Procesal

¿ Corrección de errores o incidente de nulidad de actuaciones? That is the question

El tribunal constitucional aclara las consecuencias de los escritos de corrección de errores al interponer recursos de amparo.

Cuando el abogado recibe una sentencia contraria a sus intereses, y no es posible plantear recurso de apelación o casación ( o sus homólogos del ámbito civil, laboral o penal), pero se le antoja incursa en ambigüedad, contradicción o craso error, se le plantea la encrucijada estratégica sobre el remedio procesal al aparente desafuero. Una triple vía: corrección de errores, nulidad de actuaciones o recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

La relación entre estos medios ( sucesivos, simultáneos o alternativos) ha sido aclarada por la reciente STC 186/2014, de 22 de Diciembre de 2014 y su doctrina evitará muchas sorpresas.

 

 

 

 

 1. Lo que está claro es que el recurso de amparo es una puerta excepcional de acceso al Tribunal Constitucional que requiere por un lado agotar todos los «remedios procesales ordinarios» y por otro lado, que el recurso de amparo se formule en plazo (30 días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el proceso, tras la Lo 7/07).

 

Y así, el Tribunal Constitucional se ha cuidado de exigir que el excepcional «incidente de nulidad de actuaciones» ( última arma frente a sentencia irrecurrible) se agote ante el tribunal ordinario como requisito previo, vertiente al que dediqué un post anterior ( « Cosas que lamentaríamos no saber del incidente de nulidad de actuaciones«).

 

 

2. Pero ahora el Tribunal Constitucional da respuesta a la encrucijada procesal a la que habitualmente se enfrenta el abogado, quejoso frente a la sentencia irrecurrible.

A) La primera cuestión consiste en si hay obligación o no de formular el escrito de aclaración de errores o complemento de sentencia. No vaya a ser que por no plantearlo el recurso de amparo sea inadmitido.

 

B) La segunda cuestión consiste, si se opta por formular el escrito de aclaración de errores, en si este escrito provoca la suspensión del transcurso del plazo para formular el recurso de amparo. No vaya a ser que este sea inadmitido por extemporáneo.

 

Estamos ante dos temas de gran calado ya que no hay respuesta en el Derecho positivo sino que ha de estarse al criterio del propio Tribunal Constitucional que fija sus propias reglas procesales para admitir los recursos de amparo.

 

 

3. Pues bien, lo primero que hace el Tribunal Constitucional en la STC 186/2014 es «degradar» la utilidad de los escritos de aclaración

Así, la STC 186/2014 recuerda de forma rígida lo dicho por la LOPJ en cuanto a tales escritos, que por mucho que lo expliquen y resulten convincentes de un error craso en sentencia, no pueden alterar el fallo.

Si lo que la parte pretendía con dicho escrito era alterar el fallo judicial ( lo que es la respuesta habitual de Tribunales ordinarios frente a escritos de aclaración), el Tribunal Constitucional presume que dicho escrito realmente perseguía prolongar artificialmente los plazos de interponer el recurso de amparo, y en consecuencia computará el plazo para interponer el recurso de amparo desde que se notifica la sentencia y no desde que se notifica la resolución de la aclaración de errores. Simplificando, si se desestima la rectificación de error, es como si no hubiera existido y no se interrumpía el exiguo plazo para el recurso de amparo.

En concreto, por lo que se refiere a la formulación de la solicitud de aclaración, reconocida en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal ha afirmado que «su interposición hace extemporáneo el recurso de amparo interpuesto una vez transcurrido el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC, cuando resulte injustificada produciendo una prolongación artificial del plazo de interposición del amparo o pueda calificarse como un remedio manifiestamente improcedente contra la resolución judicial» (SSTC 131/2004, de 19 de julio, FJ 2; y 77/2005, de 4 de abril, FJ 2), lo que, por ejemplo, sucede cuando se utiliza para volver a analizar el objeto del recurso o para pretender alterar la fundamentación jurídica de la resolución o el sentido del fallo. No concurriendo tales circunstancias, el tiempo que transcurra entre la petición de aclaración y el Auto correspondiente (aclare o no) ha de ser excluido en el cómputo del plazo de cualquier recurso en sentido propio, cuyo dies a quo o hito inicial ha de situarse en el de la notificación de aquel Auto (ATC 45/1995, de 13 de febrero, FJ 1); en cambio la utilización del instrumento de la aclaración para un fin distinto del que le es propio provoca una ampliación artificial del plazo para interponer el amparo, lo que determina la inadmisibilidad de la demanda de éste por extemporánea (por todas, SSTC 233/2005, de 23 de septiembre, FJ 2; y 94/2006, de 27 de marzo, FJ 3)

