Contencioso Rincón del Opositor

El derecho de los opositores a conocer los criterios de valoración

Pistola marcando la salida

gritoTras la semana santa y con la llegada de la primavera se inicia un periodo administrativo tras el pistoletazo de salida de la Oferta de Empleo Público 2016 (BOE 22/3/16): las convocatorias de oposiciones que salen del letargo de la crisis económica.

En ese período de “vacas flacas” de oposiciones (2009-2015) ha tenido lugar un cambio jurisprudencial sumamente relevante y no conocido por todos los operadores.

No sólo se trata de los grandes avances hacia mayores cotas de justicia que ha pilotado valientemente la Sección Séptima del Tribunal Supremo, y que recuerda al Séptimo de caballería frente a la inmunidad derivada del rancio dogma de la discrecionalidad técnica, sino de un sencillo avance que merece la pena resaltar.

1. Se trata de la práctica seguida al amparo de las convocatorias de procedimientos selectivos, que fijaban criterios de valoración de los ejercicios y puntuaciones atribuidas a los mismos, y depositaban tácitamente en el Tribunal calificador la concreción de los mismos.

Frecuentemente esta labor del Tribunal calificador iba mas allá de la mera interpretación de las bases y completaban o desarrollaban tales criterios de forma innovativa. Por ejemplo, si existía un supuesto práctico desglosado en cinco preguntas, el Tribunal atribuía valor diferente a unas u otras; o si se trataba de un  cuestionario tipo test con varias partes, atribuía distinto valor a unas u otras o fijaba una penalización de menor o mayor grado.

examenes2. Pues bien,  aproximadamente hasta el 2008 el Supremo y buena parte de las Salas de los Tribunales de Justicia solían confirmar la validez de tal proceder, ya se fijasen antes o después de realizarse el ejercicio, siempre y cuando se garantizase el anonimato de los ejercicios. De este modo consideraban los tribunales contencioso-administrativos que no había escollo para la legalidad pues se salvaguardaba la igualdad (se aplicaban tales parámetros a todos los aspirantes) y también la imparcialidad (se salvaguardaba el anonimato ya que tras la calificación se elaboraba el listado de puntuaciones con los adjudicatarios).

Sin embargo, el Tribunal Supremo dio un giro lógico al timón para alcanzar mayor grado de garantías y ahora impone que tales criterios de valoración o atribución de puntuación se fijen “antes” de la realización del ejercicio y además “se informe” a los aspirantes. Solo de este modo se garantiza que dispongan de conocimiento de las condiciones de la prueba y puedan ajustar su esfuerzo, prioridad o modo de demostrar los conocimientos a las pautas de valoración.

O sea, antes era como si se celebrase un concurso de repostería y los participantes elaborasen su pastel, tarta o dulce sin saber que posteriormente el Tribunal fijaría unos criterios en función de sus ingredientes, tamaño, valor nutritivo, presentación ,etc.

Escuchemos a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 2014 (rec.3093/2013) que resume el panorama:

El tribunal calificador no aplicó las bases de la convocatoria de acuerdo con la jurisprudencia. En efecto, para asegurar que en su aplicación estos órganos no incurren en arbitrariedad, viene exigiendo que cuando, de acuerdo con las bases, establezcan criterios de calificación o puntuación de los ejercicios, deben hacerlo antes de la celebración de los mismos y que también han de ponerlos en conocimiento de los aspirantes antes de ese momento. Igualmente, la jurisprudencia ha rechazado que formen parte de la discrecionalidad técnica que asiste a estos órganos actuaciones como la llevada a cabo en este caso. Es decir, la determinación de la distinta puntuación de las preguntas sobre el supuesto práctico sin comunicar esa distribución a los aspirantes con anterioridad a la realización del ejercicio [sentencias de 26 de mayo de 2014 (casación 1133/2012 ), 25 de junio de 2013 (casación 1490/2012 ), las dos de 15 de marzo de 2013 (casación 1131/2012 y 4928/2010 ), 2 de noviembre de 2012 (casación 973/2012 ), 18 de enero de 2012 (casación 1073/2009 ), 15 de diciembre de 2011 (casación 6695/2010 ) y 27 de junio de 2008 (casación 1405/2004 ) entre otras]”.

balana3. La consecuencia de este importante cambio es doble. Por un lado, la consecuencia jurídico-contenciosa ya que numerosos pleitos contencioso-administrativos “vivos” en primera o segunda instancia enjuiciarán procedimientos selectivos nacidos bajo la vieja jurisprudencia, esto es, cuando el Tribunal calificador creía de buena fe que podía proceder así ( desarrollando los criterios tras realizarse la prueba salvando el anonimato).

