Procedimientos administrativos

La Mezquita de Córdoba: ¿dominio público universal?

bien escritoSe ha divulgado el informe del Secretario del Pleno del Ayuntamiento de Córdoba en que se analiza la titularidad de la Mezquita de Córdoba y acciones judiciales a ejercitar.

Se concluye en que es un bien de dominio público superior, y como tal nunca pudo donarse ni adquirirse, ni matricularse en el Registro de la Propiedad por la Iglesia, y por tanto, cualquiera puede ejercer acciones declarativas para postular en juicio civil la invalidez de tal inscripción. O lo que es lo mismo, que nadie, ni Consistorio ni Iglesia ni el Estado puede arrogarse su titularidad.

Me parece oportuno traerlo a colación como caso de debate, que ofrece interesantísimas vertientes. Veamos.

1. De entrada  ofrece un bonito ejemplo de un informe razonado, laborioso y con manejo de múltiples institutos jurídicos, que se enfrenta a la convergencia de derecho público y privado (legislación civil e hipotecaria y administrativa), así como a derecho histórico (Fuero Juzgo, Derecho romano) unido a la incidencia de cuestiones internacionales (Declaración por la Unesco del inmueble como patrimonio de la Humanidad).

Resulta digna de elogio la vertiente profesional del dictamen, que se desprende la seriedad con la que ha ejercido su labor el secretario general, con independencia del acierto del criterio. Sustancialmente considera que la Mezquita de Córdoba pertenece a una especie de “dominio público superior o especial”; que la certificación del Diocesano que sustenta su inscripción en el Registro para su inscripción sería contraria a la aconfesionalidad del Estado y otros principios constitucionales o que la donación del Rey Fernando III en el siglo XIII al obispado fue nula.

dudando2. Me apresuraré a dejar constancia de mis personales reservas en cuanto a las premisas y conclusiones del dictamen, quizá debidas a que no he estudiado el caso con la profundidad que merece y a que no manejo hábilmente las categorías en liza. Y es que a bote pronto me parece que la existencia de una suerte de “dominio público universal” carece de amparo jurídico en nuestro ordenamiento jurídico, máxime cuando la propia Constitución ha enumerado el llamado dominio público natural o implícito y ha fijado una reserva de ley en el art.132.2 CE ( “Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley…”). A ello se añade que los bienes de dominio público, son de titularidad de alguna persona jurídico-pública determinada (estatal, autonómico, local, universitario, etc), lo que excluye bienes de dominio público “huérfanos”.

Tampoco me parece que exista un vicio de origen de nulidad radical en la inmatriculación del bien por la iglesia, ni que la ley y reglamento hipotecario sean inconstitucionales por contemplar la función certificante del Obispado para anotar bienes.

Creo que salvo precepto legal expreso en contrario, no debería impedirse la prescripción adquisitiva por usucapión o inmemorial, puesto que lo que es incontrovertido en nuestro Estado de Derecho es el viejo principio liberal de que “está permitido lo que no está prohibido”, junto al principio de seguridad jurídica (art.9 CE). Ambas circunstancias excluyen la posibilidad de acudir a la analogía o al derecho romano para combatir la inmatriculación del inmueble a favor de la Iglesia.

indicando puerta3. Así y todo, aquí está el informe completo para su estudio por quienes seguramente podrán corregirme y realizar hallazgos mas rigurosos que el mío. El debate queda abierto. Yo me quedaré pensando si la Iglesia de San Julián de los Prados, del prerrománico asturiano, donde ejercí de monaguillo (y cuyas maravillas ya glosé), al ser patrimonio de la humanidad, si será de dominio público universal.

NOTA.- Ruego disculpas a los lectores por la migración de la plantilla y del dominio del blog. Por razones técnicas y operativas (¡que bien suena!) el dominio ha cambiado de www.contencioso.es hacia la de www.delajusticia.com, así que si alguien tiene el enlace en su web o blog hacia contencioso.es le agradecería vivamente que lo cambie hacia la nueva dirección que es: http://www.delajusticia.com

12 comments on “La Mezquita de Córdoba: ¿dominio público universal?

  1. José Manuel Martínez

    Estoy con José Ramón que los bienes de dominio público tienen siempre un titular público personificado, la sociedad como tal o el mundo en general no son sujetos jurídicos de derechos ni deberes jurídicamente exigibles.
    Todos los bienes demaniales tienen un titular que ejerce sobre ellos las potestades domicales correspondientes, mantiene, conserva y defiende el bien, y disciplina su uso común general o su uso común especial.
    Los derechos de conquista pueden ser hoy cuestionados desde una óptica de justicia moral con criterios actuales, pero aplicar una concepción de lo que hoy nos pueda parecer justo o ético a cuestiones acaecidas hace siglos iría contra la mas elemental seguridad jurídica.
    Ese criterio sobre la Mezquita de Córdoba podría ser aplicado a cualquier otro bien declarado Patrimonio de la Humanidad, y podría permitir, por ejemplo, cuestionar la confiscacion de bienes a quien hubiera sido despojado de ellos en cualquiera de las guerras padecidas o por juicios por herejía, se me ocurre pensar…
    Dicho todo ello con el debido respeto al compañero secretario informante y con la excusa de haber hecho este rápida apreciación desde el tren camino del trabajo…
    Un saludo

