Procedimientos administrativos

Falta del trámite de audiencia : ¿tarjeta amarilla o roja?

audienciaEl principio de audiencia (como sus hermanos gemelos: los principios de defensa y el de contradicción) se alza en la espina dorsal de toda la actuación administrativa pues escuchar al interesado antes de decidir asegura el mayor acierto de la decisión y evita sorprender al ciudadano.

El principio de audiencia posee tanta antigüedad como el ser humano, como nos recuerda Agustín Gordillo en su Teoría General del Derecho Administrativo (IEAL, 1984), citando el famoso caso del Doctor Bentley seguido en 1724 ante una corte inglesa «Hasta Dios mismo no sentenció a Adán antes de llamarlo a hacer su defensa. ¿Adán – dijo Dios- dónde estabas tú?,¿ no has comido del árbol del que no debías hacerlo?» (Y después lo condenó a la expulsión pero eso sí, tras haberle oído).

En el ámbito judicial no se concibe la adopción de una decisión sin oír al interesado, sin embargo en la esfera de la Administración pública «una cosa es predicar y otra dar trigo», ya que no es infrecuente que por economía procesal, por estar la suerte echada o por jugar con el efecto sorpresa de la decisión, la Administración dicta una resolución prescindiendo del trámite de audiencia al interesado.

Pues bien, no está de más recordar el estado legal y jurisprudencial sobre la relevancia de tan garrafal error de la Administración, y en particular si es motivo de anulabilidad (tarjeta amarilla) o de nulidad de pleno derecho (tarjeta roja).


 

1. Partiremos de como se impone el trámite de audiencia en el procedimiento administrativo por la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Administraciones Públicas, cuyo artículo 84 establece que «Instruidos los procedimientos e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados (quienes) podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes». Y lógicamente añade: «Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y prueba que las aducidas por el interesado».

 En suma, la Ley no quiere una Administración cuya decisión sorprenda al ciudadano y le haga sentir indefenso. Quiere que antes de tomar la decisión se le escuche. Si se le sanciona, expropia o adopta una medida gravosa, que al menos no se queje del derecho a ser oído, esto es, al pataleo antes de que se consume la decisión.

 

2. Y así, cuando el abogado encara la defensa de su cliente en asunto contencioso-administrativo, una de las primeras labores para detectar los flancos débiles de un acto administrativo consiste en escudriñar con lupa si el acto ha seguido las vías del procedimiento o si por el contrario ha descarrilado al prescindir de un trámite esencial. Dentro de ellos, el abogado suele fijarse en si la Administración ha cometido el error de precipitarse, y no haberse dado cuenta que había alguien que tenía que ser oído (¡indefensión!), y si fue oído, se fijará en si la resolución final introdujo nuevos hechos o cuestiones sobre las que no tuvo oportunidad de alegar (¡indefensión!). Y en tal caso, el abogado suspirará relajado, alegre de haber detectado la conculcación del derecho de audiencia.

 

3. Una vez diagnosticado el mal del acto administrativo (¡falta de trámite de audiencia!), el abogado pasa a calificarlo jurídicamente:¿ nulidad de pleno derecho o anulabilidad?, ¿pecado capital o venial?, ¿error insubsanable o error subsanable?.

Y aunque la cuestión parece superada con las enseñanzas recibidas en la Universidad o por la práctica, lo cierto es que, en vez de ríos de tintas, miles de teclas de ordenador de abogado pulsan cada día en sus demandas aquello de «nulidad de pleno derecho por falta de trámite de audiencia», mientras que los letrados públicos teclean la réplica » mera anulabilidad sin indefensión».

En este punto, me parece oportuno recordar rápidamente el estado de la cuestión, ya que podemos permitirnos como juristas no saber el plazo de caducidad de las concesiones hidráulicas pero no las consecuencias de la falta del trámite de audiencia porque es el trámite troncal y común a todo procedimiento administrativo.

 

4. Así que, nada mejor que nos lo ilustre la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo cuya STS de 5 de Diciembre de 2012 (rec.6076/2009), sintetiza:

escuchar Y la falta de audiencia no es determinante por sí sola de indefensión, a salvo de las especialidades del procedimiento sancionador, y por tanto, ya se encauce por la causa del apartado a) ó del e) del artículo 62.1, no configura un supuesto de nulidad absoluta, sino de mera anulabilidad, de acuerdo con una constante jurisprudencia (Sentencias 3 de marzo de 2004, RC 4353/2001, 17 de diciembre de 2009, RC 4357/2005, 23 de marzo de 2011, RC 4264/2009, y 27 de julio de 2011, RC 4624/2007).