Y por otro lado, la consecuencia jurídico-administrativa en la esfera de la Administración y que me lleva al presente post, ya que ahora que se van a prodigar las convocatorias derivadas de la Oferta de empleo bien está que los Secretarios Generales, responsables de recursos humanos o equivalentes se cuiden de sugerir o añadir a las bases de la convocatoria algo tan sencillo como que “El Tribunal calificador podrá desarrollar y especificar los criterios de valoración y calificación de los ejercicios, pero debiendo hacerlos públicos con antelación a la celebración de los mismos para conocimiento de los aspirantes”.

tribunalfamoso4. Quizá muchos ya lo sabían. Quizá muchos lo ven evidente. Pero lo cierto es que la realidad es mas rica que la ficción y las convocatorias nacen en las Administraciones para ser confiadas a Tribunales que tienen vida propia y ya sea por ignorancia, inercia o error sano, deciden adoptar criterios que tendrán el peligroso efecto boomerang de que, tras la toma de posesión de los aprobados, pueden encontrarse con una sentencia contencioso-administrativa que invalide el procedimiento y tenga que repetirse el ejercicio o en el mejor de los casos, valorarse nuevamente sin tomar en cuenta la valoración diferencial de supuestos, o partes del caso que hubiere aplicado (y ello porque no debe presumirse el valor diferencial de las partes de una prueba o ejercicio, por elementales razones de interpretación literal, buena fe y confianza legítima.

No está de más la advertencia que lo que abunda no daña y si se evita un solo pleito o sorpresa de invalidez por la conducta errada del tribunal calificador, habrá merecido la pena comentarlo.

charla ChavesNOTA.- Recuerdo a los que puedan y quieran asistir a la Jornada de Nerd Nite que tendrá lugar el próximo miércoles, a las 21:30 del día 30 de Marzo en el Centro Gallego de Arte Contemporáneo de Santiago de Compostela, que será un placer saludarles personalmente y poder ofrecerles una charla de quince minutos sobre las Confidencias de Einstein a su abogado y viceversa.

27 comments on “El derecho de los opositores a conocer los criterios de valoración

  1. José Luis

    Y no estaría de más, al menos yo siempre lo eché de menos, que siempre se publicara al día siguiente la plantilla de respuestas correctas (en caso de exámenes tipo test) o el contenido mínimo (en caso de ejercicios de desarrollo o supuestos prácticos) a fin de que el examinando pudiera, si no conocer, al menos intuir o prever el resultado de cada examen y, además, controlar de este modo la denostable figura de la discrecionalidad técnica, tan antipática para el opositor y que casa tan mal con el deber de motivación genéricamente considerado.

  2. Julio Planell Falcó

    Debo reconocer que este es un artículo juridicamente muy bien hilvanado y, además muy ilustrativo, por lo que tan solo me cae darle las gracias a J.R.Chaves, por su buen hacer didáctico, y magistral exposición realizada.
    Fdo.: Julio Planell Falcó, Abogado, Colegiado 2044 del ICACS

  3. Generoso Tato Becerra

    Soy abogado………a cuantos clientes míos en el TSJ de Galicia no se les ha aplicado esta doctrina del Tribunal Supremo. Esta doctrina ya tiene varios años: ej. STS de 31 de enero de 2006, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, rec. 1510/2002, RJ 2006\2712 y Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Junio de 2008, rec. 1405/2004, RJ 2008\6703). En fin, sin más comentarios….

    • No debe confundirse el blog con el muro de lamentaciones. Allá cada cual que busque la respuesta en su interior sobre el desenlace de su experiencia jurisdiccional en unos u otros tribunales. Y mas allá de espigar en las viñas de la jurisprudencia que de todo hay, lo cierto es que, tal y como se expone en el post, no estaba consolidada esa posición jurisprudencial lo que explica la praxis generalizada en la administración y fallos judiciales en el sentido expuesto, y como dicen los evangelios «el que quiera oír, que oiga».
      Saludos

      • Generoso Tato Becerra

        Buenas tardes:

        Siento mucho que me haya expresado mal y se haya entendido mi comentario como una lamentación. Es un comentario (crítico). Espero no haberle parecido irrespetuoso. No era mi intención. La jurisprudencia es unánime sobre esta cuestión hace muchos años* (hasta el 2008 existían discrepancias, dice su post……… tengo varias Sentencias posteriores al año 2008 en el que no se aplica este criterio a clientes míos: no sólo en por el TSJ de Galicia sino también por los Juzgados de lo Contencioso Administrativos).

        Los clientes, en la mayoría de los casos no tienen posibilidad económica de acudir a una segunda instancia (le acaba de pasar a un cliente en Sentencia 348/2015 del TSJ en el que 1/2 de las preguntas del examen valían 12 puntos de 20 sin que nadie supiese nada hasta después de la corrección).

