De la Universidad

Investigadores universitarios e incompatibilidades: Prometeo encadenado

cientificossssPara los auténticos investigadores “no hay horario ni fecha en el calendario” por su afán de conocer y avanzar en las fronteras del conocimiento. Para muchos de los que sirven en la universidad pública, la institución se ofrece como una piscifactoría de investigación, donde se garantiza la continuidad y sostenibilidad de la labor pero donde la libertad de movimientos y rigidez de rutinas conduce a productos dignos pero poco sabrosos, y con pocas sorpresas.

 

Además el investigador universitario español mira de soslayo a sus colegas sajones que crean empresas y trabajan en las mismas mientras mantienen un pie contratado en la Universidad.

 

Cada vez que se aprueba un Libro blanco sobre la Universidad o sobre la ciencia se vuelve a decir el mismo mantra: que hay que facilitar la implicación del investigador en las empresas, menos incompatiblidades, etc.

 

Se trata del clásico problema de las incompatibilidades de la investigación mal resuelto por el legislador que mezcla la arena de la Ley de Incompatibilidades (Ley 53/1984 modificada parcialmente por la Ley orgánica de universidades 6/2001) con la cal de la Ley de Ciencia (Ley 14/2011, de 1 de Junio), produciendo un cemento deficiente por su espesa textura ya que son normas que se enlazan, reenvían y retuercen, lo que propicia que a la hora de interpretarlas, tanto funcionarios como Tribunales, in dubio nihil mutat.

 

Pero veamos la lectura de las normas bajo su letra y finalidad que es la guía de todo intérprete jurídico.

I. Comencemos por el reciente pero crucial artículo 18 de la Ley de Ciencia, titulado “Autorización para prestar servicios en sociedades mercantiles”.

 

1. Las Universidades públicas, el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública en el caso de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, o las autoridades competentes en el caso de Centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con éste, o de Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, podrán autorizar al personal investigador la prestación de servicios, mediante un contrato laboral a tiempo parcial y de duración determinada, en sociedades mercantiles creadas o participadas por la entidad para la que dicho personal preste servicios. Esta autorización requerirá la justificación previa, debidamente motivada, de la participación del personal investigador en una actuación relacionada con las prioridades científico técnicas establecidas en la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología o en la Estrategia Española de Innovación.

2. Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada ni el horario del puesto de trabajo inicial del interesado, y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público.

3. Las limitaciones establecidas en los artículos 12.1.b) y d) y 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, no serán de aplicación al personal investigador que preste sus servicios en las sociedades que creen o en las que participen las entidades a que alude este artículo, siempre que dicha excepción haya sido autorizada por las Universidades públicas, el Ministerio de Política Territorial y Administraciones Públicas o las autoridades competentes de las Administraciones Públicas según corresponda.”

 

II. Hay que tener presente que si se dicta una Ley sobre una materia es para que algo cambie, y destacaremos dos notas o precisiones interpretativas de interés.cientificosss

 

– Nota 1. Los artículos de la Ley de Incompatibilidades son exceptuados para “el personal investigador que preste sus servicios en las sociedades que creen o en las que participen las entidades a que alude este artículo” (¡¡ojo!! Las que “creen” o “participen” las Universidades, siendo múltiples las vías de mera participación institucional: accionariado o participación en capital, convenios de colaboración con medios, inserción en órganos directivos, etc). Insistimos en la suma y crucial importancia de reparar en que la LOU solo se ocupa sola y exclusivamente de la “creación” de tales empresas de base tecnológica (EBT) con los requisitos del art.84 de la LOU pero no de la mera “participación” que constituye un concepto flexible y abierto, sometido a los procedimientos y condiciones que deriven de los Estatutos de cada Universidad.

 

Así pues, distinto el régimen jurídico de colaboración del profesorado de Universidad en las empresas tecnológicas “propias” (“creadas”) que en las empresas tecnológicas “ajenas” (meramente “participadas”) como distinta es la atribución de los frutos investigadores (los resultados en términos de patentes o propiedad industrial y similares en caso de titularidad universitaria de la empresa son de la Universidad y en cambio serán de la empresa participada en otro caso).

