Sobre los empleados públicos

Novedades sobre la acción de regreso contra funcionarios

justicia piedrasEl que rompe, paga. Ese es el refrán clásico que encierra la esencia del instituto jurídico de la responsabilidad civil y penal: el causante debe remediar o compensar el daño  causado. En el ámbito de las administraciones públicas, como consecuencia de las múltiples áreas de actividad de servicio público y actuando a través de miles de órganos, son inevitables los errores o los daños accidentales a terceros.

Cuando la administración reconoce el derecho a indemnización por el funcionamiento normal o anormal del servicio público y paga, no suele pedir a su vez responsabilidades a sus autoridades o funcionarios. No es un barco pirata que arroje por la borda al tripulante que causó daños en el buque. No. La administración prefiere ser benévola con su tripulación de empleados públicos pese al mandato imperativo que encierra el art.145.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común:

2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca. Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.

Dicha previsión ha sido acogida por el art.36.3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre de Régimen Jurídico del Sector Público (LEREJU):

Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves.

Pues bien, aunque dicha exigencia de responsabilidad parece el cometa Halley, que aparece visible cada varios lustros, ha recibido un doble impulso jurídico en cuanto a precisión de su exigencia.

De un lado, el impulso político pues parece que llegan tiempos de se acabó el “gratis total” cuando se rompen las arcas públicas, y se debe a  la grave irresponsabilidad del empleado público.

De otro lado, el impulso jurídico. Se trata del desarrollo de los criterios y procedimientos por la Ley 40/15, de 1 de Octubre de Régimen Jurídico del Sector Público (LEREJU), engrasando este instituto oxidado mediante la elevación a rango legal del régimen contemplado en el art. 21 del R.D.429/1993, de 26 de Marzo.

De otro lado, el Tribunal Constitucional a través de la reciente STC 15/2016, de 1 de Febrero. Veamos las novedades y excepcionales hallazgos de tal sentencia.

1. El art.36.4 de la citada Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone:

El procedimiento para la exigencia de la responsabilidad al que se refieren los apartados 2 y 3, se sustanciará conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se iniciará por acuerdo del órgano competente que se notificará a los interesados y que constará, al menos, de los siguientes trámites:

a) Alegaciones durante un plazo de quince días.

b) Práctica de las pruebas admitidas y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas durante un plazo de quince días.

c) Audiencia durante un plazo de diez días.

d) Formulación de la propuesta de resolución en un plazo de cinco días a contar la finalización del trámite de audiencia.

e) Resolución por el órgano competente en el plazo de cinco días.

5. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa. c) d) desde e) 5. 6. Lo dispuesto en los apartados anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes.

SupremoPor tanto ya existe un procedimiento reglado con rango legal y para todas las administraciones públicas, y no hay excusa formal para no exigir responsabilidades. No está bien que paguemos todos lo que es responsabilidad de unos pocos, teniendo en cuenta que esa responsabilidad de los empleados públicos solo se exigirá cuando se aprecie “dolo, culpa o negligencia graves”. O sea, que si por parte del empleado público hay simple error, escenario de incertidumbre u otra excusa absolutoria, e incluso negligencia común, no podrá ejercerse la acción de regreso para que el funcionario responsable indemnice a la propia administración.

2. E importantísimo es recordar que esa responsabilidad es exigible tanto a autoridades como a empleados públicos. Es cierto que difícil será que una autoridad exija esa responsabilidad a sus correligionarios de partido o aventuras políticas, o que la exija a funcionarios con lealtad clientelar, pero el mandato imperativo de la Ley es claro (“Instruirá…”). Así y todo, no faltará quien interprete que el tránsito entre la letra del viejo art. 145.2 de la Ley 30/1992 (“exigirá”) hacia el novedoso art. 36.3 de la Ley 40/2015 (“instruirá”) como un retroceso, pues quizá supone que ahora se agota el deber legal con la mera actividad instructora sin obligación de desenlace imponiendo el resarcimiento. En otras palabras, una cosa es “castigar” y otra muy distinta “investigar”, aunque el contexto y finalidad legal ha de conducir a una instrucción seria y rigurosa, sin espacio para el archivo de lo actuado arbitrario y sin razón objetiva con amparo legal.

