Relámpagos Jurisprudenciales Sobre los empleados públicos

Concursos y oposiciones: Cuando atacan los demandados 

tarantinoEs sabido que por lo general y como supuesto típico el proceso contencioso-administrativo cuenta con dos partes, una que impugna (normalmente un particular) y otra que se defiende (normalmente una Administración). A veces junto a la Administración como perjudicada hay otra persona que también se defiende (codemandado).

Así el procedimiento básico se asienta sobre una demanda y una contestación pues en el proceso contencioso no hay reconvención.

Sin embargo el Tribunal Supremo aborda un supuesto nada infrecuente en que cada parte reacciona como un escorpión frente las restantes. Y ese “totum revolotum” es ordenado procesalmente por el Supremo con criterios que zanjarán muchos pleitos futuros. Veamos.1. El supuesto típico es el de alguien que impugna un procedimiento selectivo o concurso de méritos. El demandante (A) impugna la valoración de un epígrafe concreto del baremo de méritos en relación a su propia persona para elevar «su» puntuación.

La Administración en su contestación aprovecha para adjuntar un informe de un órgano administrativo con una rebaremación de la valoración de A en su conjunto para rebajarle la puntuación original.

El codemandado (B),adjudicatario de la plaza o puesto, por su parte, aprovecha en su contestación también para impugnar la valoración de la demandante (A) para rebajársela.

Y entonces reacciona también la demandante (A), a la vista de las contestaciones a su demanda, para ampliarla y cuestionar la valoración del codemandado (B).

Así, nótese que en este supuesto, tanto Administración como codemandada aplican aquello de «la mejor defensa es un ataque». Y es que la posición de la Administración y codemandada tienden, no tanto a defender la puntuación adjudicada por la Resolución en concepto del epígrafe litigioso, sino que optan por atacar a la baja la puntuación asignada por otros epígrafes a la demandante. Y esta parte, la demandante que en principio luchaba por “elevar” su puntuación, de forma sobrevenida se ve empujada en una especie de «legítima defensa», a intentar “rebajar” la de la codemandada.

Ruego vuelva a leerse el caso, que parece complicado pero no por ello infrecuente. Y ahí va la solución recogida en esta Sentencia, en la que la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo se pronuncia con claridad sobre ambas posiciones procesales que le merecen distinta fortuna. Y es que no vale todo en las reglas del juego procesal.

Emplazados acudiendo a personarse
Emplazados acudiendo a personarse

2. Sobre el intento de la Administración de demostrar un error mas amplio y que afectaría a la valoración de la demandante, la Sala lo rechaza.

… unos criterios respecto a la necesaria consideración del informe de la Dirección General de Personal, acompañado por la Administración demandada en la contestación, y sobre la posibilidad de que en la defensa contra la impugnación de las resoluciones recurridas por la demandante puedan revisarse, no solo las puntuaciones de las codemandadas, sino también las de la demandante.

Ambos criterios nos vinculan en el momento actual: lo contrario supondría desconocer la eficacia de una sentencia firme.

En todo caso, respecto a la obligación de tomar en consideración el referido informe , debe precisarse que, nuestra precedente sentencia no se pronunció sobre el valor que deba atribuírsele, sino exclusivamente sobre su necesaria toma en consideración. Y esa toma en consideración debe partir del análisis de fondo de su eventual valor probatorio para la corrección de las puntuaciones que el órgano de calificación había reconocido a la demandante, lo que es perfectamente compatible con el mandato de nuestra precedente sentencia.

Al respecto debe indicarse que el contenido de dicho informe no supone un dictamen sobre una materia de tipo técnico, que entrañe valoraciones en función de criterios técnicos, no jurídicos, que es lo propio de una prueba pericial , sino que es expresión de una pretendida aplicación de la regulación contenida en el baremo del Anexo de la convocatoria, lo que constituye un ejercicio puramente jurídico, impropio de una auténtica prueba pericial.

