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Google vence y el Supremo entierra el derecho al olvido 

WebSi usted ve informaciones personales suyas molestas divulgadas por Google y ve expuesta su imagen, palabras o historia en blogs o webs indicados por el buscador Google, y lapidado o escarnecido con su nombre y apellidos al aire, tiene una noticia buena y una mala de la mano de la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 2016.

La buena es que tiene derecho al olvido y la mala es que no caben atajos para reclamar a la filial de google en España; tendrá que reclamar ante la sede central de google en EEUU. No es solo un cambio geográfico: es un cambio de reglas del juego procesal, distintas normas, distinto campo de juego, distintos costes, distintos tiempos y posiblemente, distinto desenlace. Por decirlo con un símil, par luchar contra hamburguesas caducadas, no será lo mismo demandar a MacDonalds en EEUU que a la franquicia en España.

Veamos la situación.

1. Tras un camino abierto lentamente y con esfuerzo, en la jungla jurídica de la normativa sobre protección de datos por la Agencia Nacional de Protección de Datos y seguida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el Supremo en su reciente Sentencia de 16 de Marzo de 2016 rectifica el criterio de aquéllas sobre una cuestión procesal de tremendo calado en la justicia material.

2. En efecto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, resolvió una cuestión procesal de tremendas consecuencias para el ejercicio del derecho de olvido. Se trataba de determinar si el particular y la Agencia de Datos a la hora de sancionar u requerir, podían considerar responsable del tratamiento de datos a la sociedad mercantil filial de google en España (Google Spain S.L.), por el contrario debían orientarse hacia Google Incorporation.

FuncionariosConsistía en lo que técnicamente se califica de cuestión de legitimación pasiva, que pasaba por identificar si la hija, Google España podía ser responsable del tratamiento de datos que acometía el padre Google internacional.

La Audiencia Nacional en la sentencia ahora revocada, levantaba el velo de la maraña de personalidades jurídicas, y atribuía a Google Spain una corresponsabilidad en el tratamiento de datos personales argumentando que la filial y la matriz, son empresas que conforman una “unidad de negocio” o “unidad material”, añadiendo que existían actos propios que demostraban que Google Spain reconocía su condición de responsable del tratamiento al actuar como tal frente a terceros en nombre de Google Incorporation.

3. La sentencia del Supremo se apoya con buena metodología en la normativa convergente en este complejo caso.

Parte de la Directiva 95/46/CE, cuyo apartado 6.2 precisa que la garantía del cumplimiento de la protección de datos personales “corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento”. Esta condición la tendrá “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que sólo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales”.

Después desciende un escalón para apoyarse en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014 que precisó que “el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa él mismo en el marco de ésta y, por consiguiente, debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento (…) Google Inc. gestiona técnica y administrativamente Google Search y que no está probado que Google Spain realice en España una actividad directamente vinculada a la indexación o almacenamiento de información o de datos contenidos en los sitios de Internet de terceros”.

imagesEl tercer paso del Supremo lo da sobre el escalón interno al citar el art. 6.4 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), a propósito del consentimiento del interesado lo remite al responsable del tratamiento de datos. Su art.3 fija como tal a la «persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”.

El cuarto peldaño será el art. 25 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, al señalar que el ejercicio de tales derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero.

4. Con estos mimbres la conclusión del Supremo es plenamente lógica:

“En consecuencia, conforme a la interpretación del TJUE, la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, finalmente, ponerla a disposición de los internautas, debe calificarse de «tratamiento de datos personales», en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales; y, por otra parte, el gestor de un motor de búsqueda, que en este caso y de manera incontrovertida es Google Inc., debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d), en tanto que determina los fines y medios de esa actividad de motor de búsqueda”.

Y concluye:

“En consecuencia y como sostiene la entidad recurrente en este motivo de casación, no cabe hablar de corresponsabilidad de Google Spain en el tratamiento de datos en cuestión, por cuanto no concurren en la misma los requisitos que determinan la condición de responsable, y tampoco constituye título para ello la unidad de negocio que conforma con Google Inc a que se refiere la sentencia de instancia”.

5. Rechaza el Supremo que la participación de Google España en numerosos procedimientos administrativos y judiciales por cuenta e interés de Google internacional suponga corresponsabilizarlos ya que estos actos propios no supondrían que la filial asumiese la condición de responsable del tratamiento de datos.