        Ya más que Jurisprudencia se trata de sentido común (que si no se informa previamente a los aspirantes del valor de las preguntas, todas las preguntas valgan lo mismo) y de aplicación de las normas que regulan dicha cuestión. No lo digo yo lo dice el Tribunal Supremo (abajo le hago un breve resumen, aunque sé que Vd. conoce perfectamente todo lo relacionado con esta cuestión). Lo mismo podríamos decir de la denegación de prueba pericial por designación judicial, etc…. .

        Muchas gracias por su atenta respuesta, por su Blog, el cual me parece muy interesante y didáctico (aprendo mucho de él, lástima que tenga pocos efectos prácticos en la praxis judicial) y por permitirme hacer el comentario.

        *En todo caso, los criterios de actuación y valoración de los Tribunales Calificadores han de ser aprobados por el Tribunal Calificador con anterioridad a la realización de las pruebas y los aspirantes han de ser informados de los mismos previamente a la realización de los exámenes (sobre todo, los aspirantes han de conocer previamente al comienzo del mismo, si unas preguntas del examen tienen más valor que las otras), por todas, Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo del 18 de enero del 2012, dictada en el recurso número 1073/2009 (ROJ: STS 66/2012) en la que anula una prueba del proceso selectivo de Instituciones penitencias en las que se fija la nota de corte y los criterios de valoración del segundo ejercicio, tras su realización, pues este proceder arroja la sombra de duda sobre posible manipulación del resultado de aprobados y se señala: “Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional. También debe recordarse que esa publicidad aplicable a los procedimientos administrativos de selección, dispuesta por el mencionado Reglamento, no hace sino ratificar el mismo mandato que se establecía en el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública [LMRFP] y actualmente aparece, con el de transparencia, en el artículo 55.2 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Así mismo debe significarse que esa transparencia de que se viene hablando es también un principio de actuación de la Administración pública proclamado con carácter general en el artículo 3.5 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre [LRJ/PAC]. Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de esta misma Sala y Sección (Casación 1405/2004) cuando declaró que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas”. En igual sentido, Sentencia de 27 de junio de 2008 (RJ 2008, 6703) de esta misma Sala y Sección (Casación 1405/2004).

      • Estupenda tu aportación, Generoso, ademas de un hábil letrado demuestras elegancia y eso es mucho en los tiempos que corren. Un cordial saludo… Y por supuest, lis jueces no son/somos infalibles ( es evidente pero bien está reconocerlo por no estilarse el mea culpa)

  4. Alvaro

    Estupenda noticia porque los tribunales frecuentemente validaban ese proceder de fijar puntuaciones a posteriori. Otro flanco abierto frente a los abusos de los tribunales calificadores.Gracias al master del blog

  5. Pingback: El derecho de los opositores a conocer los criterios de valoración por JR Chaves – Mª Pilar Serrano Ferrer

  6. Era lógico, además de necesario, el que se produjeran sentencias en este sentido tarde o temprano. Gracias por aportar luz en este campo (como en muchos otros, tenemos la suerte de poder contar con tus conocimientos y tu blog para ello).

  7. Reblogueó esto en Iuslexblogy comentado:
    Interesante aportación sobre los criterios evaluadores, a priori, para la celebración de las distintas fases de ejercicios de oposiciones.

  8. Buenas a todos:

    Es una pena que en este país no se respete la jurisprudencia. Se convierte en Reinos de Taifas en donde cada Sala sienta sus tesis y no les gusta «que les venga alguien de arriba» a decir lo que tienen que hacer. En muchas ocasiones, las sentencias son en «única instancia», con lo que se te puede quedar la cara doblada cuando el juzgado o sala no admite la jurisprudencia consolidada. Es una vergüenza que casos idénticos sepas que los vas a perder porque te toca el juzgado de al lado «que no traga eso que dice el TS o una Sala» y que han ganado muchos demandantes. Te queda ir a Supremo, si puedes por cuantía y, si no, al TC, que ya sabemos que se lo va a ventilar rápido, con una escueta inadmisión por «ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno», cuando aportas otras sentencias idénticas con resultados contrarios en base a dichas vulneraciones.

    La nueva PACA abre la esperanza a casos de estos, a que el TS se pronuncie en muchos asuntos que, ahora mismo, por definición, no pueden llegar.

    Es una pena que no funcione en este país la justicia anglosajona.

    Y menos osar meternos en la «discrecionalidad técnica» de las comisiones, en donde se suele o solía dar el baremo una vez presentados los candidatos, sobre todo en plazas universitarias.

    Todo un despropósito. En fin.

