Procesal

Cuando el Tribunal Constitucional escurre el bulto

Estatuto de los trabajadores Autoridades como el Tribunal Constitucional, como las madres…, no hay mas que una. Y por eso llama la atención cuando escurre el bulto en el sentido del Diccionario de lo que la Real Academia define como  «Eludir o esquivar un trabajo, riesgo o compromiso.». Es el caso de la reciente cuestión de inconstitucionalidad inadmitida y sepultada por auto 285/2014 que planteaba serias dudas sobre la constitucionalidad del impactante art.56.2 del Estatuto de los Trabajadores, tras la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de Julio, de medidas urgentes para reforma del mercado laboral, en cuanto dejaba al empresario la elección por la indemnización en caso de despido improcedente, y si lo hacía así no tendría que pagar los salarios de tramitación.

Aunque es cierto que ya el Tribunal Constitucional santificó el Decreto Ley de Reforma Laboral ratificando la potestad del legislador para regular «urbi et orbe» el régimen de indemnizaciones por despido  no estaría de más que el Tribunal Constitucional hubiese ahondado en la perspectiva abierta por el citado Juzgado de lo Social.

Sin embargo ahora  nos interesa la expeditiva medida y práctica del Tribunal Constitucional que invita a una reflexión.

1. Así, el Tribunal Constitucional inadmite la cuestión de inconstitucionalidad por razones procesales, mediante el Auto 285/2014, de 18 de Noviembre,  al constatar que el Juzgado de lo Social que planteó la cuestión de inconstitucionalidad el 27/11/2013, dictó sentencia en el litigio por despido el 22 de Noviembre de 2014, y argumenta:

   tal proceder del órgano promotor supone desconocer el mandato establecido en este precepto, según el cual, “el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión”. Pero sobre todo, como ya dijéramos en un supuesto análogo al presente, dado que la pendencia del litigio en que se suscita la cuestión de inconstitucionalidad “constituye un presupuesto del proceso constitucional”, hemos de concluir que, una vez dictada sentencia en el litigio a quo, “el enjuiciamiento constitucional de la norma cuestionada no puede ser ya, como previene el art. 35 LOTC, un juicio de constitucionalidad necesario para que el Juzgado proponente pueda adoptar una decisión en el proceso” (ATC 313/1996, de 29 de octubre, FFJJ 2 y 4).(…)

Como acaba, pues, de indicarse, hemos de concluir que el hecho de que, en el supuesto ahora enjuiciado, el Juzgado promotor haya dictado sentencia en el litigio a quo en que se planteó la actual cuestión de inconstitucionalidad, produciendo así la terminación de dicho proceso judicial, constituye una circunstancia que determina la desaparición del objeto de esta cuestión. Baste señalar que, en tal situación, un eventual pronunciamiento de este Tribunal carecería de utilidad en ese proceso judicial ya extinguido y supondría un enjuiciamiento en abstracto, desligado del caso de aplicación al que se refiere el art. 163 CE, lo que resultaría incompatible con la naturaleza de control concreto de constitucionalidad de la ley que es propio de las cuestiones de inconstitucionalidad.

 

2. Este proceder del Tribunal Constitucional resulta procesalmente aceptable pero chocante bajo su función institucional.despido improcedente

En primer lugar, porque la pérdida de objeto como extinción del interés del litigio tiene sentido en los pleitos civiles, penales, contenciosos y laborales, porque son litigios concretos entre partes ( públicas y/o privadas) y en que el Ordenamiento procesal persigue la resolución de ese conflicto concreto. Sin embargo, el procedimiento de cuestión de inconstitucionalidad se plantea con ocasión de un litigio concreto pero va mas allá de su interés y función, porque la Constitución ha querido alzar a los jueces en vigilante de la constitucionalidad de las leyes para poder hacer desaparecer del Ordenamiento Jurídico las leyes inconstitucionales.

