De Jueces y la Justicia

Justicia y razón no siempre cabalgan juntos : la buena conducta

buena conductaLa grandeza del Derecho es que a veces lleva a resultados que a los humanos nos resultan chocantes, pero ello es debido a que las sentencias judiciales no solo resuelven el caso concreto sino que contribuyen a dar credibilidad al sistema jurídico de libertades y si los jueces ceden al impulso del corazón sobre la razón jurídica, pueden sentar un precedente de funestas consecuencias para la ciudadanía.

De ahí que la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 2015 (rec.3863/2013) es un bonito ejemplo de cómo una sentencia puede dar respuesta jurídicamente irreprochable pero para algunos socialmente incomprensible. Veamos.

1. El caso se refiere a la exclusión de un aspirante al centro de formación de la Guardia Civil por no cumplir con la condición de «buena conducta»,  al haber sido procesado, y finalmente absuelto por un delito de tráfico de drogas, requisito que exige la normativa del ramo (artículos 26.2 de la Ley 42/1999 y 17 del Reglamento General de Ingreso de 2002).

Para la sentencia ello precisa

que el acceso a los mencionados centros docentes exigirá que no consten en el aspirante datos objetivos que exterioricen conductas que sean incompatibles con el nivel de irreprochabilidad que el mayoritario sentir social considera inexcusable para el debido desempeño de los cometidos que son propios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; y (ii) que tales datos objetivos habrán de proceder de cualquiera de las situaciones que se enumeran en el artículo segundo, dos, de la Ley 68/1980, de 1 de diciembre , sobre expedición de certificaciones e informes sobre conducta (ya que a esta última ley se remiten la Ley 42/1999 y el Reglamento antes mencionado”

Pues bien, la sentencia analiza que si bien el interesado fue imputado y procesado por delito contra la salud pública por venta de cocaína, fue absuelto finalmente por la Audiencia Provincial, y expone:

Lo tercero a destacar es, por un lado, que la situación de inculpado o procesado en un proceso penal, a que hace referencia el artículo segundo, uno, a), de la Ley 68/1980, de 1 de diciembre , por sí sola no es bastante para descartar la «buena conducta» exigible, pues será necesario que en dicho proceso penal se hayan apreciado datos objetivos reveladores de una conducta que, pese a no alcanzar una definitiva relevancia penal (lo que decidirá la sentencia que ponga fin a ese proceso), sí exterioricen un proceder reprochable desde la perspectiva que antes se ha señalado; y, por otro, que tal apreciación habrá de hacerse casuísticamente tomando en consideración las singulares circunstancias de cada imputación.”

2. Finalmente el Supremo examina la sentencia penal en la que fue absuelto, lo que a mi juicio, es la clave de resolución:

Y la conclusión final que se deriva de ese examen de la sentencia penal es que no hay base bastante para descartar esa «buena conducta» por estas razones: (i) dicha sentencia penal absuelve al recurrente de la infracción penal de que fue acusado por falta de prueba de los hechos a los que iba referida esa acusación, y no porque dichos hechos aun siendo ciertos carezcan de relevancia penal; (ii) esa falta de acreditación de los hechos de la acusación se declara en términos contundentes, consistentes en declarar que los agentes de policía que efectuaron la investigación no siguieron el método de trabajo que es normal y habitual en esta clase de indagaciones; (iii) desaparecido el hecho de la acusación, no consta ninguna otra conducta del aquí recurrente que merezca esa reprochabilidad social que resulta incompatible con la «buena conducta» que es exigida como condición necesaria para acceder a la Guardia Civil, por lo que no hay datos objetivos que justifiquen descartar tal condición; (iv) la exclusión de un proceso selectivo de acceso a la función pública sin una base objetiva es contraria al derecho de acceso a la función pública bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad que reconoce la Constitución en sus artículos 23.1 y 103.3 “.

 

3. Antes de analizar el resultado de la  Sentencia,  comentaré, porque me resulta llamativo, que el concepto de “buena conducta” es un concepto jurídico indeterminado y como tal no está sujeto al capricho o libertad de apreciación de la Administración, sino sencillamente por la diversidad de situaciones posibles, el Ordenamiento no ha elaborado un inmenso catálogo de conductas que comportan su “bondad” o “malicia”, por lo que se deja que la Administración las valore y la Justicia las controle. Así la “buena conducta” está presente en la jurisprudencia civil a la hora de conceder la nacionalidad española, e implícitamente en materia de extranjería pues la expulsión del territorio español puede imponerse si se aprecia ese ángel exterminador que son los “hechos negativos” (eufemismo de “mala conducta”).