3. Por otra parte, la citada STC 15/2016 realiza un esfuerzo por colmar las lagunas de la regulación anterior y ofrece una interesantísima pauta complementaria sobre la posición procesal del empleado público potencialmente responsable en los procedimientos judiciales de exigencia de responsabilidad patrimonial de la administración a la que sirve.

hostigado4. Con carácter previo, veamos la síntesis del caso, que pone los pelos de punta ante situaciones de tal infamia en la administración. Un jefe de la policía local, con el beneplácito del alcalde desarrolló una labor de hostigamiento frente a un policía local hasta el punto de que aquél fue instructor de un expediente disciplinario que concluyó en tres sanciones por otras tres faltas graves. La víctima obtuvo sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo anulando las sanciones y apreciando la falta de imparcialidad y objetividad en el instructor. La víctima reclamó indemnización al Ayuntamiento por las secuelas psíquicas padecidas por el hostigamiento de años y nuevamente el Juzgado de lo contencioso-administrativo condena al Ayuntamiento a abonarle 323.088,58 euros por considerar que sus trastornos psíquicos derivan del estrés laboral (bloqueo de su formación, confinamiento en su cuarto, sin ordenador ni tareas ni permitirle uniformarse; afirmación continuada de su incapacidad, etc). Es admirable la soltura de la sentencia contenciosa cuando afirma “la evidente situación laboral degradante y angustiosa a que jefe y subjefe sometieron de forma gratuita y deleznable, por abuso de jerarquía laboral, al actor, durante años, y la publicidad con que, con manifiesta estulticia, perpetraron sus actos”.

Pues bien, el policía hostigador, enterado extraprocesalmente de la sentencia, solicitó expresa notificación de la misma al Juzgado para poder apelarla. El Juzgado le considera no legitimado pese a que aquél exhibía su interés legítimo puesto que el Ayuntamiento había iniciado expediente para exigirle responsabilidad patrimonial de regreso, y la Sala confirma este criterio, situación que lleva al hostigador a solicitar amparo al Tribunal Constitucional por indefensión al ser afectado por la sentencia ya que la cosa juzgada le perjudicará.

5. La sentencia constitucional parte de encuadrar la parca regulación normativa y resumirla, alertando que la existencia de un previo proceso judicial condenatorio a la responsabilidad de la administración no es inexcusable:

De los arts. 139 y 145 LPC se sigue, a modo de síntesis, la consideración de dos momentos y la configuración jurídica de dos acciones diferentes, con objetos distintos, aunque secuenciales y encadenadas: la reclamación del perjudicado, primero (garantizando que, de apreciarse un nexo causal entre perjuicio y funcionamiento del servicio público, pueda ser reparado de forma íntegra e inmediata por el daño objetivo que se le haya ocasionado) y la eventual acción de regreso contra el empleado público, después, si se dan los presupuestos establecidos en la norma (responsabilidad subjetiva por dolo, culpa o negligencia graves, de haberse reparado económicamente el daño objetivo derivado del funcionamiento de los servicios públicos). En suma, el tenor literal de los preceptos de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común concernidos acredita inequívocamente que no es condición de la segunda acción, o de regreso, que la acción u omisión dañosa, el dolo, culpa o negligencia graves, potencialmente imputables a un concreto empleado público, fueran objeto de enjuiciamiento, ni de declaración probatoria como causante del perjuicio, en el primer proceso de responsabilidad objetiva de la Administración.

