Contencioso Procedimiento y Proceso

El Supremo habla alto y claro de la extensión de efectos

coins-1015125_1920Hay sentencias del Supremo que pese a su concisión encierran la resolución de un universo completo de la problemática de un instituto mal regulado por el legislador. Son casos en que el Supremo toma el toro por los cuernos y sienta jurisprudencia en el sentido mas noble y menos técnico de la palabra, o sea, sienta criterios tan claros que desvanecen infinidad de procedimientos judiciales abiertos como un azucarillo.

Es el caso de la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 2016 (rec.19/2015) que es un ejemplo de “tres en uno” en relación al instituto de la extensión de efectos de sentencias firmes en materia de personal, tributos o unidad de mercado. Veamos.

1. Recordemos que el instituto de extensión de efectos, regulado en el artículo 110 de la LJCA pretende evitar la reproducción de pleitos sobre las mismas cuestiones en ámbitos propios de actos-masa, como son el de personal o tributos. De hecho ofrecí un artículo exponiendo su funcionalidad y alcance sobre la guardia civil en un post anterior.

Focused businessman is reading through magnifying glass documenSustancialmente consiste en una solicitud dirigida directamente al órgano jurisdiccional que hubiera dictado la sentencia firme que hubiese reconocido una situación individualizada, y se ultimar con un auto de extensión de efectos si se cumple un triple requisito. Un requisito positivo (que exista identidad de situaciones); un requisito negativo (que no exista acto firme y consentido ni cosa juzgada), y uno temporal (que se solicite en el plazo de un año desde la última notificación a las partes del proceso que desembocó en sentencia firme).

Como se trata de un incidente, su desarrollo es ágil y un atajo que sirve para “subirse al carro del vencedor” por parte de quienes no tenían entablado litigio.

2. Pues bien, el incidente se mueve en la tensión entre quien quiere que se le extienda el efecto de la sentencia estimatoria de otro, y la resistencia de la Administración a reconocerlo, unido a la prudencia del órgano jurisdiccional pues al fin y al cabo se está decidiendo si puede “sortearse” un procedimiento judicial con plenitud de garantías mediante un expeditivo procedimiento incidental.

3. La citada STS de 24 de Febrero de 2016 deja claras tres cuestiones capitales.clock-1081013_1280

PRIMERA.- Verificada la solicitud del particular, la Administración es la que tiene la carga de la prueba de que las situaciones jurídicas son distintas. O sea, que si no lo demuestra, habrá que estimarlo.Afirma la sentencia:

“… es la Administración la que en el informe detallado sobre la extensión solicitada debe acreditar la existencia de circunstancias que rompan la identidad alegada por la recurrente.”

Esta solución es coherente porque la Administración bajo el principio de facilidad probatoria es quien puede y debe acreditar esa diferencia de situación.

SEGUNDA.- En caso de impugnarse una determinación económica que deriva de una remota Relación de Puestos de Trabajo no puede aducirse que la misma sea consentida y firme, pese a su carácter novedoso de acto general. ¡Ojo! Sigue la sentencia:

“El motivo ha de ser igualmente desestimado, pues el hecho de que esta Sala considere las RPT como acto administrativo, no empece para que los interesados puedan reclamar contra las nóminas con un periodo de prescripción de cuatro años, pese a no haber recurrido la RPT en que no se le reconocía tal derecho”.

imagesEsta solución es justa porque sería una carga desproporcionada tener que impugnar las Relaciones de Puestos de Trabajo cuando se publican pese a no ocupar todavía puesto de trabajo alguno, o verse obligado a examinar y cotejar las condiciones de los puestos para impugnarlas ad cautelam. Además la Sala aquí se aparta de las consecuencias dogmáticas de su propia doctrina pues viene a afirmar que son actos generales pero que no alcanzan firmeza (curiosa categoría que me adelantaré a bautizar doctrinalmente como actos líquidos, ya que aunque no se impugnen no adquieren solidez o firmeza).

TERCERO.- El auto que reconoce la extensión de efectos, en caso de derechos económicos, no precisa declarar expresamente el límite de la prescripción ya que se podrá aplicar “ex novo” en el momento de su ejecución. Afirma la Sala:

“Nada impide que al ejecutar el auto que ahora se recurre, que se limita a hacer extensión de efectos, se tenga en cuenta el precepto que ahora se dice vulnerado, por lo que el motivo ha de ser igualmente desestimado”.