No deja de ser chocante que el Tribunal Constitucional cuando quiere se apoya en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( caso de esta «pérdida de objeto», aunque no se atreve en su auto a citarla, no vaya a ser que se manche las manos citando una norma procesal menor) pero cuando quiere no se siente vinculado por la legislación procesal común ( caso de la solicitud de rectificación de errores de sentencias que según le parece a veces suspende el plazo del recurso de amparo y otras no, tal y como comentamos en anterior post).

 

 

3. También es desproporcionado e incongruente que una decisión de un juez que se aparta del mandato de «suspender el pleito hasta que el Tribunal Constitucional zanje la cuestión de inconstitucionalidad», afecte a los terceros del litigio (empresario y trabajador), o sea, que una actuación no ajustada a Derecho produce el insólito efecto de perjudicar a terceros de buena fe y además contribuye a la oscuridad del Ordenamiento jurídico enterrando la vía para enjuiciar la constitucionalidad del Estatuto de los Trabajadores. No quiero imaginar lo fácil que podría ser que algún juez, bien el mismo que planteó la cuestión de inconstitucionalidad o bien uno que llegue nuevo al mismo Juzgado, para evitar plantear tantas cuestiones de inconstitucionalidad como la originaria, cada vez que se enfrente a un  litigio con la aplicación de la misma Ley cuestionada, y ante la tardanza del Tribunal Constitucional, acabe resolviendo los casos con aplicación de la Ley que en su fuero interno considera arbitraria.

 

En suma, bien estaría que el Tribunal Constitucional de vez en cuando aparcase los formalismos para alzarse en auténtico guardián de la Constitución y no guardián kafkiano de reglas procesales pensadas al servicio de procesos comunes pero inadecuadas para los constitucionales. A veces se echa en falta el estilo del Tribunal Supremo de los EEUU ( con papel equivalente al Tribunal Constitucional) y es que sus sencillas sentencias, pocas pero entrando con sentido común en el meollo de los litigios, le han acuñado un merecido prestigio. Por algo será.

8 comments on “Cuando el Tribunal Constitucional escurre el bulto

  1. Epetxa

    Cuando la política (o algo que afecta a un gobierno con mayoría absoluta) entra por la puerta del TC, la justicia sale por la ventana. Añadamos que no es solo un dicho sino un hecho que la justicia demorada (al menos excesivamente demorada) es justicia denegada. Veo que el juzgado de lo social dictó sentencia tras un año sin pronunciamiento del Constitucional a la cuestión planteada. Yo he tenido un caso en la jurisdicción Social (bien es cierto que en un tiempo en el que no se grababan las vistas) en el que pasado un año desde el juicio sin sentencia el Consejo General del Poder Judicial anuló todas las actuaciones, considerando que dado el tiempo transcurrido no había garantía de una sentencia mínimamente justa, de manera que el pleito no sirvió para nada. En esta tesitura, la disyuntiva del juzgado de lo social del caso que relata Sevach no es nada fácil.
    En todo caso, la finta del TC para esquivar el caso parece más bien cortoplacista. Supongo que cualquier otro juzgado (o el mismo incluso) puede volver a plantear la misma cuestión, arriesgándose esta vez a esperar sin dictar sentencia.
    Una vez más, gracias, Sevach

