Sobre los empleados públicos Unión Europea

Implicaciones de la sentencia comunitaria sobre la edad mínima de acceso a policía local

noticias sentencia comunitariaLa reciente Sentencia en el asunto C-416/13, de 13 de Noviembre de 2014 elimina el requisito de la edad máxima para el acceso a la condición de policía local, aunque la misma tiene numerosas implicaciones en múltiples campos.

Recordemos según la nota de prensa del propio Tribunal que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo pregunta al Tribunal de Justicia si la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación  permite que en una convocatoria de pruebas selectivas conforme con una Ley autonómica de un Estado miembro se establezca una edad máxima de 30 años para acceder a una plaza de agente de la Policía Local.

Mediante su sentencia el Tribunal de Justicia declara que la Directiva se opone a una normativa nacional, como la Ley del Principado de Asturias, que fija en 30 años la edad máxima para acceder a una plaza de agente de la Policía Local.

El Tribunal de Justicia indica que la Ley del Principado de Asturias establece, sin lugar a dudas, una diferencia de trato basada directamente en la edad: esta Ley tiene como consecuencia que, en situaciones comparables, determinadas personas reciban un trato menos favorable que otras por el único motivo de haber superado los 30 años de edad.

El Tribunal de Justicia reconoce que algunas de las funciones de agente de la Policía Local (a saber, la protección de las personas y bienes, la detención y custodia de los autores de hechos delictivos y las patrullas preventivas) pueden requerir capacidades físicas específicas. Sin embargo, el Tribunal de Justicia considera que nada demuestra que las capacidades físicas específicas requeridas para el ejercicio de la función de agente de la Policía Local estén necesariamente vinculadas a un grupo de edad determinado y no puedan darse en personas que hayan superado determinada edad. En consecuencia, nada permite afirmar que el objetivo legítimo de garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del cuerpo de agentes de la Policía Local exija mantener una determinada estructura de edaden su seno que imponga seleccionar exclusivamente a funcionarios que no superen la edad de 30 años. Por ello, el límite de edad fijado por la Ley del Principado de Asturias es un requisito desproporcionado.

De la misma podemos extraer algunas enseñanzas y adivinar sus notables implicaciones. Veámoslas con detalle.

1. Las enseñanzas son las siguientes:

– El sistema comunitario funciona. Un juez contencioso de Asturias plantea una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia europeo en Luxemburgo y éste responde en plazos razonables (¡unos seis meses!).

– La primacía del Derecho Comunitario no es un principio de solemnes Tratados y doctrinas académicas sino que es una palanca jurídica que comporta la inaplicación de las leyes que contravienen el Derecho comunitario. ¡ Me imagino a Kelsen retocando la “pirámide jurídica” y colocando en alto esa cosa informe pero poderosísima que es el “Derecho Comunitario”!. Aunque ciertamente, me ocupé del tema  en el viejo post significativamente titulado «Como dominar las fuentes del derecho administrativo y no morir en el intento«.

-Podría hablarse de un estatuto mínimo común del empleo público europeo, que se va haciendo a golpe de Directiva comunitaria. El ámbito tradicionalmente resistente a la influencia exterior por pertenecer a la potestad de autoorganización de cada Estado el diseño de su empleo público se ve reconducido a un marco racional, homogéneo e interestatal, donde la igualdad y la prohibición de discriminación impone sus reglas.

2. Las implicaciones son múltiples:

Todas aquellas leyes autonómicas o estatales que fijen ciegamente el criterio de la edad (sea para policía local u otra profesión) no quedan “derogadas” sino “inaplicadas”, esto es, aparcadas en el trastero y sin vigencia ( y si queda alguna “zombie” que se sigue aplicando por pasividad administrativa, podrán los jueces inaplicarla con sentencias que le apuñalarán con plata el corazón, sin necesidad de plantear recursos de inconstitucionalidad).

– Es más, todas aquellas leyes de los Estados miembros de la Unión Europea deben acompasar el paso a lo dicho en esta sentencia. (¡ un juez de Oviedo sacude los cimientos de miles de procedimientos selectivos europeos!).

– Las convocatorias en curso estarán viciadas de origen en cuanto a una posible nueva causa de nulidad de pleno derecho, que entraría en los supuestos tasados del art.62 de la Ley 30/1992 por la “gatera” de la vulneración de los derechos fundamentales, al estar en juego el derecho de acceso en condiciones de igualdad a los empleos públicos (art.23 CE).

– Aquellas convocatorias en que se haya pasado el plazo para impugnarlas, quedarán bajo el manto del acto firme y consentido. Es más, si alguno solicitó participar y fue excluido por razón de la edad, si no recurrió, pudiera afectarle esta sentencia ( quizás sería viable una revisión de oficio por acto nulo de pleno derecho ya que afectaría al derecho fundamental a la igualdad en el acceso a las funciones públicas, aunque con los límites generales de la revisión: buena fe, equidad, transcurso del tiempo, etc).

