Procedimientos administrativos

Cosas de la competencia administrativa que nos dejarán perplejos

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Dos datos novedosos sobre la competencia de los órganos administrativos nos esperan en el recodo del Derecho administrativo. Uno nos lo brinda la vigencia inminente de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público (LEREJU), y otro una reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal supremo de 2 de Junio de 2016 (rec.3289/2014). Realmente interesantes.

1. En primer lugar, recordaremos que la vigente Ley 30/1992, de 26 de administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dedica su artículo 21 al caso de que una Administración pública reciba una solicitud para cuya resolución no es competente. Dispone literalmente: “1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública.”.

Ahora su homólogo de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, entre otras novedades, incorpora el art.14 que dispone literalmente algo sutilmente distinto: “El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.”

¿Ya han notado la diferencia?. En el régimen vigente, pero que se esfumará el 2 de Octubre, si la Administración era competente, de oficio remitía la solicitud al órgano de la misma que fuera competente; en cambio, si era incompetente, lo suyo era decidir que “no es el competente” y en su caso indicar con cautela la posible administración competente. Veámoslo con un sencillo ejemplo. Si alguien solicita a la Concejalía de Mercados una licencia urbanística, el Ayuntamiento de Madrid la envía a la Concejalía de urbanismo. En cambio, si alguien solicita a la Concejalía de Mercados del Ayuntamiento de Madrid una autorización para un puesto en el mercado de Albacete, el Ayuntamiento de Madrid debía declararse incompetente e informarlo al solicitante.

competencias2.Y ahora, tras la inminente vigencia del nuevo art.14 LEREJU, el Ayuntamiento de Madrid, en todo caso, sea o no órgano competente, deberá remitirlo directamente al órgano que considere competente. Y ello porque el precepto no distinguir en si el «órgano que considere competente» es de la misma o distinta administración.

Los problemas de esta medida novedosa serán de gran calado. Es cierto que tal regla parece inspirarse en la implantación de la administración electrónica si se consigue que todas las comunicaciones electrónicas sean realidad entre las administraciones públicas. Sin embargo, hay que tener presente: a) Que en el plano práctico, eso se hará realidad si se cumple ese sueño electrónico antes de los dos años largos disponibles para que todas las administraciones se “electronifiquen”; b) Que en el plano jurídico, ese precepto entra en vigor a partir del próximo 2 de Octubre, y debiendo aplicarlo la administración, esté como esté su nivel de implantación electrónica.

Los problemas son múltiples.

En primer lugar.. ¿sabrá la administración que recibe la solicitud (escrita u electrónica) «equivocada de destinatario» qué administración es realmente la competente?¿ o someteremos la solicitud del particular a una peregrinación del “juego de la oca” y lo mando al competente porque me toca?.

En segundo lugar…¿Qué responsabilidad tendrá la administración que recibe la solicitud equivocada si al reenviarla llega tarde o se extravía o vicisitud similar?; es cierto que en principio, el particular tiene obligación jurídica de soportar su propio error pero ello tampoco exonera del deber de la administración de actuar con diligencia y exactitud, especialmente por los términos imperativos que le alzan en garante («remitirá directamente… al competente»)

En tercer lugar…¿qué plazo tiene disponible la administración para reenviarlo, ya que la Ley nada indica?

3. Otro problema desde otra perspectiva sobre la competencia administrativa, ha sido resuelto por la Sentencia del Supremo citada, la de 2 de Junio de 2016 (rec.3289/2014) cuando analiza si el acto administrativo en que una administración declara la falta de competencia, es o no de trámite y por tanto, si es o no impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa:

“Si pasamos a examinar el segundo motivo de casación por vulneración del artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cabe recordar que los recursos administrativos son admisibles contra las resoluciones o actos de trámite que señala el artículo 107 de la Ley 30/1992 , que es la norma que presta cobertura a la inadmisión de la alzada cuestionada en el recurso contencioso administrativo.

         La inadmisión de un recurso administrativo es un acto impugnable ante esta jurisdicción. Hay que pasar a analizar la legalidad de dicha inadmisión del recurso de alzada.”

