Contencioso Sobre los empleados públicos

Quien no pide a tiempo que se complete el expediente, se lo lleva la corriente

cerebrosEl castizo dicho, “Camarón que se duerme, se lo lleva la corriente” tiene su traducción procesal en el aforismo latino Vigilantibus non dormientibus iure succurrunt (litigante que no vigila por la tutela de su derecho, no merece ser salvado).

Esa necesaria diligencia nos alerta de los requisitos, formas y plazos que imponen las reglas procesales, y que tienen especial relevancia en el mundo del proceso contencioso-administrativo, y nada menos que cuando se trata de incorporar a los autos el expediente administrativo, esto es, la pieza central que será objeto de examen y donde están todos los antecedentes del caso litigioso.

Viene al caso por la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016 (Rec. 1028/2015) que viene a recordar un criterio sobre el momento de solicitar que se complete el expediente y cuya inobservancia trae funestas consecuencias para el demandante, ya que si no se completa el expediente en el momento procesal idóneo, no cabe solicitarlo como prueba ni pedirlo como diligencia final.

 

Artirevis1. Así, en la citada Sentencia del Supremo se expone como antecedente que “Es cierto que solicitó la documentación que faltaba mas mediante otrosí en que interesaba el recibimiento a prueba mediante la incorporación del expediente de la actora más el de los siete aspirantes que obtuvieron mayor puntuación así como las actas del tribunal”.

Una vez sentada esta afirmación, la Sentencia asesta un hachazo a la expectativa del demandante de intentar completar el expediente mediante la diligencia probatoria. Afirma:

Procede, por ello, atender a la reiterada jurisprudencia expresada en la Sentencias de 27 de febrero de 2006, recurso casación 348/2003, 22 de enero de 2008, recurso de casación 3615/2004, 16 de junio de 2009, recurso de casación 2937/2007 acerca de que “carece de relevancia alguna la alegación de que el expediente administrativo está incompleto, cuando los recurrentes pudieron hacer uso de la posibilidad que les otorgaba el precitado art. 55 de la Ley de la Jurisdicción y no lo hicieron (STS de 2 de febrero de 2000, recurso de casación nº 1643/1994, entre otras); no cabiendo hacer uso del periodo probatorio para tratar de corregir la pasividad a la hora de hacer uso de esa facultad de integración del expediente prevista en el tan citado artículo 55 (ATS de 27 de febrero de 2002, recurso nº 482/2001). En suma, si lo que la parte pretende -y tal es el caso que nos ocupa- no es tanto acreditar hechos controvertidos como más bien integrar el expediente administrativo mediante la incorporación al mismo de documentos supuestamente no unidos por la Administración en la documentación remitida a la Sala, debe hacer uso de la facultad procesal expresamente prevista para tal fin -la establecida en el tantas veces mencionado artículo 55 LJCA-, y si no lo hace, no puede luego pretender, de forma extemporánea e inadecuada, hacer uso del periodo probatorio para enmendar su falta de diligencia”. O en términos de la Sentencia de 6 de noviembre de 2009, recurso de casación 4938/2005 , el art. 55 regula un “trámite que debe verificarse antes de la demanda y no con ocasión de esta». Como recuerda el ATS de 2 de noviembre de 2005, recurso ordinario 168/2005 “el derecho a la defensa que proclama el art. 24.1. CE es de configuración legal, y la previsión legal, en el momento procesal de formalizar la demanda, lo que reconoce es la disposición del verdadero expediente, reservado para la fase de la prueba la aportación de otros medios probatorios documentales que puedan tener transcendencia para el fallo. No puede por tanto acogerse una queja de indefensión cuando se da cumplimiento a las previsiones legales para el adecuado ejercicio del derecho que reconoce el art. 24 CE”.

2. Dicha doctrina además juega en doble dirección, porque tampoco podría la abogacía del estado o los letrados públicos pretender en una vista oral, aportar o completar el expediente remitido en su día, tal y como sentó el propio Tribunal Constitucional en la STC 186/2004 cuando estableció que:

“no puede aducirse indefensión cuando el órgano judicial, en aras de la protección de los derechos procesales de la contraparte, niega a la Administración la posibilidad de completar extemporáneamente el expediente” (en el caso juzgado, la Administración intentó aportar la Resolución sancionadora impugnada en el trámite concedido al amparo del art.65.2 LJCA).

expediente tardio3. En consecuencia, la administración debe remitir el expediente administrativo dentro del plazo concedido a tal efecto, y obrar en los autos antes de la vista oral (en el procedimiento abreviado) o antes de la demanda (en el procedimiento ordinario), y el particular o demandante dispondrá de la posibilidad de solicitar se subsane su deficiencia invocando o reclamando su ampliación según el art.55 LJCA.

De ahí que si bien ahora cabe en demanda pedir e identificar los medios de prueba además de invocar los hechos controvertidos, ello no exonera de la carga procesal de canalizar la petición de complemento de expediente al amparo del art.55 LJCA en vez de ampararlo erróneamente como prueba.

En suma, transcurrida la fase de “remisión” (por la Administración) y de “pedir complemento” (por el demandante), quedará fijado definitivamente el expediente administrativo y los documentos ausentes perjudicarán a quien no actuó con celeridad para promover su incorporación.

expedientes4. Es cierto que tras la entrada en vigor el próximo 2 de Octubre de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común (PACA), el alcance del expediente administrativo pasa a tener un objeto difuso toda vez que el apartado 1 del artículo 70 define lo que es el expediente en los siguientes términos:

Artículo 70. Expediente Administrativo.Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”.

Sin embargo, se aparta de la estela del viejo art.164 del ROF (Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Entes locales) para añadir una definición negativa, esto es, lo que no debe formar parte del expediente en los siguientes términos:

4. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento”.

Este insólito precepto obligará a que la parte intente de forma principal solicitar se complete el expediente al amparo del art.55 de la LJCA y de forma subsidiaria a pedirlo como prueba, no vaya a ser que la administración intente escamotear determinados documentos del expediente.

¡Ojo al dato!

NOTA DE SOCIEDAD.-

Feria del Libro de Madrid. Los diez pecados capitales de los empleados públicos 29 Mayo 2016

Mañana, domingo,  29 de Mayo de 2016, tendré el placer de acudir en Madrid, entre las 12,30 y 14,00 horas a la Feria del Libro en el Retiro, Caseta de la Librería Gaztambide, Caseta 330, ello con el fin de saludar a los lectores de mi último ensayo, realizado a dos manos con Juan Manuel del Valle Pascual, titulado Los diez pecados capitales de los empleados públicos (Amarante, 2016), incluida firma, selfies o cambio de impresiones.

¡Bienvenidos!

5 comments on “Quien no pide a tiempo que se complete el expediente, se lo lleva la corriente

  1. Apanabera

    Buenas tardes,

    Tras acabar de leer su entrada me he acordado de otra suya anterior del 2011 titulada «Letrado que espera y se desespera por estar pendiente del envío del expediente» (https://delajusticia.com/2011/07/22/) en la que citaba la Sentencia del TS de fecha 08/07/2011 (Recurso 625/2008) y que parece decir todo lo contrario a la Sentencia que reseña en la entrada de hoy:
    “si la parte recurrente ha formalizado la demanda a pesar del carácter incompleto del expediente, a fin de no dilatar más la tramitación del recurso en perjuicio de sus propios intereses, puede esta poner de manifiesto esa circunstancia y hacer uso del periodo probatorio para integrar el expediente con los documentos que se echaban en falta”

    En esa Sentencia del 2011 el TS admitía abiertamente la posibilidad de poder completar el expediente administrativo en fase probatoria, como remedio para lograr agilidad en el proceso. Ahora parece ser que se adopta el criterio contrario. ¿Estamos en presencia de un nuevo criterio, lógicamente más restrictivo?

    Otra posibilidad es que la compleción del expediente administrativo se intentara -sin mencionar el supuesto del expediente incompleto- por la vía del medio probatorio de exhibición de documentos en poder de las partes, en este caso de la Administración Demanda, como medio de práctica previsto en el artículo 328 LEC.

  2. Interesante cuestión. Un recordatorio también para la manga ancha que tienen los Tribunales permitiéndole a la Administración motivar el acto recurrido a posteriori, en el proceso judicial, aportando informes y demás, cuando esa motivación debe ser previa a la toma decisiones y constar en el propio acto administrativo.

  3. Pingback: Completando el expediente, sin rodeos ni escamoteos - El rincón jurídico de José R. Chaves - delaJusticia.com

  4. Vaya pues yo me veo en un Abreviado sin vista, en el que he hecho la demanda, envían el expediente; le echo un ojo por si hay algo nuevo y poder «ampliarla», pero no hay nada.
    Mi sorpresa es cuando contestan a la demanda y aporta documentación que tenía que estar en el expediente y que yo ignoraba que existía (si no hubiera pedido que se completara). Pues presento pruebas y alegaciones tras la contestación y el juez me las deniega porque no hay hechos nuevos en la contestación… y me quedo a dos velas…

  5. Abogator.

    Bueno, según el tenor literal del artículo 55 si olvidamos pedir que se complete el expediente administrativo podríamos pedirlo en el plazo de contestación a la demanda del demandado, pero bueno, ya se sabe que aquí la «justicia» es lo de menos, de lo que se trata es de pillar al abogado de turno con una «mierda» de estas.

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