Procesal

Cuando sólo cabe el recurso de amparo

La última esperanza del litigante que ha llamado infructuosamente ante las puertas de la justicia ordinaria, es el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

 

Un reciente auto de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo reitera algo que, pese a estar consolidado, parece ser que no todos los letrados conocen.

 

Se trata de la candorosa creencia, ante una sentencia desestimatoria frente a la que no cabe recurso ordinario (y una vez agotado en su caso, el incidente de nulidad de actuaciones) de que todavía cabe la posibilidad de formular un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, y que el mismo impide la firmeza de la sentencia y además la suspensión de su ejecución.

 

Craso error.

 

1. Partiremos señalando que cumple cierta funcionalidad psicológica, al servir la interposición del recurso de amparo para proporcionar un momentáneo alivio al cliente furibundo por perder un pleito y que quiere ver la luz del final del túnel litigioso. También es útil interponerlo para no lamentarse en el futuro de no haber intentado agotar todas las vías.

 

2. Su funcionalidad jurídica sustancial es otro cantar.

El recurso de amparo, tal y como está concebida su “estrecha” admisión y a la vista del “parto de los montes” de sus ocasionales estimaciones, está llamado a dar respuesta positiva en dos supuestos:

 

a) A las conculcaciones mas flagrantes de derechos fundamentales y libertades públicas;

 

b) A las violaciones de derechos que por alguna extraña conjunción astral, interesa a los magistrados del Tribunal Constitucional examinarlo.

 

Y ambas exiguas “repescas” no son motivo de alborozo, porque el 95% de los recursos de amparo sufren el mal de la puerta giratoria, pues se presenta y se inadmite. Y de los que se admiten no todos consiguen la ansiada estimación. O sea, que el sistema de esclusas del canal jurídico hacia la justicia funciona a la inversa pues alza desniveles u obstáculos: el necesario incidente de nulidad de actuaciones, luego la lucha por la admisión del recurso de amparo y luego los vericuetos de su tramitación que pueden hacer aflorar escollos procesales ingeniosísimos. De ahí que recientemente comenté la necesidad de amparo ante el desamparo del Tribunal Constitucional.

 

Este es el resumen de su funcionalidad jurídica: remota y con fuerte componente de aleatoriedad en su admisión y desenlace.pensar

 

3. En cuanto a la funcionalidad procesal inmediata de su interposición respecto a la sentencia contencioso-administrativa definitiva desfavorable, como decía, es nula puesto que no impide la firmeza de la sentencia ni por sí misma provoca la suspensión de su ejecución. Será el Tribunal Constitucional el que, si se le solicita la suspensión en el marco del recurso de amparo, el que decidirá la eventual suspensión, pero vamos, esto es, como pedir que llueva en agosto en el desierto (a veces llueve, no lo duden).

 

Escuchemos la respuesta tan clara como tajante por parte del Supremo con el Auto de 12 de Febrero de 2016 (rec.481/2015) que desestima el recurso de reposición planteado frente a la diligencia que dispone la firmeza de una sentencia, pese a haberse interpuesto el recurso de amparo:

 

Primero. El recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que declaraba la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo dictada en este procedimiento parece fundarse en la improcedencia de declarar firme una sentencia del Tribunal Supremo, y devolver las actuaciones y el expediente para el cumplimiento de la misma, por el hecho de haberse interpuesto recurso de amparo contra la misma ante el Tribunal Constitucional.

El recurso no puede prosperar, pues la parte recurrente parte de un desacertado entendimiento de los efectos que produce la interposición de un recurso de amparo y la firmeza de una sentencia.

Las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo son firmes pues contra la misma no cabe recurso alguno en sede judicial. Cuestión distinta es la posibilidad que tiene la parte de acudir al Tribunal Constitucional interponiendo recurso de amparo, el cual no incide sobre la firmeza de la sentencia ni impide devolver las actuaciones y proceder al cumplimiento de lo ordenado en la misma, sin perjuicio de la posibilidad que eventualmente tiene el Tribunal Constitucional de adoptar alguna medida cautelar al respecto, decisión que solo a él le corresponde.”

 

4. Lo curioso de este auto es que el recurrente pedía aplazar la firmeza hasta que al menos se pronunciase el Tribunal Constitucional sobre su admisión y medida cautelar, siendo llamativo que el propio Tribunal Constitucional cuando se refiere al proceso contencioso-administrativo ha sentado la doctrina de contemplar la suspensión mientras se toma la decisión sobre la medida cautelar para evitar frustrar la tutela judicial efectiva (STC 78/1996).

 

Sin embargo, el art.56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, tras la reforma operada por la LO 6/2007 dispuso de forma tajante: “1. La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”, contemplando la posibilidad excepcional de solicitarla a la Corte constitucional, quien podrá adoptarla “siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.”.