  2. La propia regulacion de la cuestión de inconstitucionalidad parte de un dato falso: que el Tribunal Constitucional resolverá en plazo razonable. Dato falso de toda falsedad. Hay cuestiones de inconstitucionalidad pendientes que tardan en resolverse muchos años, hasta una década, y basta con leer el BOE para ver las fechas. Mientras tanto el justiciable concreto del pleito donde se ha elevado la cuestion de inconstitucionalidad, o los dos justiciable si la tardanza perjudica a ambos, quedan sin Justicia. Ningún Estado de Derecho puede permitir que un pleito quede en la indefinición temporal, sine dine, hasta que concurra el dato certus an incertus quando de que un tercero, en este caso el TC, resuelva lo que sea. Quién va a pedir en esas circunstancias que se plantee una cuestión de inconstitucionalidad, y no digamos cuando puede haber OTRAS cuestiones conexas que no tengan que ver con constitucionalidad sino con mera legalidad, que quedan sin resolver. Qué juez, salvo que vea que no perjudica a las partes, o le dé igual perjudicar, va a hacerlo. Cómo puede reprocharse a un juez que se salte la regulación sobre cuestones de inconstitucionalidad, una normativa perversa, contraproducente y contraria en su regulación al propio artículo 24 de la Constitución, dejando sin Justicia indefinidamente a las partes y que prefiera, sí, saltándose la ley, aplicar una ley inconstitucional pero dar una solución a un problema jurídico que no aplicar ninguna y dejar indefensos a ambos litigantes.

    Eso exactamente está pasando en tasas judiciales, y ha pasado en concreto con los recursos contencioso-administratvos contra las órdenes ministerioales de tasas que siendo contrarias a la legalidad aparte de dudosamente constitucionales, están VIGENTES porque la AN elevó cuestiónd e inconstitucionalidad sobre la constitucionalidad, sin entrar, porque la ley no le deja en las cuestiones de legalidad. Así seguimos, con todo vigente, porque no se ha podido entrar en la legalidad al haber dudas de constitucionalidad. Hemos llegado al punto que quien quiera tener una tuela judicial efectiva ha de preferir que NO se plantee cuestión de inconstitucionaalidad, y buscar argumentos puramente de legalidad para no quedar indefenso.

    Hay muchas cosas que modificar en nuestra normativa. innumerables. pero tener un sistema de control constitucional que funcione, DE VERDAD, y no esté paripé juríico que tenemos, está entre lo más urgente.

    Sevach, gracias.

  3. Gracias por el artículo, muy ilustrativo. La Jurisprudencia del TC resulta a veces desconcertante. Existen sentencias magníficas en cuanto han venido a dar un golpe sobre la mesa de la consolidación de los derechos constitucionales y luego otras como la comentada en el artículo. La forma nunca ha sido un problema cuando se trataba de poner las cosas en su sitio: hay muchos ejemplos.

    Sin embargo, creo que todos los operadores, incluidos los Altos Tribunales, hemos aceptado seguir participando del juego de un sistema que se cae, sin hincar el diente a los problemas de fondo reales. Que la abogacía institucional, por ejemplo, no se haya plantado con medidas efectivas para conseguir la derogación de las tasas es un ejemplo. Que sigamos funcionando con tanto papel y con sistemas informáticos incompatibles es otro. Y que el Órgano de gobierno y las Asociaciones de jueces y magistrados acepten la sobresaturación, frente a la que sólo se oyen quejas tibias, es otro. Que propicia justamente, creo respetuosamente, que haya asuntos de primera y de segunda.Éstos últimos no permiten la dedidación ni el esmero.

    Esto, por hablar sólo de cuestiones que suponen problemas reconocidos por todos. Si hablamos de partidización (más que politización) de la Justicia, la cuestión daría para mucho. Yo siempre confiaré en la Justicia, porque en los asuntos más importantes con los que me ha tocado lidiar he podido comprobar a ciencia cierta que no es un mero ideal, pero cada día que pasa todo es más complicado.

    Saludos cordiales y gracias al Maestro Sevach como siempre.

  4. Te despiden, dejan de pagarte, pasado un largo tiempo sin cobrar -aunque no será para tanto porque si no has muerto probablemente sigues comiendo con cierta regularidad- un juez dice que el empresario no actuó correctamente y fija una indemnización por el tiempo que has trabajado, pero no cobras nada por el tiempo desde que te despidieron hasta que te dieron la razón. Ergo, esto no es un Estado de Derecho y un Tribunal que escurre el bulto no es un Tribunal

    Ah, casi lo olvido: Cuando el empresario es una Administración (dicen que obligada a servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno a la ley y al derecho) y el despido no disciplinario se declara por sentencia improcedente puede optar -como el empresario privado- por obrar indecentemente (perdón, «improcedemente» quise decir), abonar indemnización y no pagar salarios de tramitación. Pues eso, cómo va a ser esto un Estado de Derecho si la Administración puede obrar improcedentemente y ser legal.