Tal actuación jurídica de un órgano de la Administración, precisamente del que con arreglo a la regulación aplicable conoció en vía administrativa del recuso de alzada de la recurrente, (y que, como fundamento de su desestimación arguyó que -Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución desestimatoria del recurso FF 80, 81 del expediente- «la Dirección General de Personal actúa como órgano revisor de las baremaciones y calificaciones otorgadas por los Tribunales, pero no puede arrogarse funciones sustitutorias de las mismas, que son los competentes para baremar y los únicos que gozan de discrecionalidad técnica») no resulta válida en cuanto actuación jurídica, pues en tal aspecto supone tanto como una revisión de una actuación administrativa previa de evaluación, llevada a cabo al margen de los medios de revisión previstos en los arts. 102 y 103 Ley 30/1992.

La consecuencia es que la única vía de admisión en el proceso de tal informe es como prueba pericial; pero por su contenido carece de ese posible significado. De este modo la consideración del informe , a que obliga nuestra precedente sentencia, conduce a su descalificación como posible base de la fundamentación de la sentencia recurrida.”

Hemos de señalar, por un lado, que esta sentencia deja claro que la praxis de remitir informes escritos junto con la demanda es anómala y no encierra naturaleza pericial en casos que intenta completar o matizar lo dicho en el expediente administrativo o rectificar la propia actuación administrativa.

Y por otro lado, que tal y como afirmaba la sentencia objeto de recurso de casación no se podía tomar en consideración el documento de rebaremación aportado en su contestación a la demanda por la Generalidad de la Comunidad Valenciana, porque lo contrario supondría una reformatio in peius, vedada, pues la Administración aprovecharía la impugnación para rectificar las puntuaciones de la demandante.

3. Sobre el intento de la demandante (A), a la vista de la contestación de la Administración de reorientar su impugnación hacia la valoración de la codemandada (B) mediante alegaciones complementarias y pruebas, también lo rechaza la Sala.

El caso de la demandante era diferente, pues nada le impedía aducir en la demanda todos los posibles motivos de impugnación de la puntuación de la codemandada; por lo que no resulta procesalmente aceptable que motivos de impugnación no utilizados en demanda se aleguen en el proceso en escrito posterior, con aportación de documentación relativa a esa inaceptable ampliación. Tal ampliación resulta contraria a lo dispuesto en el art. 56.4 LJCA y el art. 400 LEC, de aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo, según lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la LJCA.

Por ello la falta de apreciación de las pruebas a que se refiere el motivo no resulta procesalmente objetable”.

4. En cambio sobre las alegaciones en la contestación de la codemandada (B) para que se rectifique a la baja la puntuación de la demandante (A), la Sala los admite con impecable lógica.

En cuanto a Doña Covadonga su legitimación para la impugnación referida nacía de su posibilidad de defensa frente a la demanda, pues antes de ella, al haber sido seleccionada en el concurso-oposición, carecía, en principio, de interés jurídicamente aceptable para poder impugnar las calificaciones de otro aspirante no seleccionada en él, respecto de la cual los posibles errores de puntuación no le afectaban.

Y es que si la codemandada tenía su plaza, ningún motivo tenía para impugnar la puntuación de otros aspirantes que obtuvieron menor puntuación. Es lógico que cuando estos le atacan, pueda esta ahora en pleno contencioso-administrativo instar la rectificación de la puntuación del demandante. ¡Ojo al dato!.

Pese a la apariencia confusa del caso y su resolución es una perla utilísima pues fija las reglas del juego procesal cuando se trata de impugnar las valoraciones de concursos y oposiciones. Y es que el procedimiento judicial y sus posibilidades importan, como expuse en aquella charla en video titulada gráficamente “Cómo ser abogado y no morir en el procedimiento”.

Creo que después de lo expuesto, hay campos de la actuación administrativa donde solo cabe llamar al Sr. Lobo de la película Pulp Fiction (Tarantino) cuando llega tras el desaguisado y se presenta: «Hola, soy el Señor Lobo. Soluciono problemas».

concurso de meritos

9 comments on “Concursos y oposiciones: Cuando atacan los demandados 

  1. Estamos en lo de siempre…. ¿tan difícil es aplicar objetivamente un baremo preestablecido en la propia convocatoria? aquí no hay discrecionalidad técnica del tribunal calificador que valga, o se ha aplicado o no, no hay más tu tía. Interesante sentencia que por otro lado es lógica de todo punto de vista en cuanto a la prohibición de reformatio in pejus y en cuanto a la posibilidad del codemandado de poner en tela de juicio la valoración de méritos del demandante. Yo me pregunto, ¿qué cuadrilla componía la comisión calificadora?

