Contencioso De Jueces y la Justicia Procesal

El tamaño del recurso de casación importa

portazoHa sido noticia que la Sala del Gobierno del Tribunal Supremo el pasado 20 de Abril aprobó el Acuerdo que establece una suerte de requisitos formales de los escritos de interposición y oposición del recurso de casación que entrará en vigor el próximo 24 de Junio de 2016. Recordemos solamente que el novedoso recurso de casación universaliza “los llamados” (esto es, las sentencias y autos recurribles, al margen de cuantía o materia) pero minimiza los que serán “admitidos”, sustancialmente los que pasen la puerta de eso que se llama “interés casacional”, que ya comentamos en extenso.

Ahora, se da otra vuelta de tuerca al recurso de casación que se avecina. Esta vez por el flanco formal. Y es que ese acuerdo de la Sala de Gobierno, ha establecido unas normas que establecen la extensión máxima, el formato y la estructura, de los escritos de interposición de los recursos de casación dirigidos a la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de dicho Tribunal, así como de los escritos de oposición a dichos recursos. Y de paso establece unos criterios orientativos para otro tipo de escritos.

Estas normas, que serán aplicables a partir del próximo 22 de julio (previa publicación en el BOE para aviso de navegantes), limitan la extensión máxima de los escritos de recurso de casación u oposición, a “50.000 caracteres con espacio” -el equivalente a 25 folios.

Además precisa el Formato, en términos propios de editorial que recibe manuscritos, pues se deberá utilizar como fuente “Times New Roman” con un tamaño de 12 puntos en el texto y de 10 puntos en las notas de pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que se incorporen. Además, el formato del folio, tanto electrónico como en papel, será A4 sin rayas, con interlineado de texto de 1,5. Los márgenes horizontales y verticales serán de 2,5 cm. Todos los folios deberán ir numerados en su esquina superior derecha, en formato creciente y comenzando en el número 1.)

Además se establece lo que llama Estructura (Carátula y Contenido), con una especial predilección por el orden, la numeración y la indicación.

agotadoLa medida confiesa su justificación en los términos señalados en el art. 86 de la LJCA tras la reforma introducida en la misma por la LO 7/2015, de 21 de julio, de modificación de la LOPJ, y en el “previsible aumento del número de recursos que se presentarán por esta vía a la Sala Tercera del Tribunal Supremo”.

Sin embargo el fundamento real radica en el novedoso y flamante art. 87 bis de la LJCA que dispone literalmente: “La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el BOE la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas a su presentación por medios telemático de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación”.

O sea una habilitación legal a un órgano en su vertiente gubernativa (Sala de gobierno) para fijar requisitos procesales (¡toma ya!)

Con ello se deja en los dueños del embalse (Tribunal Supremo) la doble esclusa de regular el nivel de las aguas: una primera esclusa formal con estos requisitos de extensión y formalidades; y otra esclusa material, con la apreciación del interés casacional.

Es cierto que medidas similares imperan en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero varias preguntas sin respuesta se ofrecen, algunas de las cuales obviamente siguen la técnica de la ironía. Veamos las que se me ocurren.

Veamos las preguntas de un jurista perplejo al estilo platónico.

  • ¿Comparar el Supremo español y los Tribunales de Luxemburgo –TJUE- y Estrasburgo -TEDH- no es comparar peras y manzanas, en un ámbito donde la analogía más bien debería buscarse en tribunales estatales homólogos, como el modelo estadounidense, alemán, italiano o brasileño, cuyo recurso de casación no contempla tal malla formal?

 

  • Y puestos a las analogías… ¿por qué no extendWeber ese criterio al recurso de casación en el ámbito penal, civil, social o militar?.

 

  • O más todavía, ya puestos, lo que es bueno para el pato es bueno para los patitos… ¿por qué no extender ese criterio a las demandas ante los Juzgados de lo Contencioso u otras Salas?.

 

  • Ante el incumplimiento de estas formalidades, ¿existirá un requerimiento de subsanación?, ¿Estaremos ante un motivo de inadmisión o una praxis de “torno judicial” con devolución de escritos excesivos?

 

  • La justificación de frenar la avalancha de potenciales recursos de casación… ¿no supone ponerse “la venda antes de la herida”?, ¿hemos creado un hospital de atención de pacientes donde su admisión antes de la inauguración se supedita a requisitos formales?

