Contencioso

Conquista jurisprudencial de la motivación individualizada de la puntuación según los pliegos de contratación

El Supremo establece un avance histórico en el deber de motivar las puntuaciones numéricas de los pliegos de contratación.

El cerco a las denominadas «inmunidades del poder» que el profesor García de Enterría expuso magistralmente, con los grandiosos hitos del control limitado de reglamentos, el retroceso de los «actos políticos» hacia confines de excepcionalidad, y las técnicas de control de los escurridizos actos discrecionales, va avanzando a golpe de jurisprudencia. ​El Tribunal Supremo ha prestado especial atención al deber de motivación de los actos de concurrencia competitiva en el doble frente del control de las calificaciones de los Tribunales de procedimientos selectivos y en ámbito de las calificaciones otorgadas a los pliegos técnicos de contratación por las Mesas de Contratación.

El último y significativo hito en el pleno control de la discrecionalidad en la valoración técnica en la aplicación de los pliegos de contratación viene de la mano de la espléndida Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 2014 (rec.1375/2013) y que obligará a la Administración a un esfuerzo de razonar exhaustivamente las adjudicaciones. Veamos.

1. La citada sentencia se adentra en una exposición didáctica y minuciosa del deber de motivación, que resulta plenamente aplicable a todos los ámbitos de la decisión administrativa.

Escuchemos este fragmento que debería ser de obligado conocimiento por las autoridades públicas, funcionarios y abogados y que resume con sencillez y rigor el estado de la cuestión:

» La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:​

​ «Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE «.

​ 3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el «núcleo material de la decisión» y sus «aledaños» .

​El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.​

​Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

​Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.»

2. Sin embargo, la sentencia va mas allá de fijar el marco de control del poder discrecional frente a la arbitrariedad y frente a su pariente próximo, la discrecionalidad extralimitada.

Así, la sentencia aborda y desmonta dos escudos tradicionales de la Administración habitualmente esgrimidos en vía administrativa y jurisdiccional, para no detallar ni motivar la calificación numérica o parca asignada a los epígrafes «abiertos» de los pliegos (precisamente tales epígrafes esconden «conceptos jurídicos indeterminados» que la Administración considera «conceptos discrecionales», como el caso analizado, donde por ejemplo, la valoración del Proyecto o propuesta, junto a factores reglados, incluía la » Viabilidad, oportunidad y bondad»o » Rigor del estudio económico-financiero y adecuación de la capacidad financiera a la inversión prevista». O sea, digámoslo claro, los «comodines» que sirven para que «vayan leyes do quieren los reyes»( como decía el pueblo ante el capricho de Alfonso VI), o «vayan las adjudicaciones donde quieren las corrupciones» ( como dice el pueblo actual ante tanto tinglado).

Pues bien, el primer escudo de la Administración es aducir que la motivación de actos discrecionales se ajustará a la convocatoria (art.54.2 Ley 30/1992), y por tanto, si el pliego de contratación no imponía mayor motivación que el dígito o equivalente, no puede ni debe exigírsele más. Ello en conexión con el dato de que las Bases de contratación no fueron impugnadas sino aceptadas por los licitadores.

El segundo escudo de la Administración es atrincherarse en que estamos ante el núcleo de la discrecionalidad técnica al valorar y como tal no es susceptible de control jurisdiccional.

3. Pues bien, el Supremo desarma con habilidad y razón estos pretextos clásicos, y confirma la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que de forma contundente establecía: » Pero en su actuación ni desglosa su puntuación entre esos diversos parámetros, ni expone otros criterios utilizados de valoración, de forma que no es posible conocer cómo llega la Administración a la puntuación final obtenida por cada licitador respecto a esos concretos elementos, a qué le han dado más preponderancia, en definitiva cuál es el criterio seguido que finalmente cristaliza en la puntuación obtenida

Y así ahora habla el Tribunal Supremo sentando criterio con firmeza:

» En línea con la doctrina precitada resulta conforme a nuestra jurisprudencia la conclusión de la Sala de instancia acerca de que, independientemente de que las Bases no especifiquen la necesidad de desglosar los distintos apartados si lo exige el principio general de la motivación, art. 54.2 LRJAPAC, y los principios generales de la propia normativa sobre contratos públicos (…) Debemos resaltar que, además de los tradicionales principios de transparencia, concurrencia y publicidad insitos a nuestro sistema de contratación pública, la sucesivas modificaciones legislativas (al amparo de diversas Directivas) hacen también hincapié en la necesaria motivación en la adjudicación de los contratos.(…)

En consonancia con todo lo acabado de exponer en el fundamento precedente resulta evidente que cualquier licitador afectado por el concurso tiene derecho a conocer la motivación de las puntuaciones que hayan sido aplicadas por la Comisión Técnica.

