Contencioso Procesal

El Constitucional tumba las tasas judiciales cuando la tutela yace en la ídem

mirada juezaSe ha hecho pública la sentencia del Tribunal Constitucional que declara contraria a la tutela judicial efectiva el modelo de tasas judiciales fijado por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Dicha Ley ha sido aplicada como peaje de entrada a la justicia, con llanto y rechinar de dientes.

A la vista de esta importantísima sentencia constitucional, los interrogantes son numerosos y se impone una reflexión seria y personal.

1. Así, resume la Nota de prensa del propio Tribunal Constitucional:

En concreto, el Tribunal anula los incisos del art. 7.1 de la ley que prevén las siguientes cuotas fijas:

1) la de 200 euros para interponer el recurso contencioso-administrativo abreviado y la de 350 euros para interponer el recurso contencioso-administrativo ordinario;

2) la de 800 euros para promover recurso de apelación y de 1.200 euros para los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el orden civil;

3) la de 800 euros para el recurso de apelación y 1.200 euros para el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, en el orden contencioso-administrativo;

4) así como también la nulidad de la tasa de 500 euros para el recurso de suplicación y 750 para el de casación en cualquiera de sus modalidades, ambos del orden social.

También ha sido declarado inconstitucional el art. 7.2, que impone una cuota variable cuya cuantía será la que resulte de aplicar al valor económico del litigio el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala: de 0 a 1.000.000€, 0,5%; el resto, un tipo porcentual del 0,25. Máximo variable: 10.000€.

competenciasEl propio Tribunal Constitucional recuerda que:

Las tasas afectadas son sólo las exigidas a las personas jurídicas; la reforma de la ley por el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, eximió del pago del tributo a las personas físicas, por lo que el Tribunal ha declarado extinguido el objeto del recurso en lo que se refería a dichas tasas.

¡¡Hala, perdió objeto!!. O sea, se ocupa solo de las tasas exigidas a personas jurídicas, aunque la doctrina posee validez general.

2. En cuanto al fondo de tan importante sentencia, en primer lugar, rechaza que se fijen tasas de obligado pago, indiscriminadamente, y presumiendo que todo recurrente es temerario, porque ello supondría que “paguen justos por pecadores”. Afirma el TC:

Es claro que en este marco de indiferenciación, en el que todos abonan el mismo importe por la tasa indicada, el efecto preventivo o disuasorio se diluye para todo aquel que dispone de medios económicos suficientes, sin que pueda sentirse concernido por admonición alguna si su intención fuera la de interponer un recurso infundado, toda vez que se le exige exactamente el mismo esfuerzo económico que a los demás. Tal situación perjudica a su vez al justiciable que ejercita correctamente su derecho a recurrir; es decir, todo aquel cuya intención no es dilatar el cumplimiento de una sentencia dictada en su contra sino impugnarla porque la considera disconforme a Derecho, pero a quien, entonces, se le obliga a pagar esa misma tasa cuya cuantía elevada se ha fijado por la norma, precisamente, para erradicar un comportamiento procesal indebido que en realidad le resulta ajeno. La imposibilidad de implementar un control ex ante para determinar cuándo un recurso puede reputarse objetivamente infundado, control que este Tribunal únicamente ha admitido en el supuesto de insostenibilidad de la pretensión como causa para denegar el beneficio de justicia gratuita [SSTC 12/1998, de 15 de enero, FJ 4; 182/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 7/2008, de 21 de enero, FJ 2; ATC 252/2013, de 4 de noviembre, FJ 1], no puede justificar la imposición indiscriminada de esta tasa, bajo el sustento de un propósito disuasorio frente a una patología a fin de cuentas minoritaria (…) Por lo demás, a diferencia de los depósitos, la ley impugnada no permite la devolución de la tasa judicial si se llega a estimar el recurso, pese a ser tal hecho claramente indicativo de que el así interpuesto no devenía infundado.