 

Con mayor desarrollo la STS de 16 de Marzo de 2005 (rec. 2796/2001), se pronuncia en igual sentido y lo hace en términos que, por su claridad, merecen ser reproducidos textualmente, especialmente cuando nos aclara que en los procedimientos sancionadores la falta de audiencia se eleva a lesión de derecho fundamental y con ello, a motivo de nulidad radical.

 

Así, ninguna de las causas de nulidad contempladas en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común resulta aplicable a la simple falta del trámite de audiencia. No lo es la prevista en la letra a), según la cual son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, porque el derecho a la defensa sólo constituye un derecho susceptible de dicho remedio constitucional en el marco de un procedimiento sancionador , por la aplicación al mismo, aún con cierta flexibilidad-, de las garantías propias del proceso penal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo; fuera de ese ámbito sancionador, la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional.

La Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2003 resume en lo sustancial la doctrina de este Tribunal en materia de nulidad de actos administrativos derivada de la falta de cumplimiento del trámite de audiencia en un procedimiento no sancionador. En dicha sentencia se afirma que tal falta de audiencia no es, por si propia, causa de nulidad de pleno derecho, sino que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquéllos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa.

Por otra parte, la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( STS de 13 de octubre de 2000 -recurso de casación 5.697/1995-), que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del art. 62 LRJ-PAC. Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1992, que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste de lugar a la indefensión del interesado. Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia, es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado. Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello.

 

5. En suma, la falta de audiencia en un procedimiento sancionador determinará por lo general, la nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta. Y ello con la importante consecuencia que permitirá promover la revisión de oficio de un acto administrativo sancionador firme por la vía del art.102 de la Ley 30/1992, lo que no es posible cuando el vicio es de mera anulabilidad.

En cambio la falta de audiencia en procedimientos de gravamen no sancionadores (ej. subvenciones, recuperación de oficio de bien, etc) determinará la anulabilidad pero solamente si se produce indefensión. O sea, que la pura omisión del trámite de audiencia si no se acredita el perjuicio o «pérdida de oportunidad» derivada de tal infracción, no comportará la invalidez de la decisión final. Esto lleva a otra carga procesal en el abogado: tendrá que invocar el motivo de anulabilidad de falta de audiencia y además acompañar el detalle y principio de prueba de cuestiones o argumentos que si hubiere tenido oportunidad de alegarlos, posiblemente hubieran hecho variar el signo de la resolución final.

Ruego me disculpen aquéllos lectores que consideren que este análisis de las consecuencias invalidantes de la falta de audiencia ya son notorias. Y es que parecen obviedades pero la práctica administrativa revela que a veces lo obvio es lo que «obvian» los funcionarios, abogados y los jueces. Y de ahí que hoy me haya ocupado de esta cuestión tan típica.

16 comments on “Falta del trámite de audiencia : ¿tarjeta amarilla o roja?

  1. Nicolás Noms

    Buenos días,

    Le escribo para ver si usted puede darme una respuesta a mi pregunta:

    En el caso de que se ponga una sanción (del artículo 202 LGT)¿ ésta sería firme en la vía administrativa aunque concurriera un vicio de nulidad en el procedimiento?

    Muchas gracias con antelación,

    Tenga un cordial saludo.

  2. ¿Y sí la falta del trámite de audiencia se produce en un procedimiento que sí afecte a derechos de la Sección 1ª, del Capítulo II del Título Primero de la Constitución Española (por ejemplo un procedimiento de inscripción de asociaciones -artículo 22 y sus leyes de desarrollo- en el que se deniegue las inscripción sin dar audiencia? Considero que no es necesario demostrar indefensión, pues de por sí es un derecho susceptible de recurso de amparo.

  3. Candela

    Gracias por el post, y por todos los anteriores.
    Ahora sólo falta discernir si se vulnera el derecho de defensa al omitir la Administración Sancionadora el trámite de audiencia al administrado cuando procede a agravar la sanción en la propia resolución del procedimiento sancionador -una reformatio in peius dentro del procedimiento sancionador-.
    Dejo ahí la cuestión, con la amarga idea de que pese haber realizado un esfuerzo loable a fin de conseguir una buena defensa de mi defendido, haya conseguido que le hayan aumentado la sanción.

  4. Fantástico post. Enhorabuena por la claridad con la que expones el tema.
    Como dices, la omisión del trámite de audiencia -sobre todo en procedimientos sancionadores- es frecuentemente obviada cuando uno acude a solicitar la tutela de jueces y tribunales. Ya se sabe: «Tiene vd. la oportunidad de alegar y probar cuanto crea conveniente en este procedimiento…» Sin embargo, como abogado laboralista que soy, me preocupa especialmente el que la discusión de las sanciones impuestas por la Autoridad Laboral hayan sido «trasvasadas» de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a la Jurisdicción Social, siendo esta última mucho menos exigente para con los requerimientos formales de las resoluciones administrativas que se impugnan. Antes al menos, en la jurisdicción contencioso-administrativa, esa linea de defensa tenía una mayor oportunidad de prosperar que actualmente.
    Un cordial saludo.