 

  • ¿Alcanza la habilitación legal a la Sala de Gobierno para fijar “condiciones extrínsecas”, a extremos como el tipo de letra – Time New Roman- o el tamaño del folio?, ¿Hay algún estudio que avale que el tipo de letra utilizada o el tamaño del folio o interlineado incide en la carga de trabajo de análisis y estudio del escrito de interposición u oposición? ¿O aprovechando que pasa el Pisuerga bien está pedir interlineado, una sola cara, etc?, ¿a nadie se le ocurrió exigir que la portada fuera de un color y el suplico del recurso de otra?, ¿ o limitar las cursivas o negritas para no marearse con lo principal y lo accesorio?

 

  • ¿Acaso no sería mas prudente y equitativo en vez de una plantilla ciega de máximo de caracteres para recurso u oposición (50.000 caracteres, unos 25 folios), acudir a otorgar diferente trato en atención a unos elementales criterios objetivos de la materia?. Es cierto que jamás serían justos pero sí mas equitativos o razonables. Por ejemplo, Regla general: 50.000 caracteres. Regla especial, por ejemplo: Cuestiones relativas a procedimientos de tutela de derechos fundamentales o de impugnación directa o indirecta de reglamentos, 100.000 caracteres.

abogado papel

  • ¿Por qué se fija en 25 folios?, ¿Qué estudio objetivo avala ese supuesto “concepto jurídico indiscriminado” que es la longitud idónea y que se ofrece como un umbral numérico de tinte aleatorio pero que para un recurso de casación ante el Supremo en materia contencioso-administrativa se revela exiguo?. No olvidemos que para los recursos ante el Tribunal de Primera instancia europeo la longitud máxima de los escritos son 50 folios.

 

  • Con esa medida… se evitarán argumentos duplicados, farragosos, extravagantes, innecesarios o decorativos… pero ¿Acaso no se irán por el sumidero algunos argumentos o motivos de recurso por aquello de evitar lastre?. ¿No habremos creado un lecho del mítico Procusto solo para recortar los brazos o piernas del que se tumba en la cama casacional para que entre en sus cortas dimensiones?

 

  •  ¿Acaso no se producirá también el efecto disuasorio de la petición de cuestiones de inconstitucionalidad o cuestiones prejudiciales, que podrían solicitarse al Supremo de forma aneja en el escrito de recurso y que pueden ahora “omitirse” para no consumir “la cantimplora de caracteres” para llegar al oasis de la tutela judicial efectiva?

 

  • ¿Acaso no se impulsará cierto “trasiego” o negociación entre varios recurrentes de una misma sentencia, para “repartirse” los motivos, argumentación y caracteres disponibles?

 

  • Si se limitan los caracteres de la argumentación para evitar el excesivo trabajo del Supremo, ¿no se dará la paradoja de que ello provocará mayor trabajo cuando se cite una Sentencia del Supremo u otro órgano jurisdiccional, sin incluir fragmento ni contenido, para ahorrar caracteres?… Quizá se propiciará la cita telegráfica en el recurso del siguiente tenor: “Este abogado se apoya en STS 4 Mayo 2015 (rec. 3821/2015) que dispone -Será posible (…) con desestimación- (Cfr.)”. O sea “confrontar lo que debería ir en puntos suspensivos entre paréntesis.
  • ¿No estaremos empujará al letrado recurrente a la técnica WhasApp?: “Se recurr.. contra el actoexpreso de la Admon porke… etc”.

 

tribunalfamoso

  • ¿No sería bueno que la abogacía a través de su Consejo contraatacase aprobando unas siglas de conceptos básicos?. St (Sentencia), Tribunal (TB), Administración (AP), nulidad de pleno derecho (Npd), etc. Quizá nacerá el “esperanto judicial”.

 

  • ¿Acaso no sería mejor limitarse a fijar lo que auténticamente lastra de papel los recursos, que son las citas de sentencias o jurisprudencia, por la comodidad del volcado indiscriminado y completo, y fijar un límite de caracteres solamente para tales citas de jurisprudencia y limitando la extensión del fragmento? Con ello se obligaría a ser selectivo y traer a colación la auténtica jurisprudencia.

2. En definitiva, creo que bien estaría en una etapa inicial del nuevo recurso de casación una mera “recomendación” de extensión y formato, para todos los escritos (preparación, recurso, oposición, etc) que no sería vinculante pero que llevaría a un uso forense de economía procesal, y combatiendo los exceso del pasado.