A continuación aborda cuestiones que eran oscuras y conflictivas, en caso de que mediare un previo procedimiento judicial de exigencia de responsabilidad administrativa ultimado con condena a la administración: ¿puede exigirse responsabilidad a un funcionario que no fue parte en el procedimiento judicial previo que generó la responsabilidad de la administración?, ¿vinculan los hechos y cuestiones zanjadas en el procedimiento judicial de responsabilidad al que pueda plantearse en vía de regreso?. Escuchemos al Tribunal Constitucional.

burla juezEn lo referido a ese proceso antecedente únicamente se dispone, y es cuestión bien distinta sin sombra de incertidumbre, que los particulares afectados hayan demandado a la Administración “las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio” (art. 145.1 LPC); esto es, por el daño objetivo, con el resultado de una reparación económica reconocida. Esto así, conforme a una lectura sistemática de la regulación legal, la tutela propia del derecho a no sufrir indefensión impone de manera natural la siguiente conclusión: los razonamientos que pueda contener la fundamentación jurídica de la Sentencia del primer proceso (responsabilidad objetiva de la Administración) o las afirmaciones de la resultancia fáctica derivadas de la prueba practicada que puedan referirse a la responsabilidad subjetiva de autoridades o personal de la Administración, si se hubiera llegado a formular o desplegar con ocasión del examen el daño objetivo aducido, no podrán acarrear en ninguna circunstancia, en tanto que no constituyen el objeto del proceso de responsabilidad objetiva, un efecto positivo de cosa juzgada material en los procedimientos ulteriores que enjuicien la responsabilidad subjetiva de los empleados públicos. O por expresar la idea en palabras de nuestra jurisprudencia: no se produce un efecto de predeterminación o vinculación conforme al cual el Juez posterior haya de partir necesariamente de la previa declaración judicial firme, cuando tenga que decidir sobre una pretensión de la que sea elemento prejudicial lo ya juzgado por aquélla, ni tampoco, por igual razón, el juzgador quedará sujeto a los hechos que hubieran sido declarados probados a la hora de abordar, en el proceso sucesivo, la imputación subjetiva del daño. Ciertamente, no hay determinación clara en la regulación legal en cuanto al cauce a través de cual apreciar la posible concurrencia del dolo, culpa o negligencia graves de autoridades y personal de la Administración. Ante tal silencio, no cabe descartar que la Administración pudiera querer sostener su existencia en lo que pudo razonarse o probarse en el proceso de responsabilidad objetiva. Pero incluso si fuera de ese modo, convirtiendo aquellas declaraciones en el soporte aducido para dinamizar el procedimiento del art. 145 LPC, tal circunstancia no permitiría soslayar que el primer proceso no sustanció responsabilidad subjetiva alguna que opere con el efecto positivo de la cosa juzgada material. Prueba de ello es el propio procedimiento que regula el art. 21 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en desarrollo del art. 145.2 LPC; trámite y garantías que carecerían de sentido si existiera predeterminación fáctica o vinculación jurídica, desde un prisma de imputación subjetiva, a lo declarado, en su caso, por la Sentencia que juzgo la responsabilidad objetiva de la Administración.

No deja de ser curioso que el propio Tribunal Constitucional nos había enseñado aquello de que “unos hechos idénticos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica” (STC 16/2008, citando la STC 77/1983, entre otras). Sin embargo, bien está aclarar esta novedosa «cosa juzgada debilitada» para el futuro.

indicando puerta6.  En consecuencia, al no afectarle lo declarado probado por sentencia firme, el Tribunal Constitucional considera que ese funcionario hostigador no tenia que ser llamado a ser parte en el proceso de exigencia de responsabilidad a la administración pues ya tendrá expresa  oportunidad de intervenir solamente si está en juego su interés, esto es, si la administración instruye y le exige responsabilidad.

De acuerdo con esa conclusión, no causaron indefensión las resoluciones impugnadas que apreciaron la falta de legitimación del demandante de amparo para ser parte en el proceso de responsabilidad objetiva de la Administración por ausencia de interés legítimo, toda vez que la declaración de responsabilidad de la Administración no comporta, automáticamente, beneficio o perjuicio alguno en su esfera jurídica. Será en un momento posterior, en el del ejercicio de la acción de regreso (iniciada en este caso según consta en la documentación aportada en la demanda de amparo) o en el de la eventual incoación de un expediente sancionador, donde el demandante podrá formular alegaciones, proponer y practicar la prueba admitida y, en su caso, recurrir en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa la resolución definitiva y firme que se dicte, manteniéndose así indemnes sus posibilidades de defensa.