  2. Discrepo totalmente, pues el Sr. Secretario parte de un error de bulto, tal vez por una visión iuspublicista exacerbada que le impide tener en cuenta que la propiedad privada es un derecho fundamental, que además el Convenio Europeo de Derechos Humanos, arts. 6 y concordantes, así lo estiman y las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que debe desconocer que se afirman en sentido exactamente contrario, en especial cito la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994, dictada en Estrasburgo, en el asunto de los Santos Monasterios Griegos contra Grecia, la cual con­templó la situación creada por dos leyes griegas de 1987 y 1988 a cuyo amparo el patrimonio agrícola y forestal de los monasterios de la iglesia ortodoxa griega fue transferido al Estado heleno.

    • alvaro

      Y yo cito también otro error de bulto, como es calificar la «propiedad privada como derecho fundamental». Mientras la propiedad privada se encuentre prevista en el art. 33 de la CE, es un derecho ciudadano, pero no un derecho fundamental (arts 15 a 29).

  3. Dominio público universal? pero qué tipo de sustancias psicotrópicas ingiere este Secretario?
    Me parece una invención que trata de justificar lo injustificable, es decir, que las Iglesias y lugares de culto católico no son de la Iglesia católica.

  4. Estoy en la línea de todos los comentarios y, por supuesto, de José Ramón. ¿Hasta dónde vamos a llegar con estas acciones jurídico-políticas de revisionismo histórico?. Estamos cuestionando lo que hizo el Rey Fernando III en el siglo XIII… respecto a una realidad jurídica que se torna conflictiva por razones claramente extrajurídicas. Pero ¿dónde está el principio de seguridad jurídica y sobre todo la sensatez del jurista?. ¿Se admitiría en una disciplina médica que el humo del Chamán con ramitas de olivo realmente cura la viruela y que todos los avances médicos hasta la fecha son un error?. El Derecho tiene que ser una disciplina seria y, para mí, no cabe cualquier cosa.
    No se debería confundir la novela de ficción con tema jurídico con lo que debe ser un auténtico informe jurídico que se asienta sobre una realidad cierta.

    El problema es que este tipo de construcciones pseudojurídicas se están tomando en serio en un Estado que se proclama DE DERECHO. El chamanismo jurídico nos está colonizando.

    En fin, entre las muchas cosas que podrían plantearse me permito pedirle al Sr. Secretario de Córdoba que informe sobre el Tratado de Utrecht y resuelva en «su Derecho» si es posible reivindicar Gibraltar ante Gran Bretaña indicando que dicho Tratado es nulo de pleno Derecho. También podría analizarse el Tratado de Tordesillas y tal vez Brasil no sea un Estado y España tenga allí unos territorios bajo su soberanía ya que no se hicieron bien las notificaciones a quienes participaron en las reuniones previas a la firma del Tratado…
    Realmente apasionante, reescribamos la historia… ya lo dijo Orwel:

    “He who controls the past controls the future. He who controls the present controls the past.”

    Seguro que no le va a sobrar trabajo… se puede pedir una excedencia.

  5. Myriam

    Me gustaria al hilo de toda esta controversia añadir unas notas.
    Si bien el dominio publico puede ser considerado «propiedad de nadie y disfrute de todos» no es mas cierto que no pueden exisitir dominios huerfanos, puesto alguien es responsable de su gestion mantenimiento y conservacion en pro del interes general que esos bienes estan llamados a cumplir. Maxime cuando tienen un reconocido valor historico,artistico etc..

    En nuestra constitucion no existe el patrimonio de la humanidad pues seria excesivo para el constituyente haber entrado en ese tema.
    Lo que si existe en nuestra constitucion es un reconocimiento de la propiedad privada supeditada a la funcion social de la misma.Superada ya la concepcion romana de que el propietario de algo lo es «desde el infierno hasta el cielo » o vice versa (O sea subsuelo y vuelo)
    La propiedad se compone de un haz de facultades y segun nuestra constitucion esas facultades se modalizan en funcion del bien juridico a proteger segun la funcion social que estos bienes estan llamados a cumplir.
    Los bienes de dominio publico son los que la constitucion y las leyes de desarrollo establecen, ninguno mas .
    La consideracion de Patrimonio de la humanidad o de «bien de dominio universal » es una cualidad que añade la sujecion a obligaciones marcadas por las normas internacionales , el seguimiento e intervencion a nivel internacional pero no decide la titularidad, que en el caso que nos ocupa esta siendo controvertida.

  6. Buenas tardes, habiendo tenido casi todos los abogados (al menos la mayoría) algún litigio cuyo objeto sea la defensa del demanio público, mayormente caminos, extrapolando esos mismos principios, parece mucho más acertada la tesis de esta entrada, así como la de los comentarios posteriores poniendo en duda la declaración de «orfandad» de la Mezquita de Córdoba.
    Además lo que no es de nadie suele generar más problemática que a la inversa.
    Saludos.