  5. DiegoGómez

    Buenas tardes Sevach
    Muchas gracias por la entrada. Aunque los conceptos parezcan obvios y conocidos, no está de más refrescarlos.
    Gracias por la mini lección sobre el principio de audiencia, clarita y concisa
    Buena semana a tod@s

  6. Jesús

    Excelente trabajo, como siempre, y sobre todo, con ese tono de humor, ameneidad y claridad que hace que lo leas y releas desde la primera letra hasta la última.

  7. Francisco

    Pues el TSJ Andalucia estimo una apelacion aduciendo quenla ausencia del tramite de audiencia no provoco indefension ya que la funcionaria sancionada tuvo varios tramiles de alegaciones donde pudo formular cuanto a su derecho convenia. Por tanto los criterios vertidos en este articulo no fueron del gusto del Tribunal Andaluz.

  8. Avocat

    La mera anulabilidad en procedimientos no sancionadores reduce en la práctica las normas a mera declaración de intenciones, sin otro propósito aparente que permitir que el funcionario de turno se ria del administrado. Si, por ejemplo, en una expropiación no se da tramite para presentar hoja de aprecio y eso no es motivo para anular el acto pues -como se dice en un comentario anterior- el Tribunal considera (hay cientos de casos) que el ciudadano que lo invoca es un quejica pues nada le impide alegar y probar en via judicial ¿qué sentido tiene regular un procedimiento que si se vulnera no tiene consecuencias? ¿Para que pagar a esa pléyade de funcionarios que valoran, tasan, constituyen Jurados y Comisiones de valoración? Sería suficiente con que el tiranuelo dicte un acto valorando en lo que le apetece y dar la posibilidad de interponer un contencioso. El resultado sería exactamente el mismo pero al menos ahorramos dinero (ese que se escatima en justiprecios) y marear al españolito expropiado. Como abogado no hay nada que me sorprenda ¿y divierta? mas que defender a funcionarios y jueces que, algunos he tenido, se asombran del funcionamiento de la Administración y Justicia, pero solo cuando saltan al otro lado del mostrador y se ven sometidos a la rutinaria arbitrariedad que los demás padecen.

    • ¿y si la omisión del trámite de audiencia es porque se dicta directamente resolución de archivo de un procedimiento sancionador?

  9. Susana Esther

    Buenas tardes,
    en relación al tema del trámite de audiencia, tengo una duda, que agradecería me resolviese.
    Recibí una subvención para la realización de actividad comercial en un establecimiento y ahora me piden su reintegro total. La resolución de reintegro se sustenta en 2 actas, una de la cual me dieron traslado y otra de la que no me dieron traslado formalmente- Yo tuve conocimiento de la situación, y presente alegaciones vía mail. En el Recurso de Reposición que presento hago constar tal situación de indefensión. Se trata este caso de un motivo de anulabilidad??

  10. gangar

    Buenas,

    Igual un poco tarde mi aportación a este post pero tengo una duda que me surge de su lectura (interesante, por supuesto!). ¿Que ocurriria si en un procedimiento inspector se da al obligado el derecho del tramite de audiencia (tal y como indica la LGT) pero no le comenta el sentido de su regularización (con lo cual no se sabe que se debe de alegar….obvio!!!)? ¿Se produce indefensión?

    • Cierto.. Se alega u «oye» sobre algo. Una audiencia «ciega» por no constar datos en la concesión del trámite o no derivarse del expediente, generaría indefensión.

  11. Buenos días, me gustaría saber si existe doctrina o jurisprudencia sobre quién o qué (ya sea órgano, funcionario, o autoridad) es el competente para conceder el trámite de audiencia en los expedientes administrativos ya que ni en el art 84 de la antigua Ley 30/1992, ni en el 82 de la 39/2015 se indica quién es el responsable o competente para concederlo (la lógica hace indicar que debe ser el funcionario responsable de la instrucción, pero no queda claro).

    Muchas Gracias

  12. miquel

    buenos días:

    Si para otorgarme un derecho al que uno cree que tiene derecho, por ejemplo, ayuda de estudios, pero por lo que sea ya ves que no reúnes los requisitos para que se me otorgue ese derecho a una subvención por la compra de libros, pero aún así presento la declaraci´n responsable a sabiendas que no reúno los requisitos. ¿tiene la administración obligación de aún así hacerme un trámite de audiencia o puede desestimarme la ayuda de libros directamente con una resolución omitiendo ese trámite de audiencia? gracias.

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