7. Nótese la importancia de la doctrina constitucional, mas allá del ámbito concreto zanjado, pues ahora existe una herramienta de rango constitucional (la citada STC 15/2016) para que los jueces de lo contencioso-administrativo rechacen por ejemplo, la legitimación del médico de la sanidad pública para personarse en procedimientos judiciales de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria a la que sirven (que intenten, por ejemplo, defender su actuación conforme a la lex artis, por su honor o para evitar responsabilidades), o para rechazar en general, la legitimación de cualquier funcionario por actuar emulando la vieja y derogada figura del “coadyuvante” por el afán de sostener la legalidad de su actuación como empleado público (en el caso zanjado por la STC 15/2016 se enarbolaba un doble título de legitimación, finalmente rechazado, su honorabilidad y la incidencia en posible responsabilidad patrimonial de regreso). Y es que ahora hemos de considerar que su interés legítimo no queda enterrado sino sencillamente diferido a un eventual y distinto procedimiento de regreso que acometa la administración a la que sirve para exigirle responsabilidad.

En fin, he aquí una auténtica perla, de la que debemos tomar nota.

P.D. Como curiosidad, porque me lo suelen preguntar, este post se subirá como es habitual de forma programada a las 9:15 A.M. pero está ultimado a las 6:00 A.M. (cosas de la disciplina personal y del secreto de conciliar horas de sueño, trabajo y ocio). ¡Buen día para todos!

18 comments on “Novedades sobre la acción de regreso contra funcionarios

  1. ¿Cuando prescribe esta acción para exigir la responsabilidad?

    • UN AÑO. Ver Artículos 139 y siguientes Ley 13/92

    • Hammurabi

      Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, Artículo 15 Prescripción de los derechos de la Hacienda Pública estatal

      1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública estatal:

      a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

  2. Ya perdonarán que el anterior Cuando no lleve el tilde correspondiente.

  3. Epetxa

    Gracias una vez más.

  4. José Luis

    Muchas gracias por tan interesante post. En esta ocasión se ha llegado a una solución, a mi modo de ver, acertada, conjugando los distintos intereses atendiendo a la transcendencia de los derechos en juego. En cuanto a lo de exigir responsabilidades a funcionarios públicos, ya veremos cómo, cuándo (y con quién) se abre la veda.

    • Epetxa

      La veda ya está abierta, José Luis. Hace un par de años el Servicio Navarro de Salud fue condenado a pagar una indemnización por responsabilidad patrimonial derivada del acceso masivo por parte de su personal a una determinad historia clínica. Sé positivamente que a resultas de ello se abrieron multitud de expedientes disciplinarios y, hasta donde yo sé, acciones de repetición contra los funcionarios del servicio de salud que tenían rastro de la entrada en la historia. También sé que algunos justificaron la entrada porque verdaderamente le estaban tratando a la paciente, pero la mayoría no. Lo que no puedo contarte es en qué terminó todo. De hecho, la parte disciplinaria la veo difícil de defender (deformación profesional de abogado de médicos) pero la acción de repetición me parece absolutamente inviable para la administración, pues exige necesariamente que sea ella la que haya indemnizado al lesionado, y tu sabes que hoy en día todas las administraciones (desde luego los servicios de salud) tienen una aseguradora que es la que indemniza (y también de esto podríamos hablar largo y tendido, pues mejor no sacamos las cifras que se pagan a las aseguradoras y las que ellas pagan de indemnizaciones; sale mil veces mejor dotarlo con cargo a presupuestos, y hay informes sesudos y documentados -yo tengo uno antiguo pero muy bueno- que lo aconsejan así, pero eso es otro cantar).

      En todo caso, si la administración no indemniza, entiendo que falla el presupuesto primero para la acción de repetición («cuando hubiere indemnizado a los lesionados», art. 145.2 de la Ley 30/92) .
      Desconozco, si te digo la verdad, cómo queda el tema en la nueva ley.

      En fin, José Luis, no sé cómo lo ves tu………..

