Rincón del Opositor

Asalto a la escurridiza discrecionalidad técnica en las oposiciones

discrecionalidad técnicaLa llamada “discrecionalidad técnica” o inmunidad del criterio de los Tribunales selectivos de oposiciones y concursos al control judicial, es uno de los puntos de resistencia al Estado de Derecho que si bien ha perdido mucha fuerza, parece mantenerse como algunas bacterias o virus en estado latente o activo, bajo la mirada tolerante de las “autoridades sanitarias” que no lo consideran una epidemia a erradicar.

 

Recordaremos en líneas simples y rápidas las fases del control de la discrecionalidad técnica, donde estamos y hacia donde vamos.

1. En la etapa anterior a la democracia era un núcleo irreductible. Lo decidido por un Tribunal de oposiciones al valorar ejercicios no admitía su revisión por los Tribunales contencioso-administrativos. Se apoyaba en un doble dato.

El teórico de que la justicia no debía sustituir el criterio administrativo por su posición revisora en aquéllos campos donde el legislador depositaba su confianza en el criterio de Tribunales administrativos formados por especialistas.

El práctico de que los jueces carecían de conocimientos específicos para sustituir el criterio especializado de la oposición o concurso afectado (ej. médico, arquitecto, etc). Además siendo el nivel de conocimientos y su valoración eminentemente subjetivo sería difícil hacer primar el criterio de un perito sobre el de otro, lo que podría llevar a una cadena infinita de recursos en los que en vez de juzgar el criterio se tuviese que evaluar el rango o especialización del emisor de la pericia.

Subsistía el control por las vías típicas (formas, competencia, funcionamiento de órganos colegiados, principios generales del derecho, desviación de poder, etc).

 

2. En la etapa democrática el propio Tribunal Constitucional tras algún tímido avance sentó su criterio de que salvo “error manifiesto y patente” no podían los tribunales revisar el criterio de los Tribunales selectivos en cuanto a la valoración de conocimientos (STC 39/1983; STC 110/1991). Por entonces el Supremo corrigió severamente a la Sala Contencioso-Administrativa de la Audiencia Territorial de Valencia y fijó doctrina legal, rechazando que pudieran los tribunales contenciosos corregir el criterio de valoración de los Tribunales calificadores (lo calificó de “doctrina gravemente dañosa”).

 

3. El arranque del siglo XXI trajo sustanciales avances de la mano de un Tribunal Supremo sensible e imaginativo a la tutela judicial efectiva en este ámbito.

De un lado, allí donde había discrecionalidad cero, esto es, en los cuestionarios tipo test, y existiendo una única solución de varias respuestas alternativas, podría el juez contencioso-administrativo valorar su corrección.

De otro lado, cuando se trataba de cuestiones estrictamente jurídicas y sencillas, donde se presumía el conocimiento del juez contencioso-administrativo, también podía sustituirse el criterio.

Junto a ello se prodigaron extraordinarias conquistas. Entre ellas destacaré:control oposiciones

 

– El reconocimiento del derecho a que los errores de criterio de valoración padecidos por el Tribunal respecto de un aspirante, debían extenderse a los restantes (aunque no hubieren sido parte en el pleito). En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Julio de 2008 (rec. 5264/2006) ha de tenerse en cuenta «la distinción entre quienes discuten el resultado de sus ejercicios o exámenes, en el que la estimación de un recurso ha de afectarles a ellos exclusivamente, y a quienes impugnan un criterio de valoración, pues estos deben aplicarse por igual a quienes participan en un proceso selectivo».

 

– El derecho a una motivación explícita de la calificación, tras la reclamación administrativa, sin atrincherarse en el vacío mantra de la “discrecionalidad técnica”. Así, la pasividad motivadora de la Administración llevó a la contundente Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Julio de 2014 (rec.2001/2013) a lo que califiqué de «salto del burladero al control de la discrecionalidad técnica».

 

– El derecho a que los criterios de valoración fuesen sometidos y puestos en conocimiento de los aspirantes “antes” de realizar el ejercicio ( así por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2015, rec.790/2014) rechaza que un Tribunal calificador pueda fijar distinta valoración a cada supuesto práctico tras su realización por los aspirantes, aunque lo fije con carácter general y antes de romper el anonimato de los ejercicios).

 

4. Y de ese modo llegamos a la etapa actual, que nos resume espléndidamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 2014 (rec.3157/2013), que tenéis íntegramente aquí, en los siguientes términos:

 

Primero aclara las exigencias de motivación de la valoración de los Tribunales calificadores:

La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario (STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos (STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas (STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).”