Y así, me resulta curioso que la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, de expedición de certificaciones e informes sobre conducta ciudadana precisa que “no serán objeto de declaración las sanciones gubernativas impuestas por actos meramente imprudentes ni las procedentes de infracciones de tráfico.” (otro bonito inciso digno de comentario, y que demuestra la “esquizofrenia” de nuestro Ordenamiento Jurídico, en que algo es bueno o malo, según y como).culpable guardia civil

 

4. Pues bien, al descender al caso concreto, la sentencia resulta jurídicamente impecable y bien motivada. Apuesta por un Estado de Derecho de máxima garantía.

Primero, parte de que está en juego un derecho fundamental como es el acceso al empleo público y segundo, considera que si hay absolución de un posible delito no hay delito ni conducta reprochable desde el momento que solo hay una “versión de hechos” que no se consideran probados (hay indicios y escenario delictivo pero no “delincuente”).

Otra solución nos llevaría a la aplicación de la vieja “Ley de Vagos y Maleantes” que convertía aspecto y circunstancias en prueba de perversión.

Como jurista me siento tranquilo y contento con una sociedad donde reina el Derecho en todos los confines (“fiat iustitia et pereat mundus”).

 

5. Sin embargo, como ciudadano de a pie no deja de resultar chocante que ingrese en la guardia civil alguien que en tales condiciones rezuma sospechas de “alta suciedad”.

 

Y como ciudadano, insisto, no dejo de preguntarme:

  • ¿Dejaría que ese individuo, pese a su absolución, cuidase de mi hijo pequeño en mi ausencia?, ¿le dejaría dinero?.
  • ¿Dejaría que me operase del corazón un cirujano absuelto por no haberse probado su participación en tráfico de órganos pues solo se detuvo a los enfermeros pese a que se probó que había tres personas en ese quirófano y que falleció el operado?
  • ¿El error de los policías que asistieron a la operación de venta de droga al no conseguir captar al vendedor hasta unos días después, por perseguir a los compradores, no nos llevará a cometer un error mayor?
  • ¿Acaso no estamos metiendo un lobezno en el gallinero?

De hecho, la sentencia cuenta con un enérgico voto particular de Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección, donde tras una extensa argumentación, se afirma de forma también elocuente, que:

Esa «buena conducta» -que no aprecio en el recurrente- me lleva a una discrepancia muy profunda con el fallo que reconoce al mismo un derecho a continuar los periodos de formación para el ingreso en la Guardia civil.(…) el artículo 33.1 d) de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, sigue manteniendo como requisito de acceso el de no hallarse procesado o tener abierto juicio oral en algún procedimiento judicial por delito doloso.(…) El recurrente en casación aceptó los términos de la convocatoria al optar a ella y debió atenerse no sólo a la normativa postconstitucional de ese Cuerpo sino también a lo dispuesto con carácter general en el artículo 62.2 de la Ley 7/20007 de Estatuto Básico del Empleado Público, que es de carácter supletorio para todas las Administraciones Públicas (artículo 2.5) y por ello supletorio también para la Guardia civil. Dispone que quedaran sin efecto las actuaciones de quienes, una vez superado el proceso selectivo, no acrediten que reunen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria. Esa era la cuestión planteada y a resolver aquí con independencia del planteamiento -sin duda inteligente- de la parte recurrente. Y, como he razonado con reiteración, no me cabe duda alguna de que el recurrente no cumplió la exigencia de conducta irreprochable exigida para el acceso a un empleo del benemérito insituto de la Guardia civil, sin que venga al caso de su no discutida, ni discutible, absolución en la vía penal.»

Aquí me pregunto… teniendo en cuenta que Rodríguez-Zapata fue magistrado del Tribunal Constitucional… ¿Qué hubiese resuelto el Tribunal Constitucional si la sentencia del Supremo fuese confirmatoria de la privación de acceso del guardia civil y este acudiese con un recurso de amparo?. ¡Caracoles!. ¡Qué bonito es el Derecho!  Y uno que tiende a creer que tiempo y personas no importan, pues la Justicia «mira pasar el tiempo» como la Puerta de Alcalá.

 

6. En fin, intuyo que por un equilibrio cósmico, divino o sencillamente humano, pese a la protección de datos y la objetividad que debiera presidir la actuación de todos los directivos de la guardia civil, la mancha de Caín le perseguirá y no tendrá la vida fácil en el cuerpo (si es que ingresa y supera el curso de formación).