  2. sin duda hay verdaderas cuadrillas en los Tribunales de los Concursos, que delegan en otro Tribunal de baremacion, estimando o desestimando méritos que ayudan a sus «delfines» a medrar en la carrera administrativa, cuando su mayor mérito es lo que vulgarmente se conoce como «hacer la pelota» , y así nos encontramos en puestos de dirección con verdaderos caciques que usan y abusan de su «poder», y ni resuelven ni dejan resolver. Saludos desde una administración de capital de provincias

  3. La solución dada a las posturas de demandante y Administración demandada me parecen muy lógicas, pero la gran duda me asalta con la que me parece novedosa admisión de la «reconvención» del codemandado en el sentido de admitir su impugnación de la baremación del recurrente.
    La cuestión es que las pretensiones que se dilucidan en el procedimiento abreviado o cualquier otro contencioso las fija el demandante, en atención a que actos concretos impugna, que fundamentará como mejor sepa y pueda. En el campo contrario la Administración y el potencial codemandado que defienden la legalidad del acto impugnado. En cambio en este caso tenemos una relación triangular, demandante impugna acto A, Administración defiende acto A y además solicita que se modifique rebajando la nota del demandante (lo que se rechaza por el Tribunal), y aparece el codemandado como una tercera parte desligada de la Administración que interesa también la anulación parcial del acto A para rebajar la nota del demandante, con lo que se aparta de la Administración, que en puridad debiera defender su propio acto Administrativo también frente al codemandado, y se encontraría en una situación procesal cuando menos extraña, recibiendo golpes de demandante y demandado (y este por la espalda por su posición procesal).
    Una solución que sería mucho más garantista sería posibilitar nuevo recurso contencioso al potencial codemandado cuando se procediera a nueva baremación y se viera privado de su puesto, de tal modo que pudiera recurrir la puntuación del inicial recurrente, y ahí el codemandado sería recurrente en una posición procesal mucho más lógica, destacando igualmente que al inicial recurrente se le provoca al menos la misma indefensión que se le reprocha en su ampliación a la demanda, cuando se ve sorprendido con una «reconvención» en el acto de la vista pidiendo la rebaja de su puntuación.

  4. En resumen entiendo que el codemandado tiene que limitarse a defender la legalidad del acto administrativo y nada más que eso, sin que pueda apartarse en nada de esa posición cuando comparece en esa posición procesal. Si se pretende otra cosa, tendrá que recurrir el acto de modo autónomo y ser demandante a todos los efectos en otro procedimiento.

  5. DiegoGómez

    Buenos días Sevach

    Aunque no me ha dado tiempo de leerme la sentencia y no soy ni de lejos experto en personal, sí quería comentar algo desde un punto de vista más procedimental que, como al compañero Rafa, me ha chocado de lo que comentas que dice la STS y es relativo a lo de la «reconvención» encubierta que parece amparar respecto al codemandado.

    Partiendo de que la jurisprudencia ha declarado que la reconvención no cabe en sede jurisdiccional (SSTS 17-5-2000 y 5-6-2000), no entiendo la situación en la que se está dejando al recurrente, al que creo que se le está causando indefensión.

    Si como bien dice el compañero Rafa, la postura procesal del codemandado es defender la legalidad del acto, si éste aprovecha dicha posición para a su vez atacarlo, habría un fraude de ley, lo que ha prohibido el propio Tribunal Supremo en otros casos en los que se utiliza el personamiento como demandado para funcionar como una suerte de «acusación particular penal», dando argumentos que demuestran que el acto es contrario a derecho, más que como verdadero codemandado contencioso-administrativo que sólo puede defenderlo (STS 20-11-2007, Casación 9465/2004).

    Creo que, de lo contrario, además de vulnerar esta doctrina jurisprudencial, sí se estaría causando indefensión al recurrente. Una cosa es que la codemandada alegue todo lo que crea oportuno para defender la actuación, tal y como se ha llevado a cabo, por parte de la Administración (calificaciones, criterios, etc.) y otra muy distinta es que sus argumentos discutan esa labor de la Administración, aportando criterios de calificación nuevos y distintos a los utilizados por la propia Administración.

