Contencioso Procesal

Obiter dicta y ratio decidendi: churras y merinas en el mismo rebaño

acalranodHace poco comenté a una joven y flamante graduada en derecho, que cierta argumentación de sentencia eran obiter dicta, ante lo que, con mezcla de sorpresa y honradez, me interrumpió y confesó que no sabía lo que eran.

Por eso, me pareció importante detenerme en estas dos importantes locuciones latinas “obiter dicta” y “ratio decidendi” que son las columnas argumentales de las sentencias (más bien, en términos arquitectónicos, los obiter dicta son “tabiques” y la “ratio decidendi” son paredes maestras).

Tienen gran utilidad, e  incluso confío en que mantendrán su vigencia pese a los vientos gubernativos para expulsar el latín de la praxis forense. Veamos.

1. Los “obiter dicta” (“dicho de paso”) se diferencia de la “ratio decidendi” (“razón de decidir”).

sentencEn efecto, los obiter dicta son argumentos complementarios que actúan de criterio auxiliar de interpretación. Son producto de la reflexión, el ingenio, el afán de robustecer la fundamentación de la sentencia o de puro estilo didáctico al afrontar la redacción de la sentencia. Son prescindibles, pues sin ellos, la sentencia daría respuesta a las partes y zanjaría el conflicto. Constituye hojarasca brillante, pero hojarasca.

La ratio decidendi son los argumentos fundamentales para decidir sobre las pretensiones del litigio. Sin ellos, la sentencia quedaría huérfana de la motivación exigible por la tutela judicial efectiva. Por su relevancia, e innovación en el mundo jurídico, al fundamentar la declaración del derecho que aporta la nueva sentencia, se alzan en criterio vinculante para el mismo órgano jurisdiccional (salvo motivación del apartamiento) y para los inferiores cuando sienta jurisprudencia.

2. Por exponerlo de manera simplona y coloquial. Por ejemplo, cuando le digo a mi hijo que no regresará mas tarde de las dos de la mañana los sábados le argumento que tiene dieciséis años. Esa es la ratio decidendi. Cuando le añado que yo a su edad venía mucho antes o que algún día comprenderá mi decisión o que yo sería un irresponsable si le dejase volver mas tarde, o que se imagine si yo faltase toda la noche, o le cito unos refranes, pues se trata de obiter dicta.

3. La trascendencia práctica es que los obiter dicta, al no fundamentar el fallo, son ilustrativos, pero decorativos. Por tanto no cabe que quien ve estimado su recurso contencioso-administrativo por otra argumentación (ratio decidendi) pretenda recurrir una sentencia que formalmente le es favorable, para combatir un obiter dicta que subjetivamente considera perjudicial.

Así por ejemplo, lo precisa el auto del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2013 (rec. 3458/2012) que inadmite un recurso de casación por combatir una sentencia estimatoria de su demanda:

Constituye jurisprudencia reiterada la que mantiene que la naturaleza y el objeto del recurso de casación no permiten acceder al mismo cuando aun acogiendo alguno o algunos de los motivos se habría de llegar a idéntica solución a la obtenida en la resolución recurrida, dado que las características de la casación son producir, en el caso de ser estimada, una alteración del fallo y parte dispositiva de la resolución impugnada (entre otras, Sentencias de 22 de noviembre de 1994 , 19 de abril , 24 de julio , 27 de junio , 28 de octubre y 5 de diciembre de 1995 ) y, por el contrario, en caso de ser desestimado el recurso, el mantenimiento íntegro del sentido de dicho fallo o parte dispositiva de la resolución judicial que se pretende casar, lo que conllevará a su vez, la declaración de la conformidad a derecho de los disposiciones o actos administrativos que fueron impugnados en la instancia.

En el presente supuesto, la parte recurrente obtuvo un pronunciamiento estimatorio de sus pretensiones articuladas frente a la Ordenanza impugnada, declarando la Sala de instancia la nulidad de la referida Ordenanza Fiscal por ser contraria a derecho.