​Lo anterior es obligatorio para la Administración cuando le haya sido solicitada por un licitador excluido, conforme al art. 93.5 RDL 2/2000, de 16 de junio . Mas cuando, como en el caso de autos se desconoce su contenido al tener sólo como fuente unos dígitos carentes de explicación, procede la retroacción tal como acordó la Sala de instancia.

​Recordemos que, en el ámbito de la contratación, la Sentencia de 16 de diciembre de 2004, recurso de casación 5766/2000, Sección Cuarta , en su FJ Sexto había recalcado que la discrecionalidad juega con anterioridad a la adjudicación al decidir cuáles son los criterios objetivos más significativos respetando eso sí las reglas que impregnan nuestra actual normativa sobre contratación pública: publicidad, libre concurrencia y transparencia administrativa. Y se subrayó que no cabe confundir la discrecionalidad de que pueda gozar la administración en la fijación de la baremación de los distintos criterios que constituyen las normas del concurso frente a la ausencia de discrecionalidad en la asignación de la puntuación con arregla a los distintos criterios prefijados en el pliego.

​Discrecionalidad que para ser controlada jurisdiccionalmente y respetar la interdicción de la arbitrariedad exige la oportuna motivación siendo insuficiente la mera asignación de puntuaciones sin fundamentación alguna.

​Como refleja el FJ 5º de la Sentencia de 4 de junio de 2014 «Es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.»

En suma, como el propio Supremo reconoce, su jurisprudencia «progresa» y avanza hacia la consagración de la transparencia de los fundamentos de la decisión y accesibilidad de los licitadores a la misma, unido al necesario esfuerzo y deber de la Administración de ir mas allá del pliego para justificar el uso de los conceptos valorativos.

4. A mi juicio, mas allá del caso concreto hay que ver la enorme utilidad de la sentencia en un triple frente.

Como pautas de valoración ( mas bien de justificación de la valoración) de los procedimientos competitivos en general, no solo contractuales: selectivos de personal, concesión de subvenciones, adjudicación de becas,etc. Me atrevo a decir que estamos ante el nacimiento de un auténtico «principio general del derecho competitivo»: la motivación de los criterios numéricos de decisión aunque las bases no lo impongan si lo piden los participantes.

Como reglas a aplicar por los empleados públicos y que integran la normativa de contratación, de manera que si una propuesta de una Comisión Técnica o Mesa de Contratación se atrinchera en la motivación digital o «ciega» (números, letras o signos sin desarrollo explicativo), ante la reclamación en vía administrativa de un licitador, deberá completarse la justificación con detalle razonado. Y si no se hace así, la autoridad, el letrado público o el funcionario deben alertar del defecto y promover su devolución hasta que se cumplimente, sin dejar que el asunto se pudra en los tribunales y sin embarcar a los licitadores en pleitos largos y costosos.

– Se abre un criterio de futuro a la hora de impugnar en sede contencioso-administrativa un criterio técnico «ciego», puesto que si se solicita la medida cautelar de suspensión de la adjudicación hecha en tan defectuosas condiciones ( sin explicárselo a los competidores que lo reclaman), el tribunal contencioso-administrativo encontraría fundamentos próximos al fumus boni iuris ( aunque está relegado jurisprudencialmente) para poder decretarse la suspensión de la adjudicación efectuada «en el vacío» motivador.

12 comments on “Conquista jurisprudencial de la motivación individualizada de la puntuación según los pliegos de contratación

  1. Innominado

    Para motivar con ese detalle todos esos actos y contratos sería necesario incorporar más personal a las diversas Administraciones y para ello sería ineludible la subida de impuestos lo cual no parece factible al menos durante los próximos años.

  2. Pingback: BIBLIOGRAFÍA: Decálogo sobre corrupción / Valoración numérica de ofertas. NOTICIAS: Guías de la JCCA de Cataluña / Programa para cálculo de intereses y bajas temerarias | Contrato de obras

  3. El principio relativo a que las bases, o los pliegos son la ley del concurso o de la convocatoria quiebra con estas últimas manifestaciones jurisprudenciales, ya sea en materia de procesos de selección de personal, de contratación o similares..
    El tema plantea la cuestión de la legalidad de las bases pero su incorrecta aplicación como consecuencia de la evolución de la jurisprudencia.
    Si no nos encontramos ante unas bases «contra legem» que no prevén por ejemplo la motivación de las puntuaciones no hay problema porque estas podrían declararse nulas, pero por el contrario si simplemente contienen una claúsula general que establezca «las puntuaciones serán motivadas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 30/1992» la Administración corre el riesgo de motivar conforme a las bases y encontrarse posteriormente con una nulidad de la baremación o puntuación y la correspondiente retroacción de actuaciones al momento en que el órgano debe valorar exponiendo los motivos que le han llevado a exteriorizar ese juicio técnico.

