Sobre los empleados públicos

El TC borra diferencias entre interinos y de carrera

desigualdad interino La reciente Sentencia del Tribunal constitucional de 5 de Noviembre de 2015 rechaza que la condición de interino pueda ser factor excluyente del percibo de sexenios por los profesores. La fuerza de esta Sentencia radica, por un lado, en que el propio Tribunal Constitucional se aparta de la jurisprudencia inicial en que consideraba válida la diferenciación retributiva entre interinos y funcionarios, y por otro lado, en que asume – como no podía ser de otro modo- la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como parámetro para apreciar la inconstitucionalidad de una normativa por la lesión al principio de igualdad. Pero oigamos al Tribunal Constitucional en esta sentencia:

 

1.La reciente sentencia del Tribunal Constitucional reprocha a la Sala de lo Contencioso-Administrativo no estar al día ( o no querer estarlo) de las novedades europeas.

Frente a todo ello, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (i) ni cita ni valora la jurisprudencia del TJUE mencionada, (ii) ni,  lo que es verdaderamente relevante, cita o valora el Auto Lorenzo Martínez de 9 de febrero de 2012, sino que se limita a remitirse a un pronunciamiento anterior de la Sección 3ª de la misma Sala (de 16 de enero de 2010) y a motivar así, por referencia o remisión, que no consideraba discriminatoria la denegación de los sexenios acordada por la Administración por la singularidad de los funcionarios interinos respecto a los de carrera, cuando esa circunstancia había sido ya precisamente excluida por el Tribunal de  Justicia como una “razón objetiva” válida para el trato diferente permitido bajo ciertas condiciones por la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE

 

 Y para evitar los rodeos de las cuestiones prejudiciales, el propio Tribunal Constitucional precisa que se pueden inaplicar las disposiciones internas en contrario pues se está ante un “acto aclarado” , esto es, ante una cuestión ya zanjada por el Tribunal Europeo lo que bajo el principio de primacía permite que el juez interno inaplique la normativa interna contraria. Así afirma el Tribunal en esta Sentencia:

 

Una aplicación directa que no precisaba además de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que se trataba de un acto “aclarado” por el propio Tribunal al resolver con anterioridad una cuestión prejudicial “materialmente idéntica” planteada en un “asunto análogo” (Sentencia Cilfit de 6 de octubre de 1982, apartado 13)”.

 

2. En efecto, desde la vigencia de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se ha producido una cascada de sentencias tendentes bien a considerar desplazada o bien a reinterpretar aquéllas normas que diferenciaban entre interinos y funcionarios de carrera.

 Así pues, ya no hay o no tiene que haber diferencias entre parias y brahmanes, como de forma anacrónica e injustificada se venía considerando la situación del interino respecto del funcionario de carrera. Solamente el interino debe diferenciarse del funcionario de carrera en cuanto este último tiene asegurado el cargo “cuasivitalicio” (hasta la jubilación u otra causa mayor o voluntaria).

¿ Se diferencia la interina?
¿ Se diferencia la interina?

De ahí que debiera irse borrando, antes de que lo hagan los tribunales, los criterios diferenciadores que siguen por inercia entre funcionarios de carrera e interinos a efectos de carrera profesional, bolsas de ayuda, asistencia social, licencias y permisos, complementos retributivos, oportunidades de promoción,etc.

 

3. La asimilación entre funcionario interino y de carrera tiene también expansión horizontal por analogía, y así deben equiparse personal estatutario permanente y personal estatutario temporal, trabajador indefinido y fijo con trabajador temporal, aunque existen zonas difusas y que deben ser objeto de estricta casuística ( el caso reciente de la Sentencia del Tribunal de Justicia europeo de 9 de Julio de 2015  que atendiendo a la singularidad planteada reconoció el derecho de trienios a personal eventual). Y la expansión no admite territorios inmunes pues las diferencias deben borrarse en la función pública común, en la sanidad, en la docencia, en la policía, en la Administración local, autonómica, institucional o general. Urbi et orbe.

 

4.En suma, nos aproximamos al modelo sajón, donde los empleados públicos tienen trabajo temporal sin garantías de estabilidad. Pero lo importante es que no diferenciemos entre caballos y cebras si ambos los enganchamos a tirar del mismo carro. Merecen idéntico forraje, idéntico descanso, idéntico retiro y sobre todo, idéntico respeto.

 Además es cuestión de justicia dado que en España se ha abusado de la figura del interino ( a veces por razones presupuestarias, otras por razones estratégicas y otras por razones inconfesables) hasta el punto de tener de facto  «interinos permanentes». Y por favor, no seamos crueles invocando el acceso debilitado como razón para pagar o atenderles menos. Tener la espada de Damocles del cese o amortización no es plato de gusto.

45 comments on “El TC borra diferencias entre interinos y de carrera

  1. Pues sentencias hay de Tribunales Superiores de Justicia, Salas de lo Social y lo Contencioso-administrativo, que siguen, raca que raca, aplicando la esencial diferencia entre funcionario de carrera e interino que justifica el trato discriminatorio. Si no se quieren interinos, se convocan oposiciones y punto, pero… bastante se ha dicho en este acertado comentario.
    Un saludo.

