Procesal

Cuando el juez desenfunda las correcciones disciplinarias

enfadadoTodo el mundo sabe que el juez impulsa y vela por el desarrollo ordenado del proceso, y la inmensa mayoría de los letrados acepta las reglas del juego, cortesía incluidas, por lo que no suelen imponerse multas o correcciones disciplinarias a los letrados, pese a que si alguien se asoma a la Ley de Enjuiciamiento Civil encontrará un amplio menú de multas como vacuna frente a la mala fe procesal, la obstrucción a su desarrollo o el abuso e incumplimiento de sus deberes por los intervinientes en el proceso (partes, peritos, etc).

Sin embargo, la realidad es rica y nunca falta un abogado que confunde un litigio con una batalla donde vale todo, donde no hay que hacer heridos ni prisioneros y donde hay que agotar todas las vías procesales imaginables aunque conduzcan a un callejón sin salida. Y no olvidemos que no solo soporta estos abusos el juez sino que la parte contraria se ve obligada a padecer dilaciones y contratiempos inútiles.

Viene esto al caso porque la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en una reciente sentencia confirma una multa de 2000 euros impuesta a un abogado por mala fe procesal en un juicio civil, en un asunto que tiene miga.

1. De la sentencia me parece importante  recordar tres cosas que todo abogado debe tener presente, aunque lo mejor es que no tenga ocasión de vivirlo:

– Que el 247 LEC permite al juez multar, entre 180 y 6000 euros, por violentar la buena fe procesal, concepto jurídico indeterminado que permite dar cobijo a infinidad de conductas.

– Que tales multas coercitivas admiten el llamado «recurso de audiencia» ante el mismo órgano que multó. Frente a ello cabe recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

– Que aquí se agota la vía procesal administrativa ya que, solo cabe el recurso de amparo pues tales acuerdos tienen naturaleza «jurisdiccional» y no gubernativa (¡ojo!).

2. Y ya que una imagen vale por mil palabras aquí va el relato literal que efectuó la Sala de Gobierno al desestimar el recurso de alzada formulado por el abogado multado. Merece la pena hacer un esfuerzo para meterse en la piel del Juez, mezcla del santo Job (por su paciencia) y Mishima (al borde de hacerse el hara-kiri). Y es que, respetando el derecho a la tutela judicial efectiva y el deber del buen abogado de explorar y acometer todos los incidentes y recursos que sirvan a su cliente, lo que no es de recibo es pervertir un proceso y convertirlo en un campo de minas procesales, donde posiblemente serán víctimas el propio cliente y el abogado temerario.

Oigamos a la Sala de Gobierno, y confieso que es tan real que se erizaba el lomo con imaginar lo que se decía:

(…) descendiendo al examen de la sanción que es objeto de recurso, no cabe duda alguna de que el recurrente ha realizado un uso abusivo y desproporcionado de los recursos e incidentes que la ley pone a su disposición, fuera de toda mesura y que carece de parangón en lo que viene a ser el uso normal de los instrumentos y cauces procesales que miles de abogados realizan con mesura y corrección todos los días, con todo lo que ello ha supuesto de pérdida de tiempo, malgastando los recursos de la Administración de Justicia, realmente escasos. El procedimiento tiene su origen en un pleito matrimonial tramitado en un Juzgado de Familia, ya que como consecuencia de la declaración testifical realizada por una testigo en dicho proceso de separación, el Sr. Pepito (que era parte en dicho proceso de separación) formuló una demanda de protección del derecho al honor ante el Juzgado de 1ª Instancia contra la referida testigo al considerar su declaración atentatoria contra el honor; después el proceso continuó su tramitación ante la Audiencia (a la que se han elevado diversos recursos de apelación), ante el Tribunal Supremo (por dos veces ya que incluso se ha interesado la declaración de error judicial) y después por el Tribunal Constitucional al formular recurso de amparo.