    Saludos

  9. FMendaro

    Me temo que mi comentario va desde el otro lado de la barrera, es decir desde el que es miembro habitual de Comisiones de selección y se esfuerza en otorgar las calificaciones con la mayor objetividad posible. Es evidente que los criterios de corrección que afecten a valorar unas preguntas de distinta forma a otras debe ser comunicado con anterioridad a la prueba a todos los opositores.
    Sin embargo, va a resultar especialmente complicado motivar en cada uno de los exámenes la puntuación otorgada a cada aspirante. Pensemos en preguntas de desarrollo sobre temas jurídico-administrativos y un gran número de opositores. Por tanto, si a la objetividad, si a la transparencia pero dejemos algo a la discrecionalidad técnica porque sino terminaremos haciendo exámenes tipo test en todos los casos con el fin de evitarnos pleitos posteriores. Por supuesto, adiós a las entrevistas, seleccion por competencias y otras formas de selección que aunque parecen más avanzadas y son habituales en otros países de nuestro entorno, aún no estamos maduros, desde ningún ámbito, a poder afrontar. Es mi humilde opinión.

  10. yeyutus

    Buen Post.
    Algún día alguna sentencia me tendrá que explicar como por un lado se puede entender el siguiente caso: El anonimato del opositor frente al tribunal para preservar la imparcialidad con la lectura pública del examen a desarrollar por el propio opositor.
    No tiene sentido, que se haga la parafernalia de realizar un ejercicio a desarrollar escrito, se separe la cabecera del examen y el examen en sí para preservar el anonimato, y que luego entre a leer su propio examen el opositor.
    Lo lógico sería que la lectura pública la realice el secretario del tribunal al propio tribunal, en un proceso abierto al público, dónde sólo el Secretario conozca los datos personales del opositor al que el mismo esta haciendo lectura pública.
    El tribunal calificaría a ciegas dicha lectura y por tanto se preserva muy bien el anonimato.
    Este caso pasa en muchas oposiciones de toda índole. y No debiera ocurrir.
    La empatía entre opositor y tribunal pasa a ser hoy muy importante, cuando sólo debieran valorarse conocimientos.
    Llevándolo a un extremo este supuesto, si todo fuera anónimo podríamos tener por ejemplo opositores a jueces que aprobaran que fueran punkis (pero sobrados de conocimientos) y sin embargo, este caso es imposible hoy por hoy.
    Ya no existiría el…..»me tienen manía» o el «no gusto al tribunal» o el «a este opositor le favoreció el tribunal». Pero nuestro sistema actual es parcial y además de conocimientos cuentan otras cosas.que no debiera ser así a mi modesto entender.
    Si alguien me dice que los tribunales son IMPARCIALES respecto al lector del examen, sería como decirme que son ciegos, sordos y mudos y sin humanidad, no es verdad, al igual que los Jueces son personas humanas con sus virtudes y sus defectos.

  11. Generoso Tato Becerra

    Sobre este tema, se me olvidó mandar esta Sentencia más reciente.

    Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 21-1-2016, rec. 4032/2014
    ROJ: STS 388:2016, ECLI: ES:TS:2016:388
    Pte: Díaz Delgado, José
    STS Sala 3ª de 21 enero 2016
    Deja sin efecto
    STSJ la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo de 15 septiembre (ver más detalle)
    • ÍNDICE
    • FICHA TÉCNICA