  2. resulta del todo necesario que la legislación contemple expresa y taxativamente un tiempo máximo de duración a los nombramientos de funcionarios interinos y al personal laboral indefinido no fijo, y obligue a la administración a la convocatoria inmediata de oposiciones libres para dar efectividad al artículo 23 de la Constitución, contemplando medidas efectivas contra las autoridades y funcionarios responsables ante un eventual incumplimiento de las prescripciones legales.

  3. Enrique

    ¿Más expresamente que el artículo 70 del EBEP?
    ¿Más taxativo que el plazo improrrogable de tes años que fija ese artículo para ejecutar la OPE?
    Y eso de legislar medidas efectivas contra los responsables que incumplen parece una soflama electoral. No sé, como no elevemos unas cuantas leyes al rango de libro de conjuros y le pidamos a Tamariz que las lea en voz alta…
    El problema no es de escritos más o menos taxativos sino de la naturaleza profundamente mafiosa de toda una sociedad.

    • inakibc

      buenos días!
      qué art. 70, enrique? el que permite a las delegaciones del gobierno instar y a algún tsj declarar caducadas ofertas de empleo, manteniendo casi a perpetuidad -alguno/a se jubila como tal- a funcionarios interinos y, lo que es peor, a laborales indefinidos no fijos?
      cuando preparaba oposiciones, estudié que salvo excepciones la caducidad tenía que ser declarada por la administración actuante, que no operaba ope legis. pero parece que con este artículo se han saltado eso. además de salvar la responsabilidad de la administración incumplidora.
      decididamente, me quedo con las sentencias al respecto de la audiencia nacional y otros tsj (asturias y andalucía).
      un saludo.

      • Vamos a ver. Primero, un plazo que no caduca no es un plazo: son adornos florales. Segundo, si caduca una oferta de empleo (¡ tres años, ya te vale!) el responsable es la Administración, tanto de dejarla pudrir como de amparar situaciones precaria de su personal. Lo que es intolerable en materia de ejecución de Oferta de Empleo es que en ocasiones ( y pagan justos por pecadores) se acelera o retrasa según las expectativas, clientelismo o repudio que anima a algunas autoridades sin escrúpulos.Tercero, no confundamos plazos de caducidad civiles con plazos de caducidad administrativos pues tras estos están los intereses públicos, que son de todos. Cuarto, en materia de sentencias afortunadamente no se trata de «quedarse con unas u otras» sino que será el Supremo o el Constitucional quien pueda dirimir una u otra posición.
        Un saludo

      • inakibc

        Muy bien, profesor. Por alusiones recíprocas, allá vamos:
        1.Lo que es un florero es una norma pensada para salvaguardar las expectativas de los ciudadanos –de acceder a un cargo público-, que fija una obligación sin sanción en caso de incumplimiento, y que encima salva la cara de la administración incumplidora, que sin tener que pasar por el trámite de anular una oferta de empleo, simplemente la deja morir. Insisto, con el beneplácito de la AGE y algún órgano contencioso, que si tuviesen un mínimo de coherencia darían traslado al ministerio fiscal. Que se castigue al incumplidor, no al ciudadano.
        2.El plazo de 3 años es a todas luces discrecional. Si no gusta, que se cambie. Total, antes era el propio ejercicio en el que se aprobaba la OPE, y tampoco se cumplía.
        3.Lo siento, sigo viendo la caducidad como una institución propia de los procedimientos, no de los actos.
        4.Y si tenemos que esperar a que la cuestión sea resuelta satisfactoriamente por el Tribunal Supremo o por el Tribunal Constitucional, mejor cambiar de profesión.
        En cualquier caso, esto es Derecho y de eso se trata: de estudiar los argumentos de unos y otros pronunciamientos, valorarlos y quedarnos con los que parezcan más ajustados a aquel. En este caso, el TSJ gallego aceptó la tesis de la caducidad propuesta por la Subdelegación del Gobierno, con poca oposición de la UDC, que se centró más en la norma a aplicar que en el fondo del asunto. Pero si miramos las sentencias de la AN y de los TSJ de Asturias y Andalucía, veremos cómo desmantelan sin mucho esfuerzo la tesis de la caducidad, precisamente amparándose en el art. 63.3 de la Ley 30/1992.
        Y dos apuntes jurisprudenciales más:
        1.El TS primero y el TSJ de Aragón acto seguido han obligado a dicho gobierno autonómico a volver a sacar oferta de empleo, incluyendo todas las plazas provistas por interino por vacante o laboral indefinido no fijo, en el buen entender de que en estos casos no existía la “coartada del gasto” de las leyes de presupuestos, y de que era mejor eso que tener sin regularizar dichas situaciones, sobretodo en el segundo caso que parten de un fraude de ley en la contratación.
        2.En su última jurisprudencia, el TS ha equiparado a laborales interinos e indefinidos no fijos al entender que ambos colectivos están vinculados a la AP por un contrato sometido a término (algo cierto cuya fecha se desconoce) y no a condición (algo incierto en su propia existencia). Si aceptamos que las OEP caducan, ese término pasaría a ser condición, o algo peor, con lo que no se sostendría la nueva tesis social, no administrativa, del TS. No es que sea un argumento concluyente, pero tampoco baladí.
        Saludos.

