Procesal

Cautelares en el limbo: ni se afianza ni se ejecuta

juez duerme La realidad es mas rica que la ficción: imaginemos que el Supremo concede la medida cautelar de suspensión de una sanción supeditado a prestar garantía, pero sin fijar plazo para ello. El particular, como no hay plazo, no presta la caución. La Administración, como se ha decretado la suspensión tampoco inicia la ejecución del acto administrativo.

Llega la sentencia desestimatoria del recurso de fondo tres años después y cuando la Administración pretende cobrar, el particular opone la prescripción aduciendo que al no haber prestado fianza no operaba la suspensión y la Administración podía haberla cobrado pero ha dejado prescribir la acción.

Todos implicados con su pasividad: el particular no afianza, la Administración no ejecuta, y el Tribunal contencioso no adopta ninguna resolución. Veamos este curioso caso de silencio procesal triangular.

 

1.El Supremo centra la cuestión.

la solución a la cuestión controvertida exige dar respuesta a un solo interrogante: si el plazo de prescripción de la acción de cobro ha de considerarse o no interrumpido mientras se sustancia un proceso jurisdiccional en el que se ha adoptado la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, condicionándola a la prestación de caución, en los casos en los que la garantía no ha sido aportada por el interesado. O, expresado en otros términos, si ha de reputarse en tales casos no suspendida cautelarmente la ejecutividad del acto (postura de la parte actora en la instancia y de la sentencia recurrida) o, por el contrario, vigente esa misma suspensión mientras que el Tribunal competente no adopte una decisión expresa alzando la medida cautelar por falta de constitución de la garantía a la que se condicionó su eficacia (posición del Abogado del Estado).”

 

2. La resuelve:

Pero entendemos también que tiene lugar la interrupción de la prescripción en el caso especial que se somete a nuestra consideración, esto es, cuando el órgano judicial suspende con garantía la ejecución de la sanción, no fija plazo para la prestación de la caución, ésta no se constituye durante la tramitación del proceso y el Tribunal no adopta decisión alguna (levantando o manteniendo la suspensión) ante la falta de aportación de la garantía o la caución.

 

3. Y lo argumenta:toga

En primer lugar, la efectividad de la suspensión acordada por el auto de medidas cautelares dependía exclusivamente de la conducta del peticionario de la suspensión, que era el obligado a prestar la caución fijada, de manera que fue el propio beneficiario de la medida cautelar el que no dio cumplimiento a la condición impuesta por el Tribunal para que pudiera llevarse a efecto la decisión adoptada. El interesado, de este modo, obtuvo un claro provecho de su incumplimiento, pues consiguió que la sanción no se ejecutara durante la tramitación del proceso iniciado por él mismo. No parece admisible, por tanto, que se pretenda ahora obtener de esa inactividad procesal una segunda utilidad, consistente nada menos en la exoneración definitiva (por prescripción) del pago de una sanción declarada ajustada a Derecho por el Tribunal Supremo.

En segundo lugar, aceptar la tesis contraria provocaría un problema, difícilmente resoluble, en relación con la fijación del dies a quo del plazo prescriptorio. Si, como hemos dicho, la Administración no puede ejecutar el acto hasta que consta un pronunciamiento en el incidente de medidas cautelares y si en este mismo incidente se ha acordado la suspensión con garantía pero sin fijación de plazo para constituirla, ¿cuándo debe entenderse que la falta de prestación de caución ha privado de eficacia a la suspensión inicialmente acordada? En otras palabras, ¿cuándo debe presumir la Administración que la garantía ya no se prestará y que la decisión cautelar ha de entenderse que ha quedado sin efecto? El problema se acentúa, además, cuando la Sala competente no ha adoptado decisión alguna en relación con la repercusión en el incidente cautelar de la inactividad del interesado.

 

4.La sentencia  es clara y contundente y bien argumentada. Solo me pregunto si hay alguna razón por la que la sentencia no maneje tres sencillos argumentos adicionales en la misma dirección.

