Procedimientos administrativos

Síntesis del avanzado anteproyecto de ley del procedimiento administrativo común

procedimiento administrativo comúnEl Anteproyecto de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lanzado por el Gobierno el pasado 15 de Enero de 2015, ha culminado finalmente en la Ley 39/2015, de 1 de Octubre de Procedimiento Administrativo Común. De ahí que el comentario al Anteproyecto quedó obsoleto y lo he sustituido por un comentario a la Ley definitivamente aprobada, que tenéis aquí.

25 comments on “Síntesis del avanzado anteproyecto de ley del procedimiento administrativo común

  1. FRANCISCO

    Esto de la legislación «motorizada» es un sin vivir para los operadores jurídicos…amén de la cada vez peor técnica legislativa. Es lo que tiene nuestro «legislador». Por ello, a mayor abundamiento, se agradecen este tipo de resumenes y acercamientos a la norma, aunque de un anteproyecto se trate.

  2. Estima SEVACH, gracias por facilitarnos el trabajo.

    Por favor, revisa el procesador de texto, todas las palabras que tiene tilde, la vocal aparece resalta en la palabra. Creía que nos estabas mando un mensaje cifrado, me he vuelto loco buscando alguna secuencia lógica.

    Un saludo.

    • Estimado Ignacio: Gracias a tí, por estar siempre alerta al blog y enriquecerlo, pero aunque he intentado detectar el problema de las vocales que mencionas no me aparece ni en la tabla ni en el ipad, ni en el mac…¿ no será un problema del navegador que utilizas?. Cosas de duendes informáticos. Un cordial saludo

      • Puede ser, aunque yo también soy maquero. Un saludo

      • Begoña Oyonarte

        Posiblemente, porque yo lo he leído de maravilla!
        Gracias, Señoría

  3. Noemí

    Bueno, bueno, bueno…. sí que nos esperan novedades, aunque por todo lo que queda en el mazo sin tocar, me parece que modifican la forma, más que el fondo… Permaneceremos atentos al final de la partida

  4. Concha

    Muchas gracias por el resumen. Yo no me había molestado en estudiarlo, convencida de que no daba tiempo a que se aprobase, pero si te lo dice garganta profunda… habrá que ponerse a ello. El análisis me parece estupendo.

  5. José Luis

    Interesantes comentarios, me gustaría exponer mi parecer respecto de la posibilidad de limitar al administrado la posibilidad de realizar alegaciones en un momento u otro de la fase administrativa o jurisdiccional: Me resulta costernante el afán por de restringir los derechos de los ciudadanos, más preocupados algunos en la defensa de los intereses de la administración que en la protección de los derechos de los particulares, en la desigual batalla de David ante Goliath, ignorando que medidas de este tipo suponen el propio fin del derecho administrativo pues, como acertadamente se ha expuesto en las jornadas recientemente celebradas en Santander a las que he tenido el placer de asistir, su finalidad primordial es el control de los abusos de poder del estado frente al débil, lo que caracteriza precisamente al Estado de Derecho frente a los sistemas totalitarios. Hace escasas fechas sufrí en mis carnes la sentencia de un juez de lo contencioso administrativo que aún a pesar de estimar mi demanda en lo sustancial, en su sentencia, de forma innecesaria -tal que errónea, me atrevo a añadir- extendiéndose en consideraciones, privaba de razón a mi alegación de que se había causado indefensión a mi cliente al no habérsele dado la opción de proponer prueba en fase administrativa con el argumento peregrino de que siempre tiene abierta la vía jurisdiccional. Tienen que ser los magistrados del Tribunal Supremo y del Constitucional los que digan que no, que el procedimiento administrativo ha de servir para algo, pues de lo contrario, huelga cualquier regulación del procedimiento (para ese viaje no hacían falta alforjas, que dijo aquél), aunque también me he encontrado, en mi búsqueda, con sentencias erróneas emanadas de dichos tribunales. Cuando se produzca dicha situación, se me ocurre que quizá en las instancias inferiores sin posibilidad de recurso, de nuevo nos topemos con jueces rigoristas que ante la desigualdad de las partes, se posicionen del lado del más fuerte, asistiéndose a una liquidación por capítulos del derecho a la tutela judicial efectiva. Uno de los ponentes el otro día en Santander de las jornadas que llevaban como título Derechos Fundamentales y jurisdicción contencioso-administrativa, del cual lamento no recordar su nombre, pues se trataba de una mesa redonda y olvidé a cual de los participantes corresponde la alusión, citó el a menudo olvidado artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:
    1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. (Sugiero que se entienda este último inciso en negrilla o subrayado): PODRÁN ALEGARSE CUANTOS MOTIVOS PROCEDAN, HAYAN SIDO O NO PLANTEADOS ANTE LA ADMINISTRACIÓN.