Y en caso de incumplirse de forma temeraria o innecesaria podría alzarse en factor coadyuvante a la severa imposición de costas.

recurso de casación

3. No deja de ser chocante que lo que debe ser objeto de autocontrol por el letrado, la mesura y la exactitud, pretenda “cortarse por lo sano” y pagando justos por pecadores. Me temo que ante ovejas negras que se excedían en los recursos de casación mas allá de lo razonable, se opta por extender la prevención ante todo el rebaño.

4. También creo que si hay que fijar un límite vinculante, sería mas razonable señalar que la extensión del recurso no podría triplicar la de la sentencia recurrida. Un criterio sencillo y fácil de aplicar, dado que –no siendo regla universal- parece que una sentencia extensa suele responder a cuestiones complejas y de varios frentes, lo que a su vez explicaría un recurso de similar extensión.

duende libros derecho administrativo5. El alboroto de los abogados es lógico, porque a nadie le gustan las mordazas en su trabajo, como no le gusta al sacerdote que le limiten el tiempo de sermón. No me extraña que el Consejo General de la Abogacía haya expuesto su vehemente oposición a tales criterios (ni ha informado ni ha prestado su conformidad). Igualmente se han opuesto los Colegios de Abogados de Barcelona y el de Madrid. Y ello de igual modo que el Consejo de la Abogacía Europea se opone a a la limitación de longitud de escritos ante el Tribunal de primera instancia europeo.

De ahí el eco de tan singular medida en el Blog de Luis Cazorla (por M. Martín Fdez), o Alfredo Herranz.

Y así, pese a que tales criterios parecen menoscabar la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) o la libertad de expresión (art. 20 CE) o igualdad (art. 14 CE), lo cierto es que cuentan con amparo en la Ley Orgánica del Poder Judicial tras la última reforma en los términos expuestos (el citado art. 86 bis a, LJCA), aunque todo hay que decirlo, tal habilitación al incidir en la tutela judicial efectiva, ha de interpretarse en sus estrictos términos sin analogías y extensiones. Y parece que el cotejo de la habilitación y su resultado nos ofrece una sábana que no se estira a la perfección pues no solo presenta arrugas y pliegues sino que sobra por encima del colchón.

a los talones6. Lo más chocante es que se desarrolle por acuerdo gubernativo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo los límites cuantitativos y cualitativos de los recursos y no se moleste en adoptar un acuerdo no vinculatorio (como hace ahora también aunque nadie le habilitó ni se lo pidió) sobre las pautas de límites cuantitativos de imposición de las costas procesales en el vencimiento según el tipo de recurso o incidente (auténtica laguna que se traga la justicia, pues el problema real nunca fueron las tasas en lo contencioso, sino las costas, como expuse en otro post).

Pero no, parece que la prioridad pasa por otros derroteros. Y es que a veces la eficacia prevalece sobre la justicia porque por mucho que se pueda decir que los abogados son plúmbeos (que los hay, como ya expliqué hablando sobre la mentira impune ante los jueces: ¡seré breve, señoría!), en las redes de malla estrecha como son los requisitos formales comentados, caen tanto los tiburones como los boquerones.

21 comments on “El tamaño del recurso de casación importa

  1. aurelio gonzalez-fanjul

    el problema mas grave es cuando sean varios los motivos de casacion, sera imposible con esas limitaciones

    • Hammurabi

      Para limitaciones son las de las Sala Primera (Civil) del TS, Pj: ya Autos que inadmiten el recurso por el simple hecho de utilizar la expresión «Art.15,ss», por considerar la Sala (y con razón) que no tiene porque ir a buscar ni a averiguar el alcance esos «ss», en lugar del recurrente.

  2. Padecemos, yo me colegié en 1979, algunas barbaridades legislativo-jurisprudenciales de efectos tóxicos para el ejercicio de la administración jurisdiccional. No entro en las ‘sesudas’ causas, tantas veces solo motivos.

    La LEC antigua -antes de la modificación de 1984- ponía tantos requisitos formales que he visto rechazados escritos porque no iba firmado cada uno de sus otrosíes, mal que pese que el escrito tenía una firma tras el suplico y otra al final. La reintegración con pólizas (timbres) fiscales, de la mutualidad abogacil, y otros detalles, hacían de los escritos dirigidos a la administración de justicia (y ejecutiva) una carrera de obstáculos, que, también por otros motivos, hacían tan apreciados los BROCÁ-MAJADA y demás.