Photo-20151229003226457.jpgCuriosamente el Supremo rechaza la conclusión de la Audiencia Nacional de que sean una misma “unidad material” la matriz y la filial, por vulnerar las reglas de la sana crítica al valorar los hechos de actuación coordinada de filial y matriz como prueba de unidad de responsabilidad.

6. Como consecuencia considera nula de pleno derecho la sanción de la Agencia de Protección de Datos a la filial por no ser responsable de un tratamiento de datos indebido ya que la acción sancionadora debía orientarse a la empresa matriz en EEUU pues considera el Supremo que “la intervención de un representante no altera la titularidad del derecho o condición de obligado ni traslada la responsabilidad del representado al representante”.

En suma, para el Supremo, Google Spain es un representante de la empresa matriz, con personalidad jurídica diferenciada y que se ocupa de la contratación de servicios publicitarios pero no de captación, gestión y tratamiento de datos por lo que ni en procedimientos administrativos ni judiciales puede exigirse responsabilidad por unos actos que corresponden a la empresa matriz Google INT.

portazo7. Con ello, ha triunfado la seguridad jurídica y se confirma en estricta técnica jurídica, que si se reconoce personalidad jurídica diferenciada a las empresas mercantiles es para lo bueno y para lo malo, sin que pueda aplicarse una especie de “vasos comunicantes” de responsabilidades entre empresas matrices y filiales en casos como este, en que se prueba que la filial se limita a la vertiente contractual publicitaria y que no maneja los datos, labor que se hace desde Estados Unidos por otra empresa distinta con sede allí.

El tio sevach

8. En cambio, ha perdido la justicia del caso concreto del particular que ve que se desploma la posibilidad de denunciar con éxito ante la Agencia de Protección de Datos la divulgación de sus datos por el buscador Google, y que sabe que luchar en terreno internacional, demandando a Google es una lucha de David contra Goliat, pero en que posiblemente el desenlace será muy distinto, pues David quedará agotado de correr hacia la guarida de Goliat, lanzándole piedrecitas, gastando sus municiones y dineros, y siendo finalmente aplastado de un sencillo aspaviento o mazazo.

9. Y ahora se abren caminos inciertos de retirada de las tropas a los cuarteles de invierno, o para lamerse las heridas. El de las sanciones impuestas hasta ahora por la Agencia de Protección de Datos a la filial de Google en España, heridas de muerte y que llevarán en unos casos al archivo del procedimiento administrativo o al allanamiento del judicial, y en otras a la revisión de oficio de las sanciones o decisiones por incurrir en nulidad de pleno derecho.

10. Subsistirán las nuevas denuncias ante la Agencia de Protección de Datos pero reorientadas hacia Google Incorporation, y asistiremos a nuestra agencia estatal con su cazamariposas intentando capturar al elefante, seguro en su territorio. O las quejas mediante comunicaciones directas a Google Inc. que si son desatendidas como sucede en las grandes corporaciones (telefonía, aéreas, bancarias,etc) dejarán al afectado indefenso salvo afrontar un lento, costoso e incierto viacrucis.

En suma, el Supremo enterró el derecho al olvido pero resucitará como un zombi, pues siguen puertas abiertas jurídicamente para evitar la desorientación generada por la sentencia, como se expone en este estupendo artículo.

 Por su parte la Agencia de Protección de Datos se ha apresurado a divulgar una Nota informativa minimizando el impacto de la Sentencia.

11. Tampoco hay que olvidar la reorientación de estrategia de otros buscadores o empresas de internet que pronto se percatarán de que facilita la elusión de responsabilidades con arreglo a las leyes internas del Estado la técnica de situar las competencias de tratamiento de datos en una empresa filial con sede fuera de la Unión Europea.

Aquí está Sentencia en su integridad.

pensativo marx¡Qué bonito es el Derecho! A veces da la razón y a veces la quita, pero siempre muy razonada y convincente (da rubor indicarlo, pero esta afirmación final es una ironía).

NOTA.- Y ya que hablamos del derecho al olvido, para que no os olvidéis de mí ni del inminente Día del Padre ni de mis publicaciones, o para solaz en soledad, ahí os recuerdo que sería un buen regalo mi última obra Yo también sobreviví a la EGB (Amarante, 2016) o la penúltima, La mirada de Einstein sobre el universo jurídico (Amarante, 2015).