– Las leyes que se ocupen de profesiones ( para funcionarios o trabajadores, y no solo para policías locales) podrán fijar edades máximas pero no vinculadas al acceso a “cuerpos o escalas”, sino mas bien vinculadas al acceso o provisión a determinados puestos de trabajo cuyos cometidos específicos de riesgo o especial nivel físico en que pueda razonablemente presumirse que alguien talludito no podría acometerlos.

sentencia edad policia localEn todo caso, el principio ahora será motivar y justificar la exigencia del umbral máximo de edad y además demostrar que unas “pruebas físicas” no pueden conseguir el efecto de seleccionar la persona idónea para la concreta función.

– En cuanto a las convocatorias que, al margen de las previsiones legales (caso distinto del zanjado por el Tribunal europeo, donde una Ley formal amparaba la exigencia de edad), se ocupaban de fijar por sí mismas o con amparo reglamentario una edad máxima de acceso, ya los tribunales de lo contencioso-administrativo se ocupaban ante de esta Sentencia comunitaria, de invalidarlas puesto que las pruebas físicas son la mejor garantía de si se es apto o idóneo para la plaza.

3. Es cierto que la jurisprudencia contencioso-administrativa ya había ido censurado aquellas convocatorias (sin amparo legal) que fijaban la barrera de edad sin justificación intensa y objetiva; tales fallos judiciales desplazaban el eje del acceso del frío e injusto dato de la “edad” al dato inmediato y clarificador de las “pruebas físicas”. Por ejemplo, la STSJ de Cataluña de 7 de Abril de 2000 (rec.2167/1995) considera que el legislador concede un margen de discrecionalidad a la Administración para la determinación de la edad mínima o máxima de las convocatorias, si bien en el caso planteado relativo a plazas de Inspector del Cuerpo de Mossos d’Esquadra entiende que la Administración convocante ni ha expresado el fundamento de tales limitaciones de edad ni éstas derivan necesariamente de las funciones a realizar; la determinación de edad máxima de 40 años es innecesaria por la existencia de pruebas físicas y médicas que se bastan para revelar la capacidad, y la edad mínima de 21 años no puede justificarse en la necesidad de experiencia mínima ya que esta ha de ser valorada en la fase de concurso, al margen de la edad. En idéntico sentido, considerando que no se ha justificado la exigencia de menos de 45 años para acceder a policía local, la STSJ Cast-León (Bur) de 23 de Febrero de 2007 (rec. 122/2006). E igualmente pero bajo criterios pragmáticos, considerando que la existencia del «filtro de unas pruebas físicas, ya de por sí acredita el adecuado perfil del candidato en relación a las tareas a realizar, con independencia de su edad. Entiende esta Sala que alguien que supera las pruebas físicas puede desempeñar un puesto con independencia de su edad, al margen de otras limitaciones temporales por otros motivos distinto» (STSJ de Asturias de 11 de Febrero de 2008, rec. 311/2007).

4.Siempre me llamo la atención la exigencia de los 30 años para el acceso a la condición de policía local porque si se exigía para acceder, la congruencia imponía que quienes accedían a policía con el mínimo de 18 años de edad, se encontrarían en incapacidad sobrevenida al llegar a los 30 y sin embargo no era así.

5. Y no digamos cuando me ponía a pensar si algún día se fijaría un límite de edad máxima para acceder a empleo público por la “decadencia psíquica”, siendo curioso que el Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad de la limitación legal de 60 años para acceder a un puesto de trabajo de funcionario por considerar que es un dato objetivo. En concreto, la STC 75/1983, en relación con la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art.28.2 b) del Decreto l66/1960, de 23 de Mayo, por el que se aprobó el texto articulado de la Ley Especial para el Municipio de Barcelona, que establecía como requisito para la provisión definitiva de plazas de habilitación nacional del Ayuntamiento de Barcelona, que los aspirantes no superasen la edad de sesenta años, afirmando el Alto Tribunal que «sería equivocado inferir de aquí que todo funcionario, desde el momento del acceso a la función pública y en tanto no se haya operado la extinción conectada a la edad de jubilación, tiene abiertas, cualquiera que sea su edad, las posibilidades de ocupar cualquier puesto de la organización pública, pues, por el contrario, en cuanto la edad es en sí un elemento diferenciador, será legítima una decisión legislativa que, atendiendo a ese elemento diferenciador, y a las características del puesto de que se trate, fije objetivamente un límite de edad que suponga, para los que la hayan rebasado, la imposibilidad de acceder a estos puestos».

Curiosamente el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideró discriminatorio anticipar de forma sorpresiva la edad de jubilación obligatoria para jueces, fiscales y notarios ( 8 años de anticipo sin escala gradual)  en una anterior sentencia.