Y bajo esa premisa el TC se acerca al caso concreto:

Tal solicitud de aclaración fue rechazada por la Sala al entender que lo que se pretendía era una rectificación tanto de los fundamentos como del fallo de la Sentencia, lo que no es posible por la vía de la aclaración del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Pues bien, del propio contenido del escrito de aclaración y de la respuesta al mismo dada por el Tribunal Supremo podemos concluir que su improcedencia se infiere de modo claro, ya que la demandante solicitaba en el suplico de su escrito un contenido imposible como objeto de la aclaración, pues no denunciaba en su solicitud la existencia de conceptos oscuros ni errores materiales o aritméticos, u omisiones, ni tampoco solicitaba el complemento de la resolución a que se refiere al apartado quinto de aquel precepto sino que estaba formulando una pretensión de modificación de la fundamentación y del sentido del fallo de la resolución recurrida, sobre la base de la irrazonabilidad de su argumentación.»

 

4. Pero la acrobacia del Tribunal Constitucional va mas allá. Como se planteó un escrito de aclaración para corregir un supuesto error, se genera una doble causa de inadmisibilidad. Como el dicho castizo, «Al que no quiere café, le dan dos tazas«.

Por un lado, la extemporaneidad ya que el plazo del recurso de amparo no se interrumpió. Y por otro lado, la falta de agotamiento de vías impugnatorias ordinarias, ya que al haberse acudido a la corrección de errores no se planteó la vía correcta del incidente de nulidad de actuaciones que sería el instrumento adecuado para corregir la incongruencia.

Y así, remata el TC el recurso de amparo con un segundo clavo en el ataúd procesal del demandante:

Por tanto, la aclaración regulada en el art. 267 LOPJ no constituye un auténtico medio de impugnación que pueda servir como instrumento para agotar la vía judicial previa cuando, como es el caso, se denuncia la irrazonabilidad en los argumentos de la Sentencia, supuesto en el que, manifestando la actora su desacuerdo con la fundamentación de la misma, que entendía vulneradora de su derecho a la tutela judicial efectiva, debería haber acudido al incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ para agotar en debida forma la vía judicial previa, puesto que era el remedio procesal adecuado para reparar la lesión del derecho fundamental invocado en la demanda de amparo. Al no haberlo hecho así, la actora no ha dado debido cumplimiento al requisito del agotamiento de los recursos utilizables establecido en el art. 44.1 a) LOTC, ni, por consiguiente, brindó a la Sala la posibilidad de reparar el vicio denunciado, salvaguardando, de este modo, el carácter subsidiario del recurso de amparo al que, como hemos señalado, responde dicho requisito.»

 

 

5. Este planteamiento del Tribunal Constitucional ha de tenerse por infalible, puesto que es irrecurrible, pero no deja de promover cierta perplejidad:

-En la esfera pragmática, la práctica inmensidad de los escritos de aclaración de sentencia no persiguen una rectificación estética o decorativa, sino consecuencias reales sobre el fallo o su alcance.

Por tanto, el abogado que piense que el escrito de aclaración de errores puede servir para despertar la conciencia del Tribunal ordinario, como medio de evitar un lento y costoso recurso de amparo, mejor haría en olvidarse de ello y plantear directamente el incidente de nulidad de actuaciones. En otras palabras, que ni la economía procesal ni la buena fe del abogado «cotizan a la baja» en el mercado de los recursos. Para el viaje que espera al escrito de aclaración «no hacían falta esas alforjas».

– Además, tales escritos de aclaración no se hacen por capricho, sino para disipar sus dudas razonables sobre la forma de resolverse el litigio en algún extremo.

De ahí, que constituye un exceso dialéctico, por no decir un grave prejuicio, el salto cualitativo del razonamiento del Tribunal Constitucional consistente en que la denegación de la aclaración por el Tribunal ordinario (que considera que la parte persigue alterar el fallo), se alza en prueba la artimaña del abogado para disfrutar de mas amplios plazos.

De hecho en la sentencia del TC que traemos a colación, la Fiscalía es favorable a otorgar el amparo por considerar que existió un evidente error del Tribunal Supremo y que lo suyo hubiera sido la retroacción de actuaciones. Y sin embargo, el Tribunal Constitucional se cierra como la concha de una ostra para sustraer la perla del recurso de amparo a quien se sentía víctima de un error judicial, y se sirvió del medio mas natural para corregirlo.