    • Mª Victoria Torres García-Lomas

      Estimado José Luis
      Me hice reflexiones muy parecidas ayer cuándo leí este interesante post. ¿No progresamos, sino que vamos para atrás? ¿Cada reforma en derecho administrativo es un paso atrás en la protección de los derechos de los administrados? Esta filosofía no parece muy acorde con las crecientes demandas de los ciudadanos de las sociedades del siglo XXI sobre protección de derechos subjetivos. Por otra parte, la utilización de las TICS tiene sus luces y sus sombras. Todas las reclamaciones que he formulado a compañías eléctricas o telefónicas han sido un suplicio, con una voz que habla desde Santander o la India y que siempre se declara incompetente y por lo tanto irresponsable. ¿Es esta la Administración que nos proponen? Al final siempre lo he resuelto con un burofax (este método funciona a la perfección, lo recomiendo), pero muchas personas no tienen la capacidad ni los medios para saber defenderse. Por otra parte, para los recursos administrativos no se precisa abogado y por lo tanto los ciudadanos sin recursos no pueden solicitar justicia gratuita para formularlos. Muchos de los escritos que yo he visto a lo largo de mi vida profesional como funcionaria eran de de personas con niveles de educación bajísimos, con faltas de ortografía, casi ininteligibles pero que narran un relato cuyo argumento podría resumirse en una palabra: Indefensión.

      • José Luis

        Estimada Mª Victoria:
        Efectivamente, los ciudadanos, ante una resolución que les es desfavorable, tratan en primer lugar de resolver el problema por sus propios medios para evitar gastos, lo cual les suele deparar en ocasiones a la larga grandes quebraderos de cabeza. Pero no hay que ser ingenuos y creer que las cosas suceden por casualidad, pues la realidad es que el legislador no da puntada sin hilo. Y vemos que desde la última reforma operada en materia laboral, la competencia en materia de reconocimiento de prestaciones de la seguridad social corresponde a los juzgados de lo social y el artículo 143.4 LJS establece lo siguiente: «En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad». Lo cual hace inviable que el ciudadano pueda defender sus derechos en vía administrativa por sí mismo, imponiéndole de facto acudir a un profesional. Al menos podrían indicarlo de manera clara y así éste podría disponer de la información. En conclusión, la progresiva merma en los derechos del ciudadano en general y del administrado en particular, iniciada una vez pasada la euforia inicial de los primeros años tras ser promulgada la CE, se confirma como tendencia, habiendo entrado éstos en grave retroceso, al verse supeditados a menudo a otros principios, aunque importantes, de orden inferior. Lo peor es que a nadie parece preocupar, más pendientes del quehacer cotidiano y de lo que aunque pueda resultar útil, no pasa de meramente accesorio: Que si en papel, que si por medios telemáticos. Eso sí, cuando nos toca a nosotros, entonces nos rasgamos las vestiduras y bailamos un zapateado. Mientras tanto, como las vacas al tren y a lo nuestro. Así nos va…

  6. José Ramón, aunque no se si tiene mucha relación con el artículo (me niego a llamarlo post, o como se diga), quisiera comentar dos cosas:
    1ª. y Principal: Mi enhorabuena por tu merecido acceso a la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Asturias. Estoy seguro de que tu discurso de acceso será antológico, y me gustaría verlo publicado…, en algún sitio.
    2ª. Ayer perdí media mañana dando vueltas con el procurador por los juzgados de lo contencioso de Zaragoza. Había que presentar una demanda en un procedimiento ordinario, y entre demanda y documentos de prueba el tocho era de treinta y tantos folios, con varias partes, total, un montón de fotocopias.
    El procurador no se aclaraba, pues parece ser que algunos juzgados lo quieren en papel, y otros en procedimiento informático. Después de preguntar a media docena de funcionarios, cada uno de los cuáles nos decía una cosa distinta, optamos por enviarlo todo informáticamente…
    Al decirle al procurador que me parecía lógico ir hacía el expediente electrónico, éste se sonrió, y me aseguró que luego los funcionarios se dedicaban a imprimirlo para tener todo el procedimiento en papel… ¡Acojonante! ¡Qué manera de perder el tiempo y tirar el dinero! Desde luego, para este viaje no necesitábamos alforjas…
    Reitero mi felicitación. Cordiales saludos.

  7. Estimado Chaves, gracias por existir.
    Considero fundamental exigir la anticipación de prueba cuando en la fase administrativa tiene participación algún órgano dotado de independencia orgánica y funcional (Consejo de Estado y consultivos, tribunales económico administrativos …). El carácter revisior, sin límites, de la jurisdicción contenciosa vacía, en buena medida, el contenido potencial de aquella intervención, pues la experiencia demuestra que, con frecuencia, la estrategia de defensa de los particulares consiste en reservarse la carta de la prueba para la vía judicial (y a ello contribuye, desde luego, el desengaño al que presta justificación y fundamento el desentendimiento de la propia Administración respecto del procedimiento en curso; estoy pensando, por ejemplo, en la inercia evidente hacia la desestimación en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial)

  8. Antonia Gomila

    Muchísimas gracias, en primer lugar, por compartir tus análisis y conocimientos y hacerlo, además, de forma fresca y amena.