 

– Nota 2. En la redacción dada por la Disposición Adicional 24ª de la Ley 4/2007, se excluía del art.12.1 b, a los “profesores funcionarios” y ahora se habla de “personal investigador”, o sea se ensancha notablemente el ámbito de beneficiarios de la excepción hacia personal laboral investigador.

 

III. Las consecuencias de la implicación del profesor, tanto en empresas “creadas” como “participadas” por la Universidad son el regalo de las excepciones a la Ley de Incompatibilidades.alegre

En concreto no serán de aplicación a los investigadores universitarios en esta situación de colaboración en EBT las siguientes prohibiciones:

 

  • Del art.12.1 b, LIP: “b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.”
  •  

  • Del art.12.1 d) La participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el párrafo anterior.

 

  • Tampoco existiría problema para compatibilizar la actividad investigadora al servicio de la empresa tecnológica derivado del límite general del art.16 de la Ley de Incompatiblidades según la cuantía del complemento específico, que no les resulta aplicable al investigador.

 

En cambio se mantiene la prohibición del apartado c) del art.12 de no ser directivo ni administrador de la empresa, al vetar  “c) El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas”.

 

Ello tiene interés porque esa prohibición se ciñe a la tipología de contratos administrativos típicos ,y no afectaría a los contratos de colaboración en la investigación suscritos por empresas al amparo del art.83 de la LOU, que son los que canalizan la relación entre Universidad y empresa de base tecnológica (EBT), creada o participada, teniendo en cuenta que los supuestos prohibitivos no admiten analogía ni interpretación extensiva, y que son contratos de naturaleza privada (!). Así los declara el art.36 de la Ley de Ciencia:

 

Se rigen por el derecho privado aplicable con carácter general, con sujeción al principio de libertad de pactos, y podrán ser adjudicados de forma directa , los siguientes contratos relativos a la promoción, gestión y transferencia de resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación, suscritos por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, las Universidades públicas, las Fundaciones del Sector público Estatal y otras entidades dedicadas a la investigación y dependientes de la Administración General del Estado:

a) contratos de sociedad suscritos con ocasión de la constitución o participación en sociedades;

b) contratos de colaboración para la valorización y transferencia de resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación;

c) contratos de prestación de servicios de investigación y asistencia técnica con entidades públicas y privadas, para la realización de trabajos de carácter científico y técnico o para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación. No obstante, en el caso de que el receptor de los servicios sea una entidad del sector público sujeta a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público, ésta deberá ajustarse a las prescripciones de la citada ley para la celebración del correspondiente contrato.»

 

IV. En definitiva, que en principio y con carácter general, nada impide que una Universidad promueva la creación de una empresa de base tecnológica o que participe en una ya creada (en su creación, sostenimiento o gestión según los acuerdos o convenios formalizados por la Universidad), y que en la misma un investigador (funcionario o laboral) pueda pertenecer a su consejo de administración, participar con más del diez por ciento (esto es, como ejecutivo de la spin-off) y que la relación entre dicha empresa y la Universidad se canalice bajo la fórmula de contrato de investigación del art.83 de la LOU.

 

V. Ello sin olvidar la vía abierta desde tiempo inmemorial por el art.19 a) de la Ley de Incompatibilidades de 1984, que bajo criterios lógicos excluye de la prohibición de incompatibilidad las actividades “derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley”.

 

perdidoO sea, que un profesor de universidad podría heredar la mayor parte de las acciones de la empresa Apple y seguir la entidad con sus contratos de investigación con la propia Universidad sin problema alguno.

 

En cambio, lo que ya no sería ajustado a derecho sería que Apple celebrase contratos con la Universidad distintos de los del art.83 LOU (esto es contratos típicamente administrativos: suministros, servicios, etc). Así pues, aunque no es una opinión unánime,  considero que no le sería aplicable a Apple la prohibición de contratar fijada en el art.60 de la Ley de Contratos del Sector Público (que veta a las personas jurídicas contratar con la Administración en que presten servicio sus partícipes o accionistas), en el campo de los contratos de investigación al amparo del art.83 LOU porque:

 

a) Son contratos especiales, de naturaleza privada y están fuera de la regulación de la Ley de Contratos del Sector público;

 

b) Existe regulación legal, especial y posterior que no contempla tal prohibición.