Así mismo esta misma Sala de Gobierno conoció también de las diligencias informativas 36/2011 iniciadas como consecuencia de la queja formulada por el letrado Sr.Pepito. En fase de ejecución se han recurrido en reposición prácticamente todas las resoluciones del juez y del secretario judicial, se han planteado numerosos incidentes en todas sus modalidades, de oposición a la ejecución, de nulidad de actuaciones y el específico del Art. 563 LEC a través de diversos recursos.

Se han anunciado o formulado quejas ante el CGPJ y ante esta misma Sala de Gobierno, se han presentado escritos soslayando los cauces legales previstos (los escritos se cuentan por decenas), ya que en ellos constante y machaconamente se reiteran una y otra vez pretensiones que ya han sido desestimadas por resolución firme y que luego se vuelven a reiterar a través del cauce de la nulidad de actuaciones o de la vía prevista en el Art. 563 LEC.

Se ha llegado incluso a invitar al juez a que se abstuviera, pero sin recusarlo.

Se han formulado numerosas solicitudes de aclaración o de complemento de las resoluciones dictadas e incluso se ha solicitado al juzgado licencia para proceder penalmente contra los letrados de la parte contraria (algo que el abogado sancionado ha solicitado en otros procesos).

Ha denunciado a los jueces y a los abogados de la contraparte ante Fiscalía, y todo ello sin pasar por alto que en la presente resolución sólo se han mencionado los hitos más relevantes del procedimiento ya que los escritos presentados son muchos más de los relacionados en esta resolución y sería enormemente penosa su enumeración pormenorizada.

Nos encontramos por tanto ante un caso claro y paradigmático de abuso del proceso que debe ser objeto de sanción dado lo irregular de la conducta del letrado y lo desproporcionado del trabajo judicial desarrollado teniendo en cuenta el objeto del litigio y de la ejecución instada. En definitiva, se trata de un mal uso del proceso con el claro fin de entorpecer la labor judicial, empleando todos los medios y todas las vías posibles, procedentes o no, para eludir y tergiversar el «thema decidendi». alargando el proceso en una espiral infinita de escritos, recursos, quejas e incidentes, en suma, para impedir que el acreedor ejecutante procediera al cobro de las costas procesales objeto del despacho de ejecución, a las que tiene derecho en virtud de declaración judicial firme y ejecutiva, y esta conducta integra sin duda alguna, el concepto de mala fe procesal que sanciona el Art. 247 LEC .

 Por otro lado, no pueden pasarse por alto las imputaciones de arbitrariedad e ilegalidad de las resoluciones que se dirigen al juez, así como el supuesto carácter fraudulento de las actuaciones, la injustificada voluntad del juez de eludir la ley mediante supuestos «ardides procesales’ ocultación y tergiversación de hechos, etc…, expresiones que se contienen en prácticamente todos los escritos presentados por e/letrado Sr. Pepito y que no pueden tolerarse, por lo que la Sala de Gobierno estima procedente, con arreglo al Art. 215 CP , deducir testimonio de todos los escritos y resoluciones obrantes en la ejecución de títulos judiciales 702/2009 y pieza separada de sanción por mala fe procesal y su remisión al Ministerio Fiscal por si dichas expresiones fueren constitutivas de delito .

oasisA la vista de lo expuesto, creo que estamos ante un caso que al margen de la multa, haría las delicias de un procesalista y de las prácticas de la abogacía porque es difícil imaginar mayores actuaciones, incidentes y posturas procesales desatinadas y abusivas en un mismo litigio. Ahora bien, una cosa es su valor didáctico y otra muy distinta que resulte modélico (sino todo lo contrario).

3. Pues bien, el aguerrido letrado se embarcó en un recurso de casación ante el Tribunal Supremo promovido por el procedimiento especial de tutela de los derechos fundamentales, curiosamente frente a la inadmisión por el pleno del Consejo General del Poder Judicial del recurso de alzada frente al citado acuerdo de la Sala de Gobierno.