 

 

6. A ello se añade que el art.214.5 LEC recuerda que los plazos para recurrir una sentencia o auto se interrumpen desde que se solicite su aclaración, subsanación o complemento, criterio que el Tribunal Constitucional – como regla general- no aplicará si se desestima tal petición por el Tribunal ordinario ( ¡ojo!.)

 

 

7. Son llamativos estos bandazos del Tribunal Constitucional que pese a predicar el «pro actione» para los demás y pese a que a veces demuestra un corazoncito flexible (como comenté en otro post « Doña Amparo da facilidades para su recurso«) , en otras como en la presente, se muestra inflexible y formalista.

 

 

8. Queda en el aire la cuestión del escrito de «complemento de sentencia» pues curiosamente el art.267 LOPJ se ocupa conjuntamente de los de «aclaración» y de los de «complemento» (desarrollados en los correlativos arts.214 y 215 LEC). Ambos se regulan en el mismo artículo 267 LOPJ, apartados 2 y 5, respectivamente, y ambos bajo la limitación del apartado 1: » no podrán variar» el fallo. Entonces…¿ para qué sirven?

De hecho, el art.267.5 LOPJ permite «completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla«, omisión que se refiere estrictamente a pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso» pero no a «motivos impugnatorios». Recordemos que los motivos pueden ser muchos y las pretensiones pueden ser declarativas de invalidez, de condena o constitutivas, y así articuladas en el suplico de la demanda.

De ahí que la solicitud de «complemento» nunca puede variar el fallo (que se habrá pronunciado sobre unas pretensiones concretas, estimándolas o desestimándolas, total o parcialmente) sino como mucho añadir un pronunciamiento al fallo ( p.ej. se estima la pretensión de anulación pero no se pronuncia sobre la pretensión de indemnización).

Y dado que la congruencia es la adecuación de la respuesta judicial a las pretensiones, la incongruencia omisiva de la sentencia podrá hacerse valer tanto con el escrito de complemento de sentencia como con el incidente de nulidad de actuaciones.

Esta equivalencia de funcionalidad en determinados casos ( incongruencia omisiva) ha llevado a las SSTC 174/2004 y 135/2007 a considerar que para remediar la incongruencia omisiva manifiesta tanto vale la vía de nulidad de actuaciones como la solicitud de complemento de sentencia del art.215 LEC, pues con flexibilidad el TC considera que la respuesta a ambos incidentes sobre la incongruencia omisiva sería la misma. Pero eso sí, el TC aplica la lupa, para verificar si tal cauce era razonable o manifiestamente inadecuado, ya que en este último caso inadmitirá el recurso de amparo.

 

 

9. Y en esas, creo que lo mas útil y de menos riesgo para la parte afectada por la sentencia desfavorable, es acudir a la nulidad de actuaciones y no confiar mucho en los escritos de rectificación de errores o complemento de sentencia, cuyo resultado posiblemente servirá para poner la sentencia en un bello marco ( o para obtener un papel con membrete judicial) pero ni permitirá cambiar el sentido y alcance del fallo, ni tampoco nos garantiza que se suspenda el plazo para interponer el recurso de amparo .

O sea, nada de espadas con florete procesal. Si hay lucha » a muerte» hay que utilizar el sable sin protección, y dejarse de juegos florales de escritos de aclaración y complemento ( salvo las rectificaciones ostensibles numéricas o gramaticales de quienes están conformes con el fallo).

 

 

 

7 comments on “¿ Corrección de errores o incidente de nulidad de actuaciones? That is the question

  1. Sevach, Felices Fiestas.
    Excelente artículo, como siempre. Pero creo hay un error, y es que cuándo hablas de 20 días para recurrir al Constitucional, creo recordar que se modificó y amplió a 30 días, en una de las numerosas reformas legales que los juristas venimos sufriendo, un año sí y otro también. ¿Me equivoco?

    • Gracias mil, Antonio. Me traicionó la inercia. Ya está corregido. Siempre agradezco la crítica y correcciones porque la memoria y las urgencias son traicioneras, y hablando de Derecho Administrativo, letales.
      Felices Fiestas

  2. DiegoGómez

    Buenos días Sevach, muchas gracias como siempre por la entrada, de rabiosa actualidad y muy muy instructiva.