 

Después precisa las limitaciones de los órganos judiciales para sustituir los conocimientos técnicos según derivan de la valoración de la Administración:

 

La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

 I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas (artículos 14 y 23.2 CE) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

 

Y finalmente precisa las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

 

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.”

5. Aquí estamos. Cerca de la plenitud del control judicial pero con un espacio de “material impunidad” o tolerancia del “margen de error de los tribunales calificadores” que deja muchos heridos en el camino.

pensando    Al margen de la inexcusable asunción del criterio consolidado por el Tribunal Supremo por los órganos judiciales, dada la claridad con que se formula la limitación revisora, solamente indicaré que ya en 1991 realicé mi trabajo de investigación del Doctorado significativamente titulado “El pleno control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica de los órganos administrativos de selección de personal” donde invocaba la fuerza del art.24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva) junto con el art.23.2 y 103 CE (mérito, capacidad e igualdad en el acceso al empleo público) que conducían indefectiblemente a que los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo podían y debían sustituir tal criterio administrativo. No dejaba de sorprenderme que los jueces contenciosos no abdicaban del control del criterio técnico administrativo en otros ámbitos donde con la ayuda de peritos o su propia ciencia, podían apreciar errores (sin la cualificación de grave, patente, manifiesto y rechazado por la comunidad científica); por ejemplo:

  • La fijación de justiprecio por los Jurados de Expropiación.
  • La declaración de estado ruinoso de los inmuebles.
  • La declaración de incapacidad por las Comisiones de Evaluación de Incapacidades.
  • La decisión de exclusión del servicio militar
  • Las decisiones de planeamiento urbanístico (incluso la declaración de “monumentalidad” a efectos de patrimonio histórico-artístico).

 

6.En fin, creo sinceramente que algún día no lejano el muro se irá resquebrajando mas todavía y la “discrecionalidad técnica” (que como se ha dicho es un concepto equívoco, pues lo “discrecional” es lo contrario de lo “técnico”) quedará convertida en una actuación sujeta al pleno control jurisdiccional, incluso en los juicios valorativos, con todas las garantías y mediante pruebas periciales si se estimasen necesarias. Una cosa es presumir el acierto del juicio técnico y otra presumir el acierto de los juicios técnicos “erróneos” (aunque no manifiestos ni groseros).

En este sentido la STS transcrita incorpora un convincente voto particular del magistrado José García Delgado, en los siguientes términos:

 

 Por su parte la sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 10-5-2004, nº 86/2004 , BOE 129/2004, de 28 de mayo de 2004, rec. 3062/2001. Pte: Delgado Barrio, Francisco Javier sostiene que en realidad la llamada discrecionalidad técnica no es sino una presunción iuris tantum, así se dice en el fundamento jurídico tercero que:

«ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE , art. 23.2 art. 24.1 incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica» (STC 138/2000, de 29 de mayo , FJ 4). Y es que «debe recordarse que, frente a la discrecionalidad técnica que ha de reconocerse a los órganos de selección en el marco de ese -prudente y razonable- arbitrio, nunca -excesivo- (STC 48/1998 ; FJ 7.a), -las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una «presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación». Una presunción iuris tantum, por cierto, de ahí que siempre quepa desvirtuarla -si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado-, entre otros motivos por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega (STC 353/1993 EDJ1993/10810) – (STC 34/1995, FJ 3 EDJ1995/123 )» (STC 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5 EDJ1998/1486).

 

En consecuencia, entendida la discrecionalidad técnica como una presunción iuris tantum, si se quiere más fuerte, dada la naturaleza especializada de los órganos de procedencia, podrá ser vencida en juicio por los procedimientos y pruebas legalmente establecidas y valoradas con arreglo a la sana crítica. Desde ese punto de vista es evidente que el órgano judicial, salvo en cuestiones jurídicas en que debe conocer el derecho, no puede sustituir el criterio de los Tribunales Calificadores por el suyo propio, pero cuando valora las pruebas del proceso y llega a una conclusión razonable según las reglas de la sana critica no aplica su criterio propio, sino el resultado del proceso que pone de manifiesto el error en que ha incurrido la Administración.”

 

mirando el futuroY aunque puede dar vértigo procesal pensar en la difícil labor de que los jueces decidan Cátedras, plazas del Supremo, arquitectos, médicos, etc, peor resulta confirmar para esos cargos a quienes cuenten con mas votos que razones objetivas de mérito y capacidad. No me gustaría ser operado a corazón abierto por alguien que obtuviese la plaza con un ejercicio práctico aprobado por colegas, y confirmada por los jueces, pese a que en un juicio contencioso varios peritos descalificaron su actuación.