      • José Luis

        Gracias por la interesante información que aportas, no tenía constancia. Yo estaba pensando en los casos más graves, como, por ejemplo, en el error médico y no he oído que existan casos de profesionales del servicio público de salud al que se le haya exigido responsabilidad. Sí he tenido noticia de que se ha sancionado a algún funcionario (siempre de bajo rango) por acceder a expedientes de otra administración, tras la debida investigación. Y en dichos supuestos creo que ha sido a resultas de alguna actuación de la Agencia Española de Protección de Datos, verdadero azote para empresas y administraciones con sus desorbitadas sanciones, tan de moda en la actualidad, lo mismo que la Comisión de Defensa de la Competencia, que últimamente se ha ensañado con algún que otro colegio profesional. En el fondo, me temo (aunque reconozco cierto desconocimiento) si se ha venido aplicando no ha sido por criterios de justicia sino que de lo que se trata, una vez más, es de recaudar. Y como las arcas públicas no están para gastos, ante la imposición de la sanción por la burocracia emergente a la administración que la sufre, alguien tiene que pagar el pato (creo que algún día habría que reflexionar sobre el tema este de la protección de datos y si no se ha llegado demasiado lejos). Es lo políticamente correcto trasladado a la vida jurídica.

  5. ¿Y con los Jueces? ¿Qué pasa con los Jueces? ¿Los han convertido en sólo responsables ante Dios y ante la Historia? ¿Debe el ciudadano contribuyente ahora pagar con sus impuestos los dislates de determinados Jueces, precisamente cometidos en causas donde fue agredido por ese Poder Judicial que ya no es lo uno ni lo otro? Pregunto

  6. Buenos días, lo que me parece más llamativo es el «volantazo» en cuanto a la legitimación de los posibles afectados por esos procedimientos que ahora se les niega. Si hasta ahora la interpretación había sido bastante generosa en cuanto a la posibilidad del personamiento parece como si ahora en procedimientos tan importantes para el funcionario como una acusación de acoso o un procedimiento de responsabilidad patrimonial, tendrá que verlos desde la barrera (si es que incluso le dejan verlo), a pesar de que dicho pronunciamiento pueda tener severas consecuencias en su futuro.
    Hasta ahora dentro de ese concepto de legitimación amplio y generoso de afectación del «círculo vital» inclusive el profesional se permitía la participación y defensa de esos potenciales afectados con su propia defensa y representación sin obligarles a «delegar» la misma en un tercero (Administración) que no necesariamiente y en todo caso serán lo que ese funcionario preferiría. Veremos como evoluciona la cuestión.

  7. Juan Carlos

    Una sentencia clarificadora, pero que no sé si tendrá mucha proyección. Es decir, no sé si habrá muchos funcionarios empeñados en ser parte en un proceso de responsabilidad patrimonial frente a la Administración.
    Por otra parte, la acción de regreso creo que va a ser igual de efectiva que ahora. Es una herramienta que ya está en manos de la Administración (Ley 30/92), y lo mismo que la reconoce, la Administración la puede esquivar. Adviértase que el 36.2 de la Ley 40/2015 tiene un párrafo segundo, en el que se lee que «Para la exigencia de dicha responsabilidad» se deben ponderar otras cosas, y entre ellas: el resultado del daño, el grado de culpabilidad, la responsablidad profesional, etc. Y puede resultar que, debidamente ponderado todo, no proceda el ejercicio de la acción de repetición.
    Otro tema para el debate es la existencia de un seguro por parte de la Administración. Según este, si la Administración actúa en relaciones de derecho privado, su responsabilidad se exigirá por los artículos 32 y ss. de esta Ley 40/2015, incluso cuando la responsabilidad se exija directamente a la entidad que cubra su responsabilidad. ¿Supone esto que la acción civil directa frente a la aseguradora va a ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo? ¿Y por qué esto solo cuando la administración actua en relaciones de derecho privado? ¿No es un pco contradictorio todo esto?
    Agradezco la noticia publicada, y los comentarios sobre ella.

  8. Hammurabi

    Me parece que ésta acción quedaría, como tantas otras más, a merced de la discrecionalidad administrativa, iniciándola solo cuando conviene o interesa al Jefe de cada momento.

