Contencioso Procesal

Cuando la administración recorta la cantidad ganada en sentencia

recorteLas sentencias estimatorias de pretensiones de condena a la administración al abono de indemnizaciones comportan su pago por la administración. Y cuando todo parecía zanjado, el particular puede encontrarse con que la administración comienza a hacerle descuentos y recortes en ejecución de sentencia.

Uno de los supuestos mas frecuentes es el caso de reconocimiento del derecho a indemnizaciones pecuniarias a favor de funcionarios como consecuencia de conceptos retributivos o de la sentencia que reconoce el derecho a ser funcionario u ocupar determinado puesto con efectos retroactivos, campo en que el litigante victorioso recibe a título de indemnización una suma generosa y en que la administración a la hora de pagarla, aplica las retenciones tributarias o lo somete a las cotizaciones de la seguridad social correspondientes a tales conceptos salariales tardíos.

En este escenario, de tira y afloja entre el empleado público ejecutante de su derecho y la resistencia de la administración que le aplica un tijeretazo, nos llega el Auto de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 2016 (rec. 476/2013) que resuelve el marco del incidente de ejecución para resolver estas cuestiones, sobre si la cantidad a indemnizar es en bloque, sin minoraciones, o si por el contrario, la administración ha de ejecutar el fallo judicial con los recortes impuestos en materia tributaria, como si se hubiese prestado el servicio o generado el pago temporáneamente.

Veamos la solución jurisprudencial.

El auto del Supremo tiene el valor de que sienta doctrina general, con ocasión de asunto de personal judicial de los que conoce en primera instancia.

Así, este auto desestima el recurso de reposición frente a un auto de la propia Sala dictado en incidente de ejecución sobre la cuestión y precisa:

En primer lugar, la naturaleza de la indemnización establecida a favor del recurrente en la sentencia se determina claramente en la misma al declarar su derecho a ser indemnizado por el Consejo General del Poder Judicial en concepto de responsabilidad patrimonial, en la cantidad que resulte de aplicar las bases y parámetros fijados en el fundamento de derecho séptimo, cuantificación determinada por las retribuciones correspondientes a las sustituciones efectivamente realizadas por quien le hubiera sustituido, en los términos que se precisan en auto de ejecución de 22 de diciembre de 2015.

En segundo lugar, lo que ahora se plantea por el recurrente es si la cantidad así determinada debe abonarse íntegramente o debe practicarse la correspondiente retención por el IRPF, lo cual evidentemente responde a la relación jurídica tributaria derivada de la percepción de determinados ingresos por el recurrente en la que la Administración pagadora interviene efectuando la que entiende procedente retención del IRPF, de manera que la procedencia o no de tal retención debe discutirse por la parte en el ámbito de esa relación jurídico tributaria, ante la Administración Tributaria, a cuyo favor se efectúa tal retención, tal y como se dijo en el auto impugnado en el que, además, se indicaba que así se había planteado la cuestión en la sentencia de 11 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que la propia parte invocaba en apoyo de su postura y que ahora desconoce en su escrito de interposición de este recurso de reposición.

trileros mecaPor tanto, el Supremo deja fuera del incidente de ejecución la cuestión de si debe o no aplicarse una retención o descuento legal al pago de la indemnización ganada en sentencia, si es que los pronunciamientos de la sentencia a ejecutar (o concordantes de los fundamentos) no lo precisaron, y en consecuencia si existen discrepancias sobre estas cuestiones, tendrán que ventilarse en un nuevo proceso contencioso-administrativo.

Se trata de una doctrina formalmente impecable puesto que, al fin y al cabo, no fue objeto del litigio (demanda ni contestación) la cuestión de la forma, tiempo o procedencia de tales descuentos. Otra cosa es que en términos de tutela judicial efectiva “sin dilaciones indebidas” puede resultar poco ajustado a exigencias de economía procesal.

En la práctica obligará a que los demandantes incorporen a su pretensión de condena la precisión de la aplicación o no de las retenciones o descuentos legales (por ejemplo, en términos negativos: “sin minoración por ningún concepto legal tributario o social”, y aunque ello suponga arriesgarse a una estimación parcial con la consiguiente repercusión en la pérdida del derecho a la imposición de costas a la administración vencida).

buscar revistasEn fin, quede ahí ese dato del criterio del Supremo, y para aclarar la pauta a seguir por la administración ejecutante, me parece oportuno traer a colación el claro criterio expuesto en la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 10 de Noviembre de 2008 (rec.134/2008) que abordó la cuestión en términos generales, que reproducimos por si fuere de interés:

Dispone el articulo 7.q) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que estarán exentas del IRPF las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas por los daños personales, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el RD 429/1993, de 26 de marzo, que regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Publicas en materia de responsabilidad patrimonial .