 

Y entonces el interesado quizás exclame como el prisionero Segismundo en “La Vida es Sueño”:

¿Qué ley, justicia o razón,

negar a los hombres sabe

privilegio tan suave,

excepción tan principal,

que Dios le ha dado a un cristal,

a un pez, a un bruto y a un ave?

14 comments on “Justicia y razón no siempre cabalgan juntos : la buena conducta

  1. En mi opinión (y aunque entiendo tus reticencias) me inclino más a pensar que el Tribunal Supremo acierta pues intenta seguir el camino del espíritu de la Ley, y en cierto modo traslada a esta sentencia la sapiencia que se encierra en el viejo dicho de que antes un delincuente en la calle que un inocente en prisión, salvando las diferencias que pueden existir con el presente caso. En mi opinión, tú aciertas también al traer al primer plano como criterio para hacer de rasero definitivamente erróneo el de las apariencias con el comentario que haces sobre la vieja Ley de Vagos y Maleantes (de hecho ya hace mucho tiempo que en nuestra sociedad el que va con andrajos es un policia y el delincuente viste con traje de Armani, ¡como para juzgar a primera vista!).
    En fin, creo que hasta que no tengamos las mismas garantias que Tom Cruise para la detección de los delincuentes antes de la comisión de los delitos tendremos que seguir arrastrando las consecuencias de no poder prever lo que «cualquiera» puede acabar haciendo por razones circunstanciales. Ya nos gustaria a todos que la teoria del «pre-crimen» pudiera traerse a la realidad ahora mismo. Se acabarian muchos problemas y los juicios serian muy pero que muy diferentes.

  2. Creo que a nadie se le lleva a juicio penal por tráfico de drogas nada menos si no hay auténticos indicios racionales de criminalidad y una investigación policial detrás que corrobore esa presunta conducta delictual. Otra cosa es que luego se le absuelva por falta de pruebas o porque no se hicieron bien las cosas en tal investigación. La verdad discrepo en cuanto al fondo de la sentencia porque el espíritu de la norma que llevó a introducir ese concepto jurídico indeterminado de buena conducta claramente excluye este tipo de personas.
    La exigencia de buena conducta supone que no debe albergarse la menor duda sobre ello. No soy hay que ser bueno, sino parecerlo y demostrarlo.

    • Únicamente, si alguien se debió de mojar fueron los magistrados del Supremo no lo hicieron, por algo también seria, una frase que se me grabo en la carrera fue; es preferible la injusticia al desorden ello en conexión con la inexistencia de que la noción de justicia absoluta no existe, si se tiene esta sentencia por bien motivada dejémosla ahí y que el tiempo ponga a cada uno en su sitio, si bien seguro que aquella mancha de Caín le acompañará para siempre máxime en un Cuerpo donde las garantías democráticas de facto están todavía en tela de juicio.

  3. Espinoso asunto que nuestro anfitrión no esquiva, como siempre, de forma valiente. Para mí la Sentencia es correcta, como también lo es el voto particular, y ambos en lo jurídico. Lo que viene a demostrar que un jurista hábil es capaz de argumentar para justificar su convicción previa y no formar su convicción gracias a sus argumentos. No obstante, la Sentencia me parece, a falta de más elementos de juicio, más favorable a la defensa de los Derechos Fundamentales, les ortorga mayor virtualidad, como manda la jurisprudencia del TC y, por ello, mal que en lo personal pueda pesar, me quito el sombrero -otra vez- ante el Tribunal Supremo, por saber ver que ante la duda no puede haber -valga la redundancia- duda cuando de Derechos Fundamentales se trata. Gracias por el artículo y saludos a todos.

  4. Mª Victoria Torres García-Lomas

    Comparto plenamente el fallo del Tribunal Supremo y discrepo del voto particular.
    El derecho y La ética son dos construcciones racionales que utilizan distintos lenguajes y razonamientos. Lo contrario nos llevaría a una inseguridad jurídica permanente, a los “cuadernos de quejas” anteriores a la revolución francesa. A los chivos expiatorios quemados en la hoguera. La democracia se basa en el imperio de la ley. En este sentido ya se pronunció el juez de la Corte Suprema de de los Estados Unidos O.W. Holmes en 1897. Decía: “ El Derecho está lleno de fraseología tomada a préstamo de la Moral y , por la simplemente fuerza del lenguaje nos invita continuamente a pasar de un dominio al otro sin percibirlo , invitación que no sabremos resistir a menos que tengamos permanentemente en cuenta la línea fronteriza entre ambos conceptos “. Cita tomada de V.Camps (2008). Historia de la ética Historia de la ética. Vollumen 3º, pág 221. Ed Critca. Barcelona: Crítica

  5. Muy buen artículo, con mejor final.

  6. DiegoGómez

    Querido Sevach

    En el presente caso, estoy con el voto mayoritario.