Y aunque el Supremo inadmite por extemporáneo el recurso de casación al exceder el efímero plazo correspondiente al procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, se despacha finalmente recordando al letrado, como anticipé, que las correcciones disciplinarias impuestas por los jueces y tribunales en el curso de un procedimiento y las resoluciones revisoras de las mismas adoptadas en alzada por las respectivas Salas de Gobierno son «actuaciones jurisdiccionales» y no administrativas, lo que las excluye del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa y quedando abierta, en su caso, la vía del recurso de amparo. Así resume el Supremo en esta sentencia, una cuestión que no hace mucho era discutible:

atendida la doctrina que viene manteniendo la Sala en relación con la cuestión de fondo que se suscita y que se centra en la determinación del carácter jurisdiccional, o administrativo, de las resoluciones por las que los órganos judiciales, en ejercicio de la «policía de estrados», imponen correcciones disciplinarias a Abogados. Como dijimos en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2010 (recurso nº 86/2009 ): «(…) Sobre esta cuestión, después de una inicial polémica, es criterio ya consolidado de este Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 19 de julio de 1996 -rec. 1297/1993 -; 31 de enero y 5 de febrero de 2002 -rec. 215 y 216, ambos de 1999-; 22 de julio de 2008 -rec. 96/2005 y 24 de marzo de 2009 -rec. 160/2006-), establecido a la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras, STC 205/1993, de 11 de julio ), el de que las correcciones disciplinarias impuestas por los jueces y tribunales en el curso de un procedimiento y las resoluciones revisoras de las mismas adoptadas en alzada por las respectivas Salas de Gobierno, son actos cuya naturaleza es jurisdiccional y no administrativa, que por esta razón quedan excluidos del control contencioso- administrativo, sin que la resolución judicial en la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo atente contra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva ni desde la perspectiva a obtener una resolución razonada fundada en la legalidad ordinaria ni como medio necesario para acceder a la revisión judicial, al tratarse de una resolución jurisdiccional dictada en un proceso con todas las garantías.

 Como decimos, dichos actos son adoptados por los órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional, como sala de justicia, afirmación ésta que reviste una especial trascendencia en el caso de las Salas de Gobierno, al tener éstas una doble configuración legal, como órgano de gobierno interno de los tribunales y como órgano estrictamente jurisdiccional, con unos cometidos bien distintos para cada una de estas facetas (regulados, respectivamente, en los artículos 149 a 159 y 552 a 557 de la LOPJ ), así como un diferente régimen de impugnación para los actos emanados en cumplimiento de cada una de esas funciones (así, el artículo 158.2 de la LOPJ regula un recurso de alzada para los que dicten en cuanto órganos de gobierno interno de los tribunales de justicia, mientras que el artículo 556 no dispone recurso alguno para las decisiones que adopten sobre las alzadas planteadas frente a las correcciones procesales) » .

4. En fin, algo me dice que el recurrente continuará indiferente a las tempestades y que tendrán noticia suya el Tribunal de Derechos Humanos, el Tribunal de la Unión Europea o incluso, ya puestos, el Tribunal de las Aguas de Valencia. Y es que no hay razones para quien no quiere oír. Aquí está la sentencia completa.

16 comments on “Cuando el juez desenfunda las correcciones disciplinarias

  1. muchas gracias por el articulo que habéis escrito, creo que hay que saber de todo para poder opinar de todo

    me ha gustado mucho el post, gracias de nuevo y un saludo

  2. Muy interesante artículo, muchas gracias. La verdad es que en toda mi vida he visto hacer uso a un Juez de tales medidas. Alguna vez incluso he pedido por escrito que se impusiera multa ante alguna actuación impresentable (tal como instar una ejecución de una sentencia que por error de lexnet no había sido notificada, lo cual constaba al «compañero» ejecuntante, que la había obtenido en visita al Juzgado, directamente mediante simple impresión), sin éxito. Al venir de una plaza tranquila, donde las felonías siempre se esperan, porque son siempre procendentes de los escasos dos o tres de siempre, a estar ahora en una plaza más grande y por tanto, más impresonal, compruebo con tristeza la gran cantidad de patadas que se dan a la buena fe procesal y nuestro Código Deontológico en general. Ya no hablo de cuestiones quizá menores, como auxiliar al compañero más joven o devolver una llamada, sino bastante más graves, como la descrita en el artículo, que también vulnera por supuesto el Código Deontológico. Con añoranza recuerdo las charlas con compañeros que habían hecho la pasantía con Maestros de verdad, de los que enseñan que el respeto es, junto con el trabajo y el esfuerzo, la base de un ejercicio honorable, que tan poco de moda está, por desgracia. Por otra parte, y por suerte, cuento con un buen puñado de amigos entre mis compañeros que me demuestran que la abogacía, bien ejercida, es una profesión tan honorable como cualquier otra. Saludos.