 

En fin, el presente post cumple la misión de abrir debate, en línea con el vivamente planteado en el seno de la joven Universidad Miguel Hernández, en Elche, en unas jornadas sobre fiscalización de la investigación en que me brindaron el honor de participar en una mesa redonda. En suma, estamos ante una cuestión en que por mucho que el legislador teje y desteje como Penélope, el investigador se siente como Prometeo encadenado, y dejando la responsabilidad de arrojar luz sobre tales oscuridades a los Vicerrectores de Investigación y los letrados universitarios.

 

7 comments on “Investigadores universitarios e incompatibilidades: Prometeo encadenado

  1. Juan Manuel del Valle Pascual

    UNIVERSITARIO Y EMPRESARIO. Una aventura necesaria.
    Juan Manuel del Valle Pascual
    ABOGADO
    1.-Bailando con lobos.
    El sistema español de ciencia, tecnología e innovación, de reciente reconocimiento normativo, por la Ley 14/2011, de 1 de junio (BOE del 2), que citaré como LCTI, nacido, como tantas veces pasa, tras un cierto auge económico, para vivir en tiempo de estrecheces, pensó con longitud de miras lo que necesita la sociedad española y articuló las grandes palabras, pero no desató suficientemente los inconvenientes generales que el ordenamiento jurídico generó para otras realidades, básicamente la de los empleados públicos que podían reducir la actividad en su función principal, para volcarse en otra secundaria más lucrativa para la sociedad y para ellos mismos, o, al menos, complementaria económicamente de sus haberes en su primera ocupación; no por fuerza con dos, sino incluso con un solo vínculo jurídico. Venía alertada tal Ley por los avances de la legislación universitaria de los últimos años , transferidos al mundo real, y por una sociedad que va estrenando consciencia de que quien no innova, muere o permanece servil la vida entera, de que la innovación, no demasiada ni muy comercializable, nacía en España, en buena parte, en mano pública, que no sabía trasvasarla a un propio sector productivo, ni a las manos privadas, generalmente localistas, más hechas a hacer versión española de cualquier cosa nacida fuera, que de crear algo exportable. Situación que quiero pensar que se remueve en su silla, o que habría que remover con lo que se conoce como cultura de emprendedores, tan publicitada hoy, para incitar el nacimiento de empresarios en una sociedad que entroniza el trabajo dependiente.
    En este panorama, no es poco logro que se genere masa crítica, porque no hay producto sin ella, y la investigación ha sufrido los avatares de la muy fuerte recesión económica. Y los investigadores, ya con buena calidad, a resultas de la ganada por el entorno, bien nacidos en él, bien venidos de fuera, gracias a un buen número de programas financiados públicamente, para que pasaran de becarios económicamente precarios a trabajadores fijos de universidades y centros de investigación, y, los más afortunados, a funcionarios, descontando los hoy dolorosamente expatriados, lograron activar el mercado de las subvenciones y hasta el de préstamos blandos, pero no han roto la siempre odiosa paradoja de investigar bien, pero sin resultados extraacadémicos en unos mercados altamente competitivos, en los que el signo de ser país líder de la economía viene marcado por tener una I+D+i bien cuidada e integrada en el sector productivo.
    Hace tiempo que se vio que también en el campo de la innovación, como antes en la agricultura o en el comercio, uno es capaz de mayores esfuerzos de los razonables por sacar adelante su propio proyecto, por demostrar que lo que inventó, funciona, y que su esfuerzo no ha sido vano, si es que el sistema le reconociera el derecho a gozar de sus frutos, y no se lo apropiara a cambio de un sueldo magro o una beca escasa. País de poco empresario y de vocación general asalariada, funcionaria en lo más cenital de sus sueños, lleva a pensar que un empleado público, que un universitario va a quemar las naves para hacerse empresario, por más que pueda volver a su ser, es una utopía del legislador de la teoría, que ni se mantiene en pie, ni sentada. Algo habrá que hacer para ponerla en tierra.
    Sigue, pues, la cosa en parecido, o, mejor dicho, mucho peor lugar al que estuviera siempre. El producto investigativo es de todos , aunque lo parieras tú, porque para que investigaras te pagaron un sueldo, que no cubre las noches sin dormir, y ello aunque nadie lo vaya a llevar a término, que si aparece alguien que lo hace, algo te daremos. Y si tú quieres hacerlo, pues te haces empresario, y, a lo más, te guardo la silla para que vuelvas, y si no lo haces en un plazo mediano, excedentas para muy difícilmente volver, porque tu silla tendrá otro novio, que será hijo científico de quien ha mantenido vivo el fuego, que prácticamente nunca volverá a ser tuyo, más que, a lo sumo, por caridad o en recuerdo de los viejos tiempos, casi por favor. No se ha visto horizonte de solución tampoco en que el investigador viva entre dos aguas, como nos enseñó a sentirlo el genial guitarrista de Cádiz, Paco de Lucía, por la mala prensa que tiene la bigamia, y la dificultad de guardar casa de dos puertas, pues quien controla no se siente productor de lo controlado, sino carcelero.