NOTA: En fin, debemos felicitarnos de que al frente del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo  4, de Oviedo, que propició esta sentencia histórica, esté un brillante y formadísimo  juez, D. David Ordoñez Solís, aunque debo reconocer que me siento orgulloso de su amistad, como mencionaré igualmente que  ambos tendremos ocasión de hablar el próximo Viernes día 21 de Noviembre a las 17,00 horas en el Colegio de Abogados de Oviedo sobre el tema nacional: la Corrupción en el marco de las Jornadas sobre Corrupción y Transparencia en el manejo de  los asuntos publicos, lo que plantearemos en un curioso formato abierto: una intervención suya de media hora, una segunda intervención mía de otra media hora, y luego “diálogo abierto” entre nosotros ante el público sobre el fenómeno de la corrupción.

¡Estáis invitados a asistir!.

10 comments on “Implicaciones de la sentencia comunitaria sobre la edad mínima de acceso a policía local

  1. Juan Carlos

    La Resolución de 17 de noviembre de 2014, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan plazas para auxiliares de conversación para el curso académico 2015-2016 (BOE 26-11), también hace discriminación por razón de la edad. Para determinados paises europeos se exige no sobrepasar la edad de 30 años. No sé. Quizá piensan que con esa edad ya tienes la dentadura postiza, y no tienes una pronunciación con la pureza exigida. ¡Qué cosas!

  2. inakibc

    la sentencia 681/2014 del TSJ Galicia, de 26 de noviembre, ya ha aplicado el fallo europeo. la sentencia condena al ayto a eliminar la limitación de edad de las bases específicas, otorgando nuevo plazo de inscripción a los interesados. cuestiones:
    1. ¿qué pasa ahora con el precepto de la ley gallega que señala ese límite de edad: inaplicación-sin-derogación (modelo estadounidense)?
    2. especialmente dirigida al sr. sevach, por razones obvias: si el proceso continuo, y el candidato se encuentra nombrado en funciones, haciendo el curso selectivo en la academia, ¿le sería aplicable la doctrina de la equidad que se nos ha presentado en este blog?
    un saludo.

  3. Pingback: El Tribunal de Justicia de la Unión Europea rechaza la discriminación por obesidad | Contencioso.es

  4. Interesnte tu punto 2, inakibc.
    Despues de leer el libro de Sebach sobre el control de concursos y oposiciones, lo que esta claro es que la sentencia favorable al recurrente que sobrepasa la edad es…oscurantismo judicial.
    Si el proceso ya ha finalizado, (lo más normal, los juicios son eternos, primero al contencioso administrativo 2 a 4 años, después Tribunal superior 2 años más y quizás otro pasito más…) los opositores ya han obtenido plaza y el recurrente consigue que el tribunal le de la santa razón…que pasa? Se queda con la razón, sin plaza, una ley inaplicable, sin el dinero de los recursos, de abogado y una cara de tonto increible.
    O acaso obtendrá la plaza y el resarcimiento económico después de 4 u 8 años de paciencia?

    • inakibc

      hasta donde yo sé, han salido dos sentencias en Galicia que aplican la del TJUE. en la primera, dictada por el tsj, se condena al ayto a eliminar de las bases el requisito de la edad, y repetir la convocatoria con efectos generales; nada dice la sentencia sobre el funcionario nombrado en prácticas. en este caso, el ayto ha optado por el cese. sin embargo, en la otra sentencia, dictada por juzgado de lo contencioso, el juez condena al ayto a repetir el proceso pero sólo con respecto al recurrente, y si este aprueba el ayto deberá nombrarlo en prácticas en las mismas condiciones y con los mismos derechos (antigüedad incluida) que el funcionario nombrado en prácticas. así pues, ante la misma situación y aplicando la misma jurisprudencia, en el primer caso el funcionario es cesado, y en el segundo mantiene su plaza. viva la seguridad jurídica!!!!

  5. En los detalles esta la clave, estaría bien poder leer esas sentencias.
    Los opositores de buenafe se quedan sin plaza, los recurrentes sin dinero y con incertidumbre de volver a opositar ( ad hoc), y el resto? con una nueva oportunidad?.
    Estos romanos están locos!!!
    Ya lo he leído en otros comentarios de este blog…la inseguridad jurídica.
    Tengo dos casos muuuy similares desde hace años, cuando finalicen, si existe este blog, los aportare.
    La justicia, si es lenta, llega tarde…muy tarde, demasiado.

    • inakibc

      más que en los detalles, en la interpretación que cabe de cada sentencia. la del juzgado lo deja claro: se permite al recurrente, y sólo a este, participar en el proceso; si aprueba, nombramiento en prácticas; si suspende, aquí no ha pasado nada; y el que ya está en la academia, mantenido en su situación jurídica. pero la del tsj no tiene en cuenta que ya existe un nombrado en prácticas; aporta una solución abstracta, pero no resuelve la situación del que ya está nombrado. de ahí mi consulta a sevach…

  6. Vamos a ver, si se retrae un proceso selectivo porque sus bases son recurridas, todo acto posterior será nulo de pleno derecho. No hay más.

  7. Pingback: Oposiciones y límite de edad | Reforma Laboral 2012

  8. Pingback: La edad para ejercer un cargo– Derecho en Zapatillas

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