    Al respecto solo precisar que muchas administraciones, (guardia civil, policía nacional….) ya disponen de seguros colectivos para hacer frente de las responsabilidades civiles nacidas por sus miembros en el desarrollo de sus funciones,

    Un saludo

  9. Juan Carlos

    Veo mi anterior nota y hay una omisión. La exigencia de responsabilidad por los artículos 32 y ss. cuando la Administración actua en relaciones de derecho privado la impone el artículo 35 de la Ley 40/2015.
    Perdón por el error.

  10. Epetxa

    Juan Carlos, la acción contra la aseguradora de la administración ex artículo 76 de la Ley de Contrato de seguro ya se está llevando en muchas ocasiones en la jurisdicción contenciosa, pero ocurre una curiosa dualidad jurisdiccional cuyo estado actual me permito resumirte.
    Aunque el 145 de la Ley 30/92 dice lo que dice, cuando la administración comenzó a suscribir seguros para cubrir su responsabilidad patrimonial fueron muchos los que, aprovechando la clara dicción del 76 LCS, demandaron a la aseguradora en vía civil (por muchas razones que, si me lo permites, no expondré por no extenderme). La administración entonces tiene dos opciones. La primera interponer excepción de incompetencia jurisdiccional (personándose ella en el pleito civil u ordenando a su aseguradora -demandada- que interponga la excepción); en este caso el asunto puede llegar hasta la sala 1ª del TS, que desestima la excepción y admite siempre la competencia jurisdiccional del orden civil. La segunda opción de la administración es personarse en el juzgado de lo contencioso administrativo relatando la existencia del pleito civil contra su aseguradora e instar desde el mismo una cuestión de competencia; en este caso, y dado que ambas jurisdicciones se declaran competentes (yo creo que es muy difícil que un juez declare de sí mismo que es «incompetente», por el estigma de la palabra -perdona la broma-) el asunto llega a la Sala de Conflictos del TS, que declara la competencia del orden contencioso-administrativo.

    Y así estamos a día de hoy, con sentencias firmes en una y otra jurisdicción.

  11. José Luis

    Que un juez de lo contencioso-administrativo se declare incompetente ya me ha pasado a mí (y puedes creerme si te digo que no es ninguna broma). Me ahorraré los detalles. Yo creo que, aunque dispongamos de acción directa frente a la aseguradora y dependiendo de los casos (salvo que la cuantía de la indemnización lo haga inviable y las circunstancias en que sucedieron los hechos sean tan claras que permitan descartar responsabilidades concurrentes), lo más prudente para evitar sorpresas desagradables, pienso, es demandar a todos. Aparte del fenómeno de la vis atractiva de la jurisdicción administrativa que se puede interpretar tanto en sentido positivo como negativo, está también el hecho de que estos jueces no tienen un manejo tan habitual (por lo menos algunos) del derecho de daños: Sirva como ejemplo el caso de una jueza de Lo penal que eximió en la pieza de responsabilidad civil a a aseguradora por no haber sido parte en el pleito la mercantil tomadora del seguro, sí lo era el responsable directo de las lesiones, un trabajador de la misma y que resultó condenado (se llegó a un acuerdo). Aunque luego la Audiencia Provincial revocara la sentencia, no se evitó el perjuicio en cuanto a gastos etc…
    Por otra parte, en cuanto al seguro, no debemos olvidar que estamos hablando de casos de dolo, culpa o negligencia grave, con lo cual nos adentraríamos en algunos casos en el derecho penal, en otros, se trataría de terreno lindante, y las aseguradoras podrían alegar la responsabilidad penal por dolo para eludir el tener que hacer frente a los pagos.

  12. Pablo A. F.

    Hola José Ramón , ¿me podrías dar mas información sobre la sentencia del Policia Local que nombras?, soy un funcionario que esta en una situación parecida, y quizá me ayude.

    Gracias

  13. Pingback: La responsabilidad patrimonial de los jueces por errores judiciales delaJusticia.com El rincón jurídico de José R. Chaves

  14. ¿Se podría exigir responsabilidad a un funcionario por el daño a bienes de la administración si mediare dolo, culpa o negligencia grave? por ejemplo porque el funcionario no haga uso correcto de material, o mobiliario de la administración en virtud del artículo 36.3 de la Ley 40/2015?

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