Con ello la Sala afronta la situación frecuentemente de que en el debate que se ultimó con la sentencia firme que se pretende extender, pudo no abordarse la cuestión de la prescripción y que sea planteada por la administración como cuestión novedosa en pleno incidente de extensión de efectos, la posible prescripción de todo o parte del derecho reclamado. En esta tesitura, en ocasiones los órganos jurisdiccionales rechazaban la identidad de situación jurídica al no haberse discutido en el pleito principal la prescripción. Sin embargo, nada tiene que ver la identidad de situación jurídica con el posible hecho extintivo del derecho reclamado por prescripción y que pertenece a la ejecución del derecho reconocido.

De ahí que es indiferente que se haya debatido o no en la sentencia originaria, o que se plasme o no en el auto de extensión de efectos la prescripción del derecho, ya que podrá la Administración en el incidente de ejecución del auto favorable a la extensión limitar su aplicación a las cantidades no prescritas.

En definitiva, una sentencia digna a ser almacenada cuidadosamente para ser rescatada cuando los juristas se enfrenten a un procedimiento de extensión de efectos.

alegría

12 comments on “El Supremo habla alto y claro de la extensión de efectos

  1. César Herrero

    SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA RPT. LA STS 902/2014, DE 5 DE FEBRERO DE 2014: UNA CARGA DE PROFUNDIDAD EN LA LÍNEA DE FLOTACIÓN DE LA RPT

    El TREBP no concreta la naturaleza jurídica de la RPT, siendo necesario dilucidar si se trata de una disposición de carácter general o un acto plúrimo, para, una vez sentada esta premisa, determinar el procedimiento de aprobación que haya de aplicarse, y que será diferente conforme a la naturaleza jurídica que se predique de la RPT.

    La cuestión ha venido a ser aclarada, con mayor o menor fortuna, por la STS 902/2014, de 5 de febrero de 2014, en la que se reconocen abiertamente <>

    Y continúa esta Sentencia advirtiendo que <>

    Entrando ya en el fondo de la cuestión, la Sentencia dice que la jurisprudencia se había decantado últimamente en punto a la caracterización de las Relaciones de Puestos de Trabajo [RRPPT en lo sucesivo] en la asignación de una doble naturaleza según se refiriese la cuestión al plano sustantivo o material, o al plano procesal (Sentencias de 4 de febrero de 2002 -Recurso de casación nº 225/1999 , F.D. 3ª-, 19 de Junio de 2006 -Recurso de casación nº 8200/2000 , F.D. 2º; 4 de julio de 2012 -Recurso de casación nº 1984/2010 , F.D. 5º; 10 de julio de 2013 -Recurso de casación nº 2598/2012 -F.D. 4º, etc. …). Enfrentada de nuevo la Sala a esa caracterización, considera que la doctrina de la doble naturaleza de un ente jurídico, como es la RPT, según el plano en el cual se considere, no resulta teóricamente la más adecuada, pues la idea de una naturaleza dual ofrece indudables dificultades en pura lógica jurídica. Lo correcto es entender que cada ente de derecho debe ser caracterizado de modo unitario, en sí mismo, y sobre la base de dicha caracterización unívoca, a la hora de resolver los problemas que pueden suscitarse en la vida jurídica de la RPT, buscar la solución adecuada.>>

    Añadiendo que, respecto a su caracterización como acto, y no como norma o disposición general <>

    Según el TS, <>

    Con este argumento, el TS ha detonado una carga de profundidad en lo que se refiere al análisis y valoración de los puestos de trabajo. Como el propio y jugoso voto particular de la Sentencia afirma, <>

    Concepto llamativo, este de la ordenación no normativa.

    Incidentalmente, el voto particular apunta a la inconsistencia argumental de la Sentencia al referirse a los Convenios Colectivos, a los que nadie niega su carácter de disposición de carácter general.

    Quizás el problema de esta inconsistencia argumental radique en la perspectiva eminentemente procesal desde la que el TS se aproxima a la cuestión, acaso con la intención de poner coto al acceso a la casación de las impugnaciones de las RPT, soslayando un verdadero análisis del fondo de la cuestión. Lo que es indudable es que la triple vertiente de la RPT (organizativa, retributiva y de provisión de puestos de trabajo) abona la tesis de su carácter normativo o, al menos de ordenación no normativa.