 

mafalda

 

18 comments on “Cuando sólo cabe el recurso de amparo

  1. Pilar Pérez

    Nos encontramos con un problema. El TSJ de Castilla la Mancha desestima toda una solicitud de nulidad de las notificaciones edictales cuando el actor, pensionista de la Seguridad Social, y con domicilio actualizado en este organismo, había sido notificado por edictos, por parte de la Agencia Tributaria. El Tribunal S. Justicia desestima porque el actor «no había probado que existiera interconexión entre las bases de datos de la Agencia Tributaria y de la Seguridad Social, y que para la primera, le hubiera resultado fácil encontrar un domicilio que estaba en la segunda, de haberlo pedido, hecho que no hizo, (por supuesto la A. Tributaria sabía que era pensionista y procedió al embargo de la pensión)…en una sentencia sobre la que vamos a opinar como la Mafalda del chiste. Viendo la sentencia se va al Supremo en casación por interés de la doctrina acompañando cuatro sentencias de contraste que dicen exactamente lo contrario. Sólo del mismo tribunal podían aportarse seis.
    El Supremo no se ha pronunciado aún , ni sobre la admisión.
    Recién registrado el recurso de casación aparece un documento que siempre estuvo en la Agencia Tributaria, pero que ésta negó lo tuviera. Aparece el «ejemplar de la Administración» de una comunicación de domicilio fiscal, posterior a aquella a la que se estaban enviando las notificaciones, con todos sus sellos y códigos de barras.
    Con el documento en la mano se presenta incidente de nulidad de actuaciones tal y como marca ley. Se admite a trámite el incidente, el abogado del estado defendiendo a la Administración no contesta, pero el incidente curiosamente también se desestima. En este caso porque no se mencionó, esta comunicación de domicilio fiscal, en la demanda del recurso contencioso administrativo..¿Cómo se iba a mencionar con un documento de la Administración Tributaria negando que lo tuviera, que a su vez se aportó en el incidente?
    Como ya estaba en recurso por interés de la doctrina, se ha optado por esperar al Supremo antes de presentar el de Amparo si procede.
    ¿Qué dirá el Tribunal Constitucional? ¿Que debió de haberse presentado inmediatamente después del incidente de nulidad de actuaciones o verá correcto que se haya esperado a que estuviera resuelto el recurso por interés de la doctrina? Gracias

  2. Hola a todos:

    Sí, son casos estridentes, pero no los únicos.

    Existen casos con jurisprudencia consolidada en una Comunidad Autónoma que se la pasa por el forro un juzgado de lo contencioso y, como no tienen recurso si no se superan los 30.000 E (única instancia), pues la sala del TSJ no entra y lo inadmite (osado poner recurso de apelación el cliente), cuando la sala de ese TSJ ha sentado precisamente esa jurisprudencia. Como no hay más recursos ordinarios, la única posibilidad es ir al TC, pero claro, no basta que se haya cometido un atropello, que el juez se volviera loco, que saliera de marcha el día antes, es que el trio que ve esa demanda en el TC la considere «relevante» para su análisis jurídico.

    Moraleja:

    No basta que se haya cometido un atropello, si no que el tema le interese a los sujetos del TC.

    En mi opinión debiera suprimirse el TC, que buen dinero nos cuesta a todos.

    Saludos

  3. Muy interesante artículo y comentarios. El recurso ante el TC me parece un brindis al sol para el ciudadano. Si bien ante el Supremo he tenido la experiencia de probar la miel y la hiel, con el Constitucional no es que jamás me hayan admitido un recurso (de las cuatro o cinco veces que la cosa me ha parecido tan brutal que lo he intentado), es que la inadmisión ha sido siempre motivada al 0%, mediante el consabido textillo modelo de cuatro o cinco líneas. Si uno se lee el repertorio de jurisprudencia constitucional puede, sin embargo, parecer que hay a quien le toca la suerte de la admisión (e incluso a alguno, el otorgamiento del amparo) y aunque para el resto el agravio comparativo resulte profundamente injusto, creo que sólo por que se haga justicia en algún caso merece la pena mantenerlo. Eso sí, habría que hacer una reforma a fondo y limitar en cierta medida de manera más eficaz los recursos a ciertos operadores (como partidos políticos) que saturan, porque suelen tener la suerte de la admisión, tirando con pólvora del rey y alguna vez que otra planteando sandeces. Saludos.

