Procesal

El Tribunal Constitucional entierra el principio de inmediación

inmediacion
La inmediación asesinada

La recientísima Sentencia del Tribunal Constitucional 177/2014, de 3 de noviembre de 2014 aborda un supuesto no infrecuente, el del juez sentenciador distinto del que presencia las pruebas orales (interrogatorios de partes, testigos o peritos). Ahora lo examina fuera del ámbito civil o penal, refiriéndose a la posible indefensión en el campo contencioso-administrativo donde es sabido que el propio legislador ha debilitado el principio de inmediación (la LJCA permite la delegación de las pruebas en uno de los magistrados de la Sala).

En el caso planteado ante el Tribunal Constitucional se le pide amparo por posible vulneración del art. 24.2 CE (derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley y derecho a un proceso con todas las garantías) ya que se había recurrido en apelación ante la Sala una sentencia del Juzgado contencioso-administrativo, esgrimiendo que la sentencia en instancia fue dictada por la Juez sustituta que no presenció las declaraciones de las partes ni el resto de las pruebas que habían sido practicadas ante el Magistrado titular del Juzgado. La sentencia del TC nos deja levemente perplejos (si es que la perplejidad admite grados).

 

1. Es cierto que la temprana STC 55/1991, referida al ámbito civil, aplicando un principio antiformalista y de tutela de la indefensión material, consideró irrelevante que no coincida el juez que presenció la vista con el que dicta la sentencia si «consta debidamente documentada la actividad desplegada en la vista».

 

2. La reciente STC 177/2014  analiza la relevancia de esa falta de inmediación en lo contencioso-administrativo ( por no coincidir juez que falla con juez que asiste a la prueba) bajo el prisma de la indefensión efectiva y afirma:

Pues bien, desde el enfoque enunciado (medios objetivos de conocimiento en los que se apoyó el juzgador) cabe decir que, sólo cuando la aportación verbal no presenciada exija un contacto directo para adquirir conocimiento de causa sobre los elementos fácticos a debate y en ella concernidos y se constituya en la única que fundamenta la resolución impugnada, o se constate, a partir de su propia motivación, que es esencial para llegar a la conclusión de hecho de la que se parte, el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) impondrá (también extramuros del proceso penal) la inmediación judicial de quien dicte el pronunciamiento. De suerte que, de ser el caso, será inexcusable o bien la repetición de la vista o de la diligencia de prueba correspondiente ante el Juez sentenciador, o cuando menos la reproducción del soporte audiovisual (si existiera) o la lectura del acta que documente la práctica de la prueba en presencia de los declarantes y ante el nuevo juzgador que se dispone a su valoración, pues así podrá apreciarla directamente ante ellos e intervenir en relación con la misma —con los límites que exige su neutralidad y con el designio de comprobar la certeza de elementos de hecho—, percibiendo la reacción de aquellos acerca de su declaración previa, sea a través de una nueva declaración, sea negándose a llevarla a cabo»

 

Este aparente trabalenguas demuestra que el Tribunal Constitucional se mueve como un desactivador de explosivos (ya se sabe, rodeando el cable rojo y el azul, para evitar la explosión por error), pero de su razonamiento se deriva una regla general, que se edifica en torno a un concreto presupuesto que tiene serias consecuencias procesales:

a) Un presupuesto o situación jurídica: Si la prueba verbal no presenciada era la única que fundamentaba la sentencia, o esencial para probar el hecho que la determina.

b) Una consecuencia procesal, que se alza «inexcusable» en palabras del Tribunal Constitucional, y que se formula en términos alternativos:

– la repetición de la vista o de la diligencia de prueba correspondiente ante el Juez sentenciador;

– la reproducción del soporte audiovisual (si existiera). en presencia de los declarantes y ante el nuevo juzgador

– o la lectura del acta que documente la práctica de la prueba en presencia de los declarantes y ante el nuevo juzgador.

 

3. Sin embargo a renglón seguido, la consecuencia «inexcusable» pasa a ser «excusable» pues el propio Tribunal Constitucional desciende al caso concreto y fija excepciones hasta el punto de que será difícilmente imaginable algún supuesto en la vida judicial de invalidez de lo actuado por falta de inmediación. Así, la Sentencia precisa que no existirá indefensión material en los casos en que exista alguna de estas circunstancias, cada una con poder autónomo para evitarar la nulidad de actuaciones:

– El recurrente no explique ( o demuestre) la insuficiencia del trámite de conclusiones para remediar tal posible indefensión, o

– El recurrente no demuestre la inhabilidad de la grabación audiovisual para alcanzar la convicción del nuevo juzgador, o

– Cuando el nuevo juzgador  hubiese valorado otras pruebas distintas de las orales.