    • Beatriz Calatrava Prados

      ¿sabes si el tribunal puede directamente denunciar a un abogado al Colegio de Abogados para que este último imponga la sanción?

  3. Tengo en mente dos letrados que son el fiel reflejo de la persona que se describe en la sentencia del TS. Son odiosos en el partido judicial en el que trabajo, todos huimos de ellos y los jueces los tienen enfilados por sus malas artes, pero no sé si habrán sido objeto de alguna multa por su mala fe procesal.

  4. Epetxa

    Aprovecho el jugoso post de hoy (felicitaciones) para preguntarte si a tu modo de ver puede constituir mala o malísima fe procesal el siguiente proceder que veo un día sí y otro también: ciudadano o funcionario que presenta escrito de solicitud; la administración incumple el deber impuesto en el art. 42.4, apartado segundo de la Ley 30/92 (acuse de recibo e indicación de plazo de resolución, órgano y sentido el silencio); la administración incumple el deber de resolver; presentada demanda, el expediente administrativo se aporta a última hora o incluso pocos días antes de la vista; en la vista oral se despliegan infinidad de argumentos de forma y de fondo e incluso en ocasiones se practica pericial a instancia de la administración, que adicionalmente entrega al juez minuta escrita de 20 folios que constituye auténtica contestación de la demanda presentada el día de la vista. Personalmente me parece un abuso inaceptable y una perversión del proceso (que se podría haber evitado en más de una ocasión con respuesta tempestiva razonada), pero en el País Vasco lo admiten todos los juzgados de lo contencioso.

  5. A Miguel Barragan

    De acuerdo y no discuto el proceder del Abogado querulante y que con manifiesto abuso de derecho ejercita cuantas acciones legales oportunas o no le permiten las leyes y le admiten a tramite los Tribunales.

    Pero lo grave del asunto, no eso sino:

    1.- ¿Puede el Tribunal Constitucional y en base a que competencia, interpretar una norma LEGAL, no la Constitución, sino la LOPJ y decir que dice lo que no dice?

    2.- Veamos, el art. 158.2 LOPJ dice con claridad que «Los actos de las Salas de Gobierno, serán recurribles en alzada ante el CGPJ y les seran de aplicacion supletoria las normas de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo» ver que se reitera esta aplicacion en el Reglamento 1/2000 del CGPJ (no hay duda).

    El art. 244.1 LOPJ dice con claridad, que las resoluciones de los Tribunales cuando no estén constituidos en Sala de Justicia (las de Gobierno no lo son) cuando tuvieren caracter gubernativo se llamaran acuerdos…..» sino serian Sentencias, Autos o Providencias de un organo colegiado NO JURISDICCIONAL, sino gubernativo.

    3.- ¿De donde surge entonces -salvo que el Tribunal Constitucional se haya convertido en LEGISLADOR- la tan repetitiva doctrina que una y otra vez, todos copian como un mantra, de que en este caso no son gubernativos, sino que en materia de Policia de Estrados (que es otra cosa, delimitada al acto de la vista oral) y Sanciones a los Abogados y Procuradores (porque a las partes y Peritos, o Fiscales o Abogados del Estado no se aplica) estamos ante resoluciones JURISDICCIONALES…? En que Ley se apoya el TC para fundamentarlo………?