Son dos las razones que conducen a desestimar el presente recurso:

  • En primer lugar, el precepto en cuestión se refiere a las indemnizaciones satisfechas en concepto de daño personal y en el presente caso, el daño sufrido por los recurrentes es un daño de carácter económico o patrimonial, esto es, no haber podido trabajar y percibir las correspondientes retribuciones durante un determinado período de tiempo.
  • En segundo lugar, hay que señalar que si se aplicara la exención en cuestión estaríamos ante un supuesto de enriquecimiento injusto porque si se hubieran respetado los plazos establecidos en la convocatoria del procedimiento de selección y toma de posesión y los funcionarios recurrentes se hubieran incorporado en plazo, sus retribuciones hubieran tributado por el concepto de IRPF y, en cambio, si se les aplica la exención cobrarían como perjuicio económico más de lo que les hubiese correspondido si hubieran estado trabajando. Además, serÍa dar un trato preferente a los funcionarios que han cobrado sin trabajar respecto a los otros que han cobrado por trabajar y abonaron su IRPF .

cegataEn fin, queden aquí estas importantes pautas, que permitirán demostrar que una vez que se obtiene una sentencia estimatoria de una pretensión de condena al pago de retribuciones o concepto similar, no se acabó la batalla, y como dice el dicho castizo, “hasta el rabo, todo es toro”.

Y es que si ya resulta muy escurridiza la retroactividad de la eficacia de las sentencias en materia de funcionarios cuando se dictan actos que sustituyen a los judicialmente anulados, parece que el gozo del litigante victorioso puede quedar en un pozo, del que sale, pero tras agotar incidentes y nuevos procesos.

6 comments on “Cuando la administración recorta la cantidad ganada en sentencia

  1. Julio Planell Falcó

    Debo dar las gracias a J.R.Chaves por haberme ilustrado sobre un asunto muy interesante desde el punto de vista de la Administración Pública, díficil de abordar, pero que en este caso se ha planteado de una forma muy pedagogica. Fdo.: Julio Planell Falcó, Abogado, Colegiado 2044 del ICACS

  2. Eugenio

    Yo distinguiría dos situaciones: la del funcionario al que la sentencia obliga a readmitir tras ser cesado o suspendido de funciones indebidamente, incluso la de aquél que adquiera tal condición por sentencia al prosperar su recurso en materia de baremación de méritos de un proceso selectivo, de la situación del funcionario que no pueda incorporarse a la plaza y el juzgado o la Sala dictan un auto de inejecución de sentencia. En el primer caso, el tratamiento de las retribuciones dejadas de percibir implica el descuento de las cotizaciones y retenciones que correspondan (otra cosa es la tributación de esa renta irregular); pero en el segundo caso no, tesis basada en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2002. No obstante, en ambas situaciones se suscitan problemas derivados de la compensación por las rentas del trabajo que haya podido percibir en ese tiempo el funcionario por otras actividades, debiendo distinguir las que fueran compatibles de las que no lo serían.

  3. Reblogueó esto en Iuslexblogy comentado:
    Empleado público que gana tema pecuniario pero no acaba ahí el final del asunto.

  4. José Luis

    Magnífico el artículo, como siempre.

    En cuanto al asunto que trata y el posicionamiento del Supremo, formalmente el auto será impecable sin duda alguna, pero no me resulta de sentido común ni acorde con la economía procesal o la interdicción de dilaciones indebidas, que nuestra máxima autoridad judicial se ponga de perfil de tal manera que remita al afectado a nuevas actuaciones administrativas -primero- y judiciales -después- para dilucidar la discrepancia en cuestión cuando podía haberlo dejado resuelto y comenzar, además, a sentar jurisprudencia.

    En un mundo, el jurídico, en que cada vez se aboga más por la simplificación y agilización en la tramitación de procedimientos y procesos, incorporando además las nuevas tecnologías, me resulta muy chocante la postura del T.S., dicho ésto con todos los respetos, naturalmente…

    Un saludo!

  5. Muy buen artículo, como siempre.
    Técnicamente una solución muy buena y, como es tristemente habitual, el ciudadano queda en una situación de desamparo ante una Administración que no le paga lo que le debe.
    A veces me imagino esta misma situación en otros órdenes jurisdiccionales y la solución sería siempre distinta. Ya se que los principios que rigen el derecho contencioso-administrativo son muy distintos pero parecen haber sido escritos por abogados del Estado. Y ahora que pienso en quiénes son nuestros políticos creo que no ando muy desencaminado.

  6. Buenos días:

    Verás, yo soy funcionario, en concreto militar, y ahora mismo tengo unos 10 juicios contenciosos-disciplinarios militares pendientes, en los que no tengo abogado ni procurador (gracias que no, porque estaría arruinado de no ser así).

    Con relacion a todos esos juicios se ha dictado una (en realidad una y las que se derivan de ella) resolución que en principio es administrativa, y debería por ello ser recurrida ante un contencioso-administrativo, pero tengo la ventaja de la ampliación del recurso contencioso-disciplinario a esa resolución, lo cual me llevaría a tener la «ventaja» de no contar con abogado, y la que aun es más importante: la descongestión de los tribunales militares.

    La duda que me queda, entre otras claro esta, es si en caso de que se inadmitiera dicha ampliación, cabría aún la interposición del contencioso-admvo, o se habrían cerrado ya todas las puertas? Obviamente teniendo en cuenta que no esté ya fuera de plazo.

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