    Desde mi punto de vista se plantea el problema de la adecuación de la legislación a las últimas novedades jurisprudenciales, pues es evidente que una motivación de los actos conforme prevé el artículo 54 L30, está siendo el caballo de batalla en numerosos recursos, resultando incompleta a la luz de los últimos criterios jurisprudenciales.

  4. con el permiso del autor pego este articulo en un foro del IAAP Adolfo Posada de un curso sobre transparencia.

    • sevach

      Gracias, pero como asiduo del foro, no necesitas mi permiso para utilizarlo. Todo lo que pueda ser útil bien está difundirlo. Un saludo

  5. Hola José Ramón, buenos días, voy a pasar este artículo a la comunidad de prácticas de la contratación pública y a la comunidad de contratación del Instituto Nacional de las Administraciones Públicas para darle toda la difusión y repercusión posible. Creo que es fundamental comunicar a los gestores públicos de las compras públicas cómo se deben hacer las los pliegos y las valoraciones para evitar líos.
    No es que vaya a ser una tarea rápida y sencilla, porque cambiar hábitos precisa de gestión y empuje constante, pero por algo hay que empezar y esta crónica de esta sentencia puede ser una buena oportunidad.
    (Quizá en la nueva ley de contratos se recoja algo expresamente).
    Un saludo.

    • sevach

      Estupendo, Guillermo. Sabes que te sigo y que eres un gran referente ( e incansable) en materia de contratación. ¡ Adelante!

  6. Buenos días José Ramón,

    En el Proyecto CSP nos haremos eco de la sentencia que, como indicas, supone un progreso en la trasparencia y una limitación a la discrecionalidad técnica. Un saludo y gracias por compartirla y comentarla.

  7. Buenos días José Ramón,
    Un artículo muy interesante y claro. Me dedico a la auditoria legal de las administraciones, y me encuentro con este tipo de dilemas. Aprovecharé la ocasión y tus conocimientos, para consultarte un par de dudas:
    1. Nos ha quedado claro que los criterios de valoración cualitativos o cuantificables mediante juicios de valor han de estar desglosados y detallados, pero ¿existe algún umbral de puntuación? es decir, vemos en muchos pliegos administrativos que por ejemplo, aludiendo a consideraciones más o menos genéricas se otorgan, por ejemplo 10 puntos, o 20 puntos. A mi juicio, es esos casos se debe detallar más. Sin embargo, cuando la puntuación que se puede otorgar a esos criterios es de 3 o 5 puntos, no tengo tan claro si se puede exigir a la Administración un mayor detalle.
    2. En cuanto a los informes técnicos de valoración, me he topado con algunos de ellos en los que, en un primer apartado, los técnicos juzgan si los licitadores han aportado lo que se pedía mediante esos criterios cualitativos, y después, exponen la puntuación en un cuadro aparte. Es decir, no dicen «el licitador x ha aportado de manera justificada (…) y en virtud de ello se le otorgan x puntos». No se si se les podría exigir a los técnicos de valoración un juicio más detallado y objetivo; si les extiende ese deber de objetividad que menciona la sentencia.

    Muchísimas gracias. Un saludo

    • Lo primero, la valoración de los criterios es la eterna cuestión de la discrecionalidad, en que la administración juega a las siete y media.. o no llega o se pasa. Hay que ver caso a caso si está proporcionado, razonado, adecuado,etc.
      Lo segundo, los técnicos como tales deben esforzarse en la motivación. Es su trabajo y de la autoridad pedirle que los complete.
      Un saludo

      • Atenderemos a la lógica, entonces 😉
        Muchas gracias JR.

  8. Buenas tardes JR,

    Vengo con otra duda, ésta, en relación con la disposición transitoria primera. La misma dice que se será de aplicación la TRLCSP, para aquellos expedientes que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la LCSP, considerándose así los que hayan sido publicados con anterioridad a esa entrada en vigor.
    Si un expediente ha sido iniciado antes, pero publicado después, entonces, claramente se le aplicará la LCSP, ¿no? (en mi caso, se inicio antes, y se publicó después).

    Muchas gracias y buen fin de semana

Gracias por comentar con el fin de mejorar

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