    4.- Recordad, como la antigua LOPJ de 1870 (hoy derogada) permitia sancionar a JUECES y Magistrados por sus propias resoluciones, es decir a la vez que REVISABAN jurisdiccionalmente en apelacion, casacion el asunto podia ejercer acciones disciplinarias contra el organo inferior y claro si se hacia con los Jueces, pues con los Abogados tambien……. pero resulta que aquella LOPJ 1870 esta derogada, el antejuicio (1995) tambien y existen un Regimen Disciplinario o Codigo Deontologico propio para depurar estas responsabilidades, en los propios Colegios Corporativos.

    5.- Estan SANCIONES, si son JURISDICCIONALES, no gozan de los derechos del art. 24 CE y por supuesto del los arts. 127 y ss de la Ley 30/1992, es decir del principio de legalidad (lex certa) tipica y proporcional, con garantias de las que goza un administrado ante una simple multa de trafico, presuncion de inocencia, pruebas un organo judicial imparcial (las impone de plano -casi- el mismo organo judicial que las observa), o resulta que estamos ante una ISLA, UN GUANTANAMO judicial solo aplicables a los Abogados y Procuradores.

    6.- Parece de poca entidad, el poder imponer hasta 2 MESES DE MULTA a razon de 400 Euros Diarios, de este modo, sin tramites legales que observar, sin derechos, sin LEY que las regule y ademas solo y exclusivamente porque el Tribunal Constitucional, un dia en que estaba vigente la LOPJ de 1870, dijo lo que dijo y ahora ya no es aplicable, sino que todo el mundo, reitera corta y pega, multiples trozos de sentencia………….

    Quede constancia, que los integrantes del Poder Judicial, si tienen perfectamente regulado este asunto en la actual LOPJ, incluso ahora con un PROMOTOR de la accion disciplinaria, al igual que el Ministerio Fiscal y los Abogados del Estado, por lo que esta VIA EXCEPCIONAL, solo es aplicable ahora a Letrados/procuradores, pero a mi juicio -sin entrar en el fondo del caso planteado- todas ellas son NULAS por ausencia de LEY por mucho que el Tribunal Constitucional, convertido en legislador a dicho lo que se repite una y otra vez………..

    • Alberto Vi

      Además, hay que tener en cuenta que, en la actual redaccion de la LOPJ, estas «correcciones» también las puede imponer el secretario, en las actuaciones que se realizan solo ante el, que al no ser un órgano judicial sino administrativo en ningún caso puede dictar una resolución jurisdiccional.

  6. Avocat

    El Sr. Pepito es fiel reflejo del conocido principio que todos los letrados conocemos: «quien es su propio abogado tiene un tonto por cliente»

  7. Abogada

    Hola, realmente lo único que me sorprende es la inocencia del abogado al pensar que el Tribunal Supremo fuese a condenar un acto del CGPJ…

    Falta recordar la relación entre los dos órganos.

    Es sorprendente que se critique a quien lleva a cabo su labor de defensa al máximo.

    Lo que sucede es que todo son apariencias e intereses. Si se provocan retrasos no es por usar más instrumentos de defensa sino por la tardanza en la resolución de cada uno de ellos.

    Es como decir que alguien hace mal por hacer trabajar demasiado a quienes están para eso.

    Menos jueces=mayor control
    (Luego con decir que la administración de justicia está colapsada ya les basta)

    Es un comentario que tenía que hacer porque me parece el colmo que se coarte la libertad de los abogados de esa manera.

    • PUNSET

      Creo que su punto de vista es erróneo. No se coarta a nadie, es una previsión que contiene la Ley . Puedo asegurarle que las correcciones disciplinarias se aplican de forma restrictiva y como algo excepcional. No son la norma general y se aplican en supuestos límite, como es el caso que comenta Sevach. No lancemos las campanas al vuelo ni hagamos demagogia. La otra cara de esta moneda son las quejas presentadas contra Jueces, mecanismo utilizado con demasiada frecuencia, que en muchos casos dan lugar a la apertura de expedientes disciplinarios. Todos podemos opinar de lo que queramos pero, desde luego, debemos conocer la materia sobre la que opinamos.
      Un saludo.