      • Estimado Iñaki, y no te llamo «alumno» porque eres un veterano de la Administración con agudeza, y quizá puedes enseñarme mas cosas a mí que a la inversa. Así y todo te diré:
        1. Coincido contigo, y así lo dije anteriormente, en que efectivamente habría que exigir responsabilidades a quienes no cumplen con el mandato de que la Oferta de Empleo se ejecute en tiempo, en tres años como impone el EBEP (e insiste el refundido).
        2. Claro que, si fuésemos de la opinión de que el plazo de tres años es una recomendación o no esencial ni invalidante, malamente podrían pedirse responsabilidades a alguien por incumplir «consejos» y si se exigieran responsabilidades serían de menor fuste, al fin y al cabo, es un pecadillo venial. Eso sin olvidar que cuando se fueran a pedir, bastaría con convocar urgentemente las plazas y se burlarían de la Ley y la Justicia.
        3. Hablar de “discrecionalidad” cuando se fija un plazo de tres años no es adecuado. No hay “discrecionalidad” cuando el legislador pretende fijar el plazo razonable, flexible y amplio para que se ejecute la Oferta de Empleo. Y no lo ha hecho bajo términos potestativos “procurará”, “podrá” o similares sino tajantes: tres años ( y no es capricho del legislador sino congruencia con la necesaria armonía entre necesidades de plazas y cobertura diferida). Tampoco hay “discrecionalidad” para la Administración cara a superar ese límite; la discrecionalidad de la Administración para convocar los procedimientos se agota “dentro” de ese plazo ( cómo y cúando).
        4. No hay que esperar a que se pronuncie el Supremo o Constitucional, como no hay que esperar a que llegue el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o la Corte Iberoamericana de los sueños rotos. No. La seguridad jurídica impone que la certeza procesal es la que deriva de la fuerza y cosa juzgada formal y material, o de las reglas de ejecutividad de los actos, y las sentencias de Galicia, Andalucía o Madrid tienen su propio ámbito, fuerza y dinámica de ejecución.
        Otra cosa es lo que yo apuntaba: que ese escenario de determinación del derecho aplicable a un caso y ámbito, puede alterarse en el hipotético de que el Supremo se pronuncie sobre la cuestión, pero no puede ponerse en la misma balanza una sentencia firme de instancia y la expectativa de que alguien algún día plantee un recurso y tenga esperanza de que se estime. Si llega esa situación el Derecho, y ahí funciona, nos llevará a acatarlo. Mientras tanto, quejarse de que no se acepta un criterio porque va a tardar el Supremo o Constitucional es una pataleta propia de quienes solo respetan las sentencias cuando les dan la razón.
        5. En cambio, me parece bien que sostengas una interpretación en derecho, como me parece justo que yo sostenga mi opinión. Y ahí te comentaré con escasas esperanzas de convencerte pero contento de que los debates se enriquezcan, lo siguiente.
        De un lado, la “caducidad” ni es propia de procedimientos ni actos. La caducidad es sencillamente la muerte de un derecho, y en nuestro caso de una potestad administrativa, la de ejecutar una Oferta de Empleo. La caducidad es la muerte de un derecho sustantivo o del derecho a que continue el procedimiento.
        Y en Derecho Administrativo, el art.63.3 de la Ley 30/1992 sienta la conocida regla de que el incumplimiento de los plazos son irregularidades no invalidantes pero como regla general, ya que no olvidemos la excepción está porque existe y se refiere a los casos en que el plazo es esencial (“así lo imponga la naturaleza del término o plazo”). Eso me lleva a esforzarme en explicarte la razón de que considere que es esencial.

        A) En primer lugar, si fuera indiferente un plazo de uno, tres, cinco o veinte años…¿ por qué razón el legislador modificó el plazo de un año por el de tres?. Las normas tienen un efecto útil y una justificación y si el legislador cambió algo será porque le importa.

        B) En segundo lugar, se fija un plazo tasado de tres años. Ni se habla de caducidad ni prescripción. No hace falta acudir a rodeos jurídicos, cuando la literalidad es clara y sin espacio para interpretar que donde dice “tres años” debe decir “indefinido”.

        C) En tercer lugar, no hay que perder de vista la finalidad de la Oferta de Empleo. No es solucionar la situación de interinos o personal temporal. La finalidad de la ejecución de la Oferta de Empleo es que se cubran las vacantes que respondan a las necesidades de la Administración; por eso, porque se estiman necesarias según el contexto de concretas exigencias del servicio público; y a la hora de ejecutarla hay que atender a la concurrencia y acometer procedimientos de publicidad y mérito. Pero no puede confundirse el efecto (procedimientos selectivos) con la causa ( necesidades de servicio). Por eso se fija un plazo de tres años, porque lo que es un absurdo es que exista una foto fija de necesidades de plazas y cinco años después se cubran plazas para necesidades que no existan (por ejemplo, si hace tres años se hubiesen convocado plazas para notificadores y se pretendiese ejecutar dentro de un año, cuando con la Administración electrónica sobran).

        D) En cuarto lugar, el plazo de tres años es una potestad, la de convocar procesos selectivos, que no debe quedar al albur del capricho o la componenda política de turno. No se presumen las potestades omnímodas o arbitrarias y menos cuando existe una norma en contrario.

        E) Una cosa es la caducidad de la regla general del art.63.3 Ley 30/1992 que se refiere a plazos de impulso del procedimiento (ej.diez días notificaciones,etc) y otra muy distinta los plazos de límite al ejercicio de potestades administrativas que están íntimamente conexas con interese públicos (que se cubran las plazas que se necesitan y se haga pronto) y que afectan a terceros. En estos casos el incumplimiento del plazo es invalidante (ej.prescripción de infracciones, prescripción del plazo de revisión de oficio de actos nulos,etc).