Banner dia del padreAdemás no faltan promociones…

16 comments on “Google vence y el Supremo entierra el derecho al olvido 

  1. Entiendo que los datos manejados son responsabilidad de USA, pero las acciones fuera de USA se rigen por las leyes del país donde se comete el supuesto delito ¿o no?
    En USA la justicia es más rápida por que la mentira se pena a todos y por ello el juez tiene más información veraz.
    No hay que tirar la toalla.
    Otro posible enfoque contra la filial de España «la vertiente contractual publicitaria».
    ¿No hay lucro cesante del que se pueda pedir compensación?
    El dinero mueve montañas.

  2. A mi criterio, existe un error de base por parte de la AEPD al dirigir el procedimiento de tutela de derechos solo contra Google Spain y no hacerlo conjuntamente contra Google Inc. La legitimación pasiva de fondo de esta última está clara en la sentencia. Aparte de su clara condición de responsable del tratamiento, la sumisión a la ley española y al «fuero» de los órganos administrativos españoles podría articularse por el título del artículo 43 LOPD en relación con el 2.1.c) LOPD (análogo al del art. 4, párrafo segundo de la LSSI), más allá de que la cuestión merezca un estudio más detallado y fundamentado. Todo el análisis acerca de la corresponsabilidad de Google Spain habría sido ya innecesario y se habría obligado al TS a afrontar la cuestión de fondo en lugar de permitirle escaparse por el resquicio procesal. Dicho lo anterior, el Alto Tribunal podría haber ido mucho más allá en la cuestión de la identidad de intereses de las dos mercantiles y de la existencia de un grupo de empresas y ratificar el valiente criterio de la AN. Aunque hay honrosas excepciones, nuestra justicia sigue siendo muy poco innovadora en ámbitos en los que la protección de los derechos de la parte más débil en la relación jurídica de fondo merecería más ahínco. Saludos a todos y gracias como siempre a J.R. Chaves por mantenernos al día de lo más relevante del derecho público.

  3. Juan Manuel

    Mi profesor de Derecho Mercantil nos dijo , al principio de empezar con “anónimas” , como las llamaba él , que había algo que teníamos que tener claro en este ‘negocio’ y era que las personas jurídicas nacieron como forma de EVADIR responsabilidades (de todo tipo) y que esa ‘construcción jurídica’ tan ‘artifical’ sólo tenia ese fin y que el resto que pudiésemos leer en los manuales no era sino la respuesta ‘políticamente correcta’ .
    los razonamientos de la STS que, con tanta habilidad comenta JR CHAVES, se basan, precisamente, en éso , en la forma de evasión que supone la personalidad jurídica de “segundo grado” de las filiales. NO en vano, la filial de Google en España es una Sociedad de Responsabilidad Limitada. que JR CHAVES resume , fantásticamente, en “si se reconoce personalidad jurídica diferenciada a las empresas mercantiles es para lo bueno y para lo malo”. Amén …
    Tras esta sentencia el derecho al olvido en la red queda seriamente tocado, sino hundido del todo. O todos abandonamos de plano las cuentas que tenemos en GMAIL ó quien quiera ejercer su legítimo derecho al olvido tendrá que acudir a quien ‘soporta’ el documento en la web que, por estar ‘colgado’, es susceptible de ser GESTIONADO POR EL BUSCADOR DE GOOGLE (en realidad el buscador de GOOGLE sólo ‘ordena’ lo que existe en la web).
    Por tanto, si conseguimos que desaparezca de la web, GOOGLE no podrá mostrarlo a nadie. Difícil tarea, ésta, sin duda. Se me ocurre , a bote pronto, cómo conseguir que desaparezca del BOletín OFicial dela Provincia aquella multa que dejamos sin pagar (porque Tráfico no remitió la carta certificada y con acuse de recibo) y que asocia nuestro DNI con la matrícula de nuestro vehículo y nuestro domicilio (que consta en Tráfico) , ó aquellas personas – deudoras antaño – de la Seguridad Social y cuyos datos aparecen en el anuncio de licitación de subasta de bienes .
    Realmente, éste es un asunto para abogados ’emprendedores’.