    Ahora, para facilidad de quienes deciden, y nunca del ‘justiciable’ o los profesionales que les representan, patrocinan y defienden, volvemos a las tasas, libros de instrucciones de los sistemas papel cero, cada cual con el suyo (zona ministerio, Cataluña, Navarra, País Vasco, etc), llegando a eso que leído produce erupciones en la sensatez del ejerciente no funcionario, como lo de límite de páginas, de caracteres, de tamaños, del ‘papel’, sus márgenes, la interlineación, y por fin la Times New Roman.

    ¿Las resoluciones judiciales, actos de comunicación, y otros, van a respetar esos mismos criterios?

    Además de las consideraciones garantistas, muy relevantes, .¿Ayuda esto a una mejor ‘justicia’?

    Santa Lucía les conserve la vista.

  3. ¡Exhaustivo post, fantástico, como siempre! Yo me había planteado varios de los problemas que denuncia, incluido el de los patitos (aunque la falta de regulación de la casación contra resoluciones que no sean del Supremo resulta una de las carencias mas clamorosas del nuevo recurso).
    Pero hay una regla que me llama la atención en el Acuerdo de la Sala de Gobierno y que demuestra que han debido copiar de algún texto preexistente, porque es absurda por completo. Se trata de la exigencia de que el texto figure en una sola cara de la hoja (anverso) y no en ambas (anverso y reverso). Señorías, eso es una instrucción para imprimir el archivo digital que les tenemos que mandar por lexnet…si es que lo quieren imprimir, y lo hacen ustedes…no los sufridos letrados!! Esta exigencia me parece la demostración palpable de que se han pasado tres pueblos.
    Por cierto, se han olvidado de establecer de qué tamaño quieren que estampemos la firma digital… ¡Espero que lo impongan enseguida!

  4. Por una vez en mi vida voy a limitarme hacer mío el magnífico comentario de Concha cara al IMPRESIONANTE artículo de nuestro E=Mc2. Es lo que yo hubiera dicho.

  5. Suscribo yo también las palabras de Concha. Creo que a los letrados no nos importan tanto los límites a la extensión de los recursos, el tipo de letra, los márgenes o dónde se ha de colocar la numeración de las páginas (aunque, por cierto: ¿el número 1 no parecerá una «nota» a la mención al «Tribunal Supremo» del encabezamiento?) cuanto que los encargados de resolver nuestros recursos no tengan otra cosa mejor que hacer que dedicarse a publicar semejantes instrucciones.

    Y una pregunta para el siempre brillante Sevach: ¿con qué tipo de letra quiere nuestros comentarios?

  6. DiegoGomez

    Buenas tardes Sevach, gracias una vez más por tu entrada

    Coincido con los compañeros que el menor de nuestros problemas va a ser éste, sino que la reforma va a conseguir que el porcentaje de admisión de los recursos de casación sea similar a los de los recursos de amparo ante el TC.

    En cuanto a la extensión, lo que sí me parecería mejor sería introducir algo similar al recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un formulario con espacio limitado y la posibilidad de añadir un escrito de 20 páginas para desarrollarlo más. De ese modo, con la lectura del formulario se obtiene una visión general y resumida de las vulneraciones denunciadas (que a mi modo de ver las resalta) y no sufre el derecho de defensa si es necesario extenderse más en algún punto. Así a los letrados nos obliga a resumir y a no enrrollarnos más de la cuenta.

    En fin, a ver que sale de todo esto; coincido contigo en que un acuerdo de un órgano de gobierno para esto no parece lo más deseable; a ver qué pasa con el 5% de los recursos de amparo que accedan al TC contra decisiones sobre su aplicación por vulneración al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque creo que prometen…

    Buena semana que entra a tod@s

  7. En aquello sistemas donde se exigen requisitos formales precisos (TEDH, Tribunal de Justicia, TS de los Estados Unidos) suele ocurrir que el debate oral ante el Tribunal es especialmente intenso, completando así el texto escrito que a veces opera como índice para destilar los términos de la discusión. No parece que sea nuestro caso.

  8. La verdad es que desde hace ya algún tiempo las novedades que afectan a la jurisdicción contencioso administrativa suelen moverse entre lo malo y lo peor.

    La primera cuestión que me llamó bastante la atención es que la prensa escrita comentaba el ok del CGAE con la reforma, concretamente decía «…se ha aprobado tras escuchar la opinión del Consejo General de la Abogacía, que según el Supremo se mostró conforme», lo que me llamó la atención, pero parece ser que finalmente no existe ese consenso. Posiblemente no servirá de mucho, porque desde hace tiempo los informes y posturas de nuestro colectivo tienen escasa o nula repercusión en las sucesivas reformas, pero al menos hay que intentarlo.