  8. Jabolenillo

    No cabe duda que de la lectura del relato se desprende una preocupante querulancia del numeral F60.62 del CIE 10 que define la Organización Mundial de la Salud. Pero como en toda controversia, existe otra versión que no queda reflejada. Un profesional en ejercicio suele conocer bien los límites y consecuencias de sus actos personales y profesionales. Salvo cuatro tarados, que haberlos haylos, llegar a esos extremos puede ser también el indicio de quien ha sufrido un atropello intolerable, que haberlos también haylos… Un saludo.

    • Carlos Goyo R.

      «»Un profesional en ejercicio suele conocer bien los límites y consecuencias de sus actos personales y profesionales.»»

      ¿Y cuáles son esos límites ? de un abogado que desea DEFENDER a su cliente? ¿existe algún código que no sea meramente interpretativo ?
      Un saludo.

  9. Contencioso

    Pues sin desmerecer las opiniones precedentes, y sin discutir que exista mala fé y abuso del derecho, yo creo que este caso es mas bien el de alguien que no está bien de la cabeza. Desgraciadamente, uno de los mas graves problemas del sistema legal que «sufrimos» es que no son eficaces y no se quiere aplicar los (pocos y mal regulados) instrumentos que existen (cuando los hay) para depurar a los chiflados que no deberían estar ejerciendo. Eso es válido tanto para abogados como para jueces, pues es lamentable ver cómo se permite sistemáticamente que algunos que manifiestamente no están bien mentalmente vayan arrasando por donde pasan como el caballo de Atila, y luego al final se acuda como único recurso a la responsabilidad disciplinaria, que es absolutamente inadecuada para ello. En el particular caso del abogado que examina aquí el blog, mucho me temo que se trata de alguien con algún tipo de dolencia psiquiátrica, manía persecutoria, bipolaridad o algo semejante. Y esto es responsabilidad del colegio correspondiente depurarlo, pero no dejándolo aumentar hasta que se gana reproche disciplinario, sino adoptando medidas de control sobre la calidad en el ejercicio y la sanidad mental mucho antes.
    Saludos

  10. Antonio Luis

    En linea con un comentario anterior, me gustaría señalar que, efectivamente, por el foro pululan abogados que en su actuación profesional superan los limites de lo tolerable o que, simplemente, han perdido el norte; ahora bien, también pululan muchos jueces absolutamente prepotentes e irrespetuosos con los abogados e, incluso, con los ciudadanos que, además, lo hacen con absoluta impunidad pues la denuncia colocaría al abogado en situación muy precaria en ese juzgado y cuando una denuncia llega a instancias superiores, salvo casos gravísimos o que le tengan ganas al juez en cuestión, se le cubre por corporativismo y nunca pasa nada. Y los efectos de un Juez prepotente e irrespetuoso son mucho más dañinos que los de un abogado pues afectan y tienen que ser soportados por muchas más personas (abogados y ciudadanos) que se ven obligados a intervenir en ese Juzgado.

    • J Estevez

      En el fondo, más allá del caso citado, extremo y absolutamente aislado en su dimensión, subyace la idea de que el abogado debe serlo pero solo con la puntita , no vaya a ser que se enfade el órgano judicial si la defensa de los intereses de su cliente le llevan a agotar el sistema de recursos y remedios que , no lo olvidemos, la Ley procesal pone a su alcance.

      Fácil resulta desde lo anecdótico resaltar el tesón en la defensa de intereses que se estiman justos, y contra , y eso es menos anecdótico y mucho más común, frente al cúmulo de conductas de corte estatal formalista que se adoptan en multitud de órganos judiciales que, lejos de la profesionalidad con que deberían asumir un recurso , una crítica justificada de mayor o menor dureza pero debidamente fundada en derecho , no dudan en , efectivamente como dice el compañero, responder desde la hostilidad , la prepotencia y un ejercicio inadecuado del poder que ejercen y por supuesto la creación de un entorno hostil hacia ese letrado en ese y posteriores asuntos, lo que en juzgados de pequeña dimensión tiene unas connotaciones muy evidentes.