  4. En primer lugar, enhorabuena como siempre a Sevach por ofrecernos siempre “el último grito de la moda” jurídica.
    En mi opinión, en este caso el impacto de la STS comentada es más aparente que real.
    En cuanto al derecho aplicable creo que no hay novedad: Google Inc seguirá sujeta a la LOPD porque aunque tenga su sede fuera de territorio UE (California) dispone de establecimiento en España a efectos art. 2.1 LOPD (precisamente la STJUE de 13-5-2014 declaró que a tales efectos basta con disponga de una sucursal dirigida a la promoción y venta de publicidad y se destina a público de este territorio, lo que precisamente es Google Spain), y además, “utiliza para el tratamiento medios situados en territorio español”, pues a tales efectos se consideran las cookies instaladas en ordenadores sitos en España.
    En cuanto al procedimiento (administrativo) de tutela de derechos de protección de datos (los conocidos como derechos ARCO), de competencia de la AEPD creo que tampoco la STS cambia nada: los interesados podrán seguir acudiendo a la AEPD y ésta tramitará el procedimiento frente a Google Inc.
    Tampoco creo que cambie nada si el afectado pretende ejercitar sus derechos ARCO directamente frente a Google Inc (reclamación extrajudicial y extraadministrativa), puede hacerlo porque es aplicable LOPD y la normativa comunitaria. Incluso en el caso de que no fuese atendida la reclamación extrajudicial la siguiente demanda no sería difícil de encajar en el fuero general ppjj o incluso en fueros especiales como el de la protección civil de derechos fundamentales.
    Sin embargo, la lectura rápida de la STS me ha planteado varias dudas:
    1) si ni los interesados (titulares del derecho de cancelación) ni la AEPD pueden dirigirse a Google Spain S.L. para, los primeros, ejercitar sus derechos ARCO y, la Agencia, tramitar frente a aquella el procedimiento de tutela de derechos, debiendo hacerlo frente a Google Inc. me pregunto qué finalidad/utilidad tiene la institución del representante del Responsable del tratamiento que el art. 5.1 e). párrafo segundo, LOPD prevé obligatoriamente para aquellos Responsables que no estando establecidos en el territorio UE “utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español”, como es el caso resuelto en la STS.
    En este sentido tengo entendido que la propuesta de nuevo Reglamento UE de protección datos (2015) contempla la figura del Representante del Responsable para, entre otras funciones, permitir que cualquier autoridad de control puede dirigirse a aquel respecto del cumplimiento de las obligaciones del Responsable del tratamiento.
    2) La STS aplica al Representante del responsable del tratamiento el régimen del mandato contractual civil (o mercantil), mencionando expresamente algún precepto del C.C., cuando a mi juicio debería estarse primeramente al contenido de la representación (legal) prevista en la propia LOPD. Incluso la sentencia aplica por analogía el régimen de varios procedimientos administrativos (sancionador, contratación pública…), pero no llega a mencionar ni tratar el régimen de representación previsto en la LOPD.
    3) La STS declara que no se ha probado que Google Spain S.L. sea el representante de Google Inc. En ese caso me surge la duda de quién es entonces su Representante como Responsable de tratamiento puesto que de no disponer de representación a tales efectos estaría incumpliendo el citado art. 5.1 e) LOPD, lo cual entiendo sería la auténtica noticia.
    4) Aún admitiendo todos los razonamientos de la STS, entiendo que la decisión habría sido distinta si el recurrente (denunciante ante la AEPD) hubiera ejercitado su derecho de cancelación en relación con los datos personales relacionados con el objeto social propio de Google Spain S.L. (al parecer limitado a promover publicidad para Google Inc.), pues en ese supuesto y respecto de tales datos supongo que no habría duda de que Google Spain sería Responsable del tratamiento.