Y ultima la siguiente afirmación de gran importancia…ojo:

No puede considerarse un acto de trámite cuando ha agotado la vía administrativa, por un lado al declararse incompetente la Consejería de Sanidad”.

 

Esta última declaración en la sentencia del Supremo resulta inquietante examinada en su literalidad y de forma aislada, ya que puede llevar a afirmar con ligereza que cualquier decisión administrativa de falta de competencia permite considerar agotada la vía administrativa y que por tanto, puede acudirse a la jurisdicción contencioso-administrativa. Ello plantearía un problema de gran calado al tiempo de emplazar a la administración que pudiera ser realmente competente y que lógicamente, invocaría la falta de agotamiento de tal vía administrativa frente a la misma.

discusion juecesPor eso, en este caso se da la singularidad, de que no debemos acudir a la jurisprudencia del Supremo para comprender el alcance correcto de la sentencia de instancia recurrida, sino al revés, hemos de completar o integrar la sentencia del Supremo con lo que, con un importante inciso (¿olvidado por el Supremo?), matizaba la sentencia recurrida en casación y que procedía de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuando dijo en ese mismo caso:

«No es un acto de trámite. Lo que ocurre es que, en lugar de resolver la cuestión planteada, se dice que la Consejería no es competente. Se puede recurrir contra esta decisión porque el órgano sí es competente y el acto pone fin al procedimiento porque impide continuarlo».

El inciso capital es el relativo a poder recurrirla solamente si “el órgano sí es competente”, condición crucial, y debiendo entenderse que si no es el competente no podría considerarse agotada la vía administrativa. Pensemos que se recurra en alzada una licencia de obras del Ayuntamiento de Calatayud ante la Comunidad Autónoma de Galicia, pues esta última se declararía incompetente, caso en que no podría considerarse agotada la vía administrativa ya que ni se ha enterado el Ayuntamiento de Calatayud, salvo claro está, que se considerase que la administración gallega sí era la competente y el proceso contencioso se encaminase a demostrar primero su competencia y luego la invalidez de la actuación impugnada.

Y con ello, ahí quedan algunas precisiones sobre las cuestiones de competencia en vía administrativa, porque ya me ocupe de las asombrosas cuestiones de competencia en vía contencioso-administrativa en un post anterior.

 

12 comments on “Cosas de la competencia administrativa que nos dejarán perplejos

  1. MAGAN PERALES, JOSE MARIA

    Qué alegría me dio verte en la lista del seminario sobre medio ambiente de Madrid. Al final no he podido conocerte en persona

    Enviado desde mi iPhone

    • Imprevistos! Lo siento, José María; pronto tendré ocasión de saludarte y darte un abrazo.

      • SANTIAGO

        El artículo 14 de la Ley 40/2015 del régimen jurídico del sector público, no altera lo redactado anteriormente por la normativa administrativa procedimental. Hay que ver lo redactado en su integridad y en el punto 3. de dicho artículo, deja bien evidente, que los conflictos de atribuciones solo se pueden suscitar entre órganos de una misma administración.
        El problema sigue vigente, ¿Qué pasa cuando ambas administraciones públicas se declaran incompetentes? ¿Qué ha de hacer el reclamante de una reclamación de responsabilidad patrimonial, que ambas administraciones se inhiben de la causa alegando incompetencia territorial, por no ser titular de la competencia o del territorio?
        No es un caso figurado, es una realidad que se plantea en la vía administrativa de responsabilidad patrimonial.
        Qué ha de hacer el reclamante para que le resuelvan su causa por un importe insignificante.
        Deberá acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y asumir el riesgo de tener que abonar las costas del juicio. O deberá resignarse y abandonar el procedimiento ante el riesgo que supone perder en juicio.
        Ni la Ley 39/2015, ni la Ley 40/2015, ni la Ley de la regulación de las bases de régimen local dan la solución a adoptar en estos supuestos de hecho.
        Si alguno puede indicarme que normativa lo regula, le estaría muy agradecido para próximos conflictos disponer de un instrumento jurídico para elaborar la propuesta de resolución, sin dejar a la persona interesada en el limbo jurídico administrativo de como actuar.