        Pero bueno, Iñaqui, bien está el debate, aunque no incurras en el viejo error de buscar la llave donde hay una farola aunque se nos haya perdido en otra parte.
        Un cordial saludo y te felicito porque siempre me alegran las personas que demuestran convicción, razones y creen en lo público. Aunque no coincidamos, que tampoco es malo eso.

      • inakibc

        Hola! Pues con el debido respeto, yo voy a seguir llamándole maestro, porque «maestro» es todo aquel del que se aprende, y este blog, con sus entradas y comentarios, es una magnífica fuente de conocimiento y debate. Por otra parte, con dos años como interino y 7 de carrera, lo de «veterano» aún me viene grande. Esto lo digo al hilo de otro debate de esta entrada: yo entré como interino porque quedé segundo en una convocatoria para una plaza; y luego tuve que estar dos años simultaneando trabajo y oposición. Y puedo decir, con conocimiento de causa, que ni todos los de carrera son buenos, ni todos los interinos son malos.
        Dicho esto, y volviendo al debate, añado lo siguiente: antes del EBEP, en un mundo ideal, un ayuntamiento aprobaba su presupuesto, entraba en vigor el 01 de enero, luego examinaba el estado de provisión de las plazas, y ofertaba las vacantes, debiendo desarrollar los procesos dentro del ejercicio económico. Si esto no sucedía así, la oferta quedaba congelada, y el año siguiente salía otra, y cuando se decidía convocar, se acumulaban. Por aquel entonces, a nadie se le ocurría plantearse una «caducidad». Incluso esa convocatoria conjunta vendría avalada por principios de eficacia y economía.
        El EBEP, consciente de dicho incumplimiento sistemático, decidió poner un plazo más amplio para que operase un cierto criterio de oportunidad, pero salvaguardando las expectativas de los aspirantes, de forma que si no se convoca se pueda instar judicialmente por inactividad administrativa. Es curioso, pues en el «informe Morón» no se ponía plazo, cuestión que se dejaba en manos del legislador de desarrollo. Lo que entiendo es que el EBEP subió el plazo de 1 año a 3, pero no cambió nada más, y desde luego para nada lo convirtió en un plazo de caducidad.
        Lo de exigir responsabilidades es una quimera. La jurisprudencia a la que hice referencia lo dice, pero entiendo que sólo podrían pedirla los que finalmente aprueben. ¿O también aquellos que por retraso en la convocatoria ya no pueden presentarse? Muy, muy complicado. Esta no es la solución, no satisface los intereses de los aspirantes.
        ¿Burlarse de la Justicia? ¿Y qué hacen muchas AAPP, cuando luego de un silencio negativo y posterior demanda, si ven que llevan las de perder deciden resolver positivamente, invocando en el contencioso la desaparición del objeto? ¿Hay condena en costas? Eso, por no hablar del retraso en la ejecución de los fallos, donde por cierto transcurrido el plazo de 20 días, el fallo no caduca y el demandante puede luego instar la ejecución judicial. Hay un cierto paralalelismo con lo que estamos discutiendo.
        En el fondo, estamos debatiendo una cuestión estructural sobre la base de argumentos coyunturales, pues si no fuese por las leyes de presupuestos, aunque hubiese caducidad no pasaría nada: se repite la oferta y punto. A donde voy con esto es a otra cuestión que no me gusta de lo contencioso: resuelve la primera cuestión, pero deja en el aire las consecuencias: vale, oferta caducada; pregunta: ¿qué pasa con las plazas: supresión de la plantilla, cese de interinos y despido de indefinidos no fijos? ¿Dejamos estas cuestiones para el incidente de ejecución?
        En fin, maestro, firmemos tablas porque ninguno va a transigir. Y si es necesario, sigamos el debate en otro foro, que ciertos días de la semana sólo nos separan 60 km. Y el resto de seguidores ya deben de estar aburridos con este tema.
        Saludos!

  4. Lidia Estela

    Hola, como siempre muy interesante el artículo, pienso que los interinos deben tener los mismo derechos que el funcionario de carrera, pero lo que no es justo que accedan a la función pública por un procedimiento más sencillo y permanezcan hasta su jubilación como ocurre en muchos casos con la condición de interinos. La Administración debe convocar las plazas de los interinos que tengan un tiempo considerado de interinidad porque la urgencia de sus nombramientos no puede ser perpetua. Saludos cordiales.

  5. Buenos días:

    Es un problema endémico en la administración para ahorrarse dinero.

    También es un mecanismo que en la práctica se utiliza para aderezar al previsible funcionario. En algunos casos se le amenaza por parte de los jefes de servicio y demás.

    Hace unos años en las universidades, por ejemplo, además de jugar con la figura de titular interino, se jugaba con la de asociado a tiempo completo, con lo que, hasta que la universidad sacaba la plaza uno tenía que comer más porquería que una aspiradora.

    Esa es la situación en muchos casos.

    También el tema de funcionarizar una plaza es decisión del que manda, de ahí la endogamia y los chanchullos o cuchillazos.

    Ahora mismo esto se ve agravado desde los recortes en las administraciones y el cupo en la tasa de reposición en los diferentes sectores de la Administración Pública.

