De lo financiero y tributario

Cuando maliciosamente la administración no paga

creditosTodos sabemos que las Administraciones públicas, so pretexto de la crisis económica “se han apretado el cinturón” y recortado gastos de personal, contratación, sociales y urbanísticos. El mandato de recortes se ha extendido jerárquicamente desde los órganos superiores hacia los inferiores, de manera que allí donde pudiera ahorrarse o recortarse, éstos han extremado el celo. Sin embargo, no vale todo como nos recuerda Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de Diciembre de 2015 (rec.1467:2014). Una cosa es que la Administración actué como un sastre cuidadoso para ahorrar tela y otra muy distinta que se comporte como el villano de la motosierra en la película La Matanza de Texas (1974).

 

Veamos el caso zanjado por la citada Sentencia del Supremo.

 

1. La ley anual de presupuestos de 2011 incluía una subvención nominativa para una entidad sin ánimo de lucro, en virtud de un Convenio preexistente entre la Administración del Estado y esa Fundación.

 

La Administración dejó pasar el ejercicio sin aprobar el gasto ni pagar, y cuando protestó la Fundación, puso cara de lástima y le exhibió el artículo 49.2 de la Ley General Presupuestaria, para informarle que como los gastos son anuales y no había existido un acto específico de aprobación del gasto, el crédito debía considerarse anulado de pleno derecho. O sea, que como los yogures su crédito había caducado (pero callándose que el yogur no había salido del frigorífico porque el encargado no quería sacarlo).

 

2. El Supremo parte de ratificar los argumentos de la Audiencia Nacional que encuadran el sentido de las subvenciones nominativas (asignadas directamente por las leyes de presupuestos), partiendo de la cita de la STC 63/1986, en los términos explicitados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 2008 (rec.6421/2002):cazatalentoss

 

Por ello, porque partimos de subvenciones cuyo objeto, dotación presupuestaria y beneficiario aparecen determinados expresamente en los gastos del presupuesto, y por tanto que ya han visto aprobado el gasto con la aprobación de los presupuestos, es por lo que la fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o acuerden movimientos de fondos y valores, está excluida en las subvenciones con asignación nominativa (art. 151-e) de la LGP 47/2003 y en este caso, el de las subvenciones nominativas , la función interventora queda limitada a la intervención del reconocimiento de las obligaciones y de la comprobación de la inversión, la intervención formal de la ordenación del pago y la intervención material del pago (art. 150-2 b) c) y d) de la LGP 47/2003.

 

3. A continuación el Supremo le enseña al Estado que no se juega con el artículo 49.2 de la Ley General Presupuestaria que no dice lo que quiere leer la Administración.

 

El artículo 49.2 de la Ley General Presupuestaria que se considera infringido tiene el siguiente tenor literal «los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley «. No establece que con la finalización del ejercicio presupuestario se extingan las obligaciones económicas contraídas anteriormente por la Administración pública sobre la base de una cobertura presupuestaria. El mismo no prohíbe que finalizado el ejercicio presupuestario de la Administración pública dé cumplimiento a las obligaciones económicas contraídas anteriormente sobre la base del presupuesto correspondiente a dicho período.”

 

4. Y ya se resuelve el caso.  El poder del Estado no es para ignorar sus obligaciones:escamoteo

 

Y, en el presente caso, la subvención aparece estrictamente reconocida en la correspondiente ley presupuestaria, como se ha reiterado.(…) En virtud de lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley General Presupuestaria, la Administración General del Estado no se encuentra investida de la prerrogativa de extinguir a su solo criterio sus obligaciones constituidas voluntariamente por el Congreso de los Diputados frente a terceros, simplemente, no dando cumplimiento a sus obligaciones dentro del ejercicio presupuestario correspondiente y dejando transcurrir dicho ejercicio para que aplique inexorablemente el artículo 49.2 de la Ley General Presupuestaria.»

 

5. Finalmente apuntala la doctrina para otros casos, en el sentido de que lo que se firma, lo que se plasma en Convenios, es algo serio y no puede evaporarse por decisión unilateral de la Administración.

 

Para ratificar todo lo que se ha dicho, como hace la tantas veces citada sentencia de 23 de octubre de 2015 – recurso de casación núm. 48/2014 -, no podemos concluir sin citar nuestras sentencias dictadas en supuestos similares examinado, porque se trataba de convenios suscritos entre la Administración autonómica y algunas universidades que, sin embargo, no se habían incluido en las correspondientes leyes presupuestarias. Pues bien, en estos supuestos declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las diferentes universidades contra sentencias desestimatorias. Nos referimos a las Sentencias de 27 de abril de 2015 (recurso de casación núm. 1343/2013), de 4 de mayo de 2015 (recurso de casación núm. 1344/2013), de 8 de junio de 2015 (recurso de casación núm. 2640/2013) y de 23 de julio de 2015 (recurso de casación núm. 3534/2013).

 

En definitiva, da lástima que tengan los Tribunales que decir lo obvio: que los pactos o Convenios están para cumplirse y que las leyes (de presupuestos o de otra índole) no se inaplican por el interés del ejecutivo o gobierno de turno.Photo-20151229003226519.jpg

 

5 comments on “Cuando maliciosamente la administración no paga

  1. Pedro Garcia

    Igual o más grave es cuando la administración MALICIOSAMENTE no cobra, porque son amigos, compromisos, perdida de votos….

  2. PEPITO GRILLO

    En relación al último párrafo de su comentario y parafraseando a un gran literato del siglo de oro: AJOLA!!!!

  3. Es muy triste; pero muy frecuente que tengas que pasar 3 años en primera instancia o 4 en segunda para que un juzgado de lo contencioso o una Sala diga lo obvio, en casos verdaderamente flagrantes: el principio de jerarquía normativa (e.g. que una ordenanza municipal sobre el ruido, no puede desconocer lo que dice con todo detalle y claridad una ley básica estatal, un ral decreto estatal, o una ley autonómica y cuando se hacen mediciones en interiores aplicando la tabla de decibelios de interiores, la medición debe hacerse con la ventana y puerta cerrada y no con el sonometro en la ventana como hacía la ahora tristemente famosa «Patrulla Verde» de Palma); la no retroactividad de las disposiciones (aplicación retroactiva de nuevos planes de ordenación urbana, porque ellos lo valen; o cobrar un IAE del año 20XX a una empresa constituida con posterioridad en el 20XX+2 ) y tantos otros.

  4. Y lo peor es que no es la primera vez que lo intentan…

    SSAN 13.06.13 y 03.10.13. STS 28.05.08; Coyado Benito Collado Beneyto, Pablo Javier, en «COMENTARIO A LA LEY GENERAL DE SUBVENCIONES Y A SU REGLAMENTO. Incidencia en la Generalitat Valenciana», Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2009, págs. 493 a 518, con cita en la STC 294/1994,
    «la consiguiente precariedad en que se encuentra el particular acreedor frente al Estado deudor, no permite en ningún caso el desconocimiento o incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias siempre y cuando se hayan contraído de acuerdo con las Leyes».

    En fin, por intentarlo que no quede…

    slds.! y enhorabuena por el blog.

  5. María Julia

    La vía cont.-adm. es la ÚNICA VÍA NO JUDICIAL.

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