Procesal

La sorpresiva falta de legitimación pasiva en plena vista oral

 falta de legitimacion pasiva  Ese es una de las situaciones procesales que mas quebraderos de cabeza dan a los jueces y perplejidad a los letrados de los demandantes. Se trata de un as en la manga que en ocasiones exhiben algunos letrados públicos en determinados pleitos contencioso-administrativos tramitados por el procedimiento abreviado ( p.ej. responsabilidad administrativa, en que como defensa oponen no ser titulares de la vía pública, del edificio o del servicio público que provocó el daño cuya indemnización se reclama). O sea, falta de legitimación pasiva como escudo frente al demandante, al que le dicen algo así como: » Te has equivocado de persona».

 El problema se plantea en el siguiente supuesto que llamaremos «pleito-tipo» tramitado por el procedimiento abreviado con la consiguiente vista oral:

– El particular formula la reclamación en vía administrativa frente a la Administración que aparenta ser la titular del bien o servicio que provoca el daño (carretera con bache, edificio con tejas sueltas, etc).

– La Administración da la callada por respuesta.

– El particular demanda a la Administración impugnando la desestimación presunta, que remite un parco expediente.

– El día de la vista oral (normalmente varios meses… o años, después), el demandante se ratifica en la demanda y acto seguido la Administración opone falta de legitimación pasiva aduciendo no ser la titular del bien demanial o del servicio público y adjunta un informe de la propia Administración ( Secretario, técnico, etc) en que así se justifica.

 En esa tesitura, creo que el juez tiene tres opciones, y como las hijas de la popular Elena, podría decirse «tres eran tres y ninguna era buena».

 Pero en este punto, ruego a los lectores que se detengan, eleven la vista, cierren los ojos, reflexionen y piensen como actuarían si estuviesen bajo la piel o toga del juez contencioso-administrativo.

1. ¡ Eh!. No tan rápido. Venga, seamos valientes y aceptemos el reto. Pensemos en nuestra solución al caso. Aquí va un poquito mas de tiempo….tiempo

2. Pues bien, a mi juicio, caben tres posibilidades y de todo hay en la viña judicial.

OPCION UNO.- No suspender la vista oral, abrir la prueba y conclusiones y dictar sentencia desestimatoria ( o estimando la falta de legitimación pasiva). Para ello, el juez argumentaría que el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa ha sido superado y que la vista oral es el momento que tienen las partes, Administración incluida, para exponer motivos de impugnación o de oposición. Por tanto, la Administración ha contestado y además ha acreditado documentalmente no ser la titular del bien, por lo que se desestimaría la demanda por falta de legitimación pasiva.

falta legitimacionOPCIÓN DOS.- No suspender la vista oral, abrir la prueba y conclusiones y dictar sentencia estimatoria ( suponiendo claro está, que los restantes requisitos generales y procesales se cumplen). Para ello, el juez argumentaría, por un lado, el art.11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que impide la mala fe y abuso de derecho, calificativo que merece «guardarse» este alegato para la vista oral; por otro lado, podría aducirse la prohibición de completar el expediente en la vista oral, lo que resulta extemporáneo, ya que los informes o prueba que puedan justificar que existe una tercera Administración titular del bien o servicio, podían y debían incluirse en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, y así formar parte del expediente que debió remitirse antes de la vista oral; y si constase en el expediente, el demandante podría defenderse y aportar contraprueba.

La alegación de ese extremo por la Administración demandada con la aportación de tal informe o acreditación encierra un intento fraudulento de completar extemporáneamente el expediente y debía ser rechazado. En este punto, hay que recordar que la STC 186/2004 afirmó respecto de la queja de la Administración frente al juez que rechazó la aportación por la abogacía del Estado de la Resolución impugnada en la vista oral al amparo del art.65.2 LJCA, “ no puede aducirse indefensión cuando el órgano judicial, en aras de la protección de los derechos procesales de la contraparte, niega a la Administración la posibilidad de completar extemporáneamente el expediente”.

OPCIÓN TRES. – Suspender la vista oral para no ocasionar indefensión al particular recurrente que se queda perplejo y sin armas frente a este nuevo dato que le obliga a reorientar su demanda. Si lo hubiera sabido antes de la vista oral, hubiera ampliado la demanda frente a esa otra entidad, hubiera sido llamada al pleito como codemandada y la sentencia habría zanjado el asunto de una vez, por todas.