  2. César Herrero

    Mis disculpas, no se habían copiado las citas literales de la Sentencia

    SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA RPT. LA STS 902/2014, DE 5 DE FEBRERO DE 2014: UNA CARGA DE PROFUNDIDAD EN LA LÍNEA DE FLOTACIÓN DE LA RPT

    El TREBP no concreta la naturaleza jurídica de la RPT, siendo necesario dilucidar si se trata de una disposición de carácter general o un acto plúrimo, para, una vez sentada esta premisa, determinar el procedimiento de aprobación que haya de aplicarse, y que será diferente conforme a la naturaleza jurídica que se predique de la RPT.
    La cuestión ha venido a ser aclarada, con mayor o menor fortuna, por la STS 902/2014, de 5 de febrero de 2014, en la que se reconocen abiertamente “las dificultades que siempre han planteado a nuestra jurisprudencia las Relaciones de Puestos de Trabajo, introducidas por la Ley 30/1984, en cuanto a su precisa caracterización jurídica, presupuesto inexcusable para resolver cuál deba ser el tratamiento que reclamen los problemas surgidos en su aplicación, tanto en el orden sustantivo, cuanto en el procesal, han dado lugar a una jurisprudencia insegura y no siempre coherente, como ha señalado la mejor doctrina científica, que precisamente por tales dificultades supone un lastre para el objetivo de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) a que debe aspirar la jurisprudencia en la interpretación del ordenamiento jurídico y aplicación sobre bases de igualdad ( art. 1.1 . y 14.1 CE ).
    La reforma operada por la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público respecto de la Ley 30/1984, que ha derogado (Disposición Derogatoria Undécima b ) ciertos preceptos, permaneciendo, no obstante, vigente el artículo 15, de redacción en parte similar, pero en algún punto claramente diferenciada a la del art. 74 de la Ley 7/2007 (Véase al respecto el cambio del título del precepto, y la previsión en el art. 74, junto a las relaciones de puestos de trabajo, de «otros instrumentos organizativos similares» , así como la enumeración de los elementos exigidos para la descripción de los puestos), supone un elemento más de dificultad, que aconseja un replanteamiento de nuestra jurisprudencia con el objetivo de procurar la máxima claridad y seguridad jurídica en la interpretación de nuestro ordenamiento jurídico.”

    Y continúa esta Sentencia advirtiendo que “las consideraciones que seguirán están directamente referidas solo a las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración del Estado u organismos directamente dependientes de la misma, que son a los que se refiere el art. 15 Ley 30/1984; por lo que no cabe que de modo apriorístico dichas consideraciones deban ser necesariamente aplicables también a las Relaciones de Puestos de Trabajo de Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, habida cuenta la derogación de los arts. 16 y 17 de la Ley 30/1984 por la Ley 7/2007 (Disposición Derogatoria Única b ), y de que, en definitiva, en cualquier intento de categorización de la naturaleza jurídica de las Relaciones de Puestos de Trabajo, u otro instrumento alternativo de ordenación del personal (recuérdese lo dispuesto en el art. 74 Ley 7/2007 ) deberá estarse como factor principal para cualquier posible análisis a lo que disponga la Ley de la Función Pública de cada Comunidad Autónoma, dentro de los límites marcados al respecto por la legislación básica del Estado ( art. 149.1. 18ª CE ) y en concreto los que se derivan en cada caso de lo dispuesto en la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, arts. 3 y 6.”

    Entrando ya en el fondo de la cuestión, la Sentencia dice que la jurisprudencia se había decantado últimamente en punto a la caracterización de las Relaciones de Puestos de Trabajo [RRPPT en lo sucesivo] en la asignación de una doble naturaleza según se refiriese la cuestión al plano sustantivo o material, o al plano procesal (Sentencias de 4 de febrero de 2002 -Recurso de casación nº 225/1999 , F.D. 3ª-, 19 de Junio de 2006 -Recurso de casación nº 8200/2000 , F.D. 2º; 4 de julio de 2012 -Recurso de casación nº 1984/2010 , F.D. 5º; 10 de julio de 2013 -Recurso de casación nº 2598/2012 -F.D. 4º, etc. …). Enfrentada de nuevo la Sala a esa caracterización, considera que la doctrina de la doble naturaleza de un ente jurídico, como es la RPT, según el plano en el cual se considere, no resulta teóricamente la más adecuada, pues la idea de una naturaleza dual ofrece indudables dificultades en pura lógica jurídica. Lo correcto es entender que cada ente de derecho debe ser caracterizado de modo unitario, en sí mismo, y sobre la base de dicha caracterización unívoca, a la hora de resolver los problemas que pueden suscitarse en la vida jurídica de la RPT, buscar la solución adecuada.”