    La lectura de la entrada y de la sentencia lo que me lleva es a confirmar que entre las reformas legislativas y las interpretaciones tan restrictivas al principio pro actione que España es cada vez menos un Estado de Derecho, ya que no basta con que lo sea en la forma, sino que hay que rascar un poco más en el fondo para que no se vea vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Ya es casi un milagro que te admitan a trámite el recurso de amparo pero, en vista del contenido de la sentencia, ya no sé si es mejor que no se lo hubiesen admitido diciendo que no tenía trascendencia constitucional que enviarle este torpedo a la línea de flotación del abogado, dejándolo quedar rematadamente mal ante su cliente cuando lo único que ha hecho es basarse en el art. 215.5 de la LEC, aplicable en el ámbito contencioso-administrativo porque así lo indica la Disposición Final única de la Ley 29/98, como bien apuntas tú, que dice claramente que: «Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.».

    Acabo de leer transversalmente la sentencia y no encuentro referencia alguna a este artículo 215 LEC, con lo que me pregunto legítimamente: ¿Cabe la posibilidad de que los magistrados del TC no se acordasen de él al fundamentar su sentencia? ¿Sería algo tan extraño?. Y si no es así, ¿cómo es que no salvan con una motivación, aunque sea escueta, la no aplicación de dicho artículo?. Que yo sepa, el TC no puede dejar de aplicar un artículo…

    En fin, el regusto que me deja la sentencia es muy amargo y, una vez más, hace plantearse la razón de mantener el TC y el recurso de amparo, porque, visto lo visto, con sus interpretaciones, los derechos y libertades son cada día un poco menos fundamentales.

    Aunque reconozco que la labor de juzgar es muy difícil y que alguien tiene que hacerlo (el que no hace, no se equivoca), sí que deberían de recordar que detrás de cada caso hay un ciudadano que tiene derecho a que el Estado le resuelva su problema y con interpretaciones así lo que hacen es acrecentar el descrédito en la justicia y llevar a la gente a que resuelva sus problemas a la antigua usanza, al margen del Estado de Derecho, lo que, unido a todo lo que vemos en las noticias todos los días, puede hacer quebrar nuestro sistema.

    Después dirán aquello de «Entre todos la mataron y ella sola se murió» y se preguntarán el porqué.

    Si todos tenemos nuestra pequeña parte de responsabilidad en lo que sucede, a mayor poder, mayor responsabilidad y si se evitan estas interpretaciones reduccionistas y se le da al ciudadano/contribuyente una respuesta sobre el fondo, seguro que ayudará en mayor o menor medida a afianzar el sistema y no a lo contrario.

    Igual soy un poco exagerado y/o me equivoco pero es una opinión desde la primera línea de fuego y aquí en las trincheras se ven las cosas de manera distinta, ni mejor ni peor, pero distinta

    Buena despedida de año y Feliz Año nuevo a tod@s

  3. Miguel Rodrigo

    Comparto íntegramente el comentario de Diego Gómez y quería añadir que, entiendo yo, dicha doctrina del TC no resulta aplicable en el ámbito de la jurisdicción ordinaria y frente a resoluciones susceptibles de recurso ordinario donde tiene plena cabida el 214 y el 215 de la LEC y donde resulta necesario, muchas veces, el tener que instar el complemento de sentencia como requisito previo para la ulterior sostenibilidad del motivo de incongruencia omisiva debiendo suspenderse, en tal caso, el plazo como señala el 215.5.
    Felicitarte Sevach por tus desinteresadas y edificantes entradas y felicitar a todos un feliz y prospero 2015.
    Un saludo

  4. Pingback: Cuando el Tribunal Constitucional escurre el bulto | Contencioso.es

  5. pedro de mendizabal

    ENHORABUENA Y GRACIAS POR TAN CLARAS REFLEXIONES MAESTRO Y COMPAÑERO. 30 AÑOS EJERCIENDO Y CLARO QUE SIGO APRENDIENDO, PERO CADA VEZ NOTO EL ALIENTO DEL MIEDO EN EL COGOTE, MAS DE CERCA… SOBRE TODO CUANDO HABLAMOS DEL INCIDENTE DE NULIDAD Y RECURSO DE AMPARO, SIMULTANEAMENTE… GRACIAS DE NUEVO.

  6. Pingback: La jurisdicción contencioso-administrativa en España, ¿protege realmente los Derechos Humanos? – NovaGob

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