  2. El problema que se plantea sobre si sabrá tal o cual administración que recibe esa petición, o qué ocurrirá si se retrasa el envío y cómo afectará eso a los plazos del ciudadano, así como otros similares que vemos a diario tienen una «fácil» solución: que el personal de las administraciones públicas esté formado, preparado y con medios suficientes para atender a la ciudadanía. Cosa que en la actualidad NO ocurre.

    Si una adminitración retrasa un envío debe tener una responsabilidad, si no sabe cómo tramitarlo, debe asumir su culpa en el procedimiento, y si ni siquiera se preocupa por dar respuesta al ciudadano más de lo mismo. Todo ello llevado al terreno del personal o autoridad finalmente responsable, no dejando las posibles indemnizaciones o perjuicios en el limbo de «lo público».

    Si en lugar de ocupar puestos de la administración tanto interino familiar de, tanto reenganchado de despidos improcedentes tras contratarse de aquella manera y luego recurrir a la justicia, tanto puntuado por entrevista personal, que luego no tienen idea de qué hacer en el puesto al que se destinan, la administración igual hasta funcionaría.

    Sin embargo, actualmente depende mucho de lo bien que le caigas a quien atienda la ventanilla. Si igual le caes bien lo mismo hasta lleva tu petición en mano al competente, si le caes mal acabará archivada en la papelera más cercana, y si ni fú ni fá… pues será una lotería, dependiendo del número de los anteriores que pasen por esa ventanilla.

    • Es la triste diferencia entre el ‘söhlen’ y el ‘sein’. Nuestro E=Mc2, como siempre, ‘sembrao’.

  3. Buenas tardes, sobre la pérdida de una reclamación/escrito presentado en un Registro distinto a la Administración destinataria, concretamente reclamación a un listado provisional de calificación de méritos en proceso selectivo, conozco un caso de primera mano y muy reciente. La Administración denegó cualquier valor a la reclamación y mantuvo la calificación inicial (y manifiestamente errada) como definitiva conforme las bases al entender que estábamos ante un acto firme y consentido.
    Cuando preparamos la casación entre otros puntos se hizo valer el principio de confianza legítima y buena fe, y la STS 16 mayo 2016 estima la casación y sobre este punto señalaba:

    «Por otra parte, no discutiéndose la existencia de los méritos alegados por la recurrente, y habiendo acreditado que esta formuló alegaciones, la interpretación que hace la sentencia recurrida de que las alegaciones que hizo en la Oficina de Astorga no debieron llegar a la Administración competente o en su caso debieron hacerlo tardíamente, lo que supone el consentimiento y el acto firme, no es razonable, pues la Administración ha de actuar de conformidad con el principio de buena fe y confianza legítima en su actuación»

    Creo que es muy interesante dicha reflexión.

    Saludos.

  4. Una cuestión que me preocupa de dicho artículo 40 de la Ley 40/2015 es cómo se solucionarán los conflictos negativos de competencia entre AAPP.

    No sería raro el caso en que varias AAPP se pasen la pelota en bucle. Pienso por ejemplo en las responsabilidades patrimoniales en las que pueden haber intervenido competencias de múltiples niveles territoriales y en las que todas las Administraciones se ponen de perfil.

    Aprovecho para plantear una cuestión de menor calado, más que nada curiosa, pero que también es una innovación de las dos nuevas leyes administrativas gemelas. El nuevo artículo 40.1 de la Ley 39/2015 prevé que «el órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados…», la Ley 30/1992 utilizaba el impersonal «se notificarán al interesado…». ¿Veremos a Ministros y Secretarios de Estado notificando sus propios actos en vez de hacerlo el órgano tramitador, normalmente una Subdirección General? Lo dudo mucho.

    • Hombre, Manu, tampoco los Jueces notifican sus resoluciones a pèsar de la literalidad de la Ley, ni leen sus Sentencias en «audiencia pública», ni debieran dictar bandos tipo Milans del Bosch, con ese «ordeno y mando»; algunos ni siquiera escriben sus propias resoluciones, e incluso en la jurisdicción penal los 130.000 autos de archivo que se producen en Madrid No se notifican a los promovientes, ni digo a los interesados. Estamos en España, un raro islote, tipo isla de San Borondón en las Canarias. Atlantes por aquí no los hay.

  5. Reblogueó esto en Iuslexblogy comentado:
    Grandes cuestiones de competencia expuestas con fino sentido del humor.

  6. David García

    Buenos días,

    Antes de nada, felicidades por el blog. Lo llevo siguiendo desde hace mucho tiempo y comparto muchas de sus reflexiones.

    Le escribo para saber su opinión sobre una cuestión en materia de competencia, en relación con una reclamación ante el ayuntamiento por el tema de la Plusvalía. Un familiar presentó un escrito inicial solicitando la anulación de la liquidación (habiendo abonado la liquidación previamente) y al cabo de un tiempo le llego la resolución denegándola, pues bien, presentó reclamación económica administrativa ante el tear, cuando debía hacerlo ante el tribunal económico administrativo municipal. Lo cierto es que a los 3 meses de haberla presentado el tear resuelve diciendo que no es competente este órgano y directamente lo inadmite, dando un plazo de 15 días para recurrir mediante recurso de anulación o bien recurrir ante la vía judicial en el plazo de 2 meses. Este familiar me pasa la resolución, y presento recurso de anulación ante el tear correspondiente diciendo en líneas generales que debían de pasar dicha reclamación al órgano competente y que se vulnera la ley del sector público y la ley de admin pública.
    Tengo dos preguntas:
    -Según la normativa tributaria para resolver el recurso de anulación tienen 1 mes sino se entiende desestimado. Se agota la vía administrativa, correcto? He realizado un escrito de alegaciones al tea municipal para que tenga conocimiento de todo esto y que proceda a requerir al tear a remitir el expediente.
    -El plazo para presentar el recurso ante el tribunal contencioso administrativo es de 2 meses a contar desde la inadmisión del tear, correcto? Se puede plantear el recurso ante el tribunal contencioso administrativo cuando la resolución del tear no entra a valorar el tema en cuestión sino que la inadmite por no ser el órgano competente?

  7. María

    ¿Es de aplicación el art. 14 de la Ley 40/2015 en el procedimiento sancionador?. Iniciado de oficio un procedimiento sancionador por la Administración autonómica, el denunciado alega la falta de competencia de esa Administración, pues es competente la Administración Local. ¿Debe dar traslado la Administración autonómica a la Administración local?.
    Parece que el art.14 se establece únicamente al inicio de un procedimiento a instancia de parte.
    Me gustaría recibir respuesta.
    Gracias

  8. ARANTXA

    Buenas yo quisiera saber si tengo algo que hacer si en mi caso. Un Ayuntamiento me ha desestimado una solicitud de cambio de matrícula universitaria en el expediente de mi hija que es perceptora de una beca en dicho Ayuntamiento. El requisito para percibirla es que no haya mas de un cambio de grado y gracias al Decano de la UPV y con su autorización se le ha extinguido la primera matrícula de ADE y derecho y tramitado la de solo ADE, para el curso próximo matricularse en ADE y Economía ya que este año no es posible. Lo van a considerar dos cambios y le van a extinguir la beca lo cual es injusto totalmente. Quisiera saber si hay alguna normativa por la cual si a una Administración (en este caso el Ayuntamiento) que resuelve desfavorablemente al interesado, en algo que es competencia de otra Administración (en este caso la Universidad del País Vasco (UPV), se le puede rebatir de alguna manera. En este caso la única admón competente para decidir si ha habido cambio de grado o anulación y sustitución es la UPV (en mi opinión). Estoy muy perdida en temas legales y me gustaría conocer vuestra opinión. Muchas gracias.

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