  7. Marisol Cortegoso

    Como profesional del derecho al que le corresponde el asesoramiento jurídico al Ayuntamiento se le ha preguntado al Secretario General cual serían las vías para solicitar la nulidad de la inscripción registral practicada por la Iglesia católica, y ciertamente la respuesta no deja de ser original e imaginativa. Me asusta un poco que esta nueva categoría si triunfa pueda cuestionar también las inscripciones a favor de los propios Entes Locales, Ayuntamiento de Córdoba incluido, que inscribej asimismo al amparo del artículo 206 del RH. Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2006 fundamento de derecho tercero «Procede, pues, en primer lugar, tratar del tema de la constitucionalidad de la atribución a las corporaciones o servicios de la Iglesia católica de la posibilidad de inscribir bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, cuando carezcan de título escrito de dominio, mediante la certificación que contempla el artículo 206 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886). No se estima inconstitucional este precepto ni procede plantear la cuestión de incostitucionalidad porrque el Ayuntamiento demandante, recurrente en casación, no puede alegar discriminación ni atentado al principio de igualdad, siendo así que también el mismo goza de idéntica atribución, …» ello sin perjuicio de ponderar desde el punto de vista estrictamente jurídico la singularisima posición de la Iglesia católica respecto a la matriculación de sus bien como ya indica la exposición de motivos del Real Decreto de 1.863, regulando el Registro de la Propiedad, exponía respecto a la inscripción de los bienes de la Iglesia tras las desamortizaciones que ésta había sufrido que “Como gran parte de unos y otros [bienes amortizados y no amortizados] carecen de título inscrito, bien porque nunca lo tuvieron, ó bien porque se extraviaron al incautarse de ellos el Estado, por más que abone su dominio una larguísima y no interrumpida posesión, es indispensable suplir este defecto de modo que, sin faltar á la ley, pueda tal inscripción verificarse sin menoscabo de ningún derecho”.

  8. Sobre la Propiedad, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, donde la Propiedad es un derecho más importante pues defiende la concepción tradicional, así también el TJUE, sometido a limitaciones legales, eso sí. Hasta los comentarios del Congreso de la CE lo indican, paso enlace http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=33&tipo=2

  9. Creo que se est perdiendo la perspectiva de que el derecho de propiedad, en los estados democraticos(no en NK,..)es derecho Civil.
    El Protocolo Adicional de 20 de marzo de 1952 al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, ratificado por España el 2 de noviembre de 1990 reconoce en su artículo 1 el derecho a la propiedad privada.ç

    En el apartado primero se reconoce el derecho de toda persona física o moral al respeto de sus bienes sin que nadie pueda ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del Derecho Internacional.

    El apartado segundo reconoce a los Estados el poder de regular el uso de los bienes conforme al interés general. Dice textualmente este apartado: «las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de multas».

    La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dado a este artículo una significación más acorde con el concepto tradicional de la propiedad que con la concepción estatutaria.

    En la sentencia MARCKX de 13 junio 1979 reconoce el derecho de uso y disfrute de los bienes y el respeto al derecho fundamental de la propiedad. En la sentencia EX-REY DE GRECIA y otros miembros de su familia contra GRECIA de 23 noviembre 2000, el Tribunal defiende la protección de este derecho incluso en contra de las disposiciones de derecho interno y en la sentencia Belvedere Alberghiera S.R.L. contra Italia de 30 mayo 2000, corrige la jurisprudencia italiana que permitía la expropiación indirecta, en el sentido de que debe basarse directamente en la Ley.

    En la sentencia de la herencia Sponrrong y Lönroth contra Suecia de 23 septiembre 1982 consideró el Tribunal Europeo que la duración excesiva del procedimiento expropiatorio puede dejar vacío el contenido del derecho de propiedad, principio que ya se estableció en el caso Mandyside de 7 diciembre 1976. En el mismo sentido, por ejemplo, Caso Kurt y Firat contra Turquía, de 21 de abril de 2009.

    En la sentencia más reciente de 1 marzo 2001 en el caso Malama contra Grecia el Tribunal reitera la necesidad de que se respete el principio de proporcionalidad entre la necesidad de protección de la propiedad privada y las razones de interés general para restringirla. En este mismo sentido, por ejemplo, el Caso Aizpurua Ortiz y Otros contra España, Sentencia de 2 febrero de 2010, que presenta interés por tratarse de una expropiación sobre derechos, en este caso sobre una pensión de jubilación.

  10. Art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, si exactamente eso:

    Artículo 17

    Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
    Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
    Antes de criticar se lee, aunque uno sea de Korea del Norte.
    Pongo el enlace, no es la wikipedia, http://www.un.org/es/documents/udhr/

  11. Remití ayer un breve comentario que no se por qué no aparece publicado.
    Como lo considero de interés para contraste de opiniones, añado a continuación en enlace a un estudio-informe elaborado por un representante de la Iglesia: http://www.diocesisdecordoba.com/wp-content/uploads/2014/02/Informe-jur%C3%ADdico-de-la-titularidad-de-la-Catedral.pdf

Gracias por comentar con el fin de mejorar

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