3. Además, para el Tribunal Constitucional no existe justificación de la cuantía fijada y que penaliza las demandas contenciosas de escasa cuantía así como frena el recurso de apelación y casación. Afirma el TC:

Dicho esto, en el presente supuesto donde el problema no radica en examinar el efecto de cierre del proceso, sino en si la propia cuantía de la demanda determina la restricción en el ejercicio del derecho al recurso, consideramos que debe ser aplicable aquí el canon antes derivado de la STC 37/1995, adaptado al ámbito de control de la norma, entendido como la verificación de que el legislador ha justificado los criterios conforme a los cuales fija el importe de cada una de las tasas para recurrir. Esos criterios no aparecen expresados ni en la Exposición de Motivos de la Ley 10/2012 ni en la Memoria del Análisis del Impacto Normativo, limitándose a presentar las cifras presupuestarias ya comentadas.

4. Además, hábilmente el TC rechaza el alegato del abogado del Estado de que las tasas le serán devueltas al recurrente si vence y le imponen las costas al contrario:

c) La expectativa de una condena en costas a favor de la parte recurrente que ha abonado la tasa, permitiendo así su devolución, es una hipótesis incierta en la primera o única instancia, como ya explicamos (pues no procede necesariamente en caso de vencimiento total de la pretensión y, desde luego, no si este fuere parcial a menos que se apreciara mala fe o temeridad), pero se torna del todo inexistente en vía de recurso, puesto que las diversas leyes procesales únicamente imponen la condena en costas al recurrente que ve rechazado el recurso que ha interpuesto; no se declaran en favor de aquel cuyo recurso sí se ha estimado (art. 398 LEC; art. 139.2 LRJCA; art. 235 LRJS -con las excepciones ahí contempladas-).

Por ello, concluye:

En definitiva, no se aprecia razón y justificación alguna que acredite que se haya tenido en cuenta que las cuantías establecidas por el art. 7 de la Ley 10/2012, para la interposición de recursos, se adecuen a una capacidad económica que no exceda de la que pueda poseer una persona jurídica; razón por la que esas tasas resultan contrarias al art. 24.1 CE.

También rechaza la aplicación de una cuota variable en función de la cuantía del litigio que supone un incremento de la tasa general, afirmando algo tan evidente que la cuantía del litigio no tiene que ver con los costes del proceso:

b) Tampoco el criterio del valor del litigio guarda relación con el coste del ejercicio de la función jurisdiccional, sino que además las desigualdades se producen en un mismo tipo de procedimiento. De este modo, personas jurídicas que ventilan sus derechos por el mismo cauce judicial y cuya pretensión de tutela trae consigo esencialmente idénticos «costes generados por la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas» [STC 71/2014, de 6 de mayo, FJ 4], satisfacen sin embargo una tasa distinta, con diferencias entre sí de hasta varios miles de euros. Esto da lugar a una desigualdad de trato entre justiciables carente de justificación objetiva y razonable, operando un efecto inhibidor o disuasorio del derecho de interposición de la demanda o recurso correspondiente.

4. Finalmente, el TC frena las consecuencias de la inconstitucionalidad de la norma legal, y echa un jarro de agua fría a quienes sufrieron en sus bolsillos el peaje inconstitucional:

En particular, no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas, tanto en los procedimientos administrativos y judiciales finalizados por resolución ya firme; como en aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso (art. 24.1 CE), deviniendo con ello firme la liquidación del tributo. Sin prescindir del perjuicio que tal devolución reportaría a la Hacienda Pública, resulta relevante tener en cuenta a estos efectos que la tasa no se declara inconstitucional simplemente por su cuantía, tomada ésta en abstracto. Por el contrario, hemos apreciado que dichas tasas son contrarias al art. 24.1 CE porque lo elevado de esa cuantía acarrea, en concreto, un impedimento injustificado para el acceso a la Justicia en sus distintos niveles. Tal situación no puede predicarse de quienes han pagado la tasa logrando impetrar la potestad jurisdiccional que solicitaban, es decir, no se ha producido una lesión del derecho fundamental mencionado, que deba repararse mediante la devolución del importe pagado.

agotado5. De entrada, advertiré que la sentencia está razonada, elaborada y es un auténtico manual de principios y buena técnica jurídica.