    ANTECEDENTES DE HECHO
    PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 747/2010, cuya parte dispositiva dice: » FALLAMOS: I.- Se desestima, el Recurso Contencioso-Administrativo nº 747/10, interpuesto por la Procuradora doña Rosa Correcher Pardo, en nombre y representación de don Anibal, contra la resolución de 1/7/10 de la Consellera de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se desestima el recurso de alzada deducido frente al Acuerdo de 7/5/10, del Tribunal Calificador de la convocatoria 3/08, por la que se dispone la publicación de los opositores que han superado el tercer ejercicio, turnos de acceso libre y discapacitados , con su respectiva puntuación, así como la fase de oposición. II.- No procede hacer imposición de costas».
    SEGUNDO.- La recurrente formalizó su escrito de interposición alegando a tenor de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la ley jurisdiccional (EDL 1998/44323) los siguientes motivos de casación:
    Primero.- vulneración de los principios de publicidad e interdicción de la arbitrariedad al haber fijado los criterios de corrección de los ejercicios prácticos ex post a la realización de los ejercicios y sin comunicarlos a los opositores.
    Segundo.- Infracción de la jurisprudencia acerca de la necesidad de motivación cuando lo haya solicitado un aspirante o haya interpuesto recurso.
    Tercero.- Vulneración de las bases y del artículo 61.6 de la ley 7/2007 por la que se aprueba el Estatuto del Empleado Público, en cuanto el Tribunal prescindió de la fase de concurso.
    TERCERO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 20 de los corrientes, en que han tenido lugar. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,
    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    PRIMERO.- La sentencia recurrida en el fundamento jurídico cuarto trascribe la base 8 de la convocatoria referida a las pruebas selectivas:
    «8. Pruebas selectivas
    8.1. El procedimiento de selección de los aspirantes será el de concurso-oposición, constará de una fase de oposición, de carácter obligatorio y eliminatorio, y de una fase de concurso, de carácter obligatorio.
    8.2 Desarrollo de la fase de oposición:
    La oposición constará de tres ejercicios obligatorios y eliminatorios.
    8.2.1 Primer ejercicio.
    Consistirá en contestar por escrito a un cuestionario de 120 preguntas, sobre materias comunes recogidas en el Anexo I, con cuatro respuestas alternativas de las que sólo una de ellas será la correcta.
    El tiempo de realización del examen será determinado previamente por el Tribunal y en ningún caso será inferior a 50 segundos por pregunta.
    8.2.2 Segundo ejercicio.
    Consistirá en el desarrollo por escrito, durante un tiempo mínimo de tres horas y máximo de cuatro a determinar por el Tribunal, de dos temas elegidos de entre tres extraídos al azar del programa que figura en el Anexo II.
    Una vez concluida la prueba, los ejercicios serán introducidos en sobre cerrado y quedarán bajo la custodia del Tribunal de selección, el cual llamará individualmente a los opositores para la lectura pública de los temas que hayan desarrollado, iniciándose el orden por la letra Z conforme el resultado del sorteo celebrado el día 15 de abril de 2008 (DOCV núm. 5.755 de 5 de mayo de 2008).
    El Tribunal podrá formular preguntas aclaratorias sobre los temas expuestos.
    El lugar, fechas y horas de lectura de este ejercicio se anunciará por el Tribunal con la debida antelación.
    8.2.3 Tercer ejercicio
    Consistirá en resolver por escrito, en un tiempo mínimo de tres horas y máximo de cuatro, a determinar por el Tribunal, dos supuestos prácticos referidos a materias contenidas en el temario específico del Anexo II de la Convocatoria.
    8.3 Calificación de los ejercicios
    La puntuación máxima a obtener en la fase de oposición será de 75 puntos, que se distribuirá de la siguiente manera:
    8.3.1 Primer ejercicio: El ejercicio se calificará de 0 a 25 puntos siendo necesario obtener para superarlo un mínimo de 15 puntos.
    El nivel de conocimientos mínimos exigidos para alcanzar los 15 puntos en el ejercicio será contentar el 60% de respuestas correctas netas. Las contestaciones erróneas se valorarán negativamente con una penalización equivalente a un tercio del valor de cada contestación correcta y las contestaciones en blanco ni puntúan ni penalizan. La fórmula de corrección será:
    Respuestas correctas netas= nº de aciertos-(nº de errores/3).
    Establecidas las respuestas correctas netas se convertirán en puntuaciones finales mediante una distribución proporcional.
    8.3.2 Segundo ejercicio: El ejercicio se calificará de 0 a 25 puntos, siendo necesario obtener para superarlo un mínimo de 12,5 puntos.
    8.3.3 Tercer ejercicio: El ejercicio se calificará de 0 a 25 puntos siendo necesario obtener para superarlo un mínimo de 12,5 puntos.»
    SEGUNDO.- El primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d de la ley jurisdiccional (EDL 1998/44323), consiste en la vulneración por la sentencia de los principios de publicidad e interdicción de la arbitrariedad, al haber fijado el Tribunal Calificador del proceso selectivo los criterios de corrección de los ejercicios prácticos ex post a la realización de los ejercicios y sin comunicarlos a los opositores.