  5. Este interesantísimo y peligroso tema tiene tambien otra vertiente.

    La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, ya entró a valorar el llamado “Derecho al olvido” -“The right to be left alone”-, en su Sentencia de 15 de octubre de 2015.
    No era la primera vez que se hablaba de este tema, sino que ya se advirtió de las repercusiones que tendría la famosa STJUE de 13 de mayo de 2014 y los criterios que fijó la Audiencia Nacional al respecto. Modestamente, yo mismo puse de relieve que lo sólo que se desprendía de la STJUE es que Google iba a hacer lo que le diese la gana con las reclamaciones que recibiese, mediante un tramposo formulario de “queja” de práctico imposible cumplimiento. Así lo comprobé y experimenté yo mismo, al recibir unas respuestas estereotipadas totalmente idiotas.
    La resolución referida no hace sino confirmar los criterios que ya establecieron la sentencia del TJUE y la de la Audiencia Nacional, pero realiza una ponderación muy interesante entre los derechos que protegen el honor y la libertad de información, de ahí que muchos titulares de la prensa afirmaran que el TS se había pronunciado sobre los límites del Derecho al olvido.
    En el supuesto de hecho de la resolución del alto Tribunal, dos personas que en los años ochenta estuvieron implicadas en el tráfico y consumo de drogas, y que tras cumplir condena por estos hechos habían rehecho su vida personal, familiar y profesional, vieron cómo la noticia publicada por El País en aquellas fechas sobre su detención, ingreso en prisión y padecimiento del síndrome de abstinencia, aparecía cuando buscaban sus nombres en Google y en otros motores de búsqueda de Internet, ya que al digitalizarse la hemeroteca del mencionado diario se indexaron las noticias publicadas hace años.
    En consecuencia, estas dos personas solicitaron a El País la cancelación de sus datos personales pero, ante la negativa del diario, interpusieron una demanda de protección al honor.
    El Tribunal Supremo, tras afirmar que el editor de una página web en la que se incluyen datos personales es responsable de que el tratamiento de estos respete las exigencias derivadas del principio de calidad, realiza la ponderación entre el ejercicio de la libertad de información que supone la edición y puesta a disposición del público de hemerotecas digitales en Internet, que otorga un ámbito de protección menos intenso que la publicación de noticias de actualidad, y el respeto al derecho honor, a la intimidad personal y familiar cuando la información afecta negativamente a la reputación del afectado.
    Y, después de realizar un razonamiento digno de lectura, afirma lo siguiente: conforme pasa el tiempo, el interés público que justifica la publicación de este tipo de información va desapareciendo ya que disminuye el interés histórico y, en casos como este, las personas implicadas carecen de relevancia pública. Por ello, la búsqueda en Internet del nombre de estas personas afectará a su reputación y a la percepción que tengan los demás ciudadanos de ellos.
    Así que, en conclusión, si los nombres de las personas que aparezcan en noticias antiguas de hemerotecas digitales se indexan en los motores de búsqueda, se estará violando el derecho al honor y a la intimidad. Por ello, los editores deberán tomar las medidas oportunas para ello que, en la práctica, consisten en a utilización de códigos robots.txt o instrucciones noindex.
    Si no toman estas medidas, existirá un derecho a indemnización. En este caso, cada uno de los demandantes recibirá 7.000 euros por la intromisión en su honor e intimidad. Dato nada desdeñable.
    Pero, en este punto de la sentencia, el TS establece un matiz, de ahí “los límites” de los que hablaba anteriormente: aunque el ciudadano tenga derecho a que sus datos no aparezcan indexados, eso no significa que estos deban ser eliminados de la noticia y de la búsqueda de las propias hemerotecas.
    Establece que la desindexación de dichos datos no debe significar que cada uno podamos hacer un pasado a nuestra medida. Como afirma el propio Tribunal: “Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, “posicionando” a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país.”, lo que restringiría la libertad de información

  6. ENCONTRADO EN LA RED:

    Para la AEPD la sentencia del TS sobre Google no modifica el ejercicio de las reclamaciones sobre Derecho al olvido
    La sentencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad de Google en materia de Derecho al olvido en Internet, no afecta ni modifica la forma en la que los ciudadanos pueden ejercer este derecho frente a Google, que se mantiene intacta. Así lo ha hecho público la AEPD en una nota.
    La Agencia resalta que los usuarios pueden seguir dirigiéndose a Google para ello, por ejemplo, a través del formulario que la compañía mantiene habilitado en español desde el 30 de mayo de 2014. Del mismo modo, si Google deniega la solicitud del interesado o éste no estuviera conforme con la decisión de la compañía, podrá seguir solicitando la tutela de la Agencia en los mismos términos en que podía hacerlo hasta ahora.
    En todo caso, subraya la Agencia, la sentencia no supone que los interesados no puedan ejercer sus derechos conforme a lo previsto en la LOPD ni que deje de aplicarse la Ley española. Tampoco modifica los principios y criterios de ponderación que estableció el TJUE en su sentencia, sino que aclara que el destinatario de las solicitudes deberá ser Google Inc.
    La Agencia informa de que los ciudadanos afectados directamente por la anulación de las sentencias de la Audiencia Nacional pueden garantizar su derecho del siguiente modo:
    – Comprobando, en primer término, si Google ha vuelto a indexar los enlaces. En caso afirmativo, solicitando el ejercicio de su ‘derecho al olvido’ a través del formulario que la compañía tiene habilitado.
    – Si la entidad no responde a la petición realizada o el ciudadano considera que la respuesta que recibe no es la adecuada, puede seguir solicitando la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos frente a Google.

    • Ramiro

      Respecto a la AEPD y tras batallar bastante con ella, o mejor dicho, contra ella, he llegado a la triste conclusión de que es un organismo bastante inútil, vamos que si prescindiéramos de él, tampoco pasaría nada…
      Para empezar, no tiene criterio propio alguno, vamos que los Instructores de los procedimientos dicen una cosa y la contraria, en un mismo asunto. (Más o menos como los jueces, dicho sea de paso, y sin animo de señalar).
      Así en un caso en el que se invocaba la necesidad de rectificar una información errónea, un Instructor requiere al medio digital correspondiente, con amenaza de apertura de expediente sancionador, pero otro Instructor, en el mismo asunto, pero referente a otro medio distinto, nos dice que nos vayamos al «derecho de rectificación», que regula la Ley Orgánica 2/1984, como si la AEPD no tuviera competencias al respecto, en uno de sus primeros artículos.
      En otras palabras, que ni ellos mismos se aclaran, o, lo que es peor, que cada Instructor es «soberano» en los expedientes que tramita.
      Todo ello después de medio año, plazo máximo de resolución de sus asuntos, cuándo la Ley 2/1984 fija unos plazos de días para poder pedir la rectificación de una noticia.
      Y si no estás de acuerdo con su resolución, puedes impugnarla ante la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, y vete preparando varios miles de euros para cuándo se desestime la demanda y te impongan las costas (gracias Gallardón, por tanta «bondad»).
      En resumen, casi es preferible coger del pecho a quien te ha puesto a parir y partirle la cara, aunque luego te denuncie. Posiblemente te saldrá más barato.
      ¡Es triste que tenga que decir esto un abogado en ejercicio, pero es lo que hay!

      • Juan Manuel

        Estimado compañero, has tocado el tema de la AGPD y no me he podido resistir.

        Ya adelanto que poco, o nada, tiene que ver con la entrada de JR CHAVES de hoy, pero sí creo que es un asunto que , traido a colación del asunto por parte del compañero que ha escrito el comentario que respondo, tiene cierto interés sobre todo por la utilidad, o no, de la Agencia. Si me permitís , os cuento el caso concreto resumido.

        Con la AGPD tengo yo una batalla casi constante por su inactividad (por no llamarlo de otro modo menos sutil) en los casos de extralimitación (por no llamarlo atropello) de las compañías de telefonía sobre los consumidores. El caso es que la AGPD tiene por norma no entrar a conocer de la validez, o no, del contrato de servicio, cuestión que corresponde a los tribunales civiles. Y se quedan tan frescos, de forma que – sin entrar a valorar el contrato de servicio suscrito por el pobre consumidor que se ve reclamado por una deuda que NO le corresponde – todas sus aspiraciones quedan en saco roto porque la compañía aduce siempre que hay un compromiso de permanencia vigente firmado por el cliente y por ese motivo le exige el importe. Me ha llegado a ocurrir hasta con un contrato DONDE NO HABIA NI PERMANENCIA PACTADA porque provenía de una subrogación con ocasión de la absorción de otra compañía de la competencia. En esas circunstancias, esa inactividad de la Administración se ha convertido en patente de corso para ciertas compañías de telefonía.
        Cómo no va a valorar la Agencia el contenido del contrato, al menos en la parte en que el denunciante alega la extralimitación. Si la Agencia NO interpreta el contrato, cómo va a resolver la cuestión ?. Pues de la forma que la resuelve, dejando esas actuaciones de las compañías de telefonía impunes. Hablamos de algunos cientos de euros por miles de consumidores . Un asunto pequeño – o grande – para cada consumidor considerado por separado pero un gran negocio considerado en cómputo general.
        Coincido con RAMIRO, por este motivo sobre todo, en la poca utilidad – por ser políticamente correcto – de la Agencia tal y como está actuando hasta el momento (al menos en estos temas).

      • JaJaJa Nuestro Ramiro ha vuelto. Menos mal. La voz de la verdad.