    Añadiendo que, respecto a su caracterización como acto, y no como norma o disposición general “es la que ha venido proclamándose en la jurisprudencia (por todas reiteramos la cita de las sentencias de 19 de junio de 2006 y la de 4 de julio de 2012 y 10 de julio de 2013), aunque lo fuera en referencia al plano sustantivo, al diferenciarlo del procesal.
    En la referida Sentencia de 19 de Junio de 2006 (F.D. 3º) ya se afirmaba respecto de las RRPPT la falta “de la nota de generalidad y demás caracteres propios de las disposiciones reglamentarias”. En esa misma línea argumental de falta “de la nota de generalidad y demás caracteres propios de las disposiciones reglamentarias se insiste” se insiste en la Sentencia de 4 de julio de 2006 -Recurso de casación 3422/2001 , F.D. 2º-; y en las de 4 de Julio de 2012 -Recurso de casación 1984/2010, F.D. 5º-; de 10 de julio de 2013 -Recurso de casación nº 2598/2012, F.D. 4º-, en las que se expone la problemática línea evolutiva de la jurisprudencia.
    Es criterio asentado en la doctrina y en la jurisprudencia, para la distinción entre el acto y la norma, el que se centra en la consideración de si el acto de que se trate innova o no el ordenamiento jurídico, integrándose en él, con carácter general y abstracto, y siendo susceptible de ulteriores y sucesivas aplicaciones; o si se trata de un acto ordenado que no innova el ordenamiento, sino que es un acto aplicativo del mismo, en cuya aplicación se agota la eficacia del acto.”

    Según el TS, “la RPT no es un acto ordenador, sino un acto ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el del personal integrado en ella. Tal es el sentido que se deriva de lo dispuesto en el art. 15 Ley 30/1984, en cuanto «instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal». (Nos referimos al art. 15 de la Ley 30/1984 para contraernos a la normativa vigente en el momento de la RPT sobre la que se debate en el actual proceso, si bien las mismas consideraciones son referibles, y con mayor razón, al art. 74 Ley 7/2007)
    No puede encontrarse en dicho precepto legal una especie de habilitación a la RPT para que, como norma, ordene los contenidos del estatuto del funcionario que preste sus servicios en los distintos puestos de la estructura administrativa, sino que el acto de ordenación en que la RPT consiste cierra el efecto de la ordenación y no deja lugar a sucesivas y ulteriores aplicaciones.
    Es cierto que la RPT junto con el significado de autoorganización de su estructura, produce significativos efectos en el estatuto de los funcionarios que sirven los distintos puestos, de ahí la posible calificación de los problemas a que da lugar en esa incidencia como cuestiones de personal, según viene apreciándose por constante jurisprudencia. Pero tal incidencia no es razón suficiente para entender que sea la propia de una norma jurídica de regulación del estatuto funcionarial.
    Tal estatuto viene integrado por la Ley y por sus distintos Reglamentos de desarrollo, y lo único que hace la RPT al ordenar los distintos puestos, es singularizar dicho estatuto genérico en relación con cada puesto, al establecer para él las exigencias que deben observarse para su cobertura y los deberes y derechos de los genéricamente fijados por las normas reguladores del estatuto de los funcionarios, que corresponden a los funcionarios que sirven el puesto. Pero tales exigencias, deberes y derechos no los regula la RPT, sino que vienen regulados en normas jurídicas externas a ella (categoría profesional, nivel de complemento de destino, complemento específico, en su caso, etc…), siendo la configuración del puesto de trabajo definido en la RPT simplemente la singularización del supuesto de hecho de aplicación de dichas normas externas.”

    Con este argumento, el TS ha detonado una carga de profundidad en lo que se refiere al análisis y valoración de los puestos de trabajo. Como el propio y jugoso voto particular de la Sentencia afirma, <>

    Concepto llamativo, este de la ordenación no normativa.

    Incidentalmente, el voto particular apunta a la inconsistencia argumental de la Sentencia al referirse a los Convenios Colectivos, a los que nadie niega su carácter de disposición de carácter general.