    2.- Entre dos aguas.
    La Ley de Incompatibilidades , que mentaremos como LI, redistribuye los puestos de trabajo, a la sazón escasos en su tiempo, y ahora mucho más, por la tacaña tasa de reposición, pues el paro acompaña a los sistemas laborales rígidos, a poco que la economía coge un catarro, pero también de forma inconfesable le da un tantarantán al pluriempleo, que a los tiempos del desarrollismo hispano condujo el bajo coste de los recursos laborales, todos teóricamente a tiempo completo, pero en la práctica muchos a incumplimiento parcial, porque los jefes no controlaban lo que eran los primeros en hacer u omitir y, lógicamente, disculpar. Y, como hiciera Franco para darle posguerra al hambre, difundir lo del “Plato único”, que pasó al “Empleo único”, en el sector público, con leves excepciones, que no estaría mal si el trabajo a tiempo parcial hubiera ganado su espacio en la cultura española, o si no hubiera habido esa irresponsabilidad directiva, autora o cómplice, pues en el sector privado no ha precisado de estas mañas, ya que ha circulado con naturalidad. Basta con el ejercicio natural del mando y el control de los resultados, cosa, esta última, por estrenar en una administración pública.
    El caso es que, a lo que vamos, la LI sentó como principio general la prohibición de una segunda actividad privada para quien tuviera una primera pública, incluida la profesional, por sí o mediante sustitución, que se relacionara con el departamento, organismo o entidad en que estuviera destinado el interfecto. Primero, ¿qué es eso de por sustitución?, ¿que no puedes sustituir o ser sustituido en la actividad? Es decir, que puedes ser Registrador en Santa Pola y Presidente de Gobierno y de un partido político, o Notario y alcalde de Madrid, Diputado y representante de Shakira, valga el ejemplo, sin malicia, pero no abogado del estado con ejercicio libre de la profesión dándole nombre y coordinación al despacho, pero con otros cardando la lana. Bueno, esto no es lo nuestro, pero es gráfico. Lo nuestro es que puedes investigar en la universidad, pero no ponerlo en funcionamiento más que en excedencia o adscripción temporal en una empresa de base tecnológica de titularidad universitarias, que es como la LOU llamó a las antiguas spin-off, que entraron a España por debajo de la puerta. Y de forma tan formalita, como irreal, lo cual hace el invento –el jurídico- del legislador bien poco útil, por lo que veremos.
    Resulta que un investigador universitario ha descubierto algo para lo que la universidad no encuentra quien lo ponga en mercado, normal, porque las entidades públicas saben abrir ventanilla, o mesita con silla de confidente, en versión moderna, para que les compren lo que se vende solo, pero lo del mercado se les atraviesa bastante. Si ella se lo queda, muerto está, salvo viviente como base de ulteriores descubrimientos de similar destino. Si se lo cede al investigador, no podrá constituir una empresa que lo depure si en su capital él participa con más del 10% [art. 12.1.d)de la LI], y si en ella asume un cargo, ni hablamos [art. 12.1.b) de la LI], que a su vez tampoco podrá contratar con la universidad la compra de la patente o el know-how, que a él se le ocurrió y nadie sabe sacarle provecho, porque no le deja el art. 60.1.f) de la Ley de Contratos públicos , en adelante, LCSP, ni él, ni su cónyuge, persona vinculada con análoga relación de convivencia afectiva o descendientes a los que representen legalmente. Es decir, aquí sí se concreta la prohibición por sustitución. El caso es que uno no puede siquiera comprar lo suyo pero la Ley se lo dio a otro para ponerlo en solfa y no lo ha hecho. Ahí anduvo corto el legislador.
    En esto la L.O.4/2007, de 12 de abril (BOE del 13), de Modificación de la LOU (yo la llamo ReLOU), excepciona la aplicación de las dos prohibiciones de la LI [art. 12.1.b) y d)], “a los profesores de los cuerpos docentes universitarios cuando participen en empresas de base tecnológica, promovidas por su universidad y participadas por ésta o por alguno de los entes previstos en el artículo 84 de esta Ley”. Promovidas y participadas, quedémonos con esto; pero a ello ha de añadirse “creadas a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación realizados en universidades”.
    Y un requisito más, “…siempre que exista un acuerdo explícito del Consejo de Gobierno de la Universidad, previo informe del Consejo Social, que permita la creación de dicha empresa”. Y sigue pidiendo que “[e]n este acuerdo se debe certificar la naturaleza de base tecnológica de la empresa, y las contraprestaciones adecuadas a favor de la universidad. El Gobierno regulará las condiciones para la determinación de la naturaleza de base tecnológica de las empresas a las que se refiere el párrafo anterior”.