    Para proceder conforme indica el brillante magistrado discrepante en su voto particular entiendo que lo procedente es que estuviese previsto en la regulación de acceso. No creo que en medio de la orgía legislativa y reguladora donde navegamos habitualmente, donde cada mañana que te levantas han aprobado una nueva ley-reglamento-orden, etc., que cambia todo lo anterior, sea tan difícil incorporar en la normativa de acceso a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado una precisión a lo que no se entiende por «buena conducta», añadiendo que no podrá formar parte del Cuerpo una persona que hubiese sido procesada por «x» delitos, con independencia de su absolución.

    Así se respetarían los derechos fundamentales y no se dejaría el llenado de un concepto jurídico-moral tan indeterminado y conflictivo como lo que es la «buena conducta», sobre todo cuando todos y cada uno de nosotros pensamos de manera diferente sobre lo qué es y no es esa «buena conducta».

    En todo caso un tema apasionante, con marcadas conexiones con la filosofía del derecho, así que gracias por plantearlo.

    Buena semana a tod@s

  7. A mí me parece irreprochable jurídica y socialmente. Al fin y al cabo, el Derecho es la norma de conducta que nos damos todos. Únicamente una salvedad: que la absolución fuera debida no a falta de pruebas (=presunción de inocencia) sino a defectos policiales y/o procesales. Entonces con probabilidad objetiva no existe buena conducta. En definitiva habría que valorar la sentencia penal absolutoria.

  8. Felicidades por este interesantísimo artículo. Leer pieza así de bien escritas da gusto.

  9. Juan Carlos

    Ya se que es cambiar de camino; pero al apartado 5 de Sevach, yo le añadiría otras preguntas:
    ¿Me dejaría representar por el en un sindicato, parlamento, etc.? ¿Le votaría?
    Si ya fuera mi representante, y después vinieran estos hechos, ¿le retiraría mi confianza? ¿le quitaría o cesaría?
    Es cambiar de camino, digo, porque ahora no se trata de acceso a la función pública. Pero se trata de acceso, al fin y al cabo.

  10. Juan Pablo

    Sorprende que en este Siglo XXI no se cuestione la norma que evalúa conductas de esa guisa y para ese exclusivo sector. ¿Ese individuo podría acceder a la judicatura, ser médico, General de Brigada, presidente del Gobierno, incluso cura? ¿Por qué no Guardia Civil?
    Reflexiones señores operadores jurídicos.

    • Completamente de acuerdo: podemos permitirnos abogados, médicos, jueces, diputados esquizofrénicos pero no Plocías Locales

  11. La buena conducta, ese concepto jurídico indeterminado que en estas cuestiones de acceso parece que solo se aplica a los aspirantes a la Guardia Civil, pues, y solo a modo de contraste, no se aplica ni a los Cuerpos de Policía del País Vasco ni al Cuerpo Nacional de Policía. Así, el Decreto 315/1994, por el que se aprueba el reglamento de selección y formación de los cuerpos de policía del País Vasco, dispone en su artículo 36 que al aspirante a ingreso por turno libre que tenga abierto o se le abra con posterioridad un procedimiento penal que pudiera terminar con una condena por delito doloso, la admisión al proceso selectivo, la permanencia en el mismo así como el ingreso en la categoría correspondiente quedarán condicionados al hecho de que en el citado procedimiento no se produzca la condena mencionada. O el artículo 5.4 del RD 614/1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el reglamento de los procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía, que sólo dispone que será excluido el que resulte condenado por delito doloso.
    Con este tipo de comparaciones igual razón y justicia no están tan alejadas.

  12. Pingback: RAZÓN, JUSTICIA Y REVELACIÓN PARA MANTENER UN EQUILIBRIO INESTABLE. Por: Rodolfo Zárate. Opinión. Ciudadanía. Política. Venezuela. Mundo. | LA PROTESTA MILITAR 2

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