A pesar de ello, la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., interpone recurso de casación por cuanto no está conforme con algunos de los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia y que terminan por dar lugar a un fallo en el que se estima íntegramente la demanda interpuesta, estimación íntegra que implica la anulación de la disposición recurrida en su integridad, siendo declarada nulo de pleno derecho, razón por la cual no puede estimarse que de la sentencia que se recurre se derive gravamen para el recurrente, sin que algunos de los razonamientos contenidos en la fundamentación jurídica, puedan servir como base para interponer un recurso de casación según constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 20 de noviembre de 2003 y 6 de octubre de 2009 – Recursos 3484/1999 y 322/2007 , respectivamente), por lo que el recurso por tanto debe ser inadmitido ex artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional.

pensarSimilar criterio inspira el Auto del Supremo de 9 de febrero de 2012 (rec. 3076/2011):

Es doctrina de esta Sala que el recurso de casación no puede dirigirse frente a argumentaciones de la Sentencia recurrida que constituyen “obiter dicta” pero no la “ratio decidendi” de la sentencia, pues aquéllas resultan irrelevantes a la hora de fundamentar el recurso de casación (entre otras, SSTS de 21 de julio de 2003 – rec. 4597/1999 -, de 28 de septiembre de 2004 – rec. 4743/2002 -, de 15 de febrero de 2005 – rec. 7168/2001 -, y de 14 de marzo de 2005 – rec. 3147/2000 ). En el presente caso, sucede que el recurrente en casación ha dirigido su crítica contra los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia formulados a mayor abundamiento, sin añadir ninguna crítica en cuanto al que ha constituido el primer razonamiento de la sentencia de instancia para considerar la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

4. A veces los obiter dicta son un desahogo expresivo de una Sala o Juzgado cuando se ve obligado a asumir una doctrina procedente del órgano judicial superior que no comparte.

Por ejemplo, un fumus de rebeldía sobre la controvertida doctrina del tiro único, parece animar a una sentencia de la Sala valenciana que es objeto de recurso de casación y que lleva a decir con cierto malestar al Supremo en su STS de 11 de Mayo de 2015 (rec. 2745/2013) al resolverlo:

A nuestro entender estamos en presencia de un simple obiter dicta, que además representa un exceso por parte de la Sala de instancia, introduciendo cuestiones ajenas de todo punto al debate suscitado en la instancia y con una finalidad que más bien parece dirigida a ignorar la doctrina contenida en un sentencia estimatoria recaída en un recurso en casación en interés de ley.

Unas líneas antes se quejaba el Supremo diciendo:

Como se ha puesto de manifiesto, el Tribunal de instancia, obviando indebidamente la sentencia de este Tribunal recaída en recurso de casación en interés de la ley de 19 de noviembre de 2012, y al imperativo que se deriva de lo dispuesto en el artº 100.7 de la LJCA -con las responsabilidades que pudiera generarse-, no sólo estimo la pretensión actora aplicando la doctrina del «tiro único», sino que añade la fundamentación antes referida .

pelma.jpeg5. Para los jueces, a veces los obiter dicta responden al deseo de poner orden en criterios o conceptos, para dejar claras situaciones de ambigüedad en la jurisprudencia del órgano jurisdiccional, o para corregir otros criterios precedentes, o para verter perspectivas de razonamiento débiles, arriesgadas o imaginativas, pero que van en la misma dirección que la ratio decidendi.

Para algunos abogados, los obiter dicta se extraen cuidadosamente entrecomillados de la sentencia del Supremo y hábilmente expuestos o disfrazados pueden conseguir ofrecer apariencia de ratio decidendi, al servicio de su propia tesis.

NOTA DE SOCIEDADnota de

El día 8 de Julio de 2016, organizadas por el Colegio de Abogados de Oviedo, tendrá lugar durante cuatro horas una Jornadas sobre los efectos prácticos  de la nueva regulación del procedimiento administrativo; la responsabilidad patrimonial y Derecho sancionador (Leyes 39/2015 y 40/2015). Se llevará a cabo en el Salón de actos del Colegio de 10.30 a 14.00 horas, según este Programa, y con reglas sencillas de inscripción, en el que tendré el honor de participar con una ponencia titulada:

Lo que los abogados y los jueces con sentido practico deben saber sobre el procedimiento administrativo aplicable a partir del 2 de octubre de 2016. 

