Procesal

El Supremo ataja los laberintos competenciales de lo contencioso

El reparto de competencia entre Juzgados y Salas de lo Contencioso-Administrativo es un campo de minas procesal del que no suele salir bien parada la tutela judicial efectiva.

competencia jurisdiccional   Es curioso que el reparto de la competencia entre los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo se efectúe en la parte mas extensa y cartesiana de la Ley Reguladora de lo Contencioso-Administrativo (arts.6 a 13) y así y todo ha dado lugar a interpretaciones y reconstrucciones por los Juzgados y Salas, con la consiguiente desorientación del recurrente que a veces va peregrinando » de oca en oca» (de Juzgado a Sala, o viceversa), con la natural perplejidad de que esos cambios de timón se escudan en que las reglas competenciales son «normas de orden público» y como tales indisponibles.

Claro que una cosa es «indisponible» y otra «interpretable», lo que me lleva a tener presente en materia competencial el viejo dicho del juez Jackson del Tribunal Supremo americano sobre que «no somos los últimos por ser infalibles, sino que somos infalibles porque somos los últimos en resolver», y que nos lleva a parafrasear a Von Kirschman: » un capricho del Supremo en materia competencial tira bibliotecas enteras a la basura» (y siguiendo la imagen, nos atrevemos a decir que frecuentemente el abogado, quien pensaba que conocía la ubicación de los volúmenes por los rótulos de la propia biblioteca, se ve sorprendido por el «bibliotecario de turno»).

En fin, viene al caso esta cuestión por la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 2014 (rec.4046/2012) que aborda una cuestión del máximo interés y la zanja bajo premisas de economía procesal y de mayor garantía para el justiciable. Veamos el caso.

 1. Veamos los antecedentes del embrollo procesal. Se trata de un asunto del que conoce en primera instancia el Juzgado de lo Central, cuya sentencia es recurrida por la Abogacía del Estado quien aprovecha en su recurso de apelación para plantear la falta de competencia del Juzgado. La Sala de la Audiencia Nacional rechaza ese motivo de apelación por considerar que no es el momento adecuado puesto que las cuestiones de competencia debían zanjarse antes de la sentencia de instancia, y la Sala entra en el fondo del recurso de apelación para estimarlo.

La parte recurrida ( perjudicada por la sentencia dictada por la Sala) plantea la nulidad de actuaciones de esta segunda sentencia y solicita que se tenga esta sentencia como si fuere dictada en primera instancia, con la finalidad de que le sea admitido el recurso de casación. Ante esta petición la Sala admite que se tenga la sentencia de apelación «como si fuere dictada en primera instancia».

 El recurrente interpone recurso de casación y la Abogacía del Estado, rápida y astutamente,  plantea la inadmisibilidad pues las sentencias dictadas en apelación no admiten una tercera instancia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

peregrinaje judicial2. En esta tesitura, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo razona y decide en los siguientes términos:

» En todo caso el panorama procesal se resume en que la Sala de instancia entendió que no procedía retrotraer el procedimiento al momento anterior a la Sentencia dictada por el Juzgado Central para que éste le remitiese las actuaciones y resolviese la Sala ya en única instancia; menos aconsejable era anular todas las actuaciones y retomar el procedimiento desde el inicio. (…) Así las cosas lo cierto es que cuando la Sala de instancia dicta la Sentencia ahora recurrida, la solución que acaba de apuntarse era al menos inadecuada en términos de dilación, máxime si en ese momento y con plena cognición, iba a resolver sobre el fondo del litigio.

Tampoco a raíz del incidente procedía anular tanto la sentencia dictada en primera como en segunda instancia para dictar una tercera, en única instancia, y con idéntico contenido.

Además, como el pleito debió ventilarse en única instancia y, por razón de la cuantía cabía casación, la inadmisión ahora planteada equivaldría a sustraer a la interesada la posibilidad de tal recurso, al que tenía derecho conforme a la configuración legal en tal aspecto de su derecho a la tutela judicial efectiva.»

 3. En resumidas cuentas, el hallazgo de esta sentencia cristaliza en dos principios que rompen el «nudo gordiano» de la cuestión procesal litigiosa: a) Economía procesal y evitar dilaciones indebidas, lo que autorizaría a la Sala al tiempo del recurso de apelación a resolver directamente sobre el fondo sin retroacciones del procedimiento para que vuelva a la mesa de la misma Sala; b) Tutela judicial efectiva, lo que ampara que una sentencia «formalmente dictada en segunda instancia» sea tenida como «dictada en primera instancia» para facilitar el derecho de recurso en casación ante el Tribunal Supremo.

4. Confieso que lo que me gusta de la sentencia es que no se pierde en laberintos procesales que podrían llevar a eternizar el litigio, con retroacción y posible «subida a los altares» del Tribunal Constitucional, retorno a la Sala de la Audiencia y parada final en el Tribunal Supremo, cuando quizás todos los letrados de las partes ya se hubiesen jubilado. Pero no. El Tribunal Supremo ha hecho su trabajo y no se ha enredado en laberintos procesales. Y si el no se enreda, tampoco la Justicia se tambaleará, aunque la balanza se haya zarandeado un poquito con este singular caso. Y aunque una golondrina no hace verano, pero alegra la vista y otras vendrán.

12 comments on “El Supremo ataja los laberintos competenciales de lo contencioso

  1. Decisión acertada la del Supremo en esta sentencia. Y, como siempre, muy bien comentada por Sevach.
    Por desgracia, subsiste la Jurisprudencia que se ha venido aplicando en casos (urbanismo, personal) en los que un órgano incompetente (por ejemplo, un Tribunal Superior) sentencia sobre un asunto en única instancia (cuya competencia orgánica era del Juzgado), resolviendo posteriormente el Supremo la inadmisión del recurso contra dicha sentencia, al ser no admisible la casación por razón de materia y privando en consecuencia al recurrente de una segunda instancia. El Supremo entiende que aunque el Tribunal Superior no era competente en primera instancia, su sentencia cabe entenderla como si de segunda instancia se tratase, lo que impide el acceso a casación. En fin…

  2. Mucius

    Con el recurso núm. 4.066/2012 me sale la STS de 27 de marzo de 2013 y no la que cita el artículo.

    • sevach

      Ay, ay, ay… Fíjate que el número del recurso de la sentencia que está colgado como enlace es 4046/2012, y no el que aplicas de 4066. Un cordial saludo

  3. IRNERIO

    Si la mecanica adjetiva genera esta inseguridad cuando debiera ser guardiana de las garantias, apañados vamos. Pura ficcion de una justicia diseñada por la zorra cuidadora de gallinas.

  4. Contencioso

    La doctrina de muchos TSJ en cuanto a la división de competencia con los Juzgados se resume en: «Lo tuyo, es tuyo, y lo mío es tuyo también», y abusando de ser la instancia superior efectúan interpretaciones infumables para inhibir -sin discusión por parte del juzgado- cosas que claramente les corresponden. El arte ha llegado hasta el punto de que algunos ponentes admiten la demanda, acuerdan la prueba, la practican y cuando se les pasa para ponencia, plantean la incompetencia. (Yo he visto a alguno hacerlo incluso después de haberse declarado competente en un incidente al inicio). Acto seguido lo inhiben al juzgado «visto para sentencia», y se apuntan una ponencia resuelta. Y claro, el justiciable, su abogado y el juez de instancia no salen de su asombro ante semejante desvergüenza. Saludos.

    • Nicolasillo

      ¿Y qué me dices de lo que está haciendo alguna Sala, enviando a los juzgados por incompetencia objetiva recursos contra RRPPT ya terminados hace meses, incluso con las conclusiones presentadas?