    • Enrique

      No ha tenido suerte D. Francisco. Pero cuentan por los bajos fondos jurídicos que existen al menos un par de ciudadanos que, habiendo planteado seguramente no más recursos que esos cuatro o cinco de Vd., han obtenido la admisión y además la estimación. Y no solo una sino dos veces.
      Si tenemos en cuenta las matemáticas y ponemos de media por ejemplo un 5% de admisiones y después un 50% de estimaciones, nos dará una probabilidad de éxito pleno del 2,5% (0,025 en tanto por uno) para un solo recurso de amparo presentado. Supongamos que esos dos ciudadanos lograron los dos plenos con cinco llamadas a las puertas del TC y planteemos a continuación su probabilidad P (X=2) cuya función sigue una distribución binomial: X~B(5 ; 0,025)
      Haciendo cuentas nos sale aproximadamente una probabilidad P = 0,00579 (5,79 por mil)
      Y esto sin añadir otra condición que reduciría aún mucho más la probabilidad como por ejemplo que la repetición se dé en dos demandantes que sean o hayan sido exconcuñados… y hasta aquí puedo escribir.
      No hay mejor brindis al Sol que el que te libra de pasar una temporada a»la sombra», ¿verdad?

  4. Un recurso de reposición contra una diligencia de ordenación…resuelto por un magistrado en un auto: art. 453.2 LEC. ¡¡¡¿¿¿???!!!

  5. Muy lúcido el comentario, y lo que más desanima a intentar el triple mortal del recurso de amparo, es el apartado b) comentado en el post, ya que la admisión del recurso descansa entre otros puntos en que la controversia debe referirse:
    «b) A las violaciones de derechos que por alguna extraña conjunción astral, interesa a los magistrados del Tribunal Constitucional examinarlo.»
    No hay nada más desalentador para un letrado que saber de antemano que la totalidad del trabajo y esfuerzo realizado en la preparación de un recurso se puede ver truncado, ya de inicio, por un elemento en gran medida aleatorio y discrecional que está más allá de hasta donde humana y profesionalmente puede alcanzar.
    Saludos.

  6. De todo cuanto se ha dicho, se puede concluír que la principal consecuencia de todo ello es la trascendencia del papel del TJUE que, debido a la inoperancia o lentitud del TC, está siendo el ente jurisdiccional de la UE el que está protegiendo, en muchas ocasiones, los derechos fundamentales de los ciudadanos españoles, aunque existe alguna resolución de la institución de la organización europea que es cuestionable. Ciertamente, el TJUE, al igual que el TEDH en situaciones concretas, está desempeñando la función que tiene el intérprete supremo de la Constitución. Este hecho constituye una anomalía jurídica que no beneficia a la sociedad española y que puede perjudicar a muchos ciudadanos de la Unión Europea.

    La sedicente justicia que se dice impartir en España es, en muchas ocasiones, exactamente lo contrario a lo que exige el ius commune de la UE. Unos jueces dogmáticos, encastillados en sus prejuicios, carentes de toda lógica y sentido común, incapaces de reflexionar o de realizar una segunda lectura de los autos, pero sí prestos a delinquir si hace falta para imponer una auctoritas de la que claramente están ayunos, creyéndose además impunes, no pueden ejercer el «control de comunitariedad» y se colocan, por sí mismos, fuera del ámbito en que se mueven las culturas más avanzadas de la UE.

    Mafalda, dixit.

  7. Ramiro

    Es posible que sea un mal abogado, o un abogado mediocre, pero de la media docena de recursos de amparo que he presentado en los últimos tiempos, ni uno solo ha prosperado…
    Eso sí, sin saber los motivos de la inadmisión, pues la resolución que se adopta, estereotipada, de varias líneas, destinada a cubrir el expediente, ni dice porque se inadmite ni razona nada. Una auténtica burla al ¿estado de derecho? en el que dicen que vivimos.
    Por cierto, y aunque ahora mismo no tengo ninguna a mano, pero no se que es, pues no es ni Auto ni Providencia, ni mucho menos Sentencia. Es una especia de diligencia de ordenación o algo así…

    Claro que mal de muchos, consuelo de tontos.
    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos emite unas paridas similares, firmadas por una Letrada que parece ser es española, y en las que te viene a decir que el Juez Único señor tal o cual ha examinado el recurso del día tal al día cual (normalmente una semana; debe de ser el ritmo de trabajo que se marcan, que tampoco se van a herniar, los pobres), y que tras estudiarlo debidamente ha llegado a la conclusión que no has sabido demostrar la vulneración de los derechos fundamentales en juego. ¡Y se quedan tan panchos!
    Por supuesto no se molestan en explicar porque no concurre infracción de derechos fundamentales, no vaya a ser que caigan en el error de explicar lo inexplicable.

    Y el Tribunal Constitucional español hace lo mismo.

    Pra este viaje no hacen faltan tantas alforjas… Sigo pensando que lo mejor sería crear una Sala de Recursos de Insconstitucionalidad y de Amparo en el Tribunal Supremo, y eliminar el Constitucional. Y, de paso, proveerla no con políticos o teóricos del Derecho, sino con jueces profesionales.

