Procedimiento y Proceso

Reformatio in peius “a la española” en lo contencioso-administrativo

angelitoLa reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 2016 (rec. 2442/2014) aborda de forma didáctica la “reformatio in peius”, versión jurídico-latina del castizo dicho de “ir por la lana y salir trasquilado”. Aunque este principio no está positivizado en su literalidad, deriva del principio de congruencia, tanto en vía administrativa (art. 89.2 Ley 30/1992) como contencioso-administrativa (art. 33.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Se trata de un principio de cuño procesal y que garantiza que solo se juega a la ruleta judicial para “mejorar”. Se perderán las ilusiones o la confianza en la justicia pero al menos el litigante verá cumplido su íntimo deseo (“Virgencita que me quede como estaba”, del cuento clásico).

Sin embargo, creo que esa figura merece un examen específico en lo contencioso-administrativo, aunque suponga tomarme algunas licencias expresivas y enfoque inédito.1. En primer lugar, la sentencia del Supremo citada acota la figura:

Respecto de la infracción del principio de prohibición de “reformatio in peius”, o reforma peyorativa (sentencia, entre otras, de 2 de octubre de 2015 – casación 70/14), tiene lugar cuando la parte recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada por la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución judicial que resuelve el recurso produce un efecto contrario al pretendido por el recurrente que era, precisamente, eliminar o minorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de la impugnación. Como ha dicho el Tribunal Constitucional, aunque este principio no está positivizado, es un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.”

 

2. Añadiremos la valiosa precisión del instituto que con carácter general perfila la también reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 223/2015, de 2 de Noviembre

mazosla doctrina de este Tribunal Constitucional ha identificado la reformatio in peius con el empeoramiento o agravación de la situación jurídica del recurrente declarada en la resolución impugnada en virtud de su propio recurso, de modo que la decisión judicial que lo resuelve conduce a un efecto contrario al perseguido por el recurrente, cual es anular o suavizar la sanción aplicada en la resolución objeto de impugnación (entre muchas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 196/1999, de 25 de octubre, FJ 3; 203/2007, de 24 de septiembre, FJ 2, o 126/2010, de 20 de noviembre, FJ 3). Desde las primeras resoluciones de este Tribunal se afirmó que la prohibición de la reforma peyorativa ostenta dimensión constitucional aunque no se encuentre expresamente enunciada en el art. 24 CE. De un lado, se pone el acento en que representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva en todo caso de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, SSTC 54/1985, de 18 de abril, FJ 7; 141/2008, de 30 de octubre, FJ 5, y 126/2010, de 29 de noviembre, FJ 3) y que, en ocasiones, se ha vinculado al principio dispositivo (STC 28/2003, de 10 de febrero, FJ 2) y al principio de rogación (STC 54/1985, FJ 7). De otro lado, se identifica la prohibición de empeoramiento como «una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste (STC 17/2000, de 31 de enero, FJ 4), pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales (SSTC 114/2001, de 7 de mayo, FJ 4; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3)» (STC 310/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, por todas)

3. En concreto en el ámbito de los recursos contencioso-administrativos de los procedimientos selectivos de personal ya expuse en un post anterior la posibilidad de una curiosa “reformatio in peius” procedente de la parte demandada cuando en su contestación cuestiona la valoración de los méritos del demandante y el Supremo admite este contraataque. En concreto, comenté la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de Enero de 2015 (rec.2875/2013) que afirmó:

“Sobre el particular debe advertirse de la diferencia entre la posición de la codemandada Doña Covadonga, al impugnar las puntuaciones de la demandante, y la de ésta, al pretender ampliar los motivos de impugnación alegados en demanda.En cuanto a Doña Covadonga su legitimación para la impugnación referida nacía de su posibilidad de defensa frente a la demanda, pues antes de ella, al haber sido seleccionada en el concurso-oposición, carecía, en principio, de interés jurídicamente aceptable para poder impugnar las calificaciones de otro aspirante no seleccionada en él, respecto de la cual los posibles errores de puntuación no le afectaban. El caso de la demandante era diferente, pues nada le impedía aducir en la demanda   todos   los   posibles   motivos   de   impugnación   de   la   puntuación   de   la codemandada; por lo que no resulta procesalmente aceptable que motivos de impugnación no utilizados en demanda se aleguen en el proceso en escrito posterior, con aportación de documentación relativa a esa inaceptable ampliación. Tal ampliación resulta contraria a lo dispuesto en el art. 56.4 LJCA y el art. 400 LEC , de aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo, según lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la LJCA”

 

sorpresa administracion4. También podría aludirse como excepción a la reformatio in peius, cuando se formula un recurso de apelación y se produce la sorpresiva adhesión de la contraparte, con el riesgo de que se esfume lo obtenido en la sentencia inicial (normalmente la estimación parcial). Y ello porque no olvidemos que en ocasiones la administración no se adhiere a la apelación de la “sentencia barata” pero si apela el interesado, entonces la administración decide adherirse y “va a por todas”.