    3.-Pasito a paso, que me mareo.
    Vamos a analizar lo dicho inmediatamente antes. Se habla de empresas promovidas y participadas por la universidad o entidades satélites (fundaciones es lo más usual), en cuyo caso se puede participar en los órganos rectores, esto es consejos de administración, patronatos y similares, si se es de los cuerpos docentes universitarios, esto es catedrático o profesor titular, pero no personal docente e investigador (PDI) laboral, ni interino funcionarial. Y del personal de administración y servicios, ni hablamos ¿Pero también en los unipersonales, por ejemplo como consejero delegado o director general? Pues para mí que sí, tras la modificación del art. 4.2 de la LI, por la D.F.1ª de la LCTI, que antes de ello dejara investigar a tiempo parcial a los mentados en primer lugar de este párrafo, y ahora también dirección científica en el área de especialidad de su departamento a todo el PDI. Esto es, el laboral o el que no es de los cuerpos, que puede ser director científico, pero no consejero, mientras que el de los cuerpos docentes universitarios puede ser director científico y consejero en estas empresas.
    No sin pegas, porque tiene que ser sector público, lo que conduce e entidad de ontología administrativa, o en entes, organismos o empresas dependientes de las administraciones públicas, nos dice el art. 1, apartados 1 y 2 de la LI, porque a este último manda a efectos definitorios el art. 3.2 de la misma. En muchos lugares mienta la LI el sector público, pero en ningún lugar dice más de él que lo que se refiere a ”[e]ntes, Organismos y Empresas de ellas (de las administraciones Públicas) dependientes”. Bien fácil lo hubiera tenido con solo remitirse a las entidades citadas en el art. 2, que refiere todo tipo de empleados públicos de administraciones y entidades con participación administrativa de más del 50% en su capital o fondo patrimonial equivalente. Estas dependen decisoriamente de su matriz, qué duda cabe, pero ¿puede haber otras fórmulas de dependencia sin tal participación?
    El art. 3.1 de la LCSP, además de recorrer los caminos ya transitados, manifiesta mayor ambición definitoria al incluir en el sector público a “[c]ualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia”. Y aquí cabe como sector público una entidad:
    1) que no haya sido creada por una administración, pues el precepto no refiere sujeto;
    2) que satisfaga necesidades de interés general -la investigación científica lo es- y que no tenga carácter industrial o mercantil: y
    3) que la participación en el capital o fondo patrimonial equivalente no sea mayoritariamente pública, siempre y cuando el sector público financie su actividad –no en capital, sino en la explotación- mayoritariamente, controle su gestión, o nombre a más de la mitad de los miembros del órgano de administración o dirección, que es lo consustancial al mando en la entidad, o que, sin necesidad de que concurra lo anterior, cuando la participación del sector público sea mayoritaria en el órgano de vigilancia. O sea, gestiona tú, si sabes más que yo, que yo vigilo cómo lo haces, que todo se articula con conjunciones disyuntivas estamos ante empresa del sector público. O una cosa o la otra, no todas juntas.
    Es decir, que se puede ser del sector público en empresa de titularidad y dirección mayoritariamente ajena que administre productos innovativos de la universidad, sin que sea de su titularidad, sino solo bajo su control. Estatutario, mercantil o contractual, que tanto monta y muchos son posibles. Y en tal sentido, bien estaría que la dirección científica fuere universitaria, y que en su órgano de gobierno participaran universitarios, al amparo del art 8 de la LI.
    Luego está lo de que el centro de investigación del sector público actúe “dentro del área de especialidad de su departamento universitario”, esto es del correspondiente al funcionario compatible. No anduvo muy atento el legislador a que los departamentos coordinan hoy los bien imprecisos ámbitos de conocimiento (art. 9.1 de la LOU), que en ningún sitio se dice cuáles son, ya no las áreas, que en la Ley siguen (art. 71 de la LOU), pero nadie sabe muy bien para qué , siendo tertium genus las ramas de conocimiento, continentes inmensos del saber.