    Saludos,

  5. Al menos es auto de inadmisión que está motivado ad hoc. Yo he recibido escritos de inadmisión que se limitan a decir:

    «La sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado no admitirlo a trámite, con arreglo a lo previsto en el artículo 50.1 a) LOTC dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo, violación que, de acuerdo con el artículo 44.1 LOTC, es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela».

    Entiendo la carga de trabajo del TC; pero algo más es exigible.

    Por supuesto que habíamos ejercido anteriormente todos los recursos posibles e imaginables y el incidente de nulidad de actuaciones… puesto que ya anteriormente se había denegado otra petición de amparo dentro del mismo proceso, esa vez fue por supuesta falta de agotamiento de recursos previos, y fue aún más grave porque se tuvo al imputado en prisión preventiva y aislamiento (y con traslados constantes al estilo Garzón) cuando al mismo tiempo simultáneamente se mantenía el secreto de las actuaciones y la imposibilidad de acceso a las mismas, salvo al auto de prisión que daba el «nomen criminis» pero no la «notica criminis» (tampoco nos la han dado después, ni aunque un colega ofreciese recompensa por ello). Prisión preventiva con secreto sumarial es allgo que el TEDH de Estrasburgo ha proscrito en varias sentencias como explicitamos en el recurso de amparo en su día. De hecho hasta la Inquisición daba un detallado relato de los supuestos hechos delictivos, antes de quitar la libertad a alguien.

    Con la llegada de la Prof. Dr. Adela Asúa Batarrita al TC esperaba mucho más de cuidado con la protección de los derechos constitucionales en los procesos penales. Creo que como país nos queda un larguísimo camino por hacer y la lista es muy grande (autos de escucha de comunicaciones de 1 párrafo y estereotipados; falta de acceso a grabaciones originales o de integridad de las mismas, traducciones incorrectas y extractadas ad hoc, y lo de las largas cadenas de hipótesis acusatorias…Aunque esto último hay que decir que incluso dentro de la AN ya lo han mejorado, porque con cadenas de hipótesis, hasta mi abuela sería una bicicleta y pasamos al principio d presunción de culpabilidad hipotética.

    Esperemos que al menos llegue al TC la última reforma en 2010 del blanqueo de capitales, en su «amplisísima» versión legislativa española tras la reforma de 2010 y la inversión de la carga de la prueba. Ahora la acusación de blanqueo se puede añadir (…o no que diría Rajoy) a cualquier «actividad delictiva», desde un hurto hasta un delito fiscal de no pagar impuestos -lo que tiene miga, al albur de la Fiscalía.

  6. Interesante artículo, es cuanto menos, esclarecedor del proceder de algunas altas instituciones. Sin duda escurrir el bulto es la mejor definición que has podido utilizar, no hay nada más claro que ver el hecho de que el criterio varía cada vez que les interesa para uno u otro asunto. La cuestión al final, es no mojarse.

  7. Hola, Sevach: coincido totalmente con tu post y con los comentarios. Personalmente me parece horrible la falta de sensibilidad que demuestra el Tribunal Constitucional cuando tarda más de un año en resolver sobre la admisión a trámite, sabiendo que el derecho del ciudadano queda en suspenso todo ese tiempo, y la medida adoptada por el juez para paliar de alguna manera ese daño al particular no provocado por él ni por el juzgado, sino por el TC, va y la usa para dar carpetazo a la cuestión. Es el mal uso del poder llevado a un grado muy alto, en mi opinión.

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