    La sentencia recurrida en el fundamento jurídico sexto sostiene lo siguiente:
    «Ya sabemos que a juicio del actor el tribunal contravino la base de la convocatoria con su acuerdo de 22 de marzo de 2010.
    Para resolver esta cuestión hay que partir de que en los procedimientos de concurrencia competitiva para el acceso a la función pública, es garantía de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE (EDL 1978/3879) ) en el tratamiento igual de los concursantes ( art. 23.2 CE (EDL 1978/3879) ) la formalización objetiva de las bases, procurando al máximo no dejar márgenes a posibles interpretaciones diferentes de la mismas por los distintos interesados.
    En el caso que nos ocupa el tribunal Calificador determino, con carácter previo a su corrección, los márgenes de puntuación dentro de cada una de las cuestiones que se formularon en los casos prácticos, a los folios 318 y 319 del expediente obra el Acta 33 del Tribunal donde en respuesta al recurso de alzada del actor se indica lo siguiente:
    «Con carácter previo al inicio de la corrección del 3º ejercicio de la convocatoria 3/2008 y 2º ejercicio de la convocatoria 4/2008, según consta en el acta número 30 de este Tribunal, el mismo procedió en fecha 22 de marzo de 2010 a adoptar los contenidos y criterios de valoración autovinculantes a tener en cuenta para la corrección, atendiendo a la amplitud y al grado de dificultad de las cuestiones que se plantean en cada uno de los supuestos prácticos. Estos criterios no suponen en ningún caso una modificación de los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria, tal y como manifiesta el recurrente, sino que pretenden una actuación homogénea del Tribuna/ en la corrección de los ejercicios.
    Este Tribunal rechaza todas las afirmaciones del recurrente relativas a la adopción de criterios que pudieran favorecen a algunos opositores, ya que la corrección de estos ejercicios se llevó a cabo de forma anónima, con desconocimiento total de la identidad de los aspirantes, tal y como consta en las bases de las respectivas convocatorias, así como en las instrucciones distribuidas a los opositores para la realización de los supuestos prácticos.
    La puntuación otorgada a D. Mario fue revisada, a instancia del mismo, y de forma presencial en fecha 3 de junio de 2010, ratificándose el Tribunal en la citada puntuación tras la revisión del examen y tras escuchar las apreciaciones del aspirante, y al constatar que no se incurrió ni en error de valoración ni en error aritmético alguno.
    Dicha puntuación es la que consta en el Acuerdo del Tribunal de 7 de mayo de 2010 y que se recoge de forma detallada en el anexo 3 del Acta n° 30 del Tribunal.»
    Y la base 8.2.3, referida al Tercer ejercicio disponía-
    «Consistirá en resolver por escrito, en un tiempo mínimo de tres horas y máximo de cuatro, a determinar por el Tribunal, dos supuestos prácticos referidos a materias contenidas en el temario específico del Anexo II de la Convocatoria.
    8.3.3 Tercer ejercicio: El ejercicio se calificará de 0 a 25 puntos siendo necesario obtener para superarlo un mínimo de 12,5 puntos.»
    Y en el fundamento jurídico séptimo añade la sentencia que:
    «Examinando los supuestos prácticos propuestos por el Tribunal, no hay duda de que los dos se ajustan a las materias específicas contenidas en el anexo II de la convocatoria, e igualmente se respetó por el tribunal el mínimo de 12,5 para superarlo y así puede verse a la página 313 del expediente administrativo. El recurrente obtuvo la nota de 9,76 en este tercer ejercicio.
    Pasaremos ahora a dar respuesta a la cuestión medular del recurso que no es otra que determinar si los criterios adoptados por el tribunal el 22/3/10, acta número 30, resultan contrarios a las bases de la convocatoria.
    A juicio de esta Sala con la adopción y aplicación de los criterios adoptados el 22 de marzo de 2010, el tribunal de la oposición pretendió dotar de una mayor objetividad y homogeneidad la corrección y valoración de los casos prácticos, y ello no vulnero la base 8.3.3 de la convocatoria, antes al contrario la doto de mayor certidumbre. El ejercicio era único y estaba compuesto de dos casos prácticos, siendo necesario obtener 12,5 puntos para superarlo, hasta aquí lo que establecen las bases que como vemos se cumplió de forma escrupulosa por el Tribunal.
    Insiste el recurrente en que el hecho de otorgar a las tres últimas preguntas del primer caso un valor superior al resto supone introducir nuevos criterios de valoración que ni siquiera fueron puesto en conocimiento de los opositores.
    Dicho planteamiento a la vista del ejercicio de que se trata – caso práctico- no puede prosperar, pues en este tipo de pruebas por su planteamiento es lógico que el tribunal pondere como más o menos relevantes las diferentes cuestiones que el opositor debe resolver, y que ello se plasme en la puntuación que se otorga.
    Señala el actor que en vía administrativa el día de la revisión de su examen se le traslado una puntuación que no se corresponde con el código de su ejercicio 5.10. Dicha manifestación sin embargo carece de cualquier soporte probatorio, y en su consecuencia no puede servir para amparar su especulación en cuanto a que hubo un cambio en las puntuaciones inicialmente otorgadas.