    Promovidas y participadas, ya hemos visto, o yo defiendo, que pueden ser minoritariamente por la universidad o estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación [art. 2.2.c) del la LOU], pero, eso sí, con control mayoritario de la universidad. Y es que el funcionario tiene costumbre en controlar, pero poco hábito de producir o comerciar en términos de mercado.
    Y el objeto de comercio han de ser “patentes o (…) resultados generados por proyectos de investigación realizados en universidades”, que por su transferencia a una empresa se difunden y valorizan [art.1.2.c) de la LOU], es decir, fijan su precio, que bien puede quedar a resultas porcentuales de su explotación, capitalizarse total o parcialmente en acciones o participaciones sociales, o aún emplearse para lo que se estime más adecuado.
    ¿Y a quién le corresponde analizar todo esto? Al consejo de gobierno de la universidad, que tiene que librar acuerdo explícito, previo informe del consejo social (D.A.24 de la ReLOU). A mi parecer, al consejo de gobierno le corresponde decidir la oportunidad académica de la actividad, previo certificado de la naturaleza de base tecnológica de la empresa, que así sigue diciendo el precepto. Informará previamente el consejo social, en tanto le corresponde establecer los precios de las actividades autorizadas a las universidades [art. 81.3.c) de la LOU], que la norma llama más específicamente, contraprestaciones adecuadas a favor de la universidad (D.A. 24 de la ReLOU), pues para después quedará su competencia de supervisar las actividades de carácter económico de la universidad y del rendimiento de sus servicios (art. 14.2 de la LOU), ya que tal competencia alcanza a la superior inspección los trabajos realizados por otros, cual nos dice el diccionario de la RAE, por tanto, posterior al nacimiento de la entidad. Y en tal función, alguna presencia ha de tener el consejo social en el órgano mayoritario de control de la universidad en la empresa, pues como acabamos de ver es lo suyo.
    Acaba la disposición que está ocupando este análisis, diciendo que “[e]l Gobierno regulará las condiciones para la determinación de la naturaleza de base tecnológica de las empresas a las que se refiere el párrafo anterior”. Cosa que no ha hecho desde 2007, nada menos. La autonomía de las universidades no tiene por qué esperar más, cuando estamos ante la mera concreción de un concepto jurídico indeterminado, que se corregirá cuando el Gobierno cumpla su tarea, pero que no ha de postergarse sin que sufra la autonomía de la universidad y el servicio público al que se debe.
    Si el control de la entidad es suficiente por la universidad, que le permita ser de su sector público en los términos que vimos, no es difícil pensar que estaríamos ante fundación o estructura organizativa similar de la universidad, para canalizar las iniciativas investigadoras del profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación, cual dice el art. 83.1 de las LOU.
    Es decir, que en las instalaciones de esas empresas podrá cumplir su actividad investigadora el PDI universitario, cual si la universidad misma fuera (recuérdese el “a través” del art.83.1 de la LOU), o en una segunda dedicación, a tiempo parcial ambas, al amparo del art. 4.2 de la LI, esto es, con nombramiento y contrato laboral, o con dos contratos de esta índole.
    Valga lo dicho hasta aquí para traslucir que la investigación que haya de calar en el sector productivo tiene que estar articulada en base a sus propios parámetros y directrices, que muchas veces vale más un know-how a implantar en el mercado, que una patente que titula un sexenio de investigación, pero hace avanzar el estado de la ciencia con más velocidad que la que se precisa para su aprovechamiento comercial, y nace pidiendo sitio ya en el Museo de Patentes nacidas para la gloria, sin trascendencia en la Historia.