    • Ramiro

      Hay otro problema con Google, y es la «interpretación» que hacen del famoso derecho al olvido, con arreglo a la sentencia del tribunal de justicia de la unión europea.
      Parece ser que Google sólo desindexa los datos correspondientes en los países de la unión europea, pero los sigue manteniendo colgados para el resto del mundo, basándose en que, según ellos, ese tribunal sólo es competente en la unión europea, pero no en todo el mundo…
      En otras palabras, que estas grandes multinacionales están por encima de los estados, e incluso de las uniones territoriales de estados, Y HACEN LO QUE LES DA LA GANA.
      Y, por supuesto, no se les ocurra rellenar el famoso formulario, entre otras razones porque tienen una página o web dónde los publican, con lo cual la repercusión que el caso pueda tener no se hace más que agigantar.
      Pero, eso sí, a la hora de tributar lo hacen en Irlanda o paraísos fiscales, dónde la tributación es muy baja. Son empresas que generan ingresos prácticamente en todos los países, pero en lugar de pagar los impuestos allí, lo hacen dónde quieren.
      Desde luego como no se dicte alguna normativa que podríamos llamar universal sobre estos gigantes tecnológicos, la cuestión tiene muy difícil solución, ya que es una batalla de David contra Goliat.

      • Ramiro

        Perdón por citarme a mí mismo, pero hoy acabo de publicar en viarios diarios digitales un artículo sobre este tema:»Injuriar en España sale gratis, o el imposible ejercicio del derecho de rectificación en los medios digitales».
        Es mi triste experiencia al respecto, por la que todavía sigo batallando, aunque cada vez más harto.
        Pero, como decía Iering, la lucha por el Derecho es tarea de todos. Y cuándo luchas por el Derecho contribuyes a hacer que haya Derecho en la sociedad en la que vivimos.
        Gracias por vuestra atención, y espero pueda ser de alguna utilidad.

  7. Aquí va el famoso formulario:

    https://support.google.com/legal/contact/lr_eudpa?product=websearch&hl=es

    Las respuestas idiotas las omito, pues no las encuentra aquí donde estoy.

    Mi pregunta a Ramiro y Juan Manuel sería: ¿Hay algo que funcione en este país? Bueno, sí, este ‘blog’ maravilloso y nuestro E=Mc2.

    • Juan Manuel

      Estimado compañero PGT, en respuesta a tu pregunta, tengo que decirte que, en mi humilde opinión (que, como siempre, someto a cualquier otra mejor fundada en Derecho) en España las cosas funcionan de aquella manera.
      EN otras palabras, tenemos un sistema eficaz (que obtiene resultados) pero no eficiente (obtener el resultado con el menor empleo de recursos).
      Que funciona es evidente, estamos lejos de ser lo que comúnmente se denomina ‘república bananera’ , pero también lejos de las grandes democracias occidentales (aunque más bien debería ser nórdicas porque lo occidental va referido al ‘este’ y en el este no encuentro ninguna que merezca tal calificativo).
      Y sí, el blog de JR CHAVES funciona, en términos de eficiencia además.
      Un abrazo

  8. Hammurabi

    Este ha sido un duro golpe contra el propio espirito de la LOPD,. que situaba al Estado (AEPD) como garante del buen tratamiento de los datos personales, ya que desde ahora la Agencia quedaría con las manos atadas por no poder ejercer acción de alguna ante un país que no reconoce tal prorrogativa, en este caso EE.UU. pero puede ser en otros China, Rusia, o Mozambique….

    Pero no se preocupen todo, tiene solución, ……jurisdiccional civil. 😉

  9. Coincido en lo de que gana la seguridad jurídica y pierde la justicia material del caso concreto.

    Creo que la estrica coherencia, la lógica y la seguridad juridica es un valor fundamental y también importante, quizás más que la justicia material concreta…donde siempre encontraremos demasiadas opiniones contrapuestas.

    Es el legislador Europeo o español el que ahora debe reaccionar y – lo mismo que hacen los useños con una tendencia clara a la extraterritorialidad de sus leyes y deseos- modificar las leyes, de forma que se pueda demandar también a través de o a los establecimientos permanentes (aunque sean de marketing, o de actividades concretas que «no cierren ciclo mercantil»)de Google, aunque estos no se encargue de la indexación y tratamiento.

    La Sala de lo Contencioso-Admisitrativo de la AN hizo un buen trabajo en su día, con pregunta prejudicial al TJUE incluida.

    Lo de usar otras vías y jurisdicciones también tiene su miga. He visto como casos ganados en una jurisdicción, se perdían en otra (p. ej. molestías por ruidos).

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