8 comments on “Obiter dicta y ratio decidendi: churras y merinas en el mismo rebaño

  1. Pilar Pérez

    Muchas gracias, muy didáctico y ameno. Claro que el problema es cuando un tribunal elabora un «obiter dicta» en virtud del cual echa por tierra la «ratio decidendi» del Tribunal Supremo, que es lo mismo que decir…»esta jurisprudencia no voy a seguirla porque no me apetece, aunque en caso idéntico sí la seguí antes de ayer y ahora voy a ver como lo adorno»

    • Una vez más de acuerdo con Pilar. Recomiendo la lectura anglosajona de este tema; http://www.saberderecho.com/2005/12/el-discreto-encanto-del-obiter-dictum.html

      • «Words of an opinion entirely unnecessary for the decision of the case. A remark made or opinion expressed by a judge in a decision upon a cause, «by the way», that is, incidentally or collaterally, and not directly upon the question before the court or upon a point not necessarily involved in the determination of the cause, or introduced by way of illustration, or analogy or argument. Such are not binding as precedent». TEDH

  2. Hola a todos:
    Como me pareccen tan infreresantes, amenos e ilustrativos todos los artioculos y sus comentarios, los archivo y tiro de ellos, a veces, como en este caso, a destiempo.
    Me refiero al publicado el 3 de Junio de 2010 y que transcribo (copio y pego) sobre la «desviacion procesal»:

    B) Discrepancia entre el objeto impugnatorio delimitado en el escrito de interposición y el objeto impugnatorio delimitado en la demanda.

    Así afirma la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 2010 (rec.2338/2006) antes citada que “ El planteamiento no puede ser acogido pues el mero cotejo de los escritos de interposición del recurso contencioso- administrativo y de demanda pone de manifiesto que entre esos dos escritos ha habido un cambio sustancial en el objeto de impugnación.”

    En estos casos, el origen de la desviación puede radicar en que el escrito de interposición se efectúa sin tener a la vista el expediente administrativo, pero tras remitirlo la Administración y examinarlo el letrado, es el momento en que éste se percata de determinadas actuaciones conexas o pretensiones, las cuales vierte con premura en la demanda, aunque se silenciaron en vía administrativa o en el escrito de interposición.

    Mi caso: En relacion a sustituciones medicas, soicite el expediente al Servicio Andaluz de Salud (SAS) sobre los contratos ofrecidos en un determinado espacio de tiempo. El SAS no contesta e inicio un Recurso judicial con las mismas pretensiones.
    El SAS envia el expediente y observo que mis sospechas estaban fundadas.
    En la vista oral, me ratifico y el juez, insiste que aclare el SUPLICO y le digo que mi objetivo final, obviamente, es que se me abonen los tiempos dejados de trabajar y que se me reconozca como servicios prestados.
    Al alegar el SAS indefension, por desviacion procesal, creo que lo subsano diciendo que entonces seria materia de un nuevo procedimiento, porque antes de conocer el expediente no podia hablar de cantidades.
    El juez desestima por desviacion procesal, pero lo fundamental esta esstimado, que era tener el expediente a mi disposición.
    Pregunta: ¿cabe desestimacion parcial o total?
    Creo que, en todo caso, no habria prescripcion y podria iniciar un nuevo procedimiento en reclamación de cantidades?.
    ¿me podeis ayudar?.
    Muchas gracias..

  3. Julio Planell Falcó

    Muchas gracias a J R Chaves por ilustrarnos, una vez más, en asunto complejo del derecho, sin duda su alto nivel jurídico nos ayuda a mejorar en el saber práctico del Derecho.
    Fdo.: Julio Planell Falcó, Abogado, Colegiado 2044 del ICACS..

  4. iñaki atxukarro

    Buenos días.

    Soy letrado municipal del Ayuntamiento de Donostia/ San Sebastián y sigo el blog con sumo interés.

    Con fecha 5 de febrero de 2014 publicaste en el blog el artículo: «La extinción de los interinos por la Ley 27/2013. Falsa alarma»

    Pues bien, te informo de una reciente sentencia del TSJ de las Islas Baleares -sentencia núm.354. de 15 de junio de 2016- que anula una resolución del Ayuntamiento de Ibiza -bolsa de trabajo de policías locales para cubrir con carácter temporal necesidades urgentes- en base a lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local tras la nueva redacción operada por la Ley 27/2013.

    Creo que puede ser de tu interés, por lo que te la envío. Me la ha remitido la letrada del Ayuntamiento de Ibiza que defendía al Ayuntamiento -por cierto, funcionaria interina- y que también pregunta si sería posible formular algún tipo de recurso extraordinario -nulidad de actuaciones, amparo, …-

    La sentencia está en catalán.

    Un saludo.

  5. oscar aguirre

    buenas noches. por lo que leo, entiendo que la «obiter dicta» no tiene un carater vinculante dentro de la ratio decidendi?

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