   Personalmente creo que esta última es la solución mas correcta ya que no debería dictarse una sentencia «a espaldas» de otra Administración que no está personada, aunque sea para reorientar hacia ella la demanda, y algo tendrá que decir. Imaginemos en materia de viales la frecuente confusión de títulos dominicales y fiduciarios de las Administraciones: una Administración es titular, otra lo conserva, una tercera la subvenciona, y si hay por medio un Consorcio, el lío está servido.

Al servicio de esta última opción puede considerarse:

a) El codemandado es parte necesaria en el proceso contencioso, cuando resulta ser titular de derechos o intereses legítimos ( STC 46/1987 ). Y si bien la personación de los codemandados es facultativa, de forma tal que no resulta posible plantear la excepción de litisconsorcio pasivo necesario (STC 44/86), lo que no es facultativo para la Administración es emplazar a los interesados que desee, y si tenía que remitir el expediente y no era titular del bien o servicio, debía la Administración emplazarle ( o el juez, desde que tiene noticia de ello). De ahí que el incumplimiento por la Administración demandada de su obligación legal no puede depararle un beneficio y mucho menos conducir a que se desestime la demanda en su favor.

b) Si a las entidades aseguradoras hay que emplazarlas (art.21 c,LJCA), con mayor razón a la entidad pública que tiene mérito para ser codemandada pues se afirma en la vista oral que es la titular real y única responsable del bien o servicio.

demandac) Hay que recordar que en materia de servicios concedidos, el particular no sabe a quien demandar por lo que agota su diligencia reclamando a la Administración vicarial o con apariencia de titularidad, y si ésta no indica al reclamante la entidad responsable, porque da la callada por respuesta, los tribunales la condenan, sin perjuicio de la acción de repetición frente al contratista (art.123 Ley de Expropiación Forzosa y STS de 7 de abril de 2001 que señala «…. a la Administración contratante que debe resolver tanto sobre la procedencia de la indemnización como sobre su cuantía y quién deba pagarla, modo de proceder que no observó la Administración del Estado demandada al limitarse a informar a la entidad reclamante que los vertidos los había efectuado la empresa, contratista y que la obligación del dueño era cerrar la finca o colocar vigilancia permanente para evitar tales vertidos…..que, al no proceder del modo indicado en los artículos 121.2 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 134 del Reglamento General de Contratación la Administración , considera que eludió su propia responsabilidad frente al perjudicado, reclamante en la vía administrativa precedente, y a ella debe por tanto, serle impuesta dicha responsabilidad, sin perjuicio de su desplazamiento sobre el responsable». En este sentido, numerosas sentencias condenan a la Administración que no identifica al concesionario responsable y desestiman por silencio la reclamación de indemnización por deficiente prestación de servicio público concedido.

Y ahora, que cada uno tome el camino que la razón y el corazón le dicte, bien como abogado o bien como juez.

Lo que está claro es que si un abogado se tropezase con esta circunstancia sobrevenida en plena vista oral, bien haría en formular correcta y formal queja ( en plena vista oral) para que se suspenda la vista oral, o que conste en caso de reanudarse cara a un eventual recurso de apelación o incidente de nulidad de actuaciones.

 Y colorín colorado, queda abierto el foro para todo tipo de opiniones, que del debate sale la luz procesal.

 

 

29 comments on “La sorpresiva falta de legitimación pasiva en plena vista oral

  1. No puedo comentar porque no soy jurista, pero ojalá todos los jueces fuesen como usted.
    Un saludo.

  2. María Victoria Torres García-Lomas

    La opción C es la más garantista, pero este post nos remite a un debate clave en nuestros días: la responsabilidad de la Administraciones Públicas. Esta responsabilidad se hace cada día más difusa en un mundo globalizado, que ha propiciado un retroceso de lo público, la desintegración del Estado-nación tal como lo conocíamos etc etc.
    El escenario que yo vislumbro en un futuro próximo es el mismo que cualquier ciudadano experimenta cuando trata de hacer valer sus derechos como consumidor ante una compañía telefónica. Una voz impersonal te remite a un departamento que a su vez te remite a un departamento que siempre se declara incompetente. Kafkiano.

  3. yeyutus

    Para un ignorante en Derecho, mi opinión es que la opción tercera es la más adecuada, pero….
    Si la demandante aporta un informe de parte, el mismo tiene que ser ratificado a presencia Judicial con preguntas aclaratorias de las partes y de su Señoría, pues bien creo que debemos apreciar el mismo criterio para los certificados (muchas veces hechos a medida) por funcionarios públicos por muy técnicos de la administración que sean.
    La ratificación a presencia Judicial, aclararía muchos «supuestos certificados» e incluso depararía, en otras muchas situaciones que se deduzca testimonio y se abran diligencias penales.
    Obviamente el caso planteado, demuestra «mala fe»
    No debiera ser contrario a Derecho, (desconozco si es siquiera posible) que se capacitara al Juez, en cualquier jurisdicción para suspender una vista y acordar una nueva fecha, para practicar tal o cual prueba, si con ello se aporta «luz» a lo juzgado. (para mi modesta opinión es de sentido común, pero del Derecho y el sentido común no siempre van juntos)

  4. Jose Mª Corral

    Buenos días, aunque parezca que no, es una situación mucho más habitual de lo que nos imaginamos.

    La verdad es que la tesitura para el Juez es exactamente igual que para el Letrado demandante. Entiendo que lo más correcto sería la Opción C, aunque la mayoría de los argumentos que se exponen en la Opción B me parecen igual o más correctos.

    La Administración «juega» muchas veces con este tipo de «salidas», y cuando menos te lo esperas alegan falta de legitimación pasiva. Como se dice en el post, entiendo que si la Administración demandada no ha derivado responsabilidad en vía administrativa, no debería ser admitida en vía contenciosa, pues no estaríamos en igualdad de condiciones…

    Magnifico post.

    Un saludo

  5. Por desgracia el tema planteado es muy frecuente, la situación del ciudadano perjudicado, después de un largo recorrido administrativo esperando el transcurso de los plazos de silencio y la citación del Juzgado (en Barcelona unos 2 años), puede ser de absoluta perplejidad ante la mala fe de la administración. Un Juez justo debería tener en cuenta no solo la mala fe de la administración, sino la desigualdad de armas de ambas partes, y como apuntaba Sevach en otras intervenciones la posibilidad de prueba de una de las partes, pero también el incumplimiento del art. 49, por lo que lo procedente sería la suspensión del juicio para ampliación de la demanda tal y como se propone en el artículo, y yo no descartaría otros requerimientos, en particular al responsable de la tramitación del expediente administrativo.

  6. Daniel García

    Hablar de «falta de legitimación pasiva» en el orden contencioso carece de sentido, puesto que siempre irá unida a la cuestión de fondo. Tampoco le veo ninguna ventaja a la solución de suspender y llamar a otra Administración, porque después habrá que desestimar necesariamente el recruso respecto de una de las dos administraciones y por tanto imponer las costas al demandante.

    • Precisamente el hecho de haberse suspendido para llamar a la otra Administración es un buen argumento para las «serias dudas» que impiden imponer costas, unido a que se produce la estimación de la pretensión; ello sin olvidar que nada impide el árabesco procesal, a la vista de los nuevos datos, de ampliar la demanda antes de la vista oral con hechos y derecho frente a la nueva Admón e incluso calificar o modificar la pretensión contra la primera de » subsidiaria», lo que evitará necesariamente las costas si se estima la principal. Un saludo

    • HSBC Funcionario

      Habrá que desestimar necesariamente el recurso, pero no «respecto de una de las dos administraciones», como dice Daniel, sino de las dos. La primera porque no es la titular del servicio u obra y la otra (la que ha sido «llamada» al proceso) porque el recurrente no ha agotado la vía administrativa. Por eso no existe la ampliación subjetiva de la demanda en el orden contencioso (solo la objetiva, art. 36 LRJCA), a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil.

      • Iñaki Virgós

        Sólo decir que en mi opinión el fin del Derecho Administrativo ha de ser el control de la Administración y velar por el ciudadano. Así que habrà que buscar soluciones pràcticas.