    Y el tema tiene difícil solución

    Un saludo

    • ramiro

      Yo no veo el AHORRO ECONÓMICO por ningún sitio, pues desde hace ya muchos años las retribuciones son idénticas, al 100%, se devengan TRIENIOS como todo hijo de vecino, y lo que haga falta.
      Vamos que no es un problema de AHORRO, sino de ENCHUFISMO, puro y duro, al menos en mi opinión, y después de casi dos décadas de bregar por varias administraciones públicas, a cual peor -respecto a su funcionamiento-, me refiero.

      • Angel B.

        Ramiro, precisamente, gracias a estas sentencias las retribuciones, sin idénticas al 100% !! se devengan trienios y se devengan también, como puede ser, carrera o promoción profesional, etc. lo que viene a dilucidar que, cuando la diferencia económica era lo que detraía a la administración a hacer ofertas de empleo publico y sacar concurso-oposición (por ejemplo), ahora volverán a darse cuenta que a ese precio, no merece la pena la «temporalidad»…

      • Bicicleto

        Buenas, ramiro.

        Yo entré por una bolsa de trabajo, sin que hubiera enchufe, y soy Sustituto Interno. Lo del ahorro económico es evidente: un sustituto interno cobra la mitad que un titular por hacer el mismo trabajo (más el de investigación, si quiere optar por quedarse). Siendo profesor de universidad, con una carrera, a punto de ser doctor, da vergüenza que haya meses en los que no llegue a 1000 euros al mes. Para colmo, este año han puesto a 30 créditos a los sustitutos, que hasta el año pasado estaban a 24 créditos, porque sí.

        Si cuentas los sustitutos interinos que somos en mi universidad, te aseguro que el ahorro es considerable (mediante aprovecharse de nuestra situación, por supuesto).

        Es verdad: los trienios los tenemos, pero que las retribuciones sean idénticas no es cierto.

  6. ramiro

    El TS dirá lo que quiera, pero yo sigo pensando que no es lo mismo un funcionario de carrera que un interino…
    No es igual haber aprobado una oposición o concurso-oposición, o incluso concurso, que ser un interino, muchas veces por medio de amistades, recomendaciones y enchufes.
    Puede parecer fuerte lo que digo, e incluso diferente a lo «políticamente correcto», pero así es como lo veo. Y como lo veo lo digo.
    Y sigo pensando que el gigantesco ERE que necesitan nuestras numerosas administraciones públicas, que llevan camino de absorber toda la el paro existente en España, y que se constituyen en una gigantesca losa sobre la economía, podía empezar poniendo de patitas a la calle a todo el personal temporal.
    Por supuesto que aumentaría el paro. ¿Y que le vamos a hacer?
    Pero si seguimos «enchufando» gente en todas partes, esto va a terminar reventando.
    (Siento ser tan pesimista, y más en visperas de fin de semana, pero es lo que pienso en conciencia).

    • ramiro

      Perdón, TC no TS.
      Teniendo en cuenta la «composición política» del TC, la verdad es que no me extraña nada…

    • Alfonso

      La mayoría de interinos por no decir todos (no confundir personal interino con personal eventual (asesores, …) acceden a un puesto de trabajo a partir de las bolsas constituidas de las oposiciones, que en los últimos años, ofertan un exiguo número de plazas, por lo que teniendo aprobadas las oposiciones no consiguen plaza (cosa que hace unos años no ocurría, los que ahora se llenan la boca con que no han aprobado una oposición, es mentira, la han aprobado no en una ocasión, sino en dos o tres, y no han tenido plaza porque la oferta es de risa).
      Con respecto al trabajo desempeñado, es el mismo,¿o acaso la receta de un médico interino es peor que la de un médico de carrera, o el examen de un profesor interino vale menos en el expediente académico de un alumno? Parece lógico pensar que si es el mismo trabajo, se perciba el mismo salario (no solo trienios, que ya se perciben, es por la carrera profesional, se les descuenta un porcentaje del sueldo por desempleo que a los de carrera no, …)
      Y por último, en la próxima legislatura se jubilará el 15% del personal, ya ha y tasas del 35% en términos absolutos de interinos (por ejemplo la Generalitat Valenciana) y siguen sin sacar plazas a oposición (no hablo de plazas de nueva creación, sino de plazas ya dotadas y que están ocupadas por interinos sin posibilidad alguna de consolidar).
      así que me duelen estos comentarios hacia los interinos, son trabajadores igual que los de carrera, igual de preparados y capaces (algunos se piensan que el aprobar un examen y obtener plaza ya los capacita de por vida en una actividad, no hace falta reciclarse, seguir formándose,…) y por culpa de las politicas actuales no pueden consolidar, es una falta total de oportunidades.