Ahora bien, la primera reflexión que se suscita consiste en quién o cómo se administran los tiempos de respuesta del Tribunal Constitucional. Como se dijo en un agudo y valiente blog sobre el tema, el Tribunal Constitucional a veces es liebre y a veces tortuga. Y en el presente caso los tiempos importan:

  • Estábamos ante un recurso de inconstitucionalidad que afectaba al núcleo duro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. ¡¡El derecho a acceder y el derecho a recurrir!. Las tasas eran un peaje para poder acceder a los tribunales ordinarios.
  • Era una cuestión donde era un clamor en los foros jurídicos el fumus pesimus iuris del sistema de tasas judiciales, que no resistía el test de proporcionalidad.
  • El propio legislador rectificó parcialmente y suprimió las tasas para las personas físicas pero prosiguió con el “sostenella y no enmendalla”.
  • Se han dejado cuatro años que las tasas hayan actuado como un “asesino silencioso” de la tutela judicial efectiva.

6. Lo curioso para el observador de hacerse público… ¡el 28 de Julio de 2016!, es:

  • Qué curioso que hace meses ya corrían fragmentos literales de esta sentencia en los mentideros jurídicos e incluso se anticipaba el fallo y contenido por la prensa, anunciándose como inminente, y sin embargo, parece haberse dejado aletargado hasta este 28 de Julio de 2016.
  • Que curioso que las sentencias con carga de profundidad suelen aflorar en verano.¿será cosa del calor estival que se difundan cuando los tribunales van a echar el candado del agosto inhábil y los operadores jurídicos estarán de vacaciones, y sin ganas de agitar mediáticamente nada?
  • Mas curioso resulta que dicha sentencia se queda en papel mojado práctico hacia el pasado. O sea, una sentencia de librería pero de nula relevancia práctica en cuanto a los crímenes perpetrados durante su vigencia. O sea, como se pagó el peaje y se pasó por la autopista pues nada hay que devolver. Curioso.

time golden7. Auténticamente llamativo resulta que si esta sentencia se hubiese dictado y publicado con posterioridad al mes de Septiembre, mas allá del 2 de Octubre de 2016 en que entra en vigor la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LEREJU, ya comentada), quizá podría aplicarse su art.32.3 que regula la responsabilidad del Estado legislador

Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.

8. O sea, nuevamente nos encontramos con que el Ejecutivo, al margen de su ideología pues todos incurren en la misma tendencia, se precipitan a aprobar leyes con visos de inconstitucionalidad, sin hacer los deberes puesto que el Constitucional censura que las tasas son desproporcionadas y además que su fijación no cuenta con estudios objetivos, o sea, que estamos ante un legislador “arbitrario”, lo que es gravísimo, pero mas grave es que una vez mas comprobamos que el legislador o parlamento (ambas cámaras, el Congreso efectivo y el Senado decorativo,) se ha convertido en un “trágala” del Ejecutivo de turno, y una vez más, el Ejecutivo sigue su camino indiferente a las voces autorizadas de error (¡No es eso!, ¡No es eso!), y para más inri, el guardián de la Constitución, pese a estar integrado por cualificadísimos juristas, se mueve con la lentitud de un manatí, que como es sabido, son mamíferos marinos conocidos como vacas de mar, que al no contar con depredadores se mueven con lentitud, pasan la mitad del día durmiendo en el agua, son capaces de pasar del agua dulce a la salada y eluden confrontaciones, limitándose a arrancar plantas marinas, que ni se quejan ni luchan.