  7. N.M.A.

    Sin duda la Opción C es la más garantista, pero, ¿quién y cómo le explica al ciudadano lo que ha pasado? ¿Quién le dice que tiene que volver a esperar para obtener una respuesta de los Tribunales? ¿Es este un sistema judicial que funciona?

  8. Desde luego la opción C es la más justa y conforme a la tutela judicial efectiva
    No obstante, en materia de responsabilidad patrimonial la ampliación de la demanda chocará con la falta de reclamación previa en vía administrativa y la más que probable extemporaneidad de la accion de responsabilidad, pues no hay obligación legal de que una Administración remita a otra una reclamación si considera que no es de su competencia

    • sevach

      No te falta razón de que la reclamación administrativa previa es el mantra que se alza por la Administración llamada a un pleito como codemandada, aunque creo que hay que explorar la tutela judicial efectiva bajo varios criterios mas avanzados en términos de justicia. a) La aseguradora es llamada como codemandada, junto con sujetos privados, y no hay agotamiento preceptivo de vía alguna, lo que repugna la prerrogativa de la Administración codemandada; ; b) El recurso o reclamación previa es una prerrogativa con anclaje legal ( Ley 30/1992) mientras que la tutela judicial efectiva «sin dilaciones indebidas» es de anclaje constitucional (art.24 CE), debiendo imponerse el principio pro actione como en otros ámbitos (ej. plazo impugnatorio frente a desestimaciones presuntas, no volverse contra la legitimación administrativa den vía administrativa, etc). El peregrinaje judicial debe descartarse; c) La finalidad de la reclamación previa se cumple sobradamente puesto que al emplazar a la Administracións sobrevenida, ésta conoce exactamente qué,cúanto y porqué se le reclama, pudiendo en la vista oral, oponer y probar lo que desee: no hay indefensión alguna; no olvidemos que incluso la demanda «prematura» cuando no se agotó el plazo para operar la desestimación presunta, no acaba inadmitida según el propio Supremo; en otras palabras, la economía procesal repugna un trámite inútil, además de elevar lo accesorio «la reclamación previa» sobre lo principal «el procedimiento judicial».d) Eso sin olvidar que si hay varias Administracones codemandadas, el juego de reclamaciones previas sucesivas o simultáneas, con los plazos que arranca de la desestimación expresa o presunta, puede dejar al reclamante perdido en un mar de litigios
      Sé que son planteamientos valientes, pero por lo que me corresponde, los considero necesarios y ájustados a la función judicial ..
      Un cordial saludo

      • Iñaki Virgós

        En el àmbito social en relación a la reclamación previa tienen dicho TC y TS que basta presentarla y transcurra el plazo legal para responderla antes de la vista. Por eso yo a menudo ante una resolución presento demanda y simultáneamente reclamación previa al INSS. Suele chocar a los compañeros y a los magistrados. Me pregunto las posibilidades en contencioso. La base de la doctrina es que la Administración tenga oportunidad de pronunciarse antes de la vista.

      • Vaya por delante que comparto todas y cada de las audaces propuestas de Sevach, además de reconocer que sin ellas el derecho administrativo no evolucionaria.

        No obstante veo difícil salvar por vía interpretativa el plazo de prescripción de 1 año de la acción de responsabilidad. Creo que sino existe algún vínculo entre las Administraciones no puede admitirse como válida a esos efectos la reclamación hecha en plazo a una Administración no responsable (en el ámbito civil es también asi)

        Por otra parte en el supuesto de la aseguradora o concesionaria codemandadas existe ese vinculo jurídico con la demandada que en principio no se da cuando se trata de diferentes Administraciones públicas (salvo que ambas hayan contribuido a la causación del daño)

        Finalmente habría que considerar también que al reclamante (sobretodo si reclama con letrado) debe exigirse cierta diligencia en la indagación de la Administración responsable y, en caso de duda, siempre puede dirigir su reclamación previa frente a todas las Administraciones y evitar con ello la alegación de falta de legitimación pasiva y sus nefastas consecuencias.

        Matices para la polémica…

  9. El asunto no es fácil cuando la demandada dice q la responsable es otra Administración q no es instrumental suya y tampoco es un concesionario. Ejemplo, la comunidad autónoma dice q es un ayuntamiento o al revés. Traerlo como interesado yo lo traigo, pero, ¿ampliar la demanda?¿como solucionar falta de agotamiento de la via administrativa contra el mismo y la prescripcion del año en responsabilidad extracontractual? Y la solución b solo valdría si hay mala fe pero no me vale para Ayuntamientos pequeños sin medios demandados q acuden a diputacion una semana antes del juicio en busca de asesoramiento. Que intuyes que no hay mala fe sino falta de medios personales cualificados .
    Eres un crack Sevach. Pedazo de blog que tienes montado.

  10. Luis Barrionuevo

    Creo que la opción B tiene perfecto encaje legal. Al menos en los supuestos en los que ha habido una reclamación previa, caso de los de responsabilidad patrimonial. Si a esa reclamación se le ha «contestado» con el silencio y así la Administración no le ha negado la legitimación en el expediente administrativo no puede hacerlo en via jurisdiccional. Quien no niega legitimación fuera del juicio no puede hacerlo en él. Hay que considerar que el silencio administrativo es una ficción que implica -a mi entender- desestimación de la pretensión del administrado no su inadmisión.

    Y por supuesto, aunque no sea determinante de la corrección del razonamiento, no está de mas pensar que un par de Sentencias en este sentido serían ejemplarizantes, para que la Administración deje de ningunear al contribuyente, pues eso y no otra cosa es la falta de respuesta.

  11. Iñaki Virgós

    Al hilo de uno de los ejemplos que utiliza Sevach, el titular de una vía. Acaba de ocurrirme en vía administrativa que me deniegan la titularidad de la. Ía el Gobierno de Navarra, el Ayuntamiento compuesto por el que discurre y los concejos que une el vial de marras. No recuerdo el artículo de memoria de la LRJPAC pero si fuese juez ante una demanda frente a todos condenaría solidariamente. Respecto al vial…. dado que se trata de Navarra puede que el titular de la vía sea el Arzobispado, tiene tendencia a inscribir inmuebles. Consultaré el Registro.

    Acabo con una felicitación para Sevach. Creo que es el magistrado que todos querríamos en nuestros recursos.

  12. Javier RT

    Sinceramente, cuando la Administración, con todo su elenco de potestades y aparato advo. genera esta circunstancia, la respuesta de justicia material debiera ser la condena en costas, sin límite por Sentencia, con independencia del fallo.

    Al particular el tiempo le cuesta tasas, honorarios y perjuicios, intolerables para la Administración actuante.

    • Esa es la madre del cordero….el incumplimiento del deber de resolver aunque sea tarde que sale gratis -hasta en los casos de silencio positivo normalmente por estimaciones lesivas e incluso nulas pero eficaces-. Se sigue pleiteando contra un aparato pero respaldado en ocasiones -las mejores- por personas ineficaces y en otras -las peores- por decisiones que deliberadamente buscan situaciones como la planteada. La falta de legitimacion pasiva alegada en juicio por primera vez cuando ni tan siquiera se ha resuelto no deberia ser admitida pero el analisis del fondo llevaria al mismo resultado, la desestimacion del recurso. En estos casos otra solucion podria pasar por apreciar la inexistente tramitacion total o parcial del expediente -incluso planteandolo el magistrado sin prejuzgar- para estimar el recurso por falta de respuesta y retroaccion para tramitacion y resolucion expresa, con condena en costas, sin limitar.

    • Anónimo XXL

      Creo que esa sería la solución: condena en costas a la Administración a pesar de sentencia desestimatoria, a lo que podría añadirse una multa (prevista en la LEC) por mala fe procesal. Creo que la multa de la LJCA por incumplimiento en la fase de remisión expediente no encajaría, ni por analogía y sobre todo por ser una sanción específica que no cabe extender a otros supuestos. Y después de ello, si a alguno aún le queda ánimo, a dirigirse al Tribunal de Cuentas a que abra expediente por el importe de la multa

  13. Debo felicitarle Sr. Sevach por este último post. Le llevo siguiendo en silencio y con discreción muchísimos años y asistido a sus conferencias de las que siempre se aprende. Pero en esta ocasión no me he resistido hacer un comentario a este último post, pues la semana pasada he tenido justamente en la jurisdicción social un proceso especial de tutela de derechos fundamentales como demandante por vulneración de la Administración (en este caso el INSS) de los derechos fundamentales 15 y 24 de la CE. En el caso concreto que le comento aún fue todavía más sangrante y es que (recalco se trata de un proceso especial de tutela de Derechos Fundamentales), bien, pues la vista del juicio se celebra un año y medio más tarde de haber sido presentada la demanda, así nos tuvimos que enfrentar a una inicial inadmisión de la demanda por la Jueza Titular del Juzgado recurrir al TSJ para que admitiera la demanda a trámite y después una recusación que la Magistrada no aceptó, volver acudir al TSJ y apartándola este último definitivamente además de abrirla expediente el CGPJ). Bien, pues después de este periplo, le Letrada de la Seguridad Social en la fase de pruebas saca un certificado para acreditar que determinado órgano colegiado se había unido, en este caso concreto el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) y lo aporta en la fase de pruebas, lo que sin duda me salió del alma la «televisiva» PROTESTO SEÑORÍA (a la Juez suplente en sustitución de la primera) solicito respetuosamente que no se admita. Y además, un hecho curioso que no se hasta que punto de vista es ortodoxo juridícamente y es que antes de la vista (antes de 10 días se puede) en la fase de solicitud de prueba anticipada la Letrada de la Seguridad Social en lugar de haber remitido el expediente administrativo lo que pide es que en esa fase anticipada de prueba se incorpore el expediente administrativo remitido por la Administración en otro procedimiento judicial. Esto es, el INSS dicta alta médica y se interponen dos demandas, la primera por impugnación de alta médica y otra por el procedimiento especial de Tutela de Derechos Fundamentales. La Jueza Titular resuelve la primera y absuelve al INSS. Y es en el momento de la segunda demanda (ya con la Jueza sustituta) cuando la Letrada del INSS en lugar de remitir el expediente solicita en la fase de prueba anticipada que se incorpore el expediente remitido por la administración en el otro procedimiento de impugnación de alta médica al de Derechos Fundamentales. Hay que decir para acabar de completar el periplo, que la demanda por impugnación de alta médica que desestimó la primera magistrada Juzgado Nº1, la estimó dandonos la razón a nosotros en los mismos términos (bueno, incluso la salud del paciente había empeorado) el Juzgado de lo Social Nº2 de la misma ciudad. Con despacho puerta con puerta entre los jueces. Me gustaría Sevach, si no es mucha molestia que nos dieras tu opinión acerca de esa forma tan poco ortodoxa de remitir el expediente por la administración utilizando la fase anticipada de prueba. Gracias espero tus siempre sabios consejos.

  14. Añadiría que a la situación modelo del brillante artículo se llega por causa de una malsana costumbre de nuestro sistema: entender que la existencia del silencio administrativo supone, sin más, una derogación del artículo 42 de la 30/92.

    Hay que hacer hincapié en su vigencia e imperatividad en casos como el descrito, en el que es precisa una acreditación reforzada de la imposibilidad de resolver, no una simple alegación, cuando el perjuicio es tan evidente.

    La mala fe procesal de la Administración seria tan clara que, aceptando como mejor opción la C) y asumiendo que la desestimación puede llegar a ser la única solución final, hay que ir más allá: una interpretación pro actione implicaría a mi entender obligar a la Administración (fijando la correspondiente Doctrina jurisprudencial), so pena de apertura de expediente disciplinario o judicial, a propiciar la instauración de un sistema análogo al del 7.3 LJCA (en parte, con soporte legal vigente: 20 LRJ-PAC) de modo que el expediente acabe en manos de quien no puede alegar finalmente una falta de legitimación pasiva en la vista, después de varios años de espera del particular.

  15. Scaevola

    Me parece evidente que hay que inadmitir el recurso por falta de legitimación pasiva y que el Abogado del demandante deberá interponer una nueva demanda contra la Administración realmente legitimada sin que el plazo del primer proceso pueda computarse dentro del plazo de prescripción.