    Quizás el problema de esta inconsistencia argumental radique en la perspectiva eminentemente procesal desde la que el TS se aproxima a la cuestión, acaso con la intención de poner coto al acceso a la casación de las impugnaciones de las RPT, soslayando un verdadero análisis del fondo de la cuestión. Lo que es indudable es que la triple vertiente de la RPT (organizativa, retributiva y de provisión de puestos de trabajo) abona la tesis de su carácter normativo o, al menos de ordenación no normativa.

  3. César Herrero

    Ahora si, con las citas completas.

    SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA RPT. LA STS 902/2014, DE 5 DE FEBRERO DE 2014: UNA CARGA DE PROFUNDIDAD EN LA LÍNEA DE FLOTACIÓN DE LA RPT

    El TREBP no concreta la naturaleza jurídica de la RPT, siendo necesario dilucidar si se trata de una disposición de carácter general o un acto plúrimo, para, una vez sentada esta premisa, determinar el procedimiento de aprobación que haya de aplicarse, y que será diferente conforme a la naturaleza jurídica que se predique de la RPT.
    La cuestión ha venido a ser aclarada, con mayor o menor fortuna, por la STS 902/2014, de 5 de febrero de 2014, en la que se reconocen abiertamente “las dificultades que siempre han planteado a nuestra jurisprudencia las Relaciones de Puestos de Trabajo, introducidas por la Ley 30/1984, en cuanto a su precisa caracterización jurídica, presupuesto inexcusable para resolver cuál deba ser el tratamiento que reclamen los problemas surgidos en su aplicación, tanto en el orden sustantivo, cuanto en el procesal, han dado lugar a una jurisprudencia insegura y no siempre coherente, como ha señalado la mejor doctrina científica, que precisamente por tales dificultades supone un lastre para el objetivo de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) a que debe aspirar la jurisprudencia en la interpretación del ordenamiento jurídico y aplicación sobre bases de igualdad ( art. 1.1 . y 14.1 CE ).
    La reforma operada por la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público respecto de la Ley 30/1984, que ha derogado (Disposición Derogatoria Undécima b ) ciertos preceptos, permaneciendo, no obstante, vigente el artículo 15, de redacción en parte similar, pero en algún punto claramente diferenciada a la del art. 74 de la Ley 7/2007 (Véase al respecto el cambio del título del precepto, y la previsión en el art. 74, junto a las relaciones de puestos de trabajo, de «otros instrumentos organizativos similares» , así como la enumeración de los elementos exigidos para la descripción de los puestos), supone un elemento más de dificultad, que aconseja un replanteamiento de nuestra jurisprudencia con el objetivo de procurar la máxima claridad y seguridad jurídica en la interpretación de nuestro ordenamiento jurídico.”

    Y continúa esta Sentencia advirtiendo que “las consideraciones que seguirán están directamente referidas solo a las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración del Estado u organismos directamente dependientes de la misma, que son a los que se refiere el art. 15 Ley 30/1984; por lo que no cabe que de modo apriorístico dichas consideraciones deban ser necesariamente aplicables también a las Relaciones de Puestos de Trabajo de Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, habida cuenta la derogación de los arts. 16 y 17 de la Ley 30/1984 por la Ley 7/2007 (Disposición Derogatoria Única b ), y de que, en definitiva, en cualquier intento de categorización de la naturaleza jurídica de las Relaciones de Puestos de Trabajo, u otro instrumento alternativo de ordenación del personal (recuérdese lo dispuesto en el art. 74 Ley 7/2007 ) deberá estarse como factor principal para cualquier posible análisis a lo que disponga la Ley de la Función Pública de cada Comunidad Autónoma, dentro de los límites marcados al respecto por la legislación básica del Estado ( art. 149.1. 18ª CE ) y en concreto los que se derivan en cada caso de lo dispuesto en la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, arts. 3 y 6.”