    Habrá que leerse detenidamente la sentencia y ver cuánto se separa la codemandada del criterio de la Administración y si eso puede ser suficiente como para considerar que actúa en fraude procesal; también si la Sentencia de nuestro Alto Tribunal es casuística o pretende fijar un criterio a partir de ahora o si hay algo en esta materia que pueda desdecir lo expuesto.

    Buena semana a tod@s

    • A mayores habría que valorar el efecto cascada que podría provocar, al menos en abstracto, la admisión de la impugnación por vía de la «reconvención» de la baremación ya efectuada por la Administración más allá de lo peticionado por el recurrente. Pongamos comparecen múltiples codemandados, que en principio se aquietan al resultado del proceso selectivo, pero ante la impugnación sobrevenida de uno de ellos ven peligrar su posición en el listado de adjudicaciones. Ante esa posibilidad puede ser que alguno/s codemandados opten a su vez por impugnar las puntuaciones de otros codemandados, o incluso terceros, para mantener su posición en el listado (con el mismo derecho que el primer codemandado). De tal modo que tendríamos una demanda, una contestación por parte de la Administración, y la posibilidad de múltiples contestaciones dispares de distintos codemandados, que a su vez implican de facto nuevas demandas por la vía de la «reconvención» en un todos contra todos de difícil solución procesal y estudio por parte del Tribunal, que también puede verse sorprendido por posturas de lo más diverso o contradictorio, más allá de las pretensiones iniciales del demandante.

  6. Leída la STS, de forma casi completa, quedo sinceramente perplejo y bastante triste. Mi desasosiego no estriba únicamente en la, a mi juicio, deficiente utilización del lenguaje y de la sistemática. Es mucho más: una sentencia que admite una prueba de la Administración demandada para «probar» que el acto administrativo objeto de recurso estaba mal fundamentado, que permite al codemandado impugnar en vía jurisdiccional un acto no recurrido administrativamente, que no permite al recurrente «contestar» la contestación-demanda de la codemandada, etc. Me causa tristeza porque creo que el Tribunal Supremo, nuestro garante de la legalidad ordinaria, olvida e ignora la verdadera naturaleza de nuestro orden jurisdiccional. Esta jurisdicción es eminentemente revisora, ello implica las siguientes consecuencias: 1. La codemandada no puede impugnar un acto que ha dejado firme, ni siquiera para defenderse («quien quiera peces que se moje el culo», tuvo oportunidad de alegar contra las puntuaciones provisionales y contra el acto administrativo que le adjudicó una plaza, y tendrá la oportunidad de impugnar el nuevo acto que, en ejecución de sentencia, habrá de dictarse). 2. Por la razón expuesta no puede caber ninguna clase de reconvención, ya que la impugnación jurisdiccional requiere el previo agotamiento administrativo. 3. Como la Sentencia ha de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado, no caben apreciar hechos ni pruebas posteriores al mismo (¿Qué ocurriría si como sugiere el recurrente decide impugnar en vía jurisdiccional el informe de rebaremación y obtiene una sentencia estimatoria?): grotesco. 4. No se me ocurre NINGÚN supuesto en que la Administración pueda interesar el recibimiento a prueba del recurso jurisdiccional, ya que dicha prueba debió haberla incorporado en el procedimiento administrativo.
    También resulta sorprendente que la STS predique que la rebaremación no es ni prueba pericial ni documental, pero había obligado a admitirla en la sentencia previa (FJ 27); que desestime los motivos de incongruencia y falta de motivación y termine manteniendo que aquella sentencia está deficientemente justificada y es incongruente (FJ 28); que en definitiva, y por razones pragmáticas, estime los argumentos jurídicos de uno de los motivos y lo desestime porque no conduciría a la estimación del inicial recurso contencioso-administrativo (muchas STS estiman motivos pero desestiman el recurso de casación). Triste.

  7. Pingback: Reformatio in peius “a la española” en lo contencioso-administrativo – delaJusticia.com

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