    • Emilio Aparicio

      ¿En qué causa de inadmisibilidad del artículo 69 LJCA sustentaría la inadmisión del recurso? No es pacífico que exista, en el orden contencioso, la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación pasiva. Un ejemplo http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7077046&links=&optimize=20140522&publicinterface=true

      • Scaevola

        Es cierto que existe una reticencia a aplicar la falta de legitimación pasiva como causa de inadmisibilidad en el proceso contencioso-administrativo, lo cual es una reminiscencia de la época en que esa falta de legitimación pasiva no existía pues se consideraba que siempre era demandada la Administración pública en abstracto.

        No obstante esa reticencia y el tenor literal del art. 69 LJCA, resulta evidente la existencia de la inadmisibilidad por falta de legitimación pasiva y así lo reconoce el TS, p.ej:

        » Es evidente, que el Ayuntamiento no podía ser parte demandada, por carecer de legitimación pasiva, cualidad que correspondía a la Administración General del Estado, por lo que el recurso contencioso-administrativo era inadmisible, por el grave defecto procesal apuntado, del cual fue advertida dos veces la entidad demandante».

        Saludos.

      • Emilio Aparicio

        En el pleito-tipo que plantea Sevach no concurriria la falta de legitimación pasiva de la administración que da la callada por respuesta. Su legitimación le viene por ser «autora» del acto presunto recurrido (art. 21.1a) LJCA).
        La STS que cita, si no me equivoco, concluye que no hay legitimación porque el Ayuntamiento no es quien dicta el acto recurrido.
        Son cosas bien distintas.
        Un saludo.

  16. LÓPEZ LERA ABOGADO

    Estimado Sevach, seguro que tienes razón, como casi siempre.

    Lo correcto sería actuar como la opción C, pero de verdad, desde mis adentros creo que debería ser la B, por esa manera praxis de la administración, hay una clara acción de no cumplir todo aquello que emana de la Carta Magna y por ello debería ser condenada.

    Como siempre una magistral lección.

    Un saludo.

  17. En primer lugar felicitar a Sevach por el magnífico blog.
    Respecto a la cuestión planteada, sin duda considero que la opción más garantista para el reclamante-recurrente es la tercera. Y ello soluciona un problema muy frecuente como es la prescripción del derecho a reclamar de la persona cuando concluido el procedimiento contencioso se da cuenta que la Administración contra la que ha dirigido la acción carece de legitimación pasiva, y el plazo de un año del que disponía desde que ocurrió el evento lesivo ha pasado, y por tanto prescrito su derecho.
    Qué pasa entonces? Cualquier acción que entable el particular posteriormente contra la Administración que sí es titular del servicio será inadmitida por extemporánea? Quizá si la Administración hubiera instruido el procedimiento e inadmiitido o desestimado su reclamación por falta de legitimación pasiva, -en vez de ni resolver- el ciudadano podría entablar otra acción contra la Administración pertinente por no haber transcurrido el plazo legal de un año.
    Creo que uno de los fines del Derecho administrativo es su caracter garantista, por lo que una vertiente de este problema (en materia de responsabilidad de contratistas y concesionarios) se soluciona mediante la acción de repetición de la Administración contra sus contratistas o concesionarios, de forma que la Administración paga y luego requiere a la empresa que gestionaba el servicio el cobro de la indemnización, pero siempre habiendo indemnizado al particular, que desde mi punto de vista no tiene porqué sufrir actuaciones de la Administración como la que se comenta en este post.
    Lo que desde mi punto de vista va en contra de los principios de actuación de la Administración, y de la «justicia material» es que, -y aunque sea frecuente- la Administración no resuelva, la reclamación se entienda desestimada por silencio administrativo y que en la vista oral alegue una falta de legitimacón pasiva..Obviamente si no es titular del servicio que ha ocasionado el daño no puede asumirlo pero actuar sorpresivamente en plena vista oral alegando su falta de legitimación, debería hacer entrar en juego, atendiendo al principio de equidad, mecanismos para que el recurrente pueda defenderse, como bien puede ser como bien se ha planteado la suspensión de la vista.
    Me reitero en mis felicitaciones por el blog y por plantear estos problemas tan habituales por el día a día.

  18. A pesar de que somos laboralistas, nos enriquece este tipo de artículos por su transposición al orden social. Por otra parte, este blog nos parece muy completo y rigorista. Un saludo.

    http://www.juristas-laboralistas.es

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