resto de cuestiones son de muy difícil solución práctica. La solución que se está imponiendo son los exámenes tipo test, y no exenta de dificultades. Hasta en la pregunta más ingenua puedes encontrar documentación que afirme una cosa o lo contrario. Pero otro tipo de pruebas son más idóneas. Las pruebas prácticas con ordenadores trae conflictos técnicos. Las pruebas con preguntas a desarrollar, ni te lo cuento. Para poder motivar la nota que otorga cada miembro del tribunal para cada aspirante, tendría que hacer un informe detallado con los criterios previamente establecidos y pactados conjuntamente con el resto de los miembros, y aún así, la misma respuesta tendrá una calificación distinta por cada miembro del tribunal, y todo ello que figure como parte del acta. No pensaréis que después de recibir una reclamación por parte de un aspirante el tribunal se reúna y cada miembro aporte las anotaciones que le llevaron a dar su nota. Añade adaptaciones por discapacidad y maternidad. No se salvan ni las pruebas médicas, las físicas y de las psicológicas, mejor no entrar. Hoy se puede tardar varios meses en resolver un procedimiento de selección de personal, y como sigamos así vamos ha tener plazos como en los juzgados de varios años. Empieza ha ser una locura y una falta de eficiencia que no llego a entender.
      La norma puede ayudar, como fue la exclusión de personal político y representación sindical en los tribunales, como puede ser limitar las diferencias en las calificaciones de los miembros del tribunal o cualquier otra que ayude a no desvirtuar el procedimiento.
      Los amiguismos, pasar los exámenes y demás chanchullos es otra materia, la penal.
      Os imagináis la liga de fútbol sometida a los mismos procedimientos por parte de los árbitros, todavía estaríamos esperando a saber quién es el equipo ganador de la liga 2012-2013.

    • Enrique

      ¡Caramba! me ha gustado eso de vincular la garantía de imparcialidad a la procedencia. No dejaría de ser curioso que un amiguete convenientemente nombrado para tribunal calificador, sólo por venir de otro pueblo o de otra administración, quedara infundido del don de la neutralidad y dejara de echar un cable al opositor predestinado a ser «uno de los nuestros».

      Ya que menciona eso de «la suerte que les toque», le diré que son muchos años los que llevo viendo de continuo procesos selectivos amañados y he llegado a la conclusión de que el mejor antídoto contra el nepotismo es precisamente el azar. No digo que sea el ungüento amarillo, pero cuando un tribunal de selección se forma con la caprichosa bolita del bombo (siempre con gente que cumpla requisitos por supuesto), la autoridad convocante tiene poco margen para el pucherazo.

      En otro orden de cosas, el artículo de Sevach me ha parecido bueno aunque he de decir que la motivación no deja de ser un pequeño osbtáculo fácilmente salvable. Recordemos que nuestro TC acepta que aquella sea muy escueta y nada aportaría a la justicia acompañar un «por que sí» al numerito de la calificación. Aún queda mucho por mejorar.

      Un saludo.

  14. ab.lajir

    Me parece muy bien. Porque la discrecionalidad técnica tiene más de discrecional, que de técnica. O, si se prefiere, es una manera técnica de llegar a ser discrecional.

  15. resignado

    Si bien es cierto que la discrecccionalidad técnica es un caballo de troya, lo verdaderamente inquietante es que hoy en día el enchufismo en la administración puede llegar al 80% siendo generosos, y es una situación que a nadie le interesa erradicar.
    En las administraciones locales,que son los verdaderos canceres administrativos de este país, autenticos cortijos de caciques , que utilizan el poder para colocar en los tribunales de selección a amigos y conocidos que días antes pasan el test de turno (con 20 preguntas imposibles) a los hijos o recomendados de turn. Con esa política tenemos administraciones llenas de familiares y amigos que agradecerán su puesto con su voto y mantendran el sistema en el tiempo.

    Alguien se ateve a negarlo?.Incluso ya ni se dismula el engaño sabedores de que la justicia nunca los tocará, y se permiten sacar un 100% de preguntas acertadas, con examenes imposibles.

    En Murcia, dos hermanos sacarón dos 10. Son hijos de un de los funcionarios…..

    http://www.laverdad.es/murcia/ciudad-murcia/201410/16/oposiciones-auxiliar-biblioteca-repetiran-20141016021437-v.html

  16. Jose Francisco

    Muy agradecido por el aporte, tanto de las dos sentencias del supremo como la de la sala gallega. Simplemente aportar una STSJ Canarias que he encontrado y donde es la primera vez que veo que un organo jurisdiccional se «mete» a cuestionar la corrección de una pregunta tipo test cambiando la respuesta correcta que dio el tribunal calificador unico. STSJ ICAN 1228/2013, Id Cendoj: 38038330022013100170, Sede: Santa Cruz de Tenerife, Sección: 2, Nº de Recurso: 14/2013, Nº de Resolución: 92/2013, de 24/05/2013.

  17. MIGUEL ANGEL

    MIGUEL ANGEL E.(ABOGADO Y ACTOR EN LAS SENTENCIAS ANALIZADAS)
    En estos momentos de satisfacción personal y profesional, debo dar las gracias a todas las personas que con sus comentarios han hablado de mis Sentencias del Tribunal Supremo, a las que Don José Ramón Chaves, hace referencia, gracias al mismo, por comentarlas.

    Decirles, a todos que como afectado, tras la oposición correspondiente, y debido a que soy Abogado en ejercicio tome, la gran decisión de defender, mis propios derechos y recurrir, para conseguir lo que en Justicia me correspondía, ha sido una lucha y un sufrimiento muy grande, pero al final, todo el esfuerzo ha merecido la pena, y les puedo decir, que desde el 3 de octubre del 2014 que me fueron notificadas, estoy completamente feliz.-

    La Justicia hay que buscarla, y yo lo busque, y la encontré.

    Gracias.-MAE

    • LÓPEZ LERA ABOGADO

      Enhorabuena compañero. Gracias por tu insistencia y no desfallecer en el intento. Más de un compañero te abra dicho el famoso refrán de «cuando uno es su propio abogado……». Te comprendo perfectamente por que yo me he encontrado y me encuentra en situaciones similares, yo no llego hasta donde tú has llegado, de momento.

      De nuevo mil gracias por lo que has conseguido y gracias a también a nuestro querido gurú SEVACH.

    • Felicidades compañero por las Sentencias obtenidas y su carácter innovador. Pero el aspecto que me parece más interesante es el punto tercero del Fallo, si todas las Sentencias incluyeran esta decisión nos ahorraríamos muchas ejecuciones o reclamaciones patrimoniales.

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