    Juan Manuel del Valle Pascual
    Marzo, 2014.

  2. Juan Manuel del Valle Pascual

    Eres grande, Sevach. Por eso te he mandado mi pequeña, aunque larga y pastosa participación al debate. Lector, no te ahogues leyéndola.

  3. Ramiro

    Con el profesorado actual, y salvo honrosas excepciones, creo que no hay empresa que pueda ir adelante…
    Hace años conocí a un catedrático de económicas, de esos que llevan el mundo por montera, y me decía muy ufano que con otros colegas de toda España, y del mundo mundial, habían creado una empresa para prestar servicios a grandes empresas, asesorar, hacer estudios de mercado, y la biblia en verso. (Debo decir que estábamos en un baile, posterior a una cena, y con alguna copa de más).
    Un par de años después cuándo le pregunté por el invento me contestó, muy serio que había sido un fracaso, que a pesar de que habían ofrecido su «sabiduría», en muchos casos como simples lamelibranquios del catedrático predecesor, nadie o casi nadie había querido contar con su apoyo…
    Pues eso.
    Salvo alguna excepción, repito.

    • Una entrada de gran interés, sobre todo para los que no pudimos estar en Elche en las jornadas sobre fiscalización de la investigación, ya que el resumen de la ponencia que presentástes te deja con la miel en los labios.

      Por eso creo que sería muy interesante como complemento a esta entrada tratar el tema de la compatibilidad del profesorado con las labores docentes en la propia o en otra institución.

      Esperando que te animes continuaremos leyéndote en este nuevo año.

  4. Enhorabuena por el blog y gracias por estudiar con tanto detalle este tema.

    Querría hacer una precisión en relación con los contratos del artículo 83 de la LOU. No me parece que se puedan reducir a contratos atípicos y especiales del TRLCSP, como se da por supuesto en la entrada. Me parece que muchos de estos contratos son contratos de servicios. Naturalmente, en la medida en que sean contratos típicos, cuando quien encarga el servicio sea un poder adjudicador el contrato no podrá adjudicarse de forma directa, sino que la Universidad o su Fundación tendrán que presentarse a la licitación como cualquier otro aspirante.

    Como dice la entrada, el TRLCSP regula los contratos de investigación como una figura con características muy precisas y que está exenta en ciertos casos de la licitación, pero esos contratos de investigación no se identifican con los contratos del artículo 83 de la LOU.

    La STS de 27 de octubre de 2005 (RJ 2005/7613, recurso de casación 8093/2002), da una interpretación amplia al artículo 11 LRU frente a quien sostenía que sólo valía para actuaciones estrictamente académicas, y la sentencia sentencia TSJ Valencia de 10 de enero de 2006 (sentencia 11/2006, JUR 2006/142581) dice que su celebración se somete a los requisitos de la contratación pública.

    Gracias.

  5. Juan Manuel del Valle Pascual

    Muy acertado, Ryder. Cuando el encargante es administración o poder adjudicador, es un contrato de servicios sometido a la LCSP, excepcionable en caso de productor único, pero, ¿quién puede certificar que en todo el ámbito de la UE sólo un grupo de I+D+i es capaz de llevarlo a término? Pero en el caso de que el encargante sea un particular bien podrá escoger al grupo investigador en quien confíe.

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