5. Pero tras esta visión jurídico-formal de la reformatio in peius, me apetecía aludir a situaciones del ámbito contencioso-administrativo equivalentes a una “reformativo in peius” en las que el particular se queda como si le hubiesen robado la cartera, o como el novio de Marietta de la conocida canción de Javier Krahe.

Veámos telegráficamente unos casos de “reformatio in peius” a la española

I. La de quien recurre y obtiene la victoria pero no la condena en costas de la administración o la condena es ridícula, de manera que no se resarce de lo gastado. A veces se trata de victorias pírricas y el particular se siente estafado.

II. La de quien obtiene una sentencia urbanística favorable a la demolición de la edificación ilegal y observa perplejo que en trámite de ejecución de sentencia la administración consigue escamotearle lo ganado, so pretexto de una legalización sobrevenida.

III. La de quien plantea un recurso con un horizonte temporal razonable y se encuentra con una sentencia que llega tarde, que es recurrida por la administración, y la sentencia de casación o apelación llega también tarde, y entonces se encuentra con una nulidad de actuaciones que le resulta ajena. Y después se abre un incidente de ejecución o inejecución, o sea el cuento procesal de nunca acabar. Y el particular se siente en un laberinto y eleva sus ojos al cielo lamentándose de haberse embarcado en esta aventura o mas bien, tragicomedia.perplejoss

IV. La de quien obtiene una sentencia estimatoria frente a la administración que se limita a reconocer el derecho a que se retrotraiga el procedimiento para que la administración motive o “vista el muñeco”, viaje para el que las alforjas del pleito no hacían falta.

V. La de quien plantea una demanda, tras intentar infructuosamente que la administración le reconozca en vía administrativa el derecho, y se encuentra con que llega un allanamiento o estimación parcial de la administración (“a buenas horas, mangas verdes”)… pero sin imposición de costas. O sintiendo el particular que ha pagado por una defensa o demanda que se ha quedado como la pólvora mojada.

VI. O la sensación que le queda a alguien que conoce la posición jurídica de la administración y recurre, pero se tropieza con un tribunal contencioso-administrativo que plantea la tesis” del art. 33 LJCA y se desnivela en su contra la balanza de la justicia, pues lo que creía un pleito ganado se perderá por intervención judicial. O de forma similar cuando el órgano judicial se saca de la chistera cuestiones de orden público procesal que alteran todo el escenario del litigio (ej. competencia, cosa juzgada, etc).

 

6. Pero la cara mas amarga de estas versiones forzadas de la “reformatio in peius” la ofrecería el tristísimo caso de quien obtiene recurre frente a la administración y alguna autoridad maliciosa, adopta medidas de represalia que encerrarían, además de una canallada, la desviación de poder. Al menos el Tribunal Constitucional ampara a quien sufre represalias de la administración o del patrono por haber ejercido con éxito su derecho a la tutela judicial efectiva. El problema, como siempre, es demostrarlo ya que el “fumus mali iuris” no basta.

11 comments on “Reformatio in peius “a la española” en lo contencioso-administrativo

  1. Esta «estafa administrativa» me recuerda un caso reciente que, aunque no llega a tribunales, puede servir de muestra del hartazgo del ciudadano con el sistema administrativo.

    Un ciudadano solicita, conforme a los formatos de la Agencia Española de Protección de Datos, que un Ayuntamiento le remita los que conserve de él. La administración local hace caso omiso y se pide tutela a la AGPD.

    Meses más tarde la AGPD resuelve a su favor, ordenando a la administración local facilitar los datos en diez días hábiles. Continúa el silencio de la administración local y se presenta denuncia por infracción de la LOPD.

    Meses más tarde la AGPD resuelve a favor del ciudadano y ordena nuevamente lo mismo. La administración local continúa su silencio y se vuelve a poner en conocimiento de la AGPD….

    Meses más tarde la AGPD inicia procedimiento por infracción de la LOPD contra el Ayuntamiento, requiriendo, una vez más y dos años más tarde, que aporte los datos al interesado. El Ayuntamiento sigue guardando silencio…

    A fecha de hoy, tras más de tres años de ¿procedimiento?, la AGPD comunica al Defensor del Pueblo la infracción cometida por el Ayuntamiento en cuestión, y fuentes municipales «informan» de que como la AGPD no puede sancionar a las administraciones públicas y a los gobernantes no les preocupa lo que el Defensor del Pueblo piense de ellos porque tampoco tiene competencias para tomar ninguna medida coercitiva contra los responsables… los interesados pueden seguir una o dos décadas más en su intento.

    Procedimientos similares se producen a nivel Contencioso-Administrativo, llevando uno contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía nada menos que 3 años de espera sólo porque el juzgado ha solicitado en media docena de ocasiones a la administración que remita un expediente que por lo visto no tiene (cosas de archivarlos en las papeleras). Cuando se amenaza con sanción de 600 a 1.200 euros la administración presenta documentos, el reclamante comprueba que no son los solicitados, el juzgado requiere de nuevo a la administración, y vuelta a empezar… y… ¡así hasta tres veces llevan!… con el resultado final de 3 ó 4 años de proceso, una administración que no responde, un juzgado que amenaza cada seis meses y luego repite el proceso…

    Por eso no hace falta terminar los procedimientos ni obtener sentencia para que la sensación del ciudadano sea, como mínimo, de que algo no funciona bien…

    • Hammurabi

      Estimado compañero,

      El ciudadano a quien citas, una vez que obtuvo resolución del AEPD, y ante la negativa de la Administración de cumplir, podía pedir perfectamente a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, llevar a cabo la ejecución de la resolución dictada por la AEPD por tratarse de un acto firme, 26. 2. LRJCA «Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.»

      Un saludo

  2. Jose Luis

    Muchas gracias, muy interesante. Por lo visto, no solo me ocurren a mí estas cosas. Aunque «mal de muchos, consuelo de tontos».

  3. José Antonio Prieto

    Muchas gracias, por tú síntesis.

    ¿Podrías facilitar la Sentencia?

    Gracias.

  4. ABOGADOSLIRAS

    Me ocurrio un caso reciente y parecido, una funcionaria , resulto lesionada en el ejercicio de sus funciones y el autor de las lesiones condenado además de a la pena de prisión a indemnizar a la funcionaria, declarado insolvente, por la funcionaria, se insta reclamación administrativa a la Admon., por entender que en el sueldo no esta incluido el sufrir lesiones y que debe ser indemnizada , la Admon, deniega e interpuesto Recurso contencioso administrativo, el Juzgado, falla en contra de la funcionaría alegando que ya existen otras sentencias anteriores que asi lo hicieron y además, le condena al pago de las costas. eso si que es salir trasquilado.

  5. Julio Planell Falcó

    Me es muy grato felicitar el trabajo jurídico de magistral destreza, realizado en este artículo, por el gran jurista JR Chaves, a quien le doy las gracias por compartir su sapiencia con este letrado de a pie
    Fdo.: Julio Planell Falcó, Abogado, Colegiado 2044 del ICACS.

  6. De nuevo, un tabajo impresionante el de nuestro E=MC2. «…el “fumus mali iuris” no basta.». Efectivamente, a veces el tufillo de determinadass actuaciones es tal, que si lo expusiera aqui sería inmediatamente expulsado con toda razón.

    Interesantísimos tambien los comentarios.

    Habida cuenta la extraordinaria cultura de nuestro ‘Webmaster’ -quien debe dormir media hora al día-, me atrevo a trerle aqui a Bendetti en una curiosa versión dedicada a Pablo Neruda «Descansa si te urge, pero «NO TE RINDAS»La vida es rara con sus vueltas y sus tumbos,como todos muchas veces comprobamos,y muchos fracasos suelen acontecer,aun pudiendo vencer, de haber perseverado,asi es que «NO TE RINDAS» aunque el paso sea lento».

  7. He encontrado en la Red un, para mí, excelente artículo sobre la prohibición de la reforma peyorativa en el órden penal:

    http://abogadaalonsodelatorre.com/2015/11/18/la-reformatio-in-peius-en-el-orden-penal/

    Lo digo porque aquí si se pueden producir auténticas barbaridades si, como dice nuestro E=Mc2, la jurisdicción penal -y así ha sido el caso-, «adopta medidas de represalia que encerrarían, además de una canallada, la desviación de poder».

    Porque el abuso t desviación de poder no sólo se producen en el orden c-a.

  8. Hammurabi

    Lamentablemente, en España siguen ocurriendo cosas muy propias del tercer mundo. Por citar casos de represalias que toman contra quien solo pretende ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, cito al caso sangrante del guardia civil Juan Carlos Toribio, que apenas dos semanas después de que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid autorizara la compatibilidad para dirigir del Departamento de Seguridad Vial de la Asociación Mutua Motera, en contra de la férrea oposición de la Dirección General de la Guardia Civil, y la Dirección General de Trafico, a ese guardia se le declaró INÚTIL para el servicio, pasándolo a situación de retirado por perdida de condiciones psicológicas.

  9. Jesús

    Me gustaría conocer el criterio, de Sevach o algún interesado, sobre si puede entenderse como «reformatio in peius» -y si estaría prohibida- el conseguir mediante incidente la nulidad de una sentencia (por incongruencia), y que tras nueva votación y fallo se condene al recurrente en el incidente a una indemnización mayor . Salud y alegría, Jesús

  10. EPETXA

    Aupa, DCA. En mi modesta opinión ese tema debiera haber llegado a los tribunales hace tiempo, en concreto al Juzgado de guardia, Los (al menos) indicios de ilícito penal son claros a mi entender, como coaccion evidente (le impiden el ejercicio de su derecho) y muy posiblemente como prevaricación (del responsable del fichero, que será el alcalde o algún funcionario).

Gracias por comentar con el fin de mejorar

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