En suma, estamos ante una «prueba diabólica» de la indefensión por falta de inmediación (no imposible pero muy improbable). Por eso, corren malos tiempos para la inmediación en lo contencioso-administrativo porque será excepcional que la sentencia se apoye en una versión oral de una única prueba testifical o pericial, o declaración de parte; mas excepcional será el que se apoye en esa única prueba y excepcionalísimo será que no resulte suficiente la grabación audiovisual para captarla en todas sus dimensiones; y por si fuera poco, en los procedimientos ordinarios contencioso-administrativos, difícil será que el recurrente extreme su diligencia y bola de cristal para el futuro hasta el punto de quejarse en el escrito de conclusiones o solicite una diligencia probatoria final complementaria (pues a esas alturas, malamente el recurrente sabrá que peso tendrá tal prueba, ni si será única o decisiva, ya que la valoración de la prueba será en la concepción y elaboración de sentencia por el nuevo juez, tras conclusos; por no saber en fase de vista y/o conclusiones, la parte puede no saber si el juez sentenciador o ponente será distinto del que practicó las pruebas).

 

4. Es muy interesante el voto particular del magistrado Ricardo Enriquez Sancho (no olvidemos que acaba de llegar al Constitucional procedente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo) porque parte de que el principio de inmediación cobra sentido en el procedimiento abreviado contencioso-administrativo, pero en el procedimiento ordinario bajo el principio de escritura lo relevante es que la prueba esté «perfectamente documentada para que pueda ser correctamente valorada en un momento que está necesariamente alejado en el tiempo de la fecha en que aquélla fue practicada. Por ello la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no tiene inconveniente en autorizar a las Salas para que deleguen en uno de sus magistrados o incluso en un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la práctica de todas o alguna de las diligencias probatorias (art.60. LJCA)».

rumor

 

5. Personalmente pienso que el principio de inmediación nace en la órbita penal y se extiende al mundo civil como consecuencia de tiempos en que las pruebas testificales o las explicaciones orales de los peritos eran la prueba estrella que apreciaba el juez que las presenciaba  «en tiempo real» y le permitían forjarse criterios dinámicos sobre los hechos que podía sobre la marcha aclarar o precisar.

Sin embargo, e insisto en que esto es una opinión personal, creo que lo contencioso-administrativo es el mundo del expediente administrativo, de lo documentado por escrito y donde los testigos son mas voluntariosos que fieles en su testimonio, sin olvidar que algo falla cuando un perito añade algo sustancial oralmente y no lo aclaró cuando podía y debía hacerlo por escrito.

Admito que hay procedimientos donde la prueba testifical es decisiva (sancionadores donde la presunción de testimonio cualificado del policía hay que desvirtuarla, mobbing, desviación de poder, motivaciones reales de actos administrativos, etc) y donde una imagen de la persona, sus palabras o espontaneidad, un temblor, una contradicción, una memoria prodigiosa para la anécdota, una vehemencia expresiva u otro factor de la emisión del testimonio, pueden ser decisivos para forjarse la convicción real de lo realmente acontecido o relevante. Sin embargo, se trata de casos excepcionalísimos y que deben ser adoptados con cautela por el factor subjetivo que introducen en materias como la contencioso-administrativa, donde ha tenido lugar normalmente una fase de instrucción en vía administrativa para aportar prueba y argumentos.

No obstante, no son casos insólitos y buena prueba de ello es esta sentencia de un Juzgado contencioso-administrativo donde parece ser que el testimonio del denunciado fue tan convincente que desarmó la versión policial sobre la llevanza o no del cinturón de seguridad que se convirtió en infracción de tráfico.

 

6. Finalizada esta apreciación personal, quede ahí constancia de la comentada STC 177/2014 que me temo ha asestado un cerrojazo a recursos de apelación, casación, nulidades de actuaciones y recursos de amparo que pretendan edificarse sobre la supuesta lesión del principio de inmediación en lo contencioso-administrativo, si se sustentan en la sustitución del magistrado que asiste a las pruebas por el que finalmente sentencia.