  8. Muy interesante la entrada, y, aún más, la idea del «amparo» frente al «desamparo constitucional». Adjunto «link» a un «post» del «blog» ESPACIO TRIBUTARIO en el que se denuncia esta misma patología:

    http://fiscal.blogsiga.net/index.php/una-historia-triste-patologicamente-triste/

    Un saludo.

  9. Me gusta mucho la idea de Ramiro. ¿Podríamos desarrollarla, Señoría?

    • Es el modelo del Tribunal Supremo americano, pero el problema en España es tanto de » pedestal» como de «estatuas», que debieran estar ajustadas

  10. José María

    A esta situación que comentáis, el nuevo recurso de casación …..¿solución o problema?.

  11. José María: desde la modestia de mi ignorancia, te sugiero leas:

    http://www.elderecho.com/tribuna/administrativo/nuevo-recurso-casacion-contencioso-
    administrativo_11_877930001.html

    y me parece que estamos ante dos asuntos muy diferentes.

    Pero nuestro ‘Webmaster’ y Ramiro seguro que te lo acararán mejor que yo. Porque lo que aquí se plantea es un asunto TRASCENDENTAL (como casi todo lo que dice nuestro E=MC2).

  12. Epetxa

    Felicidades a Sevach, que una vez mas pone el dedo en la llaga.

    Y conforme en general con todos los comentarios, que me atrevería a reconducir a una única dolorosa conclusión: en este momento, y tal y como está, el Tribunal Constitucional es más un problema que la solución a nada.

  13. Coincido casi en la totalidad con los comentarios salvo en un detalle: ¿Crear una sala de constitucionalidad en el Supremo? ¿Acaso el Supremo hoy en día es garante de algo antes conocido como derechos de los justiciables? Es cierto que a veces nos encontramos con gratas sorpresas en forma de sentencias que traen cola, pero no debemos olvidar que el acceso al recurso de casación le está vedado al ciudadano de a pie (sólo para cuantías superiores a los 300.000 euros), y la verdadera solución que se encuentra prevista para la jurisdicción civil, es el recurso extraordinario por infracción procesal, un recurso al que la Sala Civil del Tribunal Supremo reunida en pleno dejó, en virtud de un acuerdo, vacío de contenido e inoperante en la práctica salvo como trampa para incautos pues suelen espetar como causa de inadmisibilidad no haberlo instado cuando normalmente procedería la casación por cuantía, en los supuestos en que se ha producido vulneración de derechos durante el proceso, imponiendo el doble requisito de presentar recurso extraordinario por infracción procesal y simultáneamente de casación, es decir, una aberración jurídica (y luego se permiten hablar de principio pro actione, eso sí, el día que toque), pero como lo dice el Supremo… En fin, desde que comencé mis estudios de derecho en la Universidad hace ya 26 años, no hacemos sino dar un paso tras otro en el retroceso continuo de los derechos de los ciudadanos, lo triste es que hemos llegado a un punto que a nadie parece importar. Pero el evidente descontento se palpa en la calle y algún día estallará (luego nos llevaremos las manos a la cabeza). Una última reflexión al hilo del «interés constitucional» del «interés casacional» y todas esas zarandajas: ¿Se imaginan Ustedes que vaya un enfermo a urgencias de un hospital y que el médico le diga que la lesión que padece es vulgar y carece de interés desde el punto de vista médico pues se trata de una operación que ha realizado ya muchas veces y que su caso se encuentra resuelto ya por la doctrina médica y va y le deja desangrarse? Pues eso, burla, no. Como dicen ahora, lo siguiente…
    Un saludo a todos.

  14. Pilar Pérez

    La cuestión es que cuando contestan que la doctrina estaba clara y ya bien definida y que el TSJ , entonces fue el que no la siguió…¿no deberían inmediatamente abrir expediente a este por prevaricación?

  15. Ah, y agárrense las vestiduras los presentes que, si se osa ir al TEDH por un atropello llevado a cabo por el estado Español, últimamente, desde hace un par de años este TEDH suele inadmitir los casos con la misma perplejidad que el TC. Con un escueto escrito «tipo» en el que no razonan para nada la causa de inadmisión.

    A si que….no sólo se juega a la lotería con la primitiva o el «Gordo de Navidad».

    Saludos

  16. Epetxa

    Al hilo de lo que comentas, Jorge, viene muy al caso la acepción de la palabra «apelar» del Diccionario del Diablo, de Ambrose Bierce (accesible en la red y cuya lectura recomiendo vivamente). Dice así: «Apelar, v. i. En lenguaje forense, volver a poner los dados en el cubilete para un nuevo tiro».

    No me digas, Jorge, que no clava lo que es ir al Constitucional en amparo o al TEDH.

Gracias por comentar con el fin de mejorar

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