difamación9. Y lo mas grave, no aprendemos ni queremos aprender, ni los gobernantes se atreven a rectificar, porque el fondo de decisión de esta sentencia es que el derecho a la tutela judicial efectiva es la garantía de todos los demás derechos y por eso hay que tener cuidado con las alambradas, peajes y límites que se alzan. En este caso, el eje de la decisión del Tribunal Constitucional es la proporcionalidad, esto es, no puede ser que cueste mas el derecho a recurrir que lo que está en juego, ni que se cobre por igual a los temerarios que a los justos. Pues bien, tal y como comenté en un anterior post titulado “¡No son las tasas, Ministro!”, el gran problema de falta de proporcionalidad en la jurisdicción contencioso-administrativa son la regla general de imposición de las costas procesales, unido al gravísimo problema de su falta de seguridad jurídica en su cuantía, y que ha comportado la mas grave vía de agua en el acceso a la justicia contencioso-administrativa, no solo de personas jurídicas sino de personas físicas. ¿Atajará o bendecirá el Constitucional algún día esta cuestión?. No soy optimista, a la vista de algunas gotas de decepción que se vierten en esta y otras sentencias del Constitucional sobre la que parece santificación de la regla del vencimiento en lo contencioso-administrativo y que es un auténtico caballo de Troya de la tutela judicial efectiva.

Y como no soy optimista… ¿algún gobierno democrático será sensible a esta cuestión o realmente sucede que no es prioridad la Justicia?, ¿Hay que recordar nuevamente que la calidad de la Justicia no se mide por el número de litigantes?.

20 comments on “El Constitucional tumba las tasas judiciales cuando la tutela yace en la ídem

  1. Reblogueó esto en CYM.

  2. Fernando Jabonero

    ¿Quedará al final algo libre de inconstitucionalidad después de estos 4/5 años de negrura plutocrática?

    La lesión del derecho de justicia ha quedado muy lesionado, sobre todo por la retracción en apelaciones ante la perspectiva de un muy selectivo proceder de las Audiencias a la hora de imponer costas.

    Los letrados de la administración de justicia parece que en su mayoría no conocen el art. 551.3 de la LOPJ ni del auto del plenario del Tribunal Supremo sobre la imposibilidad de cargar costas de procurador de Ayuntamientos, comunidades autónomas, etc. Una vergüenza y una desvergüenza.

  3. Germán

    Es una barbaridad tener que pagar por obtener los servicios esenciales de un Estado: justicia, defensa y seguridad ciudadana. Si el Estado se basa en el monopolio de la fuerza, estos pilares básicos Deben ser financiados con impuestos, nunca con tasas ni contribuciones especiales. No puede ser que el Estado me diga que no puedo exigir por la fuerza mis derechos y que tengo que pagar porque él me los procure.

    Otra cosa es imponer sanciones por abuso del derecho a la tutela efectiva.

    Pero Gallardón sólo pretendía solucionar el problema del atasco judicial por la vía de evitar que la gente acudiera a la Justicia. Un auténtico «estadista» él, Rajoy que se lo permitió y los diputados que se lo aprobaron.

    Con estos políticos nunca resolveremos el problema de la Justicia.

    Excelente el post, como de costumbre

  4. Querido Sevach, una vez más gracias por tu valiente entrada.

    Respecto a lo que comentas sobre la regulación actual de las costas en la LJCA, si extraemos varios párrafos de esta STC, creo que no habría dudas sobre su inconstitucionalidad:

    “…el recurso contencioso-administrativo «ofrece peculiaridades desde el punto de vista constitucional, consecuencia del mandato contenido en el art. 106.1 CE que ordena y garantiza el control jurisdiccional de la Administración por parte de los Tribunales». Aludíamos con ello a los dos fines esenciales que se cumplen en la Justicia administrativa: proveer a la tutela de derechos subjetivos e intereses legítimos y llevar a cabo el control de las Administraciones públicas, asegurando la sujeción de éstas al imperio de la Ley. En esa segunda tarea, los ciudadanos juegan un papel decisivo al impetrar la intervención jurisdiccional, dado que los procesos del orden contencioso-administrativo se rigen como es sabido por el principio dispositivo o de justicia rogada, el cual…opera sin embargo con toda su intensidad al inicio de las actuaciones, requiriendo siempre la iniciativa de parte para su apertura (nemo iudex sine actore)…En esta última se precisa que los criterios para el enjuiciamiento constitucional de aquellas normas que regulan el acceso a la jurisdicción …“deben operar de forma más incisiva en los supuestos, como el presente, en que el acceso a la justicia sirve para asegurar el control judicial de la actividad administrativa”…Pues bien, la eficacia del control judicial de la actividad administrativa, por lo que acaba de decirse, se anuda a la necesidad de que no se entorpezca injustificadamente la promoción de las correspondientes acciones por quienes, en cada caso concreto, ostenten título de legitimación activa para impetrarlas ex art. 19 LRJCA 29/1998… En consecuencia, la tutela dispensada por los tribunales de justicia es la única vía que tienen los ciudadanos para lograr el control de la actividad administrativa contraria a Derecho.”

