De Jueces y la Justicia

El TC declara inconstitucional la imposibilidad de recursos judiciales frente a los Decretos de los Secretarios judiciales

bolosLa reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Marzo de 2016 ha reforzado las garantías jurisdiccionales dando respuesta a una queja a gritos frente a la reforma de la Oficina Judicial operada por Ley 13/2009 en el particular de acometer la agilización de la justicia a costa de bloquear los recursos ante el Juez frente a las decisiones atribuidas a los Secretarios Judiciales (hoy denominados Letrados de la Administración de Justicia).

 Una sentencia de enorme relevancia para el Estado de Derecho. Veamos.

1. El Constitucional resume en un fragmento su criterio:

En suma, el párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA, redactado por la Ley 13/2009 (“Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva”), incurre en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los Jueces y Tribunales integrantes del poder judicial. El precepto cuestionado, en cuanto excluye del recurso judicial a determinados decretos definitivos del Letrado de la Administración de Justicia (aquellos que resuelven la reposición), cercena, como señala el ATC 163/2013, FJ 2, el derecho del justiciable a someter a la decisión última del Juez o Tribunal, a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional, la resolución de una cuestión que atañe a sus derechos e intereses y legítimos, pudiendo afectar incluso a otro derecho fundamental: a un proceso sin dilaciones indebidas”.

2. El caso concreto planteado se refería a una decisión del secretario judicial de señalamiento de la vista oral de juicio abreviado para enjuiciar la legalidad de la decisión de expulsión de un extranjero, fijada a tres años vista, sin posibilidad de recurso ante el juez, y el Tribunal Constitucional rechaza la solución de poder recurrir frente a la sentencia definitiva ya que numerosas sentencias no tienen recurso de apelación y además ya se habrían perpetrado las dilaciones indebidas de forma irreparable.

angelito3. Sin embargo lo relevante son las implicaciones de la doctrina general ahí sentada que:

A) A corto plazo, la Sentencia constitucional afecta a los preceptos que atribuyen competencias a los Letrados de la Administración de Justicia mas allá del mero impulso procesal y que se adentran en lo que eufemísticamente califica la Exposición de Motivos de la Ley 13/2009 de “materias colaterales a la función jurisdiccional pero que resultan indispensables para la misma” los cuales han de considerarse que tienen abierta la vía del recurso de revisión ante el Juez.

B) A medio y largo plazo, la Sentencia constitucional frenará los experimentos de cualquier legislador del futuro con tendencia a “podar” las potestades jurisdiccionales, y que la Sentencia constitucional califica de “axioma” (Diccionario RAE: «Proposición tan clara y evidente que se admite sin demostración»), cuando afirma que

Este axioma veda que el legislador excluya de manera absoluta e incondicionada la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los letrados de la Administración de Justicia resolutorios de la reposición, como acontece en el cuestionado párrafo del art. 102 bis 2 LJCA”.

4. El Tribunal Constitucional amarra las consecuencias de su fallo a favor del justiciable y afirma:

Nuestro fallo ha de declarar, por tanto, la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del art. 102 bis.2 LJCA, debiendo precisarse que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del Letrado de la Administración de Justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio art. 102 bis.2 LJCA.

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5. Confiemos en que el Tribunal Constitucional siga la senda de velar por las garantías propias del Estado de Derecho cuando se pronuncie sobre la constitucionalidad de las tasas judiciales (tras la parcial rectificación gubernamental, la sentencia se plantea con urgencia por los derechos que la vigencia de las tasas sacrifica) o sobre la tortuosa ejecución de sentencias de demolición del novedoso art. 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio.

Todo se andará, aunque mejor es que “ande rápido”.

Aquí está Sentencia constitucional en su integridad.

5 comments on “El TC declara inconstitucional la imposibilidad de recursos judiciales frente a los Decretos de los Secretarios judiciales

  1. Antonio Navarro

    Hay una cuestión prejudicial planteada por un Secretario Judicial (increíble) ante el TJUE por las reformas de la Ley 13/2009.

    Espero que tanto el TC como el TJUE, metan en vereda al Legislador y borren su último intento de intentar que el gobierno controle la justicia administrativizándola por medio de los Secretarios Judiciales.

    http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=172951&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=136437

  2. vestidita

    Quizá el tema tenga alguna relación (en la mente del constitucional) con la propuesta de PODEMOS, de atribuir a los secretarios judiciales (Letrados) la competencia para resolver pleitos de pequeña cuantía y escasa significación. En el ámbito contencioso, esto pasaría por configurar una tercera clase de procedimientos: ordinarios, abreviados y de escasa cuantía y significación. Sobre estos últimos las potestad jurisdiccional recaería en los Secretarios.
    Tras esta Sentencia, ya no es posible.
    Saludos, am

  3. José Luis

    Cuando en su momento alguien alzó la voz de alarma frente a la bicefalia que, carente de sustento constitucional, se había generado, se nos dijo que perdiéramos cuidado, que todas las decisiones de los Secretarios Judiciales -hoy Letrados de la Administración de Justicia- serían revisados por Jueces o Magistrados.
    No sólo vemos que no es así, sino que a menudo invaden competencias de éstos, adoptando decisiones de índole material y nuevamente resolviendo los recursos frente a estas resoluciones, (en sentido desestimatorio, claro, como no es muy difícil de adivinar).
    Si a ello le añadimos los constantes errores en la tramitación por no leerse los escritos de las partes (hay que decirlo todo por OTROSÍES y ni aún así), más los que incorporan con los formularios con los que te espetan (copia y pega sin contrastar si dicho formulario es adecuado al caso ni suprimir lo que no proceda), un auténtico desastre: Se ralentizan los procedimientos (más aún si cabe) y hay que estar en todo momento vigilante para continuamente solicitar la subsanación de los errores. Esto por no hablar de los tiempos y los ritmos, después de nueve meses sin noticias de tres procedimientos en un juzgado y gemelo -a pesar de haber preguntado insistentemente-, en dos días, 8 resoluciones. Nuevamente, tampoco es difícil adivinar en qué sentido: Justificar los retrasos y no acoger las peticiones de cautela en función de los mismos solicitadas, con el argumento de que no se hizo en el momento inicial.
    Al final, paciencia de benedictino y don profético de Elías (mejor de Jeremías). Bueno, como estamos en puertas de la Semana Santa, nos sirve para hacer penitencia, «no hay mal que por bien no venga».
    Saludos a todos.

  4. María Julia

    Se conoció el caso de una Secretaria, ahora llamada Letrada de la Adm. de Justicia que dijo en público: que los secretarios con la nueva reforma tienen competencia para RESOLVER RECURSOS DE APELACIONES contra Auto de Juzgados..¿es cierto?

    • No, posiblemente se refería al impulso de los «secretarios» en la admisión e inadmisión de los recursos de apelación

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