    • antonio

      Efectivamente, don Angel. B.
      Pero en mi opinión «la temporalidad» se utiliza básicamente PARA ENCHUFAR A GENTE EN LAS ADMINISTRACIONES, personas que en condiciones digamos que «normales» serían incapaces de obtener la plaza correspondiente.
      Y luego SE LAS EQUIPARA a los funcionarios de carrera, para que no sufran…

    • Enrique

      ¿Un gigantesco ERE, Ramiro? ¿Para qué? para que se queden todos los directivos, jefes, enchufados, sindicalistas, etc. y salgan los que trabajan; probablemente a seguir haciendo lo mismo y en el mismo sitio pero bajo empresas privadas de esas que no aportan ningún valor añadido a ningún mercado pero se están frotando las manos de suplantar a los organismos públicos donde mandan sus amiguetes… ¡Venga ya! Esto se ve sin ser doctor de la Ley con un somero vistazo a todo lo que está ocurriendo.
      Lo que sí necesita la Administración Pública española es un RESET. Pero ¡ojo! Al reiniciar, sin renunciar al merito ni a la capacidad, hay que introducir forzosamente el elemento aleatorio y sobre todo la independencia de sucesos. Que todos los tribunales sean nombrados por sorteo, ni un solo nombramiento a dedo, y nada de repetir tribunales. Y si se usa la informática para el sorteo, que los programadores, las maquinitas y sus operadores sean del Norte y lo más cerca, de Noruega.

    • Hola Ramiro. No he podido no contestarte 🙂
      Soy funcionario interino desde hace ya 13 años en un Ayuntamiento local. Para entrar como funcionario interino tuve que realizar una oposición idéntica a la que se realiza para las mismas plazas de carácter definitivas. Mi nombramiento interino no incluye la supuesta causa necesaria que ampara este tipo de contratos. Y así estamos unos cuantos en el mismo Ayuntamiento.
      Como verás, la situación no es otra que el propio Ayuntamiento hace este tipo de contrataciones para poder despedir cuando quiera (cuando considere que no existen las causas que hicieron necesario mi nombramiento) y no dar estabilidad al empleo.
      Cuando dices que los interinos son enchufados, te puedo asegurar que no en mi caso. Que al contrario, que somos igual que los funcionarios de carrera, pero con la mala suerte de que la Administración que nos contrata no quiere reconocer la fijeza de nuestros puestos. un saludo,

      • Phelinux

        Yo creo que con los interinos pasa lo que ha dicho el maestro Chaves: pagan justos por pecadores. Los hay que han superado la oposición pero sin plaza, y los hay que no han superado toda la oposición, aunque sí alguna parte, y eso les dio derecho a estar en una bolsa de trabajo y, eventualmente, acceder a la interinidad. Si hay otras modalidades legales de acceder a la interinidad, aparte de estas, las ignoro o no las recuerdo ahora.

        Dicho lo cual, creo que es una injusticia meter en el mismo saco a los primeros con los segundos, como parece que alguno ha hecho en los comentarios anteriores.

        Y los comentarios de los interinos (o ex-interinos) que por aquí se expresan me reafirman en una idea: existe un culpable claro de este estado de cosas que, por desgracia, va a más. En mi opinión no puede ser otro que la clase política, de uno y otro signo.

        Desde esa clase política se ha inoculado en la sociedad española la idea de que el empleado público es un parásito o, en el mejor de los casos, un privilegiado. Una vez inoculado el virus, ya sólo falta esperar a que aparezcan los síntomas: la interinidad es uno de ellos. La corrupción es la otra cara de la moneda que muy pocos atribuirían a la interinidad, y para mí la relación está muy clara. La precariedad del interino le impide defender lo público con la intensidad que cada caso requiere. Y no culpo de ello al interino, aunque tampoco lo justifico, salvo porque es de la condición humana el sobrevivir en medio de cualquier entorno por adverso que sea.

        Los políticos no quieren a su alrededor funcionarios «estables» que les puedan afear sus conductas o elaborar informes negativos a sus «iniciativas» políticas. Quieren personal dócil, amenazado por el despido, que no denuncie, que no cuestione nada, que esté calladito. Esos políticos -generalmente gente mediocre incapaz de sacar ellos mismos una oposición- actúan, o quieren actuar, como si fueran directivos déspotas de una gran empresa que no admiten la crítica ni el cuestionamiento de sus decisiones.

        No voy a insistir en el jardín de las numerosas para-administraciones que esa clase política ha creado en las últimas décadas para, ahí sí, enchufar sin ningún control de legalidad a todo tipo de familiares, amigos y afines.

        Los resultados de todo esto ya los he sugerido: interinidad, precariedad, miedo, acoso al disidente, arbitrariedad, prevaricación, desviación de poder, corrupción más o menos intensa, irregularidades contínuas, ilegalidades maquilladas,… Todo ello daña la labor en legalidad que debe emanar de la administración, así como la percepción que el público tiene de ella pero, ¿quién va a poner el cascabel al gato?

        Por eso, la reducción de oposiciones, la tasa de reposición, la interinidad, y todas esas recetas neoliberales para el empleo público no van en la dirección correcta si queremos que nuestra sociedad pueda volver a confiar en sus instituciones y en su clase política. Y no sólo volver a confiar, sino que esa confianza sea merecida.