    Si los letrados no podemos decirles a los clientes qué cantidad van a tener que pagar en caso de desestimación de su recurso contencioso-administrativo porque no hay seguridad si va a haber limitación, si en qué cuantía (aunque se intenten establecer criterios más o menos estables por cada órgano judicial), si van a personarse 1 o 100 codemandados y si lo van a condenar a pagar las costas de uno o de todos, es evidente que se entorpece injustificadamente esa labor del control de la actividad administrativa que solo puede hacerla el Poder Judicial, como dice el propio TC en esta sentencia.

    Todo ello, sin contar con que a mi modo de ver, una cosa es establecer un depósito para interponer un recurso contencioso y otra lo de las costas, que supone un repago.

    Por último, ¿para cúando unos políticos que velen por los ciudadanos que lleven en su programa la reforma de la LOTC para impedir que el recurso de amparo siga siendo papel mojado?

    Buen fin de semana a tod@s

  5. Julio Planell Falcó

    Un trabajo muy bien hilvanado, solo digno de un gran jurista y humanista como es J.R. Chaves, ¡Gracias por ilustrarnos! Fdo.: Julio Planell Falcó, Abogado

  6. LuisaGC

    La eliminación de las tasas significa, en resumen, que los ciudadanos que no pleiteamos tenemos que pagar con nuestros impuestos los pleitos de los demás. Comprendo que los abogados luchen contra la bajada de su negocio, pero eso no tiene nada que ver con los derechos ciduadanos sino con una reivindicación gremial, lícita pero centrada en sus intereses particulares.

  7. Resulta gratificante encontrarnos en el debate público con criterios tan sensatos y, sobretodo, tan garantistas con las libertades públicas, como la que, Sevach, emanan de tu blog.

    El apartado de las «reflexiones» que incluyes no tienen desperdicio, y exigirían una respuesta urgente de la clase política que sostiene el actual entramado constitucional.

    Pero las cosas están tan mal que -con toda buena intención- Diego Gómez califica tu entrada de «valiente»: ¿a tal punto hemos llegado que decir que el rey está desnudo es valentía? ¿Dónde está nuestra capacidad para exigir a todos los partidos políticos que en su programa incluyan aquéllas modificaciones que eviten la indefensión al ciudadano que los apartados señalados en las «reflexiones» del post de Sevach comporta? ¿Y dónde nuestro poder de influencia para explicar a los ciudadanos que, con la situación actual, se les está privando de un acceso a los tribunales a que tienen constitucionalmente pleno derecho?

    Lo dicho: gratificante tu blog, depresiva la situación que denuncias.

  8. Ramiro

    Hay que reconocer que la justicia española va de cagada en cagada, y perdón por la expresión.
    Los medios de comunicación echan la culpa a Ruiz Gallardón, que era el ministro de justicia cuándo se aprobaron las tasas ¿pero ácaso no era presidente del gobierno un tal Rajoy…?
    ¿Es qué Rajoy y el propio PP fueron víctimas de las «maquinaciones» de Ruiz Gallardón, o es que les importaba -y seguramente les sigue impotando- una higa la «administración de justicia» y, sobre todo, los derechos de los justiciables…?

  9. sed Lex

    Es curioso el comentario de «José Luis» en la entrada de la LEREJU que insertas, por lo predictivo. Y es que el TC es demasiado previsible, además de poco operativo…

    • José Luis

      Por desgracia, ya que he corrido ávido a leer el texto de la sentencia para poder prestar un último servicio a mis clientes en aquellos casos en los que realicé reserva de cantidades a la espera del pronunciamiento que pudiera recaer y cuando lo he logrado (tras intensa búsqueda en internet), lamentablemente observo que se han ocupado concienzudamente del asunto los Sres. Magistrados del Tribunal Constitucional.
      Lo han vuelto a lograr, los argumentos más fundados expuestos en las citas recogidas y tan brillantemente comentadas por el autor del Blog (que cuenta con nuestro agradecimiento una vez más) deben ceder, por lo visto, ante consideraciones metajurídicas como son evitar el quebranto que para la hacienda pública supondría tener que devolver las cantidades indebidamente abonadas. La técnica empleada no puede ser más chapucera -algún abogado del estado debe estar frotándose los ojos: Por fin encuentra acogida su argumento preferido -a falta de otro mejor-.
      Nada nuevo, tras haber sido rechazado en infinidad de ocasiones, la persistencia -tiran con pólvora del rey- tiene premio y si no prosperó en el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por la Dirección General del Catastro contra sentencia del TSJ de Extremadura, resuelto el 30 de mayo de 2.014 en los términos de todos conocidos, volvió a plantearse en otro escenario, el de la jurisdicción civil, en materia de cláusulas suelo, esta vez, prosperando.
      Ahora el Tribunal Constitucional hace también suya la doctrina del quebranto de la hacienda pública (debe ser que el sufrido por los ciudadanos en sus bolsillos no es digno de protección..).
      Y será también seguridad jurídica que, en supuestos de gran transcendencia por el numero de afectados, las cantidades no se van a poder recuperar por los ciudadanos/administrados/consumidores, sea cual sea el sentido de un fallo, en ningún supuesto practicamente: No se admite siquiera la posibilidad de que se hubiera realizado reserva, sino que exige que se hubiera recurrido el acto administrativo de la imposición de la tasa, y yo me pregunto (retóricamente, claro, pues al/os juzgador/es no interesan cuestiones tan prosaicas): ¿Quién en su sano juicio iba a hacerlo con la consecuencia de paralizar el proceso sine die? Ello, habida cuenta del criterio restrictivo a la hora de admitir a trámite los recursos de amparo, pero, ante todo, ¿no resulta contrario a la economía procesal una vez planteada la cuestión de inconstitucionalidad? ¿No debiera bastar -como, por otra parte es principio general- hacer reserva del derecho? Estas y muchas otras consideraciones me vienen a la cabeza, pero la principal es que se trata de un cañonazo en la línea de flotación del sistema jurídico pues afecta a las instituciones de la nulidad y anulabilidad cuyos efectos dudosamente pueden quedar al albur del legislador estableciendo excepciones ad hoc, pero menos aún en manos de los magistrados de un tribunal, ya sea éste el Supremo o el Constitucional.
      Evidentemente, no se trata de error o desconocimiento que no cabe en juristas de tal categoría, sino de ignorancia deliberada (véase los interesantes comentarios doctrinales acerca de esta doctrina en la sentencia del caso Messi). Ya decía yo -modestia parte- que el término es contradictorio (por mucho que lo haya acuñado el Tribunal Supremo) y que es preferible hablar de error o ignorancia afectado/a o culpable, conceptos más técnicos.
      Y después de este mal rato, para reconciliarse con el ser humano, lo mejor es leerse el voto particular de la sentencia de 25 de Marzo de 2.015 (la primera data de 9 de Mayo de 2.013) sobre cláusulas suelo donde se vuelven a poner las cosas en su sitio (me remito al post de Sevach sobre los votos particulares, rogando me dispense de abonar los correspondientes derechos de autor, eso sí), aunque, eso sí, ya no vaya a haber lugar a que, parafraseando a Faemino y Cansado: «El dinero, que vuelva».

  10. bruixaveriada

    Aquí el problema es que los que «liaron la troca», en el fondo, se van a «ir de rositas». Ya que hay que tener en cuenta las posibilidades de la Hacienda Pública, puede que la solución sería que devolvieran el dinero pagado por las tasas los políticos que firmaron semejante disparate. Porque las tasas no tienen que ver con reivindicaciones profesionales, tienen que ver con el ejercicio de los derechos que nos son propios en un estado democrático: en realidad el cierre de las posibilidades de acceso a una justicia «como Dios manda», a mi parecer, implican un aumento de violencia soterrada (o no) en la sociedad, puesto que lo que no se puede resolver en un juzgado quizá será mejor resolverlo en otros foros.