    La segunda cuestión viene al caso de lo comentado en la primera entrada, y es que no puede compararse un recurso de casación que se fundamenta en un único motivo, que otro que descansa en varios y en cada uno de ellos puede pretender desarrollarse un elenco más amplio de submotivos. Es obligación del letrado agotar todos los medios de defensa de que disponga, y no me refiero a «dar la vara» una vez y otra con el mismo argumento expuesto en un interminable carrusel , sino «explorar» todas las posibilidades que tengan un mínimo fundamento. Al final sucederá que aunque tenga 3 o 4 motivos razonables, si supero los 25 folios tendré que optar por cortarme una mano o un pie para «caber» en el recurso, y esto pasará. Esperemos que con la experiencia que vaya surgiendo se vayan modulando estos límites, o en su caso incluyendo excepciones (es muy original la propuesta en el post sobre el tamaño de la sentencia), pero generalmente es mucho más fácil ver como se levantan nuevos muros procesales que asistir a su demolición.
    Saludos.

  9. Ricardo

    Buenos días, Sevach y gracias por tus, como siempre, siempre certeras reflexiones sobre este nuevo sinsentido (o, al menos, así me lo parece a mí).

    A propósito, ¿quid de la guinda que pone en la tarta esa nueva obligación del «abogado, u otra persona que éste designe» (¿otro compañero? ¿su secretaria? ¿un procurador?….) de certificar al final del escrito el número de caracteres que contiene el escrito? Vaya…¿contarán también dentro de los 50.000 /35.000 caracteres los empleados [espacios incluidos] para poner esta certificación?

    Si al final vas a tener razón y vamos hacia la «casación Whatsapp» (¿o debería decir mejor «casación Twitter», por aquello del número máximo de caracteres…?). En fin; Derecho Procesal postmoderno…

  10. Ricardo

    Buenos días, Sevach. Gracias a ti y a los amigos del blog por vuestras, como siempre, siempre certeras reflexiones sobre este nuevo sinsentido.

    A propósito, ¿quid de la guinda que pone en la tarta esa nueva obligación del «abogado, u otra persona que éste designe» (¿otro compañero? ¿su secretaria? ¿un procurador?….) de certificar al final del escrito el número de caracteres que contiene el escrito? Vaya…¿contarán también dentro de los 50.000 /35.000 caracteres los empleados [espacios incluidos] para poner esta certificación?

    Si al final vas a tener razón y vamos hacia la «casación Whatsapp» (¿o debería decir mejor «casación Twitter», por aquello del número máximo de caracteres…?). En fin; Derecho Procesal postmoderno…

  11. En mi opinión, lo único que refleja este impresentable acuerdo es las pocas ganas de trabajar de los Magistrados del Supremo que enciman cuenta con los Letrados del Supremo que les hacen la mayor parte del trabajo.

    Y puestos a exigir ¿cómo podemos exigir los Abogados que en las Sentencias del Tribunal Supremo se dedique más espacio al análisis y examen de los motivos de casación que a copiar lo que dice una parte, la otra y la Sentencia recurrida? Llevamos unos años que la calidad de las Sentencias del Supremo dejan bastante que desear, por lo menos en contencioso-administrativo.

  12. ostras25

    Buenas tardes, yo no tengo mucha experiencia en Casación y, desde luego, no me ajusto a esos parámetros en mis escritos, así que si me toca …. pues me tendré que ajustar.

    Si que he visto en otros recursos que las remisiones a los escritos previos del procedimiento tampoco se quieren, supongo que con la limitación de espacio uno se podrá remitir, dando por reiterados, los argumentos que se hayan expuesto anteriormente en escritos del mismo procedimiento, ¿no?

    Queria aprovechar para preguntar, igual me excedo al comentarlo en este post, ¿como está la cuestión del iva en las costas de lo contencioso administrativo despues de la reforma de la LEC incluyendo expresamente el Iva?, pues a pesar de la reforma en una reciente tasación de costas me han fulminado el iva, pese a invocar la reforma.

    Gracias por las aportaciones, son muy interesantes.

    Si hay otros blogs como este de otros campos, estaria interesado en seguirlos igualmente los veo muy acertados y formativos.

    Saludos,

    David

  13. Esto lo único que demuestra es que la organización de la justicia no pude dejarse en manos de los jueces, magistrados en este caso. A la vista está.

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