  7. Mariano

    Qué alivio, antes me llegaban indefectiblemente todos los «post» a la bandeja de «spam», con lo que alguno me perdía. Eso ha cambiado ahora, y es un gusto. Por lo demás, un lujo de blog; no descubro nada nuevo 🙂

  8. Para mí lo relevante es el acercamiento al juicio de constitucionalidad con la normativa europea. Lo del reproche al TSJ no es nuevo.
    El TC así matiza su anterior doctrina, al respecto…, tal como comenté en: http://goo.gl/lUrYWu
    pág. 166 al recordar que:
    entre los diversos cuerpos y categorías funcionariales al servicio de las Administraciones públicas no rige el principio o regla de igualdad de trato sino la prohibición de discriminación por las causas expresas del art. 14 CE, “son estructuras creadas por el Derecho, entre las que, en principio, no puede exigirse ex art. 14 CE un tratamiento igualitario (STC 7/1984). Sin embargo, la virtualidad diferenciadora de tales estructuras se halla sometida a los límites resultantes de las prohibiciones constitucionales de discriminación” ( STC 20/2001 de 29.01). E incluso, se pone en cuestión en relación a la regla de igualdad de trato, puesto que, no atenta al principio de igualdad (art. 14 CE) la diferencia de trato entre trabajadores laborales fijos y temporales de la Administración en cuanto a los efectos de los despidos declarados improcedentes (Auto del TC 13.12.2011)
    Gracias.
    fcojpozo

  9. Pues agárrense que viene curvas.
    El artículo 24.1 del proyecto de Presupuestos del Principado de Asturias para 2016 prevé expresamente:

    «Los funcionarios interinos no podrán percibir el complemento de carrera o desarrollo profesional, ni cualquier otra retribución que esté vinculada a la condición de funcionario de carrera.»

    Resultado inmediato de que un Juzgado de lo contencioso-administrativo de Oviedo haya declarado que los docentes interinos tienen derecho a acceder a la evaluación de la función docente, que está reservada a los funcionarios de carrera. El Juzgado entendió vulnerada la Directiva citada en el comentario.

    Se pretende, así, suprimir de un plumazo la percepción por los interinos de cualquier complemento que no esté recogido en el EBEP. Al Tribunal Constitucional y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que les den, que en mi casa mando yo y si quiero rompo un plato. Y luego dicen que la Administración está sometida al imperio de la ley… Ahora, lo de cubrir las vacantes por el correspondiente proceso competitivo, cuando llueva hacia arriba.

    • Belén

      El el Sespa hay personal estatutario fijo del Sespa, sin poder acceder a la carrera profesional. Y son años, de falta de reconocimiento a unos profesionales que manifiestan su compromiso con los pacientes y la Administración.

  10. Fernando Jabonero

    Funcionarios de carrera no permanentes, sujetos a remoción si la plaza se puede cubrir por quien sea más meritorio; por ejemplo, convocar a cubrir la plaza cada cino/diez años, dejando de lado el concurso de traslados y la promoción por paso dek tiempo.

    Este híbrido es más adecuado a una administración moderna dentro de una sociedad moderna a la que repele el concepto de funcionario eterno vigente. Estamos hartos de ver al funcionario apoltronado en «su plaza» hasta la jubilación; la sociedad tiene derecho a tener en cada momento a los mejores y desde luego que muchísimos de los que están ocupando «sus plazas» alientan la sensación de ser manifiestamente mejorables.

    Por lo demás, reconocimiento al funcionario que se esfuerza en actualizarse y que se esfuerza realmente.

  11. Buenos días Sr. Chaves:
    De entre los criterios diferenciadores a los que usted hace alusión podríamos incluir la imposibilidad para el funcionario interino de realizar permutas.
    ¿Existe jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que afecte a este asunto en concreto, para que un funcionario interino, pongamos por caso, que lleva quince años en esta situación tenga derecho a permutar?.

    Muchas gracias y un saludo.

  12. Ángel

    Creo, con todo el respeto, que algunos están confundiendo el plano jurídico y el plano sociológico. Jurídicamente el Art. 4.1. de la Directiva 1999/70/UE, aplicable de modo directo por los jueces nacionales, es clarísima en su tenor literal, en relación a la imposibilidad de establecer diferencias entre el personal funcionario de carrera y el personal interino. El TJUE, por su parte, cuya literatura jurisdiccional debe ser trasladada directamente al ámbito nacional, ha señalado lo que señala el TC en la sentencia que se viene comentando, por lo menos desde hace más de una década, y lo ha venido reiterando en el año 2015. Por lo tanto, nos pueda parecer mejor o peor, la legislación aplicable es muy clara al respecto: la condición temporal del interino nunca podrá ser impedimento para el acceso a derechos reconocidos al personal funcionario de carrera. Deberán emplearse otros elementos decisorios como una diferente prestación de servicios que justifique la diferencia de trato. Pero la mera temporalidad de la relación laboral como criterio diferenciador atenta de forma flagrante contra la normativa comunitaria y la propia doctrina del TC en desarrollo del art. 14 CE.

    Cuestión distinta es cómo llega más de uno a la condición interino, o como algunas Administraciones fraudulentamente, pretenden que muchos adquieren la propiedad de una plaza sin que la misma pase por un proceso libre, en concurrencia competitiva. A la amplísima jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE sobre el personal laboral indefinido-no fijo de, en su mayoría, cientos de ayuntamientos me remito.

    Sin embargo éste aspecto debe ser del todo ajeno al ámbito jurisdiccional (al menos al área contencioso-administrativa, si ha habido prevaricación denúnciese y instrúyase causa penal al efecto). El hecho es que un interino, objetivamente, tiene derecho a un tratamiento no diferenciado con el personal funcionario de carrera. Y en esa línea está trabajando el propio legislador. Aquí en la CA de Galicia, la reciente Ley 2/2015 de Empleo Público de Galicia en su art. 176.8 permite por primera vez que un funcionario interino pueda acceder a una excedencia por cuidado de hijo de hasta 3 años, con reserva de su plaza.

    Así que la tendencia es una, clara y unívoca. El problema es que muchos jueces y magistrados de primera instancia y algunos TSJ, así como las direcciones de función públicas de otras tantas CCAA, parecen no darse por aludidos.

    • Phelinux

      Legislar sobre la interinidad no es que me parezca mal, es que simplemente me parece poner una tirita a lo que es una hemorragia en toda regla. Es confundir el resultado con la causa. El problema no es regular la interinidad, sino que esta sea la forma habitual de ocupar cientos de miles de plazas en toda la administración española, durante años y años, y con visos de ir a más. Cuando la interinidad debería ser la excepción.

  13. Pingback: El TC y la UE prohiben discriminar a los Interinos | Contra los recortes en Educación

  14. Pingback: Sierra Norte Digital » La Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2015 y la Unión Europea

  15. Phelinux

    He leído todos los comentarios y todos me parece que tienen razón en, al menos, algún punto. Las flaquezas de la Administración son tantas que, señalando a cualquier parte, siempre se acierta en algún error.
    Si saco un rato, me gustaría expresar mi opinión sobre la igualdad entre fijos e interinos. Vaya por delante que me parece bien que haya igualdad salarial: a igualdad de trabajo, igualdad de salario.

  16. Soy subscriptor reciente de este blog, y tengo unas dudas que quizás me ayudéis a despejar.
    La situación es la siguiente: En un Ayuntamiento, una de sus áreas técnicas, dispone de una jefatura ocupada de forma accidental y digital por un antiguo grupo B (Arquitecto técnico), ahora A2, y dentro del área hay personal del anterior grupo A (Ingenieros y Arquitectos) ahora A1. La cuestión es si este A2 puede ocupar esta plaza para dirigir o mandar sobre los A1, a los que no puede supervisar profesionalmente por carecer de competencia profesional según su titulación académica de ingreso, y a tenor del principio imperante de jerarquía dentro de la administración, o si bien debe ser ocupada por un A1.
    Gracias de antemano por cualquier aclaración

    Un saludo

    • Fernando Jabonero

      Sin problemas. Igualemos por simple mayoría a todos los ayuntamientos y convirtamos a todos los de la subescala técnica… en honoríficos. No es coña: así lo han resuelto en más de 100 ayuntamientos de Madrid, en 600 de Castilla la mancha, en 390 de Valencia y en 850 de Cataluña, por no seguir.

      Sí, señores, esta es la tremenda realidad en miles de ayuntamientos de España.

      • Por tanto, parece ser que es una práctica habitual, pero que no entiendo (me sorprende) y no tengo claro que sea legal o legitima. Respecto a esto último, ¿Alguien sabe algo respecto a denuncias o sentencias que se hayan producido en el territorio nacional?. Gracias…………..

  17. Antonio

    Hola me gustaria hacer una consulta
    Somos 14 personas que hemos trabajado 2 años en un Ayto como bomberos interinos por el art. 10.1. d) (El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses), de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Publico
    El primer año durante 3 meses y el segundo año durante 5 meses. Ambos nombramientos por decreto.
    Cabe decir que, desde hace mucho antes de nuestro nombramiento, existian y existen unas 15 plazas o mas vacantes dotadas presupuestariamente.
    Pero la cuestion es que este año vaa a cubrir esas deficiencias de personal con «comisiones de servicios» con funcionarios, bomberos, de otras administraciones.
    Pensamos que nosotros, que pertenecemos a una bolsa de interinos (así lo dice los decretos de nombramientos), deberiamos tener preferencia en esta nueva cobertura de personal.
    ¿Es asi?
    Y por otro lado, ¿es posible que fuera ilegal el «modo» de nombramiento interino que nos hicieros, es decir como exceso o acumulación de tareas, habiendo vacantes? ¿No debería haber sido por el 10.1.a)La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera?
    Muchisimas gracias

  18. Ramiro

    Claro que sí…
    Pero es «injusto».
    Debemos aspirar a que los INTERINOS estén por encima y por delante de los FUNCIONARIOS DE CARRERA.
    Al fin y al cabo, la mayoría tienen más «conexión» con el poder…
    Y desgraciadamente, y en la práctica, así viene sucediendo ya en numerosas administraciones, donde este personal está por encima de los funcionarios de carrera, que han cometido el tremendo «delito» de APROBAR UNA OPOSICIÓN LIBRE.

  19. Fernando Jabonero Orasio

    Por si sirve de caso concreto, transcribo de un acta de un pleno municipal sobre el fraude en la contratación que con frecuencia se da en los ayuntamientos :

    Con fecha 07 de noviembre de 2014 (R/E nº 9854), se recibe en este Ayuntamiento requerimiento de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo, por el que una vez analizados los contratos de interinidad, previamente solicitados y entregados con fecha 5 de septiembre de 2014, correspondientes al personal interino con relación laboral vigente en el Ayuntamiento, se requiere se proceda a la transformación en indefinidos de los referenciados en el escrito, entendiéndose la constatación de una situación de fraude de ley en aplicación del artículo 15.3 del Real Decreto legislativo 1/1995 y RD 2720/1998 por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, haciendo la siguiente distinción:

    1º. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley 7/2007.
    2º. Encadenamiento de contratos de obra o servicio, en idénticas fechas e incluso en las mismas, parcialidad bajo dos modalidades distintas, obra y servicio, y posteriormente interinidad, no quedando justificado la causalidad de estas dos situaciones.

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