      No cabe tener la piel tan fina para lo propio cuando resulta de lija del 4 para letrados y justiciables, y si alguien viene obligado a asumir desde la profesionalidad, la paciencia, el trabajo y la distancia propia de la imparcialidad con que viene obligado a realizar su importante función han de ser los propios órganos judiciales que, en el sueldo les va , no ya soportar, sino atender remedios y recursos de la parte que en defensa de los intereses de su cliente acude a ellos en uso de las vías que la ley, de la que dimana su poder pero también su obligación y responsabilidad, les atribuye.

      Lo que si son escasos y poco útiles son los remedios y protecciones de los letrados frente a las faltas de respeto , la prepotencia y la soberbia de muchos jueces y letrados de administración de justicia …. Mucho corporativismo no…. lo siguiente.

      Acabamos de ver como se condena a un juez a cinco años de prisión por una actuación irregular en el ejercicio de sus funciones, bueno es también para la justicia y los derechos de ciudadanos que el Estado desenfunde también la corrección , con mecanismos de inspección efectivos y puntuales, de las actuaciones irregulares de los órganos y oficinas judiciales, que aborde desde el derecho y la responsabilidad las dilaciones y demás infracciones que diariamente los operadores jurídicos y en mayor medida los justiciables vienen obligados a soportar, con una mera pistola de fogueo que desenfundar para combatir realmente estos desmanes.

      Las sentencias importantes, los cambios de doctrina y la evolución del derecho no surge ni de los jueces prepotentes y soberbios, ni de los abogados que se limitan a cumplir y acatar lo que en primera instancia o en un cauce meramente ordinario de apelación asume el órgano judicial.

      Detrás de esos cambios siempre hay muchas horas de esfuerzo y tesón y agotamiento de vías, sí también y cada vez más por cierto , de letrados que han de llevar ante el Tribunal Constitucional o Estrasburgo, incluso ante el de las Aguas de Valencia , lo que luego serán los grandes logros de los que sin duda se aprovecharán muchos otros para cuadrar las cuentas de sus despachos.

      Si me dan a elegir, no dudaría nunca en quedarme con el que arriesga y como dice Loquillo, abre tortuosamente las sendas con el machete, frente a los que cómoda y dulcemente van detrás, recorriendo el sendero y recogiendo los frutos de los arboles que el mismo ofrece. Esos locos son los imprescindibles.

      Bien es cierto que, a veces sucede, como un ejercicio de resilencia, que aparece en algún juzgado algún Juez que después de muchas horas de trabajo y no dejando llevar por la rutina de cada día, de las prisas por recoger a los niños, ir al Gym o atender sus obligaciones extrajudiciales, con la misma tenacidad que adorna al letrado combativo acaba dictando…desde cualquier juzgado de primera instancia en cualquier municipio de España una de esas sentencias que, lejos de ver a un loco, tuvieron su fuente en la de un funcionario vocacional y convencido de su función que supo atender lo que «el raro» del juzgado le planteó para ver que por mucho que todos dijeran lo contrario, el derecho, la constitución o una directiva europea perdida en el maremagnum del acervo comunitario le conferían la razón…. ese día tuvo suerte …. con lo mismo … algún otro hubiera desenfundado su pistola disciplinaria y le hubiese puesto una sanción al amparo del artículo 247 LEC, por petardo.

      Eso sí, detrás de esa resolución, miles de Letrados habrán arreglado sus cuentas durante meses gracias a la testarudez de ese letrado petardo y temerario y la profesionalidad y esfuerzo de ese Juez que a buen seguro a la luz de las velas desde un trabajo intenso quiso, pudo y supo ver más allá.

      Desde la discrepancia, con mi admiración al magistrado Chaves.

  11. Pingback: Cuando el Supremo lee la cartilla - El rincón jurídico de José R. Chaves - delaJusticia.com

Gracias por comentar con el fin de mejorar

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde delaJusticia.com

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo