Procesal

Un error procesal fatal: omisiones de prueba con la demanda

proponer pruebaLos generales siguen la táctica de las guerras ganadas anteriormente. El cerebro humano aprende rutinas y solemos aplicar las pautas de forma inconsciente.

Pues bien, en el proceso contencioso-administrativo durante el último medio siglo se solicitaba el recibimiento a prueba en la demanda y se proponía en la fase de práctica, limitándose el demandante a invocar los “hechos” pero reservándose la identificación de los medios de prueba a la fase posterior a la contestación a la demanda.

Este escenario cambió súbitamente con la vigencia de la Ley 37/2011, de 19 de Octubre, de Agilización Procesal que otorgó nueva redacción a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cuyo artículo 60 establece ahora: “1. Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan.”

O sea, como regla general en la demanda y/o contestación habrá que tener la cautela de indicar tres cosas:

  • si se pide recibimiento a prueba. Y en tal caso…
  • los puntos de hecho a probar
  • los medios de prueba

Y si bien en la primera fase de vigencia de la Ley, los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo fueron benévolos en su aplicación mediante la concesión de un plazo de subsanación si se omitían tales indicaciones, e incluso admitiendo la subsanación al tiempo de formular el recurso de reposición como informé en un anterior post de 2013, parece que el escenario ha cambiado. Se acabó la posibilidad de subsanación a través del recurso de reposición.

Y si alguien comete el error de no solicitar tal recibimiento a prueba, o lo mas común, pospone la indicación de los concretos medios de prueba, se tropezará con un portazo, que además no podrá subsanarse mediante la formulación de recurso de reposición.

Veamos la claridad y contundencia del reciente Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de Julio de 2015 (rec. 2495/2014).
1.Afirma este reciente Auto entre otros muchos del propio Supremo y Salas:

Se impugna, en la presente reposición, la denegación del recibimiento a prueba por incumplimiento por la recurrente del artículo 60.1 de la LJCA , al no haber expresado en su petición, de forma ordenada, los puntos de hecho sobre lo que aquella había de versar, ni los medios de prueba que propone. Designando ahora, en el recurso de reposición, lo que se omitió en el escrito de demanda.

Este complemento o subsanación, de la omisión contenida en el escrito de demanda, en vía de recurso de reposición, no puede ser subsanada. Así es, la recurrente no solo no ha fijado, en el momento procesal oportuno, los puntos de hechos, sino que además no ha enunciado los medios de prueba de que pensaba servirse.

Esta actitud procesal supone una alteración de las normas del proceso, de la posición de la partes, y de la finalidad y garantías que cumple esa anticipación al momento de la presentación de la demanda.

En este sentido, hemos declarado, mediante Auto de 6 de mayo de 2015 (recurso contencioso administrativo nº 590/2014), que la solución contraria que postula la recurrente coloca a la parte recurrida en una situación de verse obligada a contestar a la demanda sin dato alguno de los que legalmente es exigible que tuviera conocimiento al redactar su contestación, en torno a los hechos, los documentos y los medios de prueba sobre los que la actora pretende justificar el éxito de su pretensión, lo que hace inviable, por tanto, una subsanación que consolidaría la parcial indefensión que ya ha sido consumada en contra de la parte demandada.”

2. Es mas, hay quienes conocen esta previsión y posponen la aportación de las pericias de parte, olvidando tal y como recordamos en nuestra última obra del Diccionario Jurisprudencial del Proceso Contencioso-Administrativo (La Ley, Wolters Kluger, 2015) que tras la fusión del recibimiento y proposición de prueba por la Ley 37/2011, las pericias de parte han de indicarse o anunciarse con los escritos de demanda y contestación. En dicha obra o Vademecum jurisprudencial, transcribíamos el Auto del Supremo de 15 de Marzo de 2013 (rec.270/2012) en que se concluye: “ La parte que ha solicitado la prueba pericial no cumplió ese requisito por lo que procede el rechazo de la prueba pericial propuesta”.

 

3. El resultado es que la mejor demanda del mundo, construida sobre impecables argumentos jurídicos, puede desplomarse por haber omitido ese Otrosí indicando los medios de prueba, o por no anunciar debidamente las periciales de parte.perder un litigio

Y es que unas líneas omitidas pueden comportar como efecto rebote final, la cruel desestimación de una demanda o la inutilidad de una contestación.

Una crónica anunciada de la pérdida del litigio, muy dolorosa para el letrado y muy difícil de explicar al cliente.

4. En esta materia es llamativa la rigidez del Supremo frente a la laxitud del Tribunal Constitucional. Así, la STS 94/2002 consideró en relación a la denegación del recibimiento a prueba, bajo la redacción original de la LJCA, por resultar oscuros los puntos de hecho era subsanable en vía de recurso de reposición: “Por todo ello, aún en el hipotético caso de que esa falta de claridad y rigor expositivo pudiera haber sido considerada razonablemente por la Sala como un incumplimiento del requisito exigido por el art. 74.2 de la L.J.C.A., dicho incumplimiento resultó completamente subsanado en el escrito del recurso de súplica, en el que el actor dio una nueva redacción a los puntos de hecho sobre los que deberían versar las pruebas solicitadas. Por todo ello, aún en el hipotético caso de que esa falta de claridad y rigor expositivo pudiera haber sido considerada razonablemente por la Sala como un incumplimiento del requisito exigido por el art. 74.2 de la L.J.C.A ., dicho incumplimiento resultó completamente subsanado en el escrito del recurso de súplica, en el que el actor dio una nueva redacción a los puntos de hecho sobre los que deberían versar las pruebas solicitadas.”.trampa justicia

Mas adelante la STC 140/2000 consideró que la denegación del recibimiento a prueba, a pesar de mediar la solicitud expresa de la parte, por el solo hecho de que el otrosí de la demanda no se consignaron los puntos de hecho sobre los que debía versar “resulta en exceso restrictiva… y constituye, en consecuencia, la imposición de un formalismo obstaculizador contrario a la efectividad del derecho a la prueba invocado por el recurrente”. En esta línea la STS de 12 de Mayo de 2006 (rec.3192/2003) admite sin fisuras la subsanación de los puntos de hecho omitidos en la demanda, a través del recurso de súplica. En cambio, el ATS de 25 de Septiembre de 2006 (rec.65/05) precisa que “ la STC 140/2000  no sienta una doctrina general contraria a la aplicación del   artículo 60.1 de la LJCA   , sino que se limita a llegar a la conclusión de que, en el caso concreto al que la  misma se refiere, los puntos de hecho sobre los que debía versar la prueba resultaban del cuerpo  del escrito de demanda y se trataba además de un caso en el que existía un único hecho  controvertido, máxime cuando la jurisprudencia constitucional y de esta Sala han subrayado las  perspectivas esenciales en materia de recibimiento del proceso a prueba, en la vía jurisdiccional  contencioso-administrativa, al destacar la intervención de la jurisdicción ordinaria para delimitar la  relevancia y pertinencia de la prueba propuesta y su incidencia en el proceso, al objeto de no  causar indefensión”, y tras ello, concluye nuestro Alto Tribunal considerando que la determinación genérica de los puntos de hecho ha de comportar el rechazo del recibimiento a prueba.

Parece que de la praxis del Supremo no existe requerimiento alguno de subsanación de la demanda que carezca de alguno de los requisitos probatorios ( solicitud recibimiento, puntos de hecho y medios de prueba), sino que directamente dicta el auto considerando improcedente el recibimiento a prueba, de manera que si se formula recurso de reposición y en dicho escrito se intenta subsanar la omisión, el Supremo lo desestima en los términos indicados.

5.  Por eso, me parece que el punto de armonía entre la jurisprudencia constitucional y la tesis del Supremo, teniendo en cuenta la voluntad legal y la flexibilidad impuesta por la tutela judicial efectiva, que lo suyo sería que detectada la omisión en la demanda, se proceda al requerimiento de subsanación y si este es incumplido, entonces procedería la denegación del recibimiento a prueba, y ya no sería posible con el recurso de reposición la subsanación tardía.

 suete abogadoQuizá este sendero sea el mas razonable y el que algunos órganos jurisdiccionales pueden e incluso deben seguir, aunque como en infinidad de cuestiones procesales, habrá tribunales rígidos y flexibles, formalistas y antiformalistas, o incluso Secciones dentro de la misma Sala, o jueces dentro de la misma Sección.

6. Lamento el poso amargo y el escenario de incertidumbre que deja este post, pero la moraleja es que  el Derecho procesal importa y los detalles también. A nadie le gusta perderse un vuelo de avión por haberse olvidado el DNI o llegar tarde al embarque. Lo que está claro es que no suele repetirse, pero triste es aprender lecciones con la sangre de la derrota. Por eso, me ha parecido oportuno recordarlo en este blog (especialmente el cambio de la “flexibilidad” judicial para subsanarlo) ya que basta con que un solo abogado tome nota de este dato y no tropiece en ello, para que me sienta satisfecho en nombre de esa Justicia o derecho a respuesta del fondo que todos merecemos.

31 comments on “Un error procesal fatal: omisiones de prueba con la demanda

  1. Epetxa

    Impagable post.
    Muchas gracias.

    • Carolina Borràs

      Sigo sin compartir ni entender el fundamento de la indicación de los medios de prueba en la demanda por cuanto añade mayor agravio al demandante frente a la ya de por sí desventaja hacia la Administración. Además, ignorando el contenido de la contestación, la cual siempre sirve para acabar de perfilar la proposición de prueba.
      ¿Tiene sentido introducir estos rígidos formalismos en la jurisdicción contencioso-administrativa?
      Y ahora, este Auto, que no hace más que rizar el rizo, aunque, por otro lado, comparto lo que ya he leído y escuchado en otros foros: a estas alturas dicha obligación debería ser ya conocida y aplicada por los administrativistas. Otra cosa es que abogados valentosos, siendo respetuosa, se lancen a ciegas a llevar asuntos de esta materia, con desconocimiento y sobretodo, sin preparación.
      Gracias de nuevo por el ilustrativo post.

      • Contencioso

        El fundamento es múltiple:

        1) Si el demandado no sabe de qué medios dispone el contrario para probar lo que afirma, se vé obligado a negar tontamente y a ciegas todos los hechos de la demanda en prevención de que no puedan ser acreditados. Eso implica que, al estar discutidos, el juez debe admitir y practicar pruebas sobre hechos que en realidad no hubieran sido negados de haber sabido el contrario que tenía el actor a mano el medio de probarlos. Por lo tanto, es una dilación innecesaria del proceso y un coste que puede evitarse a todos.

        2) Para el demandado, saber qué medios de prueba tiene la parte contraria le permite contestar de una u otra manera, elegiendo por ejemplo centrar su oposición en la falta de acreditación del hecho determinante de lo alegado, cuando la razón de fondo no le asiste. Es decir, aumenta la posibilidad de defensa en toda su extensión natural.

        3) Es cierto que el actor ignora el contenido de la contestación, pero no lo es menos que a él sólo le debe preocupar probar los hechos determinantes de su derecho (217 LEC) que ya conoce perfectamente. Pues para contradecir, -cuando sea carga suya- los impeditivos, extintivos o excluyentes ya dispone del trámite de petición adicional de medios de prueba del 56.4 LJCA. Por lo que no genera indefensión alguna.

        En definitiva, se trata de que el proceso sea jugado con las cartas boca arriba y sin sorpresas desagradables, facilitando su fluidez. Creo que no habrá prácticamente ningún tertuliano aquí que no haya visto el caso de una demanda de responsabilidad por daños sin pericial acompañada, en la que el demandado centra su impugnación en tal ausencia de concreción, sólo para verse sorprendido por una pericial en fase de prueba que contiene precisamente tal valoración. Hasta tal punto llega la pillería en algún caso, que examinando documentos anexos a la pericial compruebas que el paciente ya fue visitado de sobra antes del juicio y el letrado del actor conocía perfectamente la valoración, aunque le pusieran al dictamen fecha posterior a la demanda para justificar su presentación tardía. Es decir, se lo había guardado para descolocar al contrario en fase de prueba.

        No voy a negar que buena parte del problema está en que muchos jueces son demasiado pasivos y dejan que eso ocurra (El letrado al final sólo hace su trabajo aprovechando tales malas prácticas ajenas, y no cabe hacerle reproche alguno por ello), pero es innegable que ocurre y no es deseable porque tarde o temprano el letrado que hace eso está en el lado contrario y sufre el mismo truco. En fin, que a largo plazo lo rentable y mejor es luchar con las armas a la vista y las reglas claras.

        Un saludo

      • spurgus

        Totalmente de acuerdo. Estamos ante una jurisdicción concebida en tèrminos de extravagante privilegio para la administracion y con vulneración del principio de igualdad de todos ante la ley y ante los Tribunales. Por si fuera poco, muchas veces este absurdo espíritu de la ley se contagia a los Magistrados, que parecen volverse insensibles al abuso administrativo y al final buscan cauces para convalidar lo nulo y no ver lo evidente.

  2. Contencioso

    Hay cuestiones adicionales que podemos plantear: ¿Debe el principio de tutela judicial efectiva amparar al mal profesional? ¿Es tolerable que un licenciado universitario que presta servicios retribuidos en el mercado desconozca algo tan básico como que debe solicitar sus medios de prueba al final de la demanda? ¿Merece el abogado contrario que ha hecho bien su trabajo que al contrario negligente se le ampare y lleve de la manita echando con ello por tierra la posibilidad de una defensa por este frente? ¿Qué legitimación moral para el cobro de honorarios tiene un letrado al que el tribunal le hace parte del trabajo, al menos evitando que pierda el pleito por su propia ineptitud? ¿Para qué molestarme en estudiar y mejorar la calidad de mi trabajo si al final el tribunal me tiene que solucionar la vida y recordarme que me falta algo? Yo creo que las formalidades odiosas deben ser desterradas y que el proceso es un medio y no un fin en sí mismo, pero éste es un tema acaba por irse de las manos fácilmente. Entre estar el tribunal agazapado de mala fé a la espera del fallo o error para tumbar el proceso y que el abogado sea una especie de incapaz a tutelar y proteger debería haber un término medio razonable, digo yo. Porque al final aquí se acaba primando al que trabaja tarde y mal (Art. 128 LJCA por poner otro ejemplo) y eso produce efectos espantosos sobre el sistema.

    Saludos

    • Hola Contencioso, a la vista de tu comentario me interesa saber que opinas de las siguientes cuestiones: ¿Crees que si no se acompaña tasa o depósito para recurrir debería inadmitirse la demanda o recurso?; ¿Y si no se acompaña el acuerdo de interposición de acciones?; ¿Y si no se acredita la representación?; ¿Y si inicias por anuncio de recurso el procedimiento abreviado en lugar de por demanda?. Y me pregunto, también, si nunca has hecho uso de la subsanación de poder, tasa, depósito o acuerdo de interposición de acciones tras la interposición de demanda o recurso. Gracias por tu atención.

      • Contencioso

        La diferencia entre la subsanación de esos defectos y el de los medios de prueba es que no afectan a la defensa de la parte contraria. Ésta contesta cuando la demanda ha sido presentada y en ella quedan expuestas las alegaciones del actor y la artillería con la que cuenta para defenderlas. Por eso le son indiferentes las vicisitudes anteriores de subsanación hasta llegar a ese momento, y por eso son formalidades que pueden admitir una mayor laxitud y subsanación (Aunque personalmente me parece ridículo que se hayan convertido en la regla general por desidia de no tenerlo todo listo al ir a juicio). Pero lo de los medios de prueba sí afecta al contrario y puede perjudicarle por las razones que he expuesto antes, y ahí ya tocamos un aspecto diferente y mas delicado: Ya no es un formalismo normal porque sí, sino una garantía para la contraparte y para el desarrollo fluído y leal del proceso.

        Saludos

      • suntzu1y2

        Contencioso, eso tiene fácil solución, basta con que se requiera a la parte, antes de emplazar a la demandada a contestar, si quiere subsanar el defecto en la proposición de prueba, tal y como han hecho algunos órganos jurisidiccionales. Así no hay indefensión de ningún tipo y se protegen los intereses en juego. A mayor abundamiento, entiendo que la anterior regulación del art. 60 LJCA, que solo preveía la obligación de determinar los hechos sobre los que versaría la prueba, y no los medios probatorios concretos, te parecería inconstitucional por la afectación al derecho de defensa de la administración demandada.

        La verdad es que a mi la reforma que se hizo en su día del artículo 60 LJCA me parece muy desafortunada. La misma no solo da (otra más) ventaja procesal a la administración, sino que, además, choca frontalmente con la lógica de que solo deben practicarse pruebas sobre hechos controvertidos. Al final, por prudencia, igual tenemos que proponer prueba hasta del último extremo fáctico, no vaya a ser que nos lo niegue la administración demandada en la contestación de la demanda en contra de lo consentido en vía administrativa.

      • Contencioso

        Ya, pero es que además los otros defectos comportan en caso de no ser subsanados la inadmisión del escrito y no tener por realizado el trámite. En cambio en el caso de la demanda sin mención de puntos de hecho y medios de prueba, ésta si es admitida y se cumple su trámite. A lo que debes añadir que el juzgado no tiene por qué saber si el demandante tiene o no medios de prueba para proponer o se limita a considerar que los puntos de hecho (Si es que los enuncia) se van a probar con el expediente y los documentos ya aportados. ¿Por qué ha de pensar el juzgado que el actor tiene una pericial o testifical o lo que sea? ¿Ha de requerirle preventivamente por si lo tiene y no lo ha dicho? Eso no parece que tenga sentido, y menos cuando la demanda en lo restante es correcta y evacúa el trámite permitiendo seguir adelante. No olvides que el antiformalismo se dirige principalmente a evitar que el proceso acaba absurda y anticipadamente, y no a impedir errores de estrategia o defensa de fondo.
        Saludos

      • suntzu1y2

        Hola Contencioso, no me convence, no sé si por cabezonería o simplemente porque me cuesta asumir un privilegio procesal más para la administración. Me cuesta mucho, por no decir muchísimo, visualizar un escenario donde la administración sufra indefensión. Ahora, si de lo que se trata es que la administración, que tutela intereses generales, pueda actuar como un particular y, en consecuencia, aprovecharse del error del contrario, yo tengo una solución que seguro que nos convence a ambos. Todos al orden jurisdiccional civil y con los mismos privilegios. 🙂 Saludos.

      • Contencioso

        Mas que privilegio procesal, lo que pasa es que la administración está en el 99% de los casos como demandado, y esa posición procesal otorga ventaja en la mayoría de juicios. Esa es la realidad, y si le sumas los auténticos privilegios que tiene, pues el panorama puede acabar por ser desolador. Por curiosidad estuve un tiempo anotando el porcentaje de éxito que tenían las administraciones que demandaban a otras (Cambiando su posición natural por la de ataque) y sorprendentemente me encontré con que tenían uno similar al de los particulares. Eso viene a cuento del «common law» que sugieres, pues en efecto si la administración hubiera de imponer el acto al particular mediante condena judicial, otro gallo cantaría.
        Saludos
        P.D. Hay maneras de aprovecharse de los puntos débiles de la administración … pero hay que saber cuáles son porque están un poco ocultos y no todo el mundo los conoce bien. De ahí muchas veces el mayor éxito del letrado público reconvertido al sector privado.

  3. DiegoGómez

    Buenos días a mi entender, debería de prevalecer el interés del cliente por encima de todo, en este caso, del ciudadano-administrado-contribuyente-justiciable como queramos llamarle, que, en la medida de lo posible, entiendo que no debería de ser perjudicado por la negligencia de su abogado.
    Quizás la vía intermedia propuesta por Sevach es la mejor. Le dan la oportunidad de subsanarlo y si no lo hace, entonces ya no hay excusas.
    En todo caso entiendo el malestar de Contencioso por los efectos perniciosos que pueda tener sobre el sistema
    Sevachmuchas gracias por la novedad jurisprudencial de tal calado que, en vista de tu entrada de 2013, creí que ya estaba superada.
    Habrá que ver si se cuela algún recurso de amparo y el TC fija doctrina al respecto.
    Buen día

  4. Es cierto.

    ¿Qué pasa cuando el letrado «la caga» literalmente? ¿Quién se hace responsable?

    Debería haber una Ley que directamente compensase al cliente cuando una resolución judicial indique sin pelos y señales lo mal que ha hecho o simplemente
    no ha hecho un abogado.

    Esta cita tiene algo de relación con una que salió ya en el blog: «Cosas que odias de los clientes….» o algo así.

    Saludos a todos

  5. maría josé medialdea chamorro

    Para aliviar o dar algo de esperanza a abogados despistados, entiendo CORRIJAMÉ «CONTENCIOSO» POR FAVOR SI ME EQUIVOCO, que en todo caso la documental que se acompaña con la demanda y el expediente administrativo debe admitirse siempre como prueba. Pues la documental se ha presentado «en plazo» y el Tribunal y la parte contraria la administración la conoce además del consabido expediente administrativo. La aportación de pruebas de forma posterior a la demanda si cumple los requisitos del artículo 56.4 puede ser otra vía de salvación.

    Gracias por el post

    • Contencioso

      Tal y como yo lo entiendo, la documental acompañada a la demanda salvo que vulnere un derecho fundamental por supuesto siempre se admite. El expediente no es prueba en sentido propio, sino parte integrante de los autos y ni siquiera hace falta pedir su reproducción en el ramo de prueba correspondiente. Y francamente, creo que omitir nada menos que la relación de medios de prueba de que la parte quiere valerse -y que se supone el letrado tendrá pensados y obtenidos antes de presentar su demanda salvo que sea un imprudente- no es un despiste, sino algo un poco mas gordo. El proceso es alegaciones, prueba, conclusiones, sentencia. Omitir uno de esos pasos me parece que es algo que salta bastante a la vista. Otra cosa son los formalismos innecesarios, como pedir antiguamente que se tengan por reproducidos en el ramo de la parte documentos que ya están en autos, etc. Eso está (o debería estar) muy superado.

  6. Está el artículo 231 de la LEC, por aquello de la tutela judicial efectiva, la justicia material y la debida mayor virtualidad de un derecho fundamental frente a otras razones. Al fin y el cabo, el titular del derecho es la parte y no el letrado. Todo esto es lo de siempre, la flexibilidad para algunos y para otros la leña: funcionarios haciendo de secretarios judiciales a diario, declaraciones de imputado a diario sin presencia de juez ni secretario, puestas a disposición judicial diaria de detenidos organizadas en base a cuestiones de conveniencia ajenas a la legalidad vigente, etc., etc. La cosa se está poniendo cada vez más dura, porque el norte se ha perdido y la justicia ya no vale un chavo. Apretémonos los cinturones. Salud y gracias por el post.

  7. Miguel dieguez

    A veces se plantea dificultad en los ABREVIADOS cuando presentas la demanda sin tener el expediente, y te ves obligado a redactar un otrosí «genérico» a la espera del análisis del señalado expediente administrativo, porque no sabes lo que te puedes encontrar (si tienes pocos datos previos). ¿Y si analizado el mismo, una vez presentada la demanda, entiendo que es necesaria la aportación de una pericial?…

  8. A mi parecer el problema que existe en nuestra jurisdicción en en ámbito de la proposición y práctica de prueba es debido a un déficit de regulación. Es necesario, a mi juicio, que la LJ regule exactamente cómo traer al proceso y articular ante el Tribunal, los distintos medios de prueba. La aplicación supletoria de la LEC no aclara problemas tales como por ejemplo, el modo de que los técnicos que han elaborado informes de Administraciones no demandadas amplíen o respondan cuestiones sobre dichos informes. Deben hacerlo, por analogía, vía 315.1 de la LEC, Vía Testifical pericial ex artículo 370, vía artículo 380 o vía 381?. Como cada Secretario judicial tiene su propia LEC y su propia LJ, cada uno la interpreta como quiere y no hay modo de saber si aciertas o no. La prudencia obliga a planteamientos subsidiarios para cubrir todas las posibilidades pero no es de recibo, a mi juicio, que los profesionales del derecho estemos sujetos al estrés de tener que «acertar» cuando debe ser la Ley la que nos indique cómo traer al periodo probatorio los medios de prueba existentes. Cosa distinta son los olvidos y otras torpezas, pero no aquellos escritos en los que los letrados, sin una regulación más específica y clara, identificamos claramente y tratamos de utilizar todos los medios de prueba. Si el planteamiento es incorrecto hay que ver si es debido a que la Ley no lo aclara o si, por el contrario, hay una mala praxis profesional, pero sin duda una regulación específica en la LJ salvaría muchos problemas.

    • DiegoGómez

      Muy interesante lo que comentas; ligándolo a lo que decían otros comentarios, creo que se solventaría en el procedimiento ordinario aplicando la misma regulación que la LEC, con una audiencia previa al juicio para saber qué es necesario probar y que no.

      Buen día

      • Contencioso

        En efecto, contra la tendencia del legislador a suprimir trámites por su habitual errónea idea de que es eso lo que alarga el proceso, lo que realmente se impone es una racionalización de todos los procesos en dos actos: 1) De depuración de problemas y preparación de la vista, 2) De práctica de pruebas y conclusiones en la vista. El abreviado en contencioso, el verbal civil y el procedimiento común en social son enormemente problemáticos y la práctica demuestra que la cada vez mayor complejidad de las relaciones socioeconómicas los desvirtúan y convierten en fuente de problemas. Pero el legislador no sólo no reconoce tal problema, sino que ahonda en el mismo error suprimiendo la vista y dejando todo por escrito, como si el problema fuera que el juez está ocioso en el despacho esperando que le lleguen por fin sentencias para poner que están innecesariamente dilatadas por un señalamiento.

  9. @vicsantor1

    Genial artículo sobre una cuestión crítica para los Letrados. Espero poder agradecerselo en persona en Murcia en breve.

  10. Me parece que, a veces, sin objetar nada a la autoridad de los argumentos que se exponen, el debate se desvía hacia cuestiones que son ajenas al meollo del mismo. Sancionar al letrado que se equivoca, tanto por vía disciplinaria o administrativa, si cabe, como obligándole a asumir la hipotética RC que se genere es absolutamente compatible con tener presente la mayor virtualidad del derecho a la tutela judicial efectiva, en este y en otros casos. Sobre todo, porque la medida no es proporcional. Si de lo que se trata es de evitar las «subsanaciones» para ahorrar tiempo, entiendo que podrían meter la tijera en el 128 LJCA, del que por cierto a diario se ve un abuso por parte de las representaciones de la Administración, algunas de las cuales no presenta un escrito en plazo como costumbre. O del 52.2. También se pueden cargar la subsanación del 56.2 LJCA. Cuando uno analiza en conjunto la existencia de estos preceptos junto con el del 231 LEC parece que existe una voluntad clara del legislador de dar esa mayor virtualidad al artículo 24 CE. Por suerte y con mucho esfuerzo, a mí no se me ha pasado un plazo en la vida y es cierto que ya pasó el periodo de adaptación razonable tras la reforma del artículo 60, pero nadie está libre de equivocarse y la idea es que entre todos los operadores se tenga un pronunciamiento de fondo al que se llegue tras la consideración de los medios de prueba que sean necesarios y pertinentes. Que está muy bien que haya un filtro en segunda instancia y un filtro que es más que eso para llegar a la casación, pero alguno podría relajarse en la primera. Saludos.

  11. En cuanto a la cuestión de la documental aportada con demanda y el expediente, concuerdo con que no es preciso proponer su admisión, el expediente forma parte de los autos propongan o no propongan las partes su admisión, y si mal no recuerdo en este mismo blog se ha tratado alguna vez de la cuestión, existiendo jurisprudencia sobre el particular. Respecto a la documental adjunta con la demanda, si se dispone de ella, su aportación es igualmente oportuna. Recuerdo un caso en que la Administración en un ordinario vino a señalar (imagino que a la desesperada) que no podían tomarse en consideración la documental aportada con la demanda (que tampoco había sido impugnada) por no haber sido propuesta la misma en debida forma, cuestión que intentó subrepticiamente ampliar al propio expediente.
    Ni caso en la primera instancia, ni caso en apelación, la documental tuvo pleno valor probatorio.

    • asalma1

      Tengo una pregunta alrededor de este tema. En un caso de un procedimiento abreviado en el que la base fundamental es la documental, pero que podría verse complementada con testifical. ¿Es necesario proponer concretamente los testigos que se quieren aportar o con una alusión genérica sería suficiente?

      Gracias.

  12. El sentido de la reforma es muy claro, mejorar más la posición de la Administración, ordinariamente demandada. Y no se diga que también a la Administración se le obliga a presentar sus medios de prueba, porque cuando lo hace no hay posibilidad de réplica. La desigualdad de armas es consustancial con el procedimiento contencioso-administrativo y las monumentales periciales propuestas por la Administración en los procedimientos abreviados, que son admitidas sin más y allá te arregles, sangrantes.

  13. Jose Luis

    Aunque la solución intermedia propuesta por el autor de este interesante artículo de conceder la posibilidad de subsanación, por una sola vez, sería quizá la más prudente, en mi modesta opinión, creo que el precepto se justifica por las propias peculiaridades del procedimiento ordinario, que se caracteriza por versar como han dicho algunos autores de manera muy gráfica «sobre papeles» los cuales, al momento de formalizar la demanda ya se conocen (se le ha dado al recurrente traslado del expediente administrativo). Se trata en realidad de una fase del proceso posterior, ya que éste se inicia -como todo el mundo sabe, pido disculpas por la obviedad- mediante escrito de interposición de recurso y no como en el ordinario en la jurisdicción civil, que principia con la demanda. Además, precisamente por versar sobre papeles, lo hace principalmente sobre cuestiones jurídicas (de ahí que no siempre se requiera el recibimiento del pleito a prueba, lo cual sería excepcional en la jurisdicción civil), o fácticas que resultarían acreditadas o no mediante prueba documental de sencilla valoración, por lo que en la mayoría de las ocasiones no se requiere de la celebración de vista.
    Donde no tiene justificación es el procedimiento abreviado y la deficiente regulación del mismo contenida en el artículo 78 de la LJCA no ayuda con su silencio. Yo me cuido muy mucho de solicitarlo siempre, por si acaso y me he encontrado con soluciones para todos los gustos, generalmente se limitan a admitir la prueba documental propuesta que se acompaña a la demanda, y se oficia la solicitada mediante otrosí, otras veces se me ha indicado que la proposición y solicitud del recibimiento del pleito a prueba queda para momento posterior, el de la vista.
    Para mí el problema no es tanto el temor a que la parte contraria se pueda sacar un conejo de la chistera (de preverlo y anticiparme ya me cuido yo, así como de, llegado el caso, manifestarlo y de proponer pruebas de «refutación»). El verdadero problema se plantea, a mi juicio, debido a la doctrina del carácter pleno de la jurisdicción contencioso-admnistrativa, que permite al juez conocer del fondo del asunto, cuando determinados expedientes administrativos no se han tramitado correctamente en cuanto a la forma, ocasionándose indefensión al recurrente, careciendo también, en cuanto al fondo, por haberse omitido uno o varios trámites, de los suficientes elementos de juicio para un pronunciamiento, de manera que una vez declarada la nulidad por dicho motivo (de manera más o menos explícita, pues es curioso la facilidad con que a la administración le salen valedores), la solución queda muy abierta, lo que le permite al juzgador moverse en un amplísimo margen, muchas veces subjetivo, alcanzando conclusiones no demasiado fundadas, al menos, todo lo que sería de desear, en el elemento fáctico al no haberse practicado prueba sobre determinados extremos, a veces por falta de previsión, pero, otras muchas, por no poder asumir el gasto que supondría, e, incluso, puede que el procedimiento judicial no sea el más idóneo para tratar, al menos, en principio, determinadas cuestiones técnicas que requieren de un amplio periodo de tiempo para decantarse. Esto sucede más bien en el procedimiento abreviado, cuando se pide la retroacción del procedimiento y nos encontramos muchas veces con pronunciamientos en cuanto al fondo favorables pero no totalmente satisfactorios y que, además, nos privan de una estimación íntegra y, con ella, de la condena en costas para la administración, pero ese es otro tema.
    Un saludo a todos.

  14. Venjur

    El tema, está claro, tiene su recorrido. Pero, desde mi punto de vista, no se trata de “pensar” en el cliente o en el Letrado para buscar una salida al error cometido (que es eso, un olvido). El error no es del Legislador, ni del Juzgador, sino del profesional. Y aunque soy Abogado y no Magistrado, tampoco encuentro razonable que el Juzgador requiera a la parte la subsanación de su omisión, pues no tiene por qué indagar si a la parte le interesa o no proponer prueba. No es su papel en el proceso.

    Ahora bien, si buscamos una salida al negligente olvido, me gustaría conocer la opinión de Sevach sobre el siguiente posible “arreglo”.

    Tanto la demanda como la inclusión de la prueba, tras la nueva redacción del artículo 60 LJCA, habrá que convenir que son “trámites”. En todo caso, dentro del “trámite” de la demanda o de la contestación, se incluye el otrosí de la prueba con el necesario contenido que se ha comentado. Bien.

    Si se presenta una demanda o una contestación sin prueba, mi criterio, apegado a la letra de la Ley pero que no tengo noticias de que se haya aplicado aún, es que en el Auto de admisión del “trámite”, debiera, entre los demás pronunciamientos habituales, declararse caducado el trámite a proponer prueba si no hay un otrosí en tales términos redactado,… lo que permitiría, a la luz del artículo 128.1 LJCA, rehabilitar el plazo presentando la subsanación en el día de la notificación o antes de las 15’00 horas del día siguiente.

    Sevach, ¿admitirías esa tesis, expuesta en un recurso de reposición, achacando que el Secretario no dictó un Decreto “completo” al tener por formulada -o contestada- la demanda?.

    Gracias adelantadas por tu respuesta.

    PD: Como es mi primera intervención, gracias a Sevach por su magnífico Blog y saludos a todos los participantes.

    • Es muy respetable opinar que no es razonable que el Juzgador requiera a la parte la subsanación de su omisión y que no es su papel en el proceso, pero lo que dice la ley (56.2 LJCA) es, respecto a la demanda, que ha de hacerlo el Secretario y, respecto a los actos procesales de las partes en general (231 LEC) es que ha de hacerlo el Tribunal y el Secretario. Por lo tanto, estemos de acuerdo o no, lo que dice la ley procesal es que sí es su papel en el proceso.

  15. Pues tu planteamiento es ingenioso y quizá sea hasta aplicado por algún órgano judicial, pero me temo que cuando la Ley habla de «indicación de medios de prueba, etc» se está pensando en que esa mención forma parte del contenido del escrito de demanda «al gusto» de la estrategia del demandante. Como si se tratase de un argumento o fundamento. Por eso, la demanda como escrito de alegaciones se ha presentado en tiempo y forma, y completa, sin que el secretario tenga que ser el que declare caducado trámite alguno porque sencillamente..¡ no se ha pedido!. O sea, caduca lo que termina y el trámite de prueba se abre con el recibimiento…¡ pero no se ha abierto porque la «llave para abrirlo» la ha rechazado el demandante!. No hay caducidad que abra paso a subsanación dentro del día siguiente.
    Prefiero optar por la línea flexible del Tribunal constitucional, en orden a considerar que debe facilitarse la subsanación mediante requerimiento previo, que debería primar por un elemental principio de proporcionalidad: no se trata del «aquí te pillo, aquí te mato»: está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva y por eso hay que ser flexible en misma admisión.
    Además, añado ahora, habría razones de simetría procesal. La Administración puede completar el expediente previo requerimiento ( y si no lo pide el demandante soportará que esté incompleto) y en cambio, el demandante..¿no puede completar su demanda?.
    Estupendas las reflexiones que ofrece el debate
    Bienvenido

  16. ANA MÉRIDA

    LO PRIMERO GRACIAS POR ESTAS Lecciones «Magistrales» GRATIS, sobre todo por la forma clara y practica en las que las emites, que al final , los abogados como yo, es lo que necesitamos, pues pisar la calle , al final es lo que funciona. Me encanta el estilo Sevach…super- profesional a la vez que informal, incluso divertido (lo cual es una proeza tratándose de administrativo)

    Una pequeña aclaración ¿en la contestación del procedimiento abreviado también es preceptivo anunciar la prueba? ¿O podría hacerlo en el acto de vista al juicio? . Yo en la demanda, lo he anunciado en otrosí, el demandado no lo ha hecho en la contestación del abreviado. ¿podria alegar extenporeidad de la proposición en la vista con existo?…… Gracias,

  17. José Ángel

    Muy interesante el post, y aún más el debate introducido sobre esta controvertida cuestión.
    Me sumo a la opinión de lo desafortunado de la reforma del artículo 60 de la LJCA en torno a esta cuestión, y la inseguridad jurídica que ha creado, pero, sobre el papel que debería desempeñar el Tribunal en esta cuestión, más allá de si debería otorgar plazo para subsanar o no, introduciría otro matiz.
    Y es que después del artículo 60 viene el 61. Y este dice que » El Juez o Tribunal podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto.»
    Según el argumento utilizado referente a que el desconocimiento de los concretos medios de prueba genera indefensión en la parte demandada, ¿en este caso que tendríamos? ¿indefensión de ambas partes?

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