Por supuesto, subsistirá y no hace falta explicarlo, la lesión frontal al principio de inmediación en aquéllos ruborizantes casos en que que las pruebas no se han practicado ante juez alguno sino por una mala praxis o inercia de tiempos felizmente superados, ante funcionarios de la oficina judicial (aquí no ha habido «inmediación judicial» sino «inmediación secretarial», pues ningún juez – titular ni sustituto- ha asistido a las pruebas, lo que es tan grave como acometer una operación de cirugía sobre el diagnóstico del enfermero).

También subsistirá el papel del Tribunal Supremo como guardián de los excesos de las Salas cuando permutan magistrados «al gusto» y fallan sin haber presenciado las pruebas, como la curiosa Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 2005 (rec. 1922/2002) que censura severamente la quiebra del principio: “ En el supuesto que analizamos es un hecho incontestable que los magistrados que intervinieron en la vista no fueron los mismos que constituyeron el Tribunal al pronunciar la sentencia, pues la Magistrada M.A.B., firmó la sentencia y no intervino en la vista y el Magistrado L.D.G, por el contrario, actuó en la vista, y no figura como miembro de la Sala en la sentencia, por lo que la infracción procesal denunciada no se produjo o cometió en el momento de la celebración de la vista, sino en el momento de la deliberación y votación del órgano colegiado, pues el hecho de que forme parte de la composición de la Sala un Magistrado que no participó de la misma durante la celebración de la vista, legalmente ni puede deliberar ni dictar sentencia, pues esta facultad exclusivamente compete a los Magistrados que intervinieron en la vista, según se infiere del estudio concordado de los artículos 257 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 194 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; vicio que al producirse durante el procedimiento, es decir, en el acto de deliberación previo a la sentencia, acarrea la nulidad de las actuaciones practicadas por el Tribunal antes de dictarse sentencia”.

En definitiva, y volviendo al caso que nos ocupa,  mas que «principio» de inmediación podemos pasar a hablar de «final» de inmediación.

6 comments on “El Tribunal Constitucional entierra el principio de inmediación

  1. Genial esa Sentencia del JCA Oviedo y el poético «cierto haz de penumbra sobre la constatación del hecho denunciado», al estar anocheciendo cuando se producen los hechos. Lo que demuestra que lo lírico no esta reñido con lo jurídico

  2. Gracias por el magnífico artículo. La Doctrina del TC me parece, modestamente, muy adecuada en este caso, además de venirme al pelo en un asunto concreto en el que tras el cese del Juez y todavía pendiente de conclusiones preferiría el destierro a tener que repetir una prueba que ya no arrojaría un resultado tan espontáneo y veraz. Las grabaciones son, a mi criterio, más que suficientes para la ilustración, por más que la presencia resulte más idónea. El argumento cuando se trata de resolver en la alzada me parece en otra parte absolutamente coherente con la salvaguarda de los derechos procesales en todos los órdenes salvo el penal. De hecho el CEDH, por ejemplo, sólo considera esencial la existencia de revisión por segunda instancia en dicho orden.

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  4. MUCIUS

    No comparto el título, el cual debiera ser «El Tribunal Constitucional resucita el principio de inmediación»; otra cosa es que no se debiera haber llegado a esa consecuencia como señala acertadamente el voto particular.

  5. Juan C

    Este ya era el criterio por ejemplo del TSJ de Galicia, que un asunto que apelé en el año 2008, cuyas pruebas fueron practicadas por un juez titular, fue resuelto por una juez sustituta. Y el Tribunal, que no era la primera vez que sentaba esta funesta doctrina, se quedó tan ancho como ahora se queda el Tribunal Constitucional. La verdad es que cada día se confirma más el retroceso de los derechos de los ciudadanos.

  6. MUCIUS

    El principio de inmediación estaba muerto en la prueba del proceso contencioso-administrativo ordinario y, en mi opinión, lo que hace esa sentencia del TC es resucitarlo aunque en el caso concreto desestime el amparo; creo que, a pesar de los límites que establece, esa sentencia va a tener una gran trascendencia en la prueba del contencioso-administrativo tal como hasta ahora se venía practicando y de ello se ha percatado el veterano Magistrado de ese orden jurisdiccional autor del voto particular.

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