    Entrando ya en el fondo de la cuestión, la Sentencia dice que la jurisprudencia se había decantado últimamente en punto a la caracterización de las Relaciones de Puestos de Trabajo [RRPPT en lo sucesivo] en la asignación de una doble naturaleza según se refiriese la cuestión al plano sustantivo o material, o al plano procesal (Sentencias de 4 de febrero de 2002 -Recurso de casación nº 225/1999 , F.D. 3ª-, 19 de Junio de 2006 -Recurso de casación nº 8200/2000 , F.D. 2º; 4 de julio de 2012 -Recurso de casación nº 1984/2010 , F.D. 5º; 10 de julio de 2013 -Recurso de casación nº 2598/2012 -F.D. 4º, etc. …). Enfrentada de nuevo la Sala a esa caracterización, considera que la doctrina de la doble naturaleza de un ente jurídico, como es la RPT, según el plano en el cual se considere, no resulta teóricamente la más adecuada, pues la idea de una naturaleza dual ofrece indudables dificultades en pura lógica jurídica. Lo correcto es entender que cada ente de derecho debe ser caracterizado de modo unitario, en sí mismo, y sobre la base de dicha caracterización unívoca, a la hora de resolver los problemas que pueden suscitarse en la vida jurídica de la RPT, buscar la solución adecuada.”

    Añadiendo que, respecto a su caracterización como acto, y no como norma o disposición general “es la que ha venido proclamándose en la jurisprudencia (por todas reiteramos la cita de las sentencias de 19 de junio de 2006 y la de 4 de julio de 2012 y 10 de julio de 2013), aunque lo fuera en referencia al plano sustantivo, al diferenciarlo del procesal.
    En la referida Sentencia de 19 de Junio de 2006 (F.D. 3º) ya se afirmaba respecto de las RRPPT la falta “de la nota de generalidad y demás caracteres propios de las disposiciones reglamentarias”. En esa misma línea argumental de falta “de la nota de generalidad y demás caracteres propios de las disposiciones reglamentarias se insiste” se insiste en la Sentencia de 4 de julio de 2006 -Recurso de casación 3422/2001 , F.D. 2º-; y en las de 4 de Julio de 2012 -Recurso de casación 1984/2010, F.D. 5º-; de 10 de julio de 2013 -Recurso de casación nº 2598/2012, F.D. 4º-, en las que se expone la problemática línea evolutiva de la jurisprudencia.
    Es criterio asentado en la doctrina y en la jurisprudencia, para la distinción entre el acto y la norma, el que se centra en la consideración de si el acto de que se trate innova o no el ordenamiento jurídico, integrándose en él, con carácter general y abstracto, y siendo susceptible de ulteriores y sucesivas aplicaciones; o si se trata de un acto ordenado que no innova el ordenamiento, sino que es un acto aplicativo del mismo, en cuya aplicación se agota la eficacia del acto.”

    Según el TS, “la RPT no es un acto ordenador, sino un acto ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el del personal integrado en ella. Tal es el sentido que se deriva de lo dispuesto en el art. 15 Ley 30/1984, en cuanto «instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal». (Nos referimos al art. 15 de la Ley 30/1984 para contraernos a la normativa vigente en el momento de la RPT sobre la que se debate en el actual proceso, si bien las mismas consideraciones son referibles, y con mayor razón, al art. 74 Ley 7/2007)
    No puede encontrarse en dicho precepto legal una especie de habilitación a la RPT para que, como norma, ordene los contenidos del estatuto del funcionario que preste sus servicios en los distintos puestos de la estructura administrativa, sino que el acto de ordenación en que la RPT consiste cierra el efecto de la ordenación y no deja lugar a sucesivas y ulteriores aplicaciones.
    Es cierto que la RPT junto con el significado de autoorganización de su estructura, produce significativos efectos en el estatuto de los funcionarios que sirven los distintos puestos, de ahí la posible calificación de los problemas a que da lugar en esa incidencia como cuestiones de personal, según viene apreciándose por constante jurisprudencia. Pero tal incidencia no es razón suficiente para entender que sea la propia de una norma jurídica de regulación del estatuto funcionarial.
    Tal estatuto viene integrado por la Ley y por sus distintos Reglamentos de desarrollo, y lo único que hace la RPT al ordenar los distintos puestos, es singularizar dicho estatuto genérico en relación con cada puesto, al establecer para él las exigencias que deben observarse para su cobertura y los deberes y derechos de los genéricamente fijados por las normas reguladores del estatuto de los funcionarios, que corresponden a los funcionarios que sirven el puesto. Pero tales exigencias, deberes y derechos no los regula la RPT, sino que vienen regulados en normas jurídicas externas a ella (categoría profesional, nivel de complemento de destino, complemento específico, en su caso, etc…), siendo la configuración del puesto de trabajo definido en la RPT simplemente la singularización del supuesto de hecho de aplicación de dichas normas externas.”