    Comentar, dicho lo anterior, que me parece sangrante (y posiblemente inconstitucional- por contrario al derecho a la defensa) que se limite la práctica de la prueba en sede de recurso administrativo.

    La limitación no resulta, a mi juicio, comprensible si se atiende, entre otras, a dos circunstancias muy concretas:

    (i) Que no es obligatoria la asistencia de letrado en vía administrativa (se perjudica a quien, en un comprensible intento de ahorrar en minutas de asesores, haya optado por asumir su defensa, obviando- por ser lego en la materia- la práctica de la prueba; cercenando la posibilidad de subsanar ese déficit en vía de recurso administrativo y abocándolo a la vía judicial).

    (ii) Que la práctica de dicha prueba sí resulta admitida, sin embargo, en sede contenciosa (lo que me lleva a concluir que la previsión del anteproyecto resultaría, cuanto menos, contraria al más elemental principio de que «quien puede lo más, puede lo menos»).

    Me recuerda a la tesis que se sigue en vía tributaria ( tesis que, desde luego, no comparto) que defiende una limitación en la práctica de la prueba una vez finalizado el procedimiento inspector.

    Esperemos que recapaciten.

    Un saludo.

  9. Damián Martínez

    Estupendo artículo para poder acercarse, con ciertas garantías, a la futura «vuelta de tuerca» del procedimiento administrativo común.

  10. Roberro

    GRACIAS.
    Y nadie se acuerda de los sufridos opositores que durante años hemos memorizado cada coma de la 30/92 jajaja.
    Un saludo y a ver en qué queda y cuándo queda…

  11. Pingback: Silencio positivo : pasitos adelante y pasitos atrás | Contencioso.es

  12. Excelente, como siempre, el artículo. Nunca te agradeceremos bastante el empleo del sentido del humor como estilo de escritura de doctrina jurídica. Aprovecho para dejar mi propio análisis del Anteproyecto: https://nosoloaytos.wordpress.com/2015/05/04/10-novedades-de-la-nueva-ley-de-procedimiento-bastantes-luces-y-alguna-sombra/
    Saludos a todos.

  13. Mercedes

    Buenas tardes, sigo habitualmente el blog que me parece fabuloso, y del cual la verdad cada día aprendo algo nuevo y te quedo muy agradecido. Me permito escribir hoy para exponer una duda. Me llama la atención la posibilidad que los pazos pudieran ser señalados en horas en el futuro. Actualmente tengo un contencioso en marcha, donde el interesado consolidaba en el mismo día “administrativo” dos derechos (ascenso a una categoría de funcionario y cambio de escala por oposición a otra de categoría superior), la Administración, se lo reconoce, pero argumenta y niega la consolidación del primero diciendo QUE COMO EL DÍA ADMINISTRATIVO NO SE PUEDE DIVIDIR EN HORAS solo puede reconocerle el ascenso en la nueva escala. Evidentemente, eso significa para el interesado, perdida de antigüedad en su antigua Escala, y dinero. ¿Alguien me podría orientar? ¿Cómo se puede argumentar que en el mismo día si existe el derecho del administrado a perfeccionar ambos? ¿En qué Ley se podría sustentar la división del día en horas administrativas? Espero haberme explicado y os agradecería muchísimo vuestras opiniones.
    Saludos .
    Mercedes

    • Me has dado una idea para un nuevo post la semana que viene y abrir debate. Gracias

      • Mercedes

        mil gracias, te lo agradezco.

      • Genial seguro que nos sorprendes. No se tiene algo que ver sobre lo que nos aleccionaras, pero siempre me he preguntado cómo se debería actuar en siguiente caso: imaginemos que una persona realiza una acción que no es un ilícito administrativo a las 02:00 horas de la mañana y resulta que ese mismo día se publica el BOE, como todos conocen a las 08:00 horas ya está disponible en la red, una norma que entre en vigor el mismo día de la publicación. La acción indica anteriormente debe ser considera como un incumplimiento de la norma ya que la misma ha entrado en vigor el mismo día de la publicación y el concepto día comprende desde las 00:00:00 horas hasta las 23:59:59 horas?

        Un saludo.

  14. La publicación hoy, del Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las
    Administraciones Pública, en el Diario Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados http://www.congreso.es/public_oficiales/L10/CONG/BOCG/A/BOCG-10-A-155-1.PDF, me ha recordado que tenía pendiente agradecerte este Post…..
    Buen día y saludos

  15. Pingback: Reloj, no marques las horas … administrativas | Contencioso.es

  16. Pingback: Especial Ley de procedimiento administrativo #LPA | nosoloaytos

  17. Hoy en Nosoloaytos hemos publicado el «Especial Ley de procedimiento administrativo». Lo adjunto: https://nosoloaytos.wordpress.com/2015/09/24/especial-ley-de-procedimiento-administrativo-lpa/
    Un saludo.

Gracias por comentar con el fin de mejorar

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