    El hecho de que en los ejercicios solo conste la puntuación final y no la otorgada a cada una de las cuestiones tampoco podemos considerarla relevante, pues la puntuación de cada cuestión aparece reflejada en el anexo III del acta número 30, folios 312 y 313 del expediente».
    TERCERO.- Como sostiene la recurrente, no se trata de negar la posibilidad de que un Tribunal Calificador de un proceso selectivo pueda establecer criterios de corrección dando prevalencia a unas preguntas sobre otras en la valoración de las mismas, debidamente justificadas, sino que esa preferencia ha de constar a los opositores antes de la realización de la prueba, de tal suerte que estos puedan decidir la prioridad en su contestación, adaptando las respuestas a la relevancia de las cuestiones planteadas, impidiendo así que se produzca indefensión, y en este sentido recuerda la recurrente la jurisprudencia sentada por esta Sala, citando la sentencia de 25 de junio de 2013, de 25 de junio (recaída en el recurso 1490/2012, con cita de otras anteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso números 1405/2004); 15 de diciembre de 2011 (Rº C. número 4298/2009); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009, que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica. En el mismo sentido cita la sentencia de 21 de diciembre de 2011 o la de 20 de octubre de 2014 (R.C. 3093/2013) con cita de sentencias anteriores). En consecuencia, de conformidad con esta jurisprudencia el Tribunal Calificador al valorar de distinta forma las respuestas a las cuestiones del caso práctico, sin previamente notificar estos criterios a los opositores, produjo una irregularidad procedimental que causó la indefensión del recurrente que no pudo adecuar la contestación del examen a las distintas valoraciones de las preguntas. Por ello, dichos criterios han de tenerse por no puestos para el actor y en consecuencia entender que se ha vulnerado la jurisprudencia de la Sala por la sentencia recurrida, e igualmente el principio de transparencia y publicidad que deben presidir los procesos selectivos, recogidos en el artículo 66.2.b) del Estatuto Básico del Empleado Público, como sostiene la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2014.
    CUARTO.- En consecuencia procede estimar el motivo de casación, sin necesidad de entrar en el resto de los motivos alegados, casar la sentencia y dictar otra en su lugar al recuperar la competencia la Sala para resolver el recurso contencioso-Administrativo. Y anulada la validez para el actor del acuerdo de corrección adoptado por el Tribunal Calificador para el tercer ejercicio, ha de presumirse que las respuestas tienen que tener la misma valoración, y resolver de conformidad con el suplico de la demanda articulado en primer lugar por la recurrente:» Se declare la nulidad del Acuerdo de 22 de marzo de 2010, del Tribunal calificador, así como de su Acuerdo de 7 de mayo de 2010 y de la Resolución de 1 de julio de 2010, por lo que se refiere a las calificaciones otorgadas al demandante en la corrección del ejercicio práctico por él realizado y, por tanto, SE RECONOZCA QUE HA OBTENIDO UN TOTAL DE 13’80 PUNTOS de acuerdo con manifestado en los apartados 8 y 9 del fundamento jurídico sexto de la presente demanda, así como SU DERECHO A SER INCLUIDO EN LA RELACIÓN DE OPOSITORES QUE HAN SUPERADO EL TERCER EJERCICIO PRÁCTICO DE LA CONVOCATORIA 3/08, continuando para él, el procedimiento selectivo y pasando a la fase de concurso, con concesión de plazo para la presentación del currículum y acreditación de los méritos previstos en el anexo IV de la Orden de convocatoria», sin condena en las costas las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional (EDL 1998/44323).
    FALLO
    1.- Ha lugar al recurso de casación nº 4032/2014, interpuesto por Don Anibal, representada por el Procurador don Guillermo García San Miguel Hoover, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 747/2010, interpuesto contra la resolución de 1/7/10 de la Consellera de Justicia y Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana, que anulamos y dejamos sin efecto, sin condena en las costas procesales.
    2.- Ha lugar a estimar el recurso contencioso-administrativo nº 747/2010, interpuesto contra la resolución de 1/7/10 de la Consellera de Justicia y Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana, por la que se desestima el recurso de alzada deducido frente al Acuerdo de 7/5/10, del Tribunal Calificador de la convocatoria 3/08, por la que se dispone la publicación de los opositores que han superado el tercer ejercicio, turnos de acceso libre y discapacitados , con su respectiva puntuación, así como la fase de oposición, y lo declaramos contrario a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a ser incluido en la relación de opositores que han superado el tercer ejercicio práctico de la convocatoria 3/08, continuando para él, el procedimiento selectivo y pasando a la fase de concurso, con concesión de plazo para la presentación del currículum y acreditación de los méritos previstos en el anexo IV de la Orden de convocatoria, sin condena en costas procesales.
    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
    Fuente de suministro: Centro de Documentación Judicial. IdCendoj: 28079130072016100042

  12. Miguel

    ¡Hola a todos!

    Tengo una duda que quizás me podáis aclarar: ¿puede un tribunal de oposición modificar, no especificar ni desarrollar, sino modificar completamente los criterios de corrección de un examen que venían claramente indicados en la convocatoria, aunque lo haga público antes de realizarse dicho examen?

    ¡Gracias!

    • yeyutus

      A mi entender NOOO.
      Se trata de en cierto modo Jerarquía normativa (algo parecido)
      Pues la convocatoria, fue objeto de publicación y de posibles recursos.
      El tribunal con eso funciona, sin embargo lo que tu dices es que justo al entrar cambia en cierto modo la convocatoria pues modifica la forma de puntuar y no hay recurso posible, es un ordeno y mando.
      Yo creo que no, pero como lego en Derecho seguro que todo es discutible.

  13. jose luis

    buenas tardes, querria preguntarles en referencia a un proceso selectivo de finales de 2016, es posible que indiquen en las bases claramente que ambos exámenes se aprobarán con un minimo de 10/20 sobre 150 preguntas o 50 preguntas el segundo examen y dentro de las bases de la convocatoria se diga que antes de los examenes por motivo de publicidad y transparencia se indicará por parte del tribunal de seleccion los acuerdos de criterios de corrección y antes de cada examen indiquen en los acuerdos que el aprobado lo determinará el numero tal de opositor con lo que eso conlleva finalmente que el que haya sacado 25/50 o 75/150 o sea 10/20 no es suficiente para aprobar y habria que haber sacado mas nota que lo indicaba en las bases . eso es vulneracion de las bases pues los acuerdos posteriores contradicen lo que decia inicialmente en las bases ???

  14. Pingback: 3catorce academia santander presenta el artículo de José R. Chaves titulado El derecho de los opositores a conocer los criterios de valoración. 3catorce academia santander preparador oposiciones Cantabria. Oposiciones Cantabria, requisitos opositar can

  15. Hola,he solicitado, a traves de correo electrónico, la nota y la revision de un examen de oposición a la seguridad social. Me han respondido que no pueden realizar ninguna de las dos cosas. Es esto correcto? Que puedo hacer? No quiero twmpoco señalarme y que lo tengan en cuenta para posteriores examenes o convocatorias. Muchas gracias

    • yeyutus

      Hola siendo el menos indicado para asesorar en nada, y no es el objeto del blog, (con permiso de su dueño) Te puedo clarificar que a diferencia de los estudios universitarios que si te «cruza» un profesor probablemente te vuelva a tocar año tras año, en la administración los tribunales, es difícil que se repitan en varias convocatorias, puede que alguno de sus miembros, pero lo habitual es que en la siguiente convocatoria sean otros funcionarios los que conformen el nuevo tribunal. (Por tanto el temor a «señalarse» descártalo como regla general). Además hay ejercicios de muchas oposiciones que no son corregidos a mano en ningún caso, ni siquiera con una plantilla, lo hace un programa informático (obviamente el programa informático se le graba una plantilla) otros ejercicios si son corregidos in person.
      Reclamaste, fehacientemente, pues te han contestado…..pues continúa con el procedimiento administrativo…..Los plazos son muy importantes. Ya sabes como es el derecho administrativo……riguroso en cuanto la forma y al fondo…..

    • Esther

      Yo también he reclamado por mail al tribunal de examen de la seguridad social, la revisión y la nota del tercer y último examen, pero a mí no me han respondido. ¿Es normal que ocurra esto?
      ¿Como terminó lo tuyo Son98?

  16. Anónimo

    En primer lugar, dar mi enhorabuena por este blog tan clarificador, incluso para personas como yo ajenas al mundo jurídico.
    Mi consulta va sobre una oposición a una empresa pública. Por favor, necesitaría contactar con algún abogado especializado en este tema.
    Gracias.

  17. La no publicación de la horario de una prueba practica y pública de oposición donde solo quedan dos plazas y hay dos opositores. A los que si les dicen la hora. Vulnera algún derecho??

    • yeyutus

      Pepe, No entiendo bien la pregunta, pero la prueba práctica ha de celebrarse si o sí, y obviamente los opositores saben la fecha y la hora, que sea un acto público, (abierto a todo ciudadano), digamos que es relativo. Lo habitual es que a un ejercicio sólo entran los opositores y los miembros del tribunal o sus colaboradores.
      Si en las bases de la convocatoria (siempre revisar las bases) viniera indicado que se hará lectura pública de la prueba, a esa lectura si puede entrar cualquiera, pero a la realización del ejercicio obviamente no.

  18. Roberto Rioboo

    Hola.
    Con que tiempo de antelación han de hacer públicos los criterios de los supuestos prácticos??????

  19. Pepa_bbt

    Buenas tardes.

    ¿Con qué tiempo de antelación se tienen que hacer públicos los criterios de evaluación?

  20. Anónimo

    un examen de oposición que consta de 3 bloques, véase, una prueba de conocimientos y dos psicotécnicos ,todo seguido ,puede tener cada prueba un criterio de valoración??la primera se aprueba con 50% de respuestas, la segunda 50% -1 y la tercera 50% + 7,el numero de aciertos necesarios para aprobar se informa 1 minuto antes de empezar cada prueba.

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