    Con este argumento, el TS ha detonado una carga de profundidad en lo que se refiere al análisis y valoración de los puestos de trabajo. Como el propio y jugoso voto particular de la Sentencia afirma, “no obstante, pese a insistir en que no son actos ordenantes sino ordenados, la sentencia tiene que reconocer que “ordenan” (fundamento cuarto) pues la Ley -el artículo 74 del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 15 de la Ley 30/1984- dicen que son un instrumento de ordenación del personal.” Parece haber, pues, según la sentencia, una ordenación no normativa.

    Concepto llamativo, este de la ordenación no normativa.

    Incidentalmente, el voto particular apunta a la inconsistencia argumental de la Sentencia al referirse a los Convenios Colectivos, a los que nadie niega su carácter de disposición de carácter general.

    Quizás el problema de esta inconsistencia argumental radique en la perspectiva eminentemente procesal desde la que el TS se aproxima a la cuestión, acaso con la intención de poner coto al acceso a la casación de las impugnaciones de las RPT, soslayando un verdadero análisis del fondo de la cuestión. Lo que es indudable es que la triple vertiente de la RPT (organizativa, retributiva y de provisión de puestos de trabajo) abona la tesis de su carácter normativo o, al menos de ordenación no normativa.

  4. Estimado Chaves, muchas gracias.

    Un saludo.

  5. Fantástico artículo: práctico, certero y no por ello menos ameno que otros. Consigue que uno haga propios para siempre los tres elementos clave de la extensión de efectos en un rato de lectura agradable.

    La construcción del concepto «acto líquido» es simplemente magistral. Hacía falta este concepto. El acto «plúrimo» más allá de lo teórico o como categoría limitadora de la tutela judicial efectiva fenece justamente en los asuntos más relevantes, como intenté demostrar en el primer artículo que escribí en mi blog (http://criticaprocesal.blogspot.com.es/2013/10/procesal-contencioso-administrativo-el.html) y en el que citaba el análisis de nuestro anfitrión sobre la cualidad cárnica o piscícola de las RPT (http://delajusticia.com/2013/03/24/relaciones-de-puestos-de-trabajo-carne-o-pescado/). Por cierto, aunque no venga al caso, con el cambio de «Contencioso» a «de la Justicia» habremos de acostumbrarnos a digerir el susto de ver que el blog de referencia había desaparecido, porque sólo ha cambiado de nombre. Gracias y un cordial saludo.

  6. maria josé

    Muchas gracias por compartir tu sapiencia con tanta ameneidad. Ciertamente estoy inmersa en un conjunto de extensión de efectos que ahora la administración, no en el proceso pero sí en Mesa Sectorial dice que no va a admitir la retroactividad decretada por Auto…en fin…

  7. José Luis

    Buenos días, creo que el expediente de extensión de efectos puede ser un arma de doble filo y sólo debe acudirse a él en casos muy puntuales, por buscar un paralelismo, lo mismo que en materia de derechos de los consumidores y usuarios no se admitían las demandas colectivas de «preferentes» por considerar que las circunstancias a valorar eran específicas de cada caso concreto (vicio del consentimiento), debe emplearse cuando los supuestos reúnan el requisito de la identidad y las circunstancias del caso concreto no resulten determinantes.
    En cuanto a la naturaleza de las RRPPTT, el argumento como bien ha señalado el Sr. Chaves, no iría tanto por dilucidar la naturaleza normativa o a medio camino entre ésta y el acto administrativo singular, como criterio a tener en cuenta a la hora de considerar la posible impugnación de la misma una vez transcurrido el plazo previsto en la norma para oponerse a ellas, sino que viene dado por el hecho de que quien accedió al puesto con posterioridad a su aprobación no pudo hacerlo en su día por motivos obvios, por lo que no le es predicable el razonamiento de los actos firmes y consentidos en vía administrativa. Ahora, falta por ver si dicho criterio se aplica también en otras materias, como, por ejemplo, a la hora de discutir las ponencias de valores en las comprobaciones del impuesto de sucesiones y donaciones o en las transmisiones patrimoniales en los que no debería aplicarse a quien acaba de adquirir un bien o recibirlo en herencia o por legado, algo que yo, en mi modestia, vengo sosteniendo contra viento y marea, nunca mejor dicho (pero no como única alegación, por supuesto, pues, en caso contrario, íbamos dados), aunque, en este caso, tropezamos con la voracidad recaudatoria de la administración, a quién, cual ingenua doncella, observamos cómo continuamente le salen valedores con toga y birrete.