      • Pues me temo que lo que hace esa Sala es lo mismo que hace el Supremo con los recursos de casación de RPT ( congruente con su nueva doctrina: inadmitirlos aunque se hubiere ultimado la tramitación) y lo mismo que deben hacer las restantes Salas, pues:a) no hay precepto que autorice a asumir competencias ajenas aunque estuviere concluso el asunto; b) la mayor o menor celeridad del procedimiento no puede alterar las reglas de competencia, aunque el Suoremo un día se acueste con una regla y otro se levante con la contraria; c) si un pleito concluso tras el nuevo criterio de competencia, fuese sentenciado por la Sala se expondría a una nulidad de actuaciones, además de aquello de dictar resoluciones injustas a sabiendas. Y es que, querido colaborador, no hay capricho en tales decisiones declas Salas, sino obligación. Un saludo

  5. Mucius

    Sorry, Sevach; pasaré urgentemente a graduarme la vista.

  6. Contencioso

    Eso es discutible Sevach, si tenemos en cuenta el principio de «perpetuatio jurisdictionis» (Positivizado por ejemplo en el art. 411 LEC). Teóricamente, una vez determinada la competencia de inicio en el proceso, ese principio implica que no puede ya cambiarse a capricho, sino sólo por la concurrencia de hechos objetivos (Modificación de norma competencial sin periodo transitorio, aparición de un hecho determinante de la competencia que se desconocía, etc). Lo que desde luego no puede ser, es que un cambio interpretativo de exactamente la misma norma que se aplicó al principio produzca ese resultado. Entre otras cosas, porque va también contra el principio de invariablidad de las resoluciones, ya que no concurren circunstancias objetivas nuevas que autoricen a modificar lo ya resuelto y menos por un simple cambio de criterio interpretativo (Principio positivizado también en el art. 132.2 LJCA). En suma, si existió error inicial al aceptar la competencia, lo que procede es que la sala declare la nulidad de actuaciones de oficio (Conforme a lo que tú has expuesto) y remita el pleito para su tramitación desde el principio al juzgado -para que éste, entre otras cosas pueda admitir la prueba que considere conveniente y practicarla con inmediación. Y si es un simple cambio de criterio «me lo he pensado mejor», debe atenerse al principio de perpetuatio jurisdictionis.

    Saludos

    • Nicolasillo

      Si se admite esta práctica, queda malparado el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley. Nunca, ninguna ley, ha «traspasado» asuntos pendientes de un órgano judicial a otro. Nada tiene esto que ver con la posición de un tribunal que admite o inadmite un recurso devolutivo. El ejemplo de la inadmisión del recurso de casación no sirve, porque el tribunal, en ese momento, está apreciando por primera vez su competencia, que debe concurrir precisamente cuando se admite el recurso y es irrelevante la modificación posterior, incluso normativa, cuanto más si se trata de una interpretación jurisprudencial. Es lo que se llama, como dice con acierto un comentarista, perpetuatio jurisdictionis, que rige nuestro Derecho Procesal desde siempre. No puede ser de otro modo, por su vinculación con el derecho al juez natural. En cualquier caso, es notorio que cuando un órgano judicial puede imponer su criterio sin revisión posterior acaba haciendo de su capa un sayo.

  7. Benedito Alvarez

    obre la nulidad de actuaciones en procesos en los que un órgano se atribuye el conocimiento de un asunto que legalmente le competía a otro diferente, el Supremo lo ha dejado claro.
    Ni procede que el Supremo resuelva (ya que la resolución de la nulidad de actuaciones le compete al órgano judicial que dictó la sentencia firme) ni procede dicha nulidad, por «economía procesal».
    Por ejemplo, en el ATS de 25/04/2013 (rec. 131/2011) : «…siendo el acto recurrido confirmatorio del originariamente impugnado, es este acto inicial el que determina la competencia de los Juzgadosde lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto contra dicho acto.
    Por otra parte, pese a lo dispuesto en el artículo 7.2 LRJCA en relación a que» la competencia de los
    Juzgadosy Tribunales no será prorrogable, y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio…», no determina la anulación del auto por falta de competencia del órgano que le ha dictado, al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que el mismo – ex artículo 80.1.a) de la LRJCA – era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que puede revisar con plena jurisdicción tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir en definitiva aquel recurso una segunda instancia, como ha declarado esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de julio de 1997 . A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado, cuando ha conocido de ellas la Sala como órgano de apelación».

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