– Podría fundamentarse la sentencia aludiendo a la mala fe del recurrente, citando el art.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tanto al dejar pasar el plazo de constitución de garantía que el mismo solicitó, como al intentar ahora aprovecharse de esa paralización judicial.

– Podría aducirse la doctrina de los actos propios pues quien pide la suspensión cautelar y recibe el auto concediéndosela no puede ahora aducir que no quería tal suspensión.

– Podría incluso aducirse fraude procesal puesto que se busca un efecto procesal perverso en el incidente cautelar.

 

5. En cualquier caso lo que importa es el interés de esta sentencia pues aclara el efecto en el caso no infrecuente de que no se indique plazo en el auto que concede la suspensión, y que podemos extender a los casos en que se supedita la garantía a otra condición suspensiva y no la realiza el interesado. Y es que, si no hay resolución ulterior judicial aclarándolo no podrá escudarse el afectado en ese silencio.

atencionNOTA DE SOCIEDAD.- El próximo viernes, día 30 de Octubre tendrá lugar la presentación de nuestro Diccionario Jurisprudencial del proceso contencioso-administrativo ( La Ley-Wolters Kruger), en que los dos autores, la magistrada María Dolores Galindo Gil y el que os habla, nos esforzaremos en un acto ameno por hablar de la utilidad de la jurisprudencia, precedidos eso sí por las sabias ( y breves) palabras de Federico López de la Riva ( Secretario General del Pleno del Ayuntamiento de Madrid y magistrado excedente), Ana Caro Muñoz (Técnico de la Universidad Autónoma de Madrid), y Juan Manuel del Valle Pascual (abogado, letrado público y artista).

Esta presentación se realizará el próximo viernes a las siete de la tarde en la Librería Gaztambide, en Calle de Gaztambide número 6, Madrid.

Será un placer saludaros o incluso dedicar algún libro con mala caligrafía pero buenísima intención.

Os esperamos con la sonrisa puesta.

¡¡ EL ESPERADO DICCIONARIO JURISPRUDENCIAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO !!
¡¡ EL ESPERADO DICCIONARIO JURISPRUDENCIAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO !!

2 comments on “Cautelares en el limbo: ni se afianza ni se ejecuta

  1. Menanda

    Yo tengo que disentir. Si la suspensión esta supeditada a la prestación de garantía, al no prestarse ésta, no hay suspensión. de modo que el plazo de prescripción sigue corriendo….¿qué plazo tenia el obligado para prestar la caución? entiendo que a falta de determinación de uno expreso, el mismo que le quedara para hacer efectiva la obligación sin incurrir en mora. Y si se duda de eso, el letrado de la Administración debió haber pedido la aclaración oportuna. Y en último término, el tribunal debió ser más diligente en la determinación de la obligación de prestar caución.
    El particular, efectivamente quería la suspensión, ( pero al no prestar caución (por no poder o no querer esto último, que obliga a incurrir en gastos bancarios tales, en ocasiones, que vale más cumplir la obligación principal que afianzar su cumplimiento futuro) De modo que entiendo que fueron la Administracion y en ultimo caso, el tribunal que fijó la medida, quienes pecaron de falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como profesionales que son.. El administrado lo único que hizo fue prevalerse de esta falta de diligencia, a lo cual entiendo que tiene derecho. El principio pro administrado nos obliga a entenderlo así.

  2. Amaia Gómez Etxabe

    Yo estoy de acuerdo. Entiendo que la suspensión condicionada sólo opera si se efectúa el pago, de tal forma que si éste no se produce tampoco se produce la suspensión.

    No será infrecuente el hecho de que una parte solicite la medida cautelar y ante la estimación de ésta condicionada a una caución, la parte beneficiada no esté interesada, bien por la cuantía de la caución o por alguna otra cuestión.

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