  8. Reblogueó esto en Iuslexblogy comentado:
    Extensión de los efectos by TS

  9. A. López

    Buenos días.

    En su opinión, ¿es posible solicitar la extensión de efectos respecto de una sentencia dictada en un procedimiento instado por el mismo sujeto?
    Por ejemplo: sujeto A inicia procedimiento, en vía administrativa solicita solo reconocimiento de su derecho a percibir diferencias retributivas en un período concreto, la sentencia estima su petición, y posteriormente se da la misma situación (realización de funciones de categoría superior en idénticos términos), ¿puede pedir que se extiendan los efectos de la sentencia y evitar tener que iniciar nuevo procedimiento?
    Gracias.

  10. Miguel Angel

    Ya hay sentencias de Tribunales Superiores de Justicia autonómicos que establecen que el valor catastral de una vivienda protegida ha de ser sólo la mitad de su precio máximo legal de venta, y no la mitad de su precio en el mercado libre. Veamos dos muy parecidas:

    Roj: STSJ CAT 8366/2014 – ECLI: ES:TSJCAT:2014:8366
    Id Cendoj: 08019330012014100645
    Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
    Sede: Barcelona
    Sección: 1
    Fecha: 22/07/2014
    Nº de Recurso: 1607/2010
    Nº de Resolución: 665/2014
    Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)
    Tipo de Resolución: Sentencia

    http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7180911&links=%22665%2F2014%22&optimize=20141003&publicinterface=true

    Roj: STSJ CV 2632/2015 – ECLI: ES:TSJCV:2015:2632
    Id Cendoj: 46250330032015100559
    Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
    Sede: Valencia
    Sección: 3
    Fecha: 05/06/2015
    Nº de Recurso: 3175/2011
    Nº de Resolución: 586/2015
    Procedimiento: CONTENCIOSO
    Tipo de Resolución: Sentencia

    http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7457699&links=%22586%2F2015%22&optimize=20150901&publicinterface=true

    Lo más interesante de ambas sentencias está en el cuarto fundamento de Derecho:

    Y de esta forma, el valor catastral de los inmuebles con precio de venta limitado administrativamente no podrá superar, «en ningún caso», dicho precio, de la misma manera que el valor catastral en general no podrá superar el valor de mercado, en los términos en que se define legalmente, por lo que el coeficiente de referencia al mercado (RM) habrá de aplicarse, en tales inmuebles con precio de venta limitado, no sobre el valor de mercado establecido para los inmuebles con precio de mercado («libres»), sino sobre el precio de venta limitado administrativamente, que, a estos efectos, ha de entenderse como precio de mercado o sustitutivo del mismo.

    Desconozco si se ha presentado o no recurso de casación ante el Tribunal Supremo sobre este asunto.

    Si algún propietario de vivienda protegida solicitara la extensión de efectos de este tipo de sentencias para reducir el valor catastral y obtener devoluciones de impuestos, supongo que tendría que acreditar la previa presentación de los correspondientes recursos desde que el Catastro le comunicó en su día los resultados de la Ponencia de Valores. Si compras un piso recién construido, el Catastro no te suele comunicar todos los cálculos del valor catastral; tan sólo te enteras indirectamente del valor catastral porque a veces, no siempre, aparece en el recibo del IBI del Ayuntamiento. Además, cuando llega la nueva valoración catastral, en la hoja del Catastro se oculta con muy mala fe que los cálculos sólo se refieren al valor de una vivienda libre, y no al valor de una vivienda protegida. Cómo van a reclamar los propietarios de viviendas protegidas por su excesivo e ilegal valor catastral, si el Catastro sólo les da una información parcial y tergiversada para despistarlos y que no reclamen en tiempo y forma?

  11. MARTA Mª JÁUREGUI

    Buenas tardes Miguel,
    Mi nombre es Marta Jáuregui, soy abogado y tengo una duda sobre este tema y su posible aplicación, lo que me hace dudar si personarme o no en un procedimiento actual. podría ponerme en contacto contigo de alguna forma. Saludos.

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