En fin, me gustaría pensar aquello de “los votos particulares de hoy son las sentencias del mañana”.

atencion

NOTA.- Con posterioridad al presente post, en Enero de 2017 he publicado mi obra Vademécum de oposiciones y concursos (Ed.Amarante,2017), subtitulado «Control jurisprudencial de la discrecionalidad técnica, los errores y los abusos en los procedimientos selectivos», donde se compendia, sistematiza y analiza la jurisprudencia de la Sala contencioso-administrativa del Supremo y Tribunales Superiores de Justicia, con especial hincapié en la recaída en el período 2010-2016. El detalle e índice y forma de adquisición aquí.vademecum-de

29 comments on “Asalto a la escurridiza discrecionalidad técnica en las oposiciones

  1. José Luis Bosch Cholbi

    Estimado J.R.: magnífico post. Gracias por compartir tus reflexiones en un tema tan importante. Es una de las zonas impermeables al Derecho, otro mito jurídico que hay que acabar con él. En el ámbito tributario, al que me dedico, los Tribunales admiten pruebas periciales para contradecir el valor de un bien transmitido al que la Administración Tributaria fija un valor distinto del declarado. El siguiente paso sería el de lograr que los Jueces pudieran decidir la controversia planteada, según las reglas probatorias de la LEC en su caso, sin necesidad de ordenar la retroacción de actuaciones para que el mismo Tribunal vuelva a enjuiciar la valoración del candidato evaluado. Algún pronunciamiento judicial hay ya, sobre todo, del TSJ de Cataluña. Un abrazo, y reitero mi agradecimiento por tus reflexiones.

  2. vestidita

    Muy bueno. Gracias Sevach.
    Saludos.

  3. Estimado José Ramón, no estaría nada mal colgar el trabajo de investigación que citas.

    En algunas ocasiones son más burdos los casos que los que indican la sentencias citadas. Algunos tribunales se otorgan la potestad de modificar la línea que divide el aprobado del suspendido, con el criterio, no técnico, que han suspendido muchas personas y las plazas pueden quedar desiertas. Y yo me pregunto, no es objeto de una oposición seleccionar a los mejores?, y igual estoy equivocado, será que hay que seleccionar a los…….

    Un saludo.

    • Estimado Ignacio: Te aseguro que el trabajo de investigación del año 1991 era muy impulsivo (¡ tan joven y cándido!) pero bien documentado. Lo que sucede es que el centenar de páginas estaba y está.. ¡ mecanografiado! acorde con los tiempos. O sea, que salvo algún día que dedique tiempo a escanearlo quedará reposando.
      Un abrazo y gracias

  4. Epetxa

    En primer lugar, ¡qué envidia me dan esa claridad y esa capacidad didáctica!, Sevach: Gracias una vez más.
    Por lo demás, y respecto del fondo de la sentencia, creo que la clave está en los 3 motivos que el TS arguye como piedra angular que exige respetar la discrecionalidad técnica del tribunal, y que a mi juicio son muy forzados.
    De un lado, que el «órgano jurisdiccional carece de los conocimientos específicos» es (lo digo con todas las letras) una mera excusa que sobra absolutamente: por poner un ejemplo incomparable en gravedad e importancia, sin conocimiento alguno de medicina incluso se condena a penas de cárcel (no diremos ya a indemnizar en vía civil con sumas de toda índole) a un médico imprudente cuando es el caso, o se absuelve a un asesino confeso por considerarlo incapacitado mentalmente, y nadie se rasga las vestiduras porque es lo que toca al tribunal de que se trate y porque para eso son los peritos de los que se vale. Al lado de eso (la privación de libertad de una persona o la absolución de un asesino) argumentar ausencia de conocimientos científicos en temas de oposiciones me parece, por usar un eufemismo, inaceptable, la verdad.
    El segundo argumento es la «solvencia técnica y neutralidad de los órganos calificadores». Opinable sin duda pero, de un lado, a mi juicio una cosa es que haya de presumirse y otra que tenga ser un dogma en lugar de una mera presunción que nunca debe impedir que se pueda entrar a valorar esa solvencia y neutralidad valorando lo que exponga cualquier perito desde las reglas de la sana crítica. Y de otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva ha de venir de los tribunales, y con este argumento se deja la garantía de tal derecho fundamental en el órgano calificador, a quien la Constitución no le encomendó ni delegó tal cosa.
    El último argumento, la «identidad de criterios técnicos» que «decidan la valoración de todos los aspirantes», no acabo de pillarlo, (seguro por mi culpa -el fin de semana copero en Barcelona me ha dejado espeso y un punto triste): no se si los recurrentes solicitan la aplicación de criterios específicos para sí mismos, distintos de los generales, o el cambio para todos de un criterio general erróneo por otro certero y la anulación para todos de alguno errado. Si no solicitan criterios específicos para sí mismos el argumento no sería válido.

    • ¡Estupendo comentario!. Falta algún argumento de algún malicioso que podría pensar que son razones de «mala economía procesal». Un cordial saludo

  5. F. Mendaro

    Desde luego corren malos tiempos para los que habitualmente venimos formando parte de los Tribunales de selección, ahora denominadas Comisiones Técnicas de Valoración. Sin duda vamos a tener que dedicar un esfuerzo extra en motivar nuestras decisiones más allá de nuestra propia percepción y/o convicción de haber efectuado una correcta calificación. Me temo que si no nos queda algo -aunque sea un poquito- de sana discrecionalidad, terminaremos elaborando tests dónde no hay que efectuar valoración alguna más allá de comprobar si la cruz se ha puesto o no en el sitio correcto. Y por supuesto, vayámonos olvidando de profundizar en la selección por competencias, de la realización de entrevistas curriculares y otras maneras de acreditación de la capacidad e idoneidad de los aspirantes. No es más que mi pesimista aunque creo que objetiva visión de la cuestión desde el conocimiento que me dan los años en esta profesión. Saludos.

    • inakibc

      el ebep introdujo un principio en la selección de personal que ha pasado bastante desapercibido: profesionalidad. recordemos que tiene dos vertientes: que el trabajo diario cualifique al miembro del tribunal para poder valorar al aspirante, superándose así el necesario pero insuficiente requisito de la titulación (ver a un habilitado en una selección de albañil da un poco de grima); y que ese miembro «sepa» seleccionar. como dijo alguien una vez: hay algo más escaso que el talento, y es el talento para detectarlo. dicho esto, está claro que los ejercicios puramente memorísticos y de respuesta cerrada o semicerrada son muy fáciles de hacer y de corregir, y por ende de justificar ante un juez, pero ni de lejos sirven para seleccionar a los mejores. hoy día, con los recursos ofimáticos que hay, lo que menos se necesita es un funcionario que se sepa de memoria la legislación administrativa; se necesitan aptitudes y actitudes además de hermenéutica, y no ser etiquetado como aquel gallego de la transición, que lo sabía todo pero no entendía nada. estos errores de la AP se reproducen en la selección de jueces, y estos no hacen más que aplicar lo que conocen, con desconfianza hacia lo nuevo. la selección, la formación y la carrera de los empleados públicos tiene un nuevo camino: la gestión por competencias. en definitiva, se teme lo que se desconoce. pero no es más que una excusa, no un obstáculo. y si hay que hacer pedagogía, adelante. hasta dar con las claves. como dijo eddison: no he fracasado; he descubierto mil formas de que esto no funcione…

  6. sed Lex

    Cuando señalas la arbitrariedad y la desviación de poder le has dado de pleno, y desde el momento en que al tribunal le nombra una resolución de la Autoridad de turno y no un sorteo entre TODOS los miembros del cuerpo en cuestión, el asunto ya está viciado. Por no hablar del propio traje a medida cortado en el tipo de prueba o el peso de los méritos.

    Y es que en este país hay mucho estómago agradecido y valen mucho más los conocidos que los conocimientos.

    Venimos de una época en que «doña Recomendación» era norma y cambiarlo cuesta cambios generacionales que aún no se han dado. Siempre hay honrosas excepciones, pero…

  7. Avocat

    Yo solo deseo que los jueces de lo contencioso proadministración hayan de soportar alguna vez en sus vidas la expropiación de alguna de sus propiedades. Estoy convencido de que sus muy sólidas doctrinas defensoras de la imparcialidad, objetividad, ecuanimidad, competencia técnica y el largo etcétera de bondades administrativas que atribuyen a esos órganos técnicos se verían en entredicho cuando sufrieran el atraco a mano armada con que se solventan por lo común las expropiaciones en este pais. Y en los últimos tiempos, no se sabe por qué, con el entusiasta refrendo de la Jurisdicción que parece haber abandonado su histórico papel de corrector de la cicatería de las Administraciones, haciendo ahora piña con el resto del sector público.

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  9. Anónimo XXL

    En efecto, creo que el camino andado -tardíamente- es el correcto pero urge completarlo, sobre todo para aquellos que concurren a procesos selectivos de empleo temporal. Me explico: quien participa para una bolsa de interinos o cualquier tipo de plaza temporal, funcionario o laboral, está más que disuadido de reclamar porque sabe que la Administración tiene la sartén por el mango en caso de que finalmente un Tribunal pueda darle la razón: no superación del período de prueba, reorganización con amortización de plaza o movilidad súbita de funcionario de carrera al destino que ocupa el empleado temporal, amortización pura y dura, adscripción temporal de alguien que reingresa a su plaza (y ya tenemos lío servido, sea legal o no, pues una decisión como esta se puede acabar vistiendo con cierta facilidad)…

    Los empleados temporales son los parias del sistema también en el acceso al empleo público. Formalmente pueden tener las mismas garantías en el acceso, materialmente no es así y a nivel estadístico estoy seguro que su ratio de reclamación es menor que en el caso de jugarse plazas de carrera o de laboral indefinido. Recientemente, y de buena tinta lo sé por gente que se presentó, en mi Administración (de las grandes) y para una bolsa de trabajo: 1-En las bases se especificó «prueba práctica» e hicieron también, sin preveerlo las bases, una teórica tipo test (con el problema del peso de puntuación también de una prueba no prevista) 2-Valoraron con más del 50% de la nota de una entrevista que, si bien figuraba en las bases, no se decía con qué puntuación 3-Valoraron solamente los méritos de experiencia profesional de quien había trabajado en la Administración, cuando en las bases se decía en «tareas relacionadas con las plazas a cubrir», las cuales también se encuentran en el sector privado o en el llamado «concertado» 4- Las mayores notas en la entrevista coinciden con quienes tenían puntos de experiencia profesional (doble puntuación y doble ventaja para algunos?) 5-No contaron titulaciones relacionadas con las plazas.

    Ante tal tesitura, el perjudicado reclamará? La respuesta es un rotundo no. A no ser que se adapte una institución propiamente laboral como la garantía de indemnidad en el ámbito administrativo, aunque pueda sonar a herejía. O apostar por alguna otra garantía, no hay que cerrarse las puertas a ser creativo en derecho, pues la garantía de indemnidad podría chocar con la eficacia y eficiencia que se predica de las administraciones públicas (excesiva protección de un particular? Puede).

    También hay que empezar a desmontar el tópico de la autonomía local en la selección. A los ayuntamientos se les debe permitir decidir qué tipo de estructura administrativa y qué perfil profesional necesitan de acuerdo con aquélla, pero nada más porque después de años y años de abusos, desvaríos y tropelías, la mayoría han perdido toda credibilidad para llevar a cabo procesos selectivos. Hace años alguna comunidad tuvo una propuesta encima de la mesa para crear un órgano de selección que llevara todos los procesos selectivos de las administraciones locales de todo el territorio . Ello debería abarcar incluso al personal directivo (interesante el método de selección en Portugal, http://www.administraciondigital.es/index.php?option=com_content&view=article&id=3099%3A2015-04-28-08-07-13&catid=14%3Aopinion&Itemid=3). Además, deberían estudiarse los efectos que a nivel económico reportaría un órgano como este por las economías de escala, siendo probable que se produjera ahorro real con su implantación).

    Basta de herejías por hoy, con dos es suficiente.

    Un saludo.

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  12. En efecto el sistema aun tiene aspectos discrecionales.¡¡ Buen trabajo.¡¡ Entre otros el acceso por concurso-oposición presenta mas discrecionalidades que el acceso por oposición libre, sobre todo por los funcionarios interinos que «puntuan» en concurso y su acceso es bastante discrecional en muchas ocasiones.¡¡
    saludos.

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  17. Me gustaría saber que opinión le merecen al autor del Blog, las ultimas Sentencias, que en aplicación de la Jurisprudencia que aquí se “loa” con tan bellas palabras, anulan y casan las Sentencias de la Ilustrisima Sala 3º del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
    Y para que no haya lugar a dudas, me estoy refiriendo a las STS de 14/10/2015 contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 9 de julio de 2014 y la recientísima STS de 24/02/16 contra sentencia de 22 de octubre de 2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

    • Pues las sentencias hablan por sí mismas, como conoce el comentarista de igual modo que debería saber que en este espacio reina la libertad de expresión pero las impertinencias «se tienen por no puestas»

  18. Pues el comentarista no puede si no celebrar ambas cosas.

    Tan solo esperar y desear, que en próximas ocasiones a otros sufridos «opositores» al que le ha hurtado la posibilidad de una corrección conforme a la tan alabada «Nueva Jurisprudencia», no sea abocado a un recurso de Casación, con el consiguiente gasto en abogados, procuradores, costas de 1º instancia y tasas judiciales como el de los autos señalados, y que la Sala de Galicia le eviten, «sufrimientos innecesarios»,

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