    Ahora queda seguir luchando porque la justicia lo sea: rápida y con medios, desde el Tribunal Constitucional hasta los juzgados de primera instancia, pasando por los juzgados de lo contencioso, aunque con según que políticos me da que tenemos para rato.

  11. CARLOS DE MIGUEL

    Pusn sí, apreciado JR,

    Yo soy también uno de los sufridores de estas tasas, ( en cuantía de dos veces x800 eruos cada vez en los contenciosos) , con un dinero personal, en mi defensa contra la prevaricación infinita del AYto. de Burgos, pues los locales en “conflicto” son de propiedad personal.

    Para las arcas de Hacienda sería un daño importante, parecen alegar para no devolver…. Que hagan también esto mismo con las declaraciones de IRPF!!!!! NO se justifica ni aquella imposición de tasas ni que no deban ser devueltas…. Así no se hace democracia, ni moralidad, ni nada de nada, pues esos diputados, Senadores, auel ministro y todo aquel gobierno,…han comido de mis tasas injustas… y yo sin vacaciones: tal cual.

    Así no se hace un pais. Que al menos la mitad de aquellas nominas anuales las pagaran esos señores pues no fue por no quedar advertidos e informados: el alcalde de Burgos en aquellos días, el Sr. Aparcicio que también esta en los papeles de Bárcenas, no había cita ni entrevista en la que no aludiera a la “litigiosidad gratuita” de muchos ciudadanos – yo habia ya ganado dos sentencias y seguían recurriendo para no darme licencia de actividad en mis locales-. No sabés cómo hay que ser para aguantar cosas as텅

    En fin gracias por tu blog. Al menos hay un repaso interno en la justicia que trata de poner un poco de coherencia. Algo alivia.

    Saludos,

    carlos

    _____

  12. Muchas gracias por el comentario, que me ayuda mucho. Yo la he leído (no estudiado) y como administrativista, creo que lo mejor de la sentencia es esta frase:
    «Lo que está en juego en todos los procesos del orden contencioso-administrativo no es, únicamente -aunque ya sería bastante-, el ejercicio de un derecho fundamental con el fin de impetrar la protección de derechos subjetivos o intereses legítimos en conflicto, sino la propia efectividad del mandato constitucional de los arts. 103.1 y 106.1, con los que se asegura el sometimiento de las Administraciones públicas al imperio de la ley y el control de su actividad.
    Existen, pues, poderosas razones de orden público contrarias a desestimular a los ciudadanos para que dejen de promover el control de la legalidad ante los tribunales contencioso-administrativos.»
    Como ha dicho un compañero, con este argumento no se sostienen las costas que tenemos ahora en la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Por lo demás, creo que está mal abordada la parte acerca de que solo tiene efectos pro futuro. Aquí no hay liquidación firme, sino autoliquidación susceptible de solicitar la rectificación en el plazo de cuatro años.

    Finalmente, estoy de acuerdo con el autor en que, como la STC se publicará antes del 2 de octubre en el BOE, no le será aplicable la nueva regulación de la responsabilidad del Estado legislador art 32, ap. 4 Ley 40/2015, aunque este nuevo régimen determinaría la indemnización si se cumplieran una serie de requisitos previstos en dicho precepto. Es una lástima porque a tenor del artículo 34, serían indemnizables los daños producidos en el plazo de los 5 años anteriores a la fecha de la publicación de la STC.

  13. Excelente comentario, como siempre, pero además ya nos han dado una maravillosa pauta para la redacción de futuras demandas, la introducción del artículo 32.2 de la LEREJU. Quién sabe sí en el futuro la norma puede ser declarada inconstitucional?. Se abre una posible vía de recuperar aquello que no ha sido concedido en primera instancia.

    Un saludo.

  14. Hombre, creo que no hay que echar la culpa solo a «los gobernantes» sino también a todos los Juzgados y Tribunales de España que han aplicado la Ley de Tasas sin atreverse a plantear cuestión de inconstitucionalidad.

    • Si la planteasen todos se paralizarïa el procedimiento y la justicia, y además ya estaba planteado el recurso de inconstitucionalidad, ello sin olvidar que la norma cuestionada ha de ser «decisiva» para el pleito. O sea que culpas, las justas😃👍

      • No es sólo que los Jueces o Tribunales se negasen a plantear cuestión de inconstitucionalidad de oficio sobre la Ley de Tasas sino que cuando las partes les pedían que la planteasen se les imponían las costas del incidente. Valga como ejemplo el Auto de la Sala 3ª del TS de 28 de noviembre de 2013, recurso núm.: 4.488/2012, dictado por el Presidente de la Sala y por los restantes Presidentes de Sección, que dice así:
        «La legitimidad de los fines que persigue la tasa le viene dada en cuanto se dirige a financiar el servicio público de la Administración de Justicia con cargo a los justiciables que más se benefician de la actividad jurisdiccional, disminuyendo correlativamente la financiación procedente de los impuestos, a cargo de todos los ciudadanos, dado que, resulta obvio que la justicia no es gratis. Optar por un modelo de financiación de la justicia mediante impuestos o por otro en el que sean los justiciables quienes deben subvenir a los gastos generados por su demanda de justicia mediante tasas o aranceles, es una decisión que corresponde al legislador».
        Después de esa doctrina que parece redactada por el ministro Gallardón, el máximo órgano de lo contencioso-administrativo le impone 600 € de costas al solicitante del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.
        Por último, no parece que quepan dudas de que la falta de abono de las tasas y la desestimación del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad fueron «decisivas» para el pleito puesto que supusieron -en el ejemplo citado y en otros muchos- el archivo de las actuaciones.
        Lo expuesto lo es sin ánimo de polémica y sólo con el deseo de exponer un humilde punto de vista distinto al sostenido por el ilustre jurista autor de este blog al hacer recaer la culpa de los perjuicios ocasionados por las tasas judiciales exclusivamente en «los gobernantes» y eximir totalmente de ella a Jueces y Tribunales.

      • Hammurabi

        Pues siento discrepar con SSª, no pretendo estigmatizar a los jueces, pero cuando depende de ustedes suavizar el impacto económico que sufren los ciudadanos por recabar la tutela de sus derecho en los tribunales de justicia, la mayoría no se muestran merecedores ni compasivos, y a los hechos me remito: ya aunque existe un mandato legal claro que habilita expresamente a los juzgados y tribunales de los contencioso a no condenar en costas si aprecian dudas de hecho o de derecho en el caso planteado, y en todo caso a imponer costas hasta una cifra máxima, lo hay muchos órganos de lo contencioso que no valoran si existe o no dudas de hecho o derecho ni el caso , y los hay quienes ni se rebajan a limitar la cuantía las costas.

  15. Pingback: Tras las vacaciones los fantasmas del jurista seguían ahí – delaJusticia.com

  16. JULIAN ORTIZ MARTIN

    PUES LA VERDAD, AL MARGEN DE QUE EL ART 32 de la LEREJU (PERDÓNENME PERO ES QUE NI LO HE MIRADO TODAVÍA) PERMITA ESA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO LEGISLADOR….¿POR QUÉ NO IBA A SER POSIBLE DEMANDAR AL ESTADO Y SOLICITAR LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL EN LA LÍNEA DE LA LEGISLACIÓN EUROPEA Y LA JURISPRUDENCIA DEL TS (siempre cabe como último remedio para resarcirnos el perjuicio de un acto dictado a consecuencia de una ley nula por inconstitucional- PRECISAMENTE PARA EVITAR PROBLEMAS CON RETROACTIVIDADES Y PROCESOS FENECIDOS Y YA FIRMES?
    RUEGO A TAL ILUSTRE AUDITORIO QUE NOS COMENTEN EL TEMA, YA QUE SERÍA UN AÑO DESDE LA SENTENCIA DEL TC…

Responder a GermánCancelar respuesta

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde delaJusticia.com

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo