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La administración electrónica: un pasito para adelante, un pasito para atrás

descansando buena administracionLeo dos noticias en distinto medio y contenido pero que nos muestran la senda borrascosa de la administración electrónica española. De un lado, se ha divulgado un informe  y ha sido noticia en un diario económico nacional que “En España el 21% de los hogares no dispone de conexión a internet”, quedando “en sombra, principalmente en zonas rurales, donde no llega el flujo de datos”. Añadiremos que en esos hogares con “luz tecnológica” no todos los residentes se conectan a internet y usan correo electrónico pues la regla inversa de adaptación se cumple: a mayor edad, menor adaptación a las tecnologías de la información.

De otro lado, la Newsletter del INAP nos informa que la mayoría de los funcionarios exceden los cincuenta años. Ni que decir tiene que aunque a esa edad hay un esfuerzo por conocer las tecnologías de la información, la resistencia a nuevos hábitos de comunicación y documentación es patente, ya que ni superaron en su día pruebas o temarios de estas tecnologías, ni ayuda estar mas cerca de la jubilación que de la lejana toma de posesión.

Saquemos conclusiones y vemos lo que nos dice a medias el legislador.

1. A la vista de esas encuestas o estadísticas, la conclusión sobre lo que evoca la administración electrónica está clara y permítaseme caricaturizarla: una especie de concierto rock donde buena parte del publico está sordo y donde otra buena parte de los músicos se formaron con el órgano y coro de la iglesia.

2. El problema radica en que la Ley 39/2015 (PACA) y la Ley 40/2015 (LEREJU) apuestan por la administración electrónica, y las leyes no suelen distinguir entre novicios y expertos digitales, sino que el régimen de comunicaciones y relaciones con la administración será único. Adaptarse o morir… administrativamente hablando.

Archivo_000 (9)Como ejemplo directo y personal, acabo de recibir una notificación electrónica de la administración tributaria en relación con una cuestión catastral y me ha dado por notificado por el mero hecho de abrir el archivo pdf con la notificación, pese a que me ha sido imposible materialmente (por múltiples vías y repeticiones) acceder a su contenido. Afortunadamente en el rótulo de la comunicación se me informa que es Resolución estimatoria del recurso de reposición”… lo que me tranquilizó… a medias porque… ¡no era un recurso de reposición”.

3. Pero demos un paso adelante y miremos con lupa lo que la Ley nos dice sobre el calendario de implantación de relaciones electrónicas. Recordemos que el artículo 14 de la Ley 39/2015 dispone: “Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a)  Las personas jurídicas.

b)  Las entidades sin personalidad jurídica.

c)  Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación 
obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

"Scales of Justice" Key on KeyboardO sea, sustancialmente podemos afirmar en primera y rápida lectura que a partir del próximo 2 de Octubre de 2016 (y aunque la vieja Ley 11/2007 fue la primera que “espoleó” a ciudadanos y administraciones para la implantación de lo electrónico), las personas físicas no tendrían obligación todavía de relacionarse electrónicamente con la administración (sólo derecho a hacerlo), pero sí los funcionarios que estarían obligados para sus cuestiones profesionales y además, las sociedades mercantiles, entre otros.

Sin embargo, una segunda y atenta lectura nos conduce a que  tampoco tendrían auténtico “derecho” (ni existirá obligación) porque las condiciones de ejercicio de ese derecho derivan de la Disposición Final Séptima cuando afirma: “Disposición final séptima. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley”.

En buena lógica, y por mucho que intentemos interpretar restrictivamente el aplazamiento de los términos de la Disposición Final, lo electrónico es un sistema que no consiente el despiece, y además las normas hay que interpretarlas en sentido lógico. Y así, considero que de esa Disposición Final deriva claramente que tanto el “derecho” de las personas físicas a comunicarse electrónicamente como la “obligación” de otras personas jurídicas o funcionarios, son mandatos jurídicos condicionados y asimétricos, o aplazados al gusto de cada administración hasta el 2 de Octubre de 2018.

Son mandatos jurídicos condicionados (o aplazados en su vigencia hasta el 2 de Octubre de 2018) porque ha de huirse de la interpretación aislada de preceptos y seguir una interpretación conjunta y armónica; y las condiciones del artículo 14 las fija la complementaria Disposición Final Séptima. Y así, se condiciona la viabilidad del derecho de la persona física y la exigibilidad de la obligación de la persona jurídica al cumplimiento por la administración destinataria de “las previsiones relativas”… a la administración electrónica. Así de nada sirve que un ciudadano tenga un derecho si el obligado (la Administración) está expresamente facultada para tomárselo con calma.

De nada sirve obligar a alguien a comunicarse electrónicamente si la Administración destinataria de la obligación no ha puesto los medios electrónicos para ello, pues sería una obligación imposible y como tal, no podrían derivarse consecuencias negativas para aquél. Es más, tampoco prosperaría una acción de inactividad frente a la administración obligada pues el vencimiento del plazo sería el amparado por la Disposición Final (que vencería toda la fuerza de normativa transitoria derivada de la Ley 11/2007 y reglamentos concordantes).

Y son mandatos jurídicos asimétricos, porque su vigencia dependerá del grado de cumplimiento por cada administración de los canales electrónicos, y del grado de responsabilidad de autoridades y funcionarios para su implantación antes de que llegue el plazo fatal.

amor niños3. Más allá de tecnicismos jurídicos, para ilustrarlo, imaginemos que el día 2 de Octubre de 2016 un funcionario quiere solicitar en el Ayuntamiento de Villatripas de Abajo un permiso de asuntos propios, o una pequeña sociedad de venta ambulante quiere una autorización para vender en la plaza, e insisten ambos en que la Ley 39/2015 les “obliga” a relacionarse electrónicamente pero contemplan perplejos que el alguacil, conserje y administrativo del pequeño Ayuntamiento (tres funcionarios en una misma persona física, por razones presupuestarias) le dice que si se lo presenta por escrito le pone un sello, pero que allí “ni hay administración electrónica ni se la espera”.

En suma, quizá no es malo y resulta mas realista considerar que hasta el 2 de Octubre de 2018 cada administración irá a su ritmo, y mientras los ciudadanos irán contando con internet en sus hogares, y las plantillas de funcionarios se habrán renovado con savia joven. Cada cosa a su tiempo.

34 comments on “La administración electrónica: un pasito para adelante, un pasito para atrás

  1. Querido JR Chaves, soy suscriptor de tu blog, que tengo en muy alta estima; es muy interesante y realista tu artículo; sin embargo, el problema estriba en que la Ley 39/2015 establece que el procedimiento administrativo es electrónico (salvo muy contadas y excepcionales excepciones, valga la redundancia) y, por tanto, sanciona con la nulidad de pleno derecho los actos administrativos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido (artículo 47.1 e). Es decir, los no electrónicos. De esto sabe mucho más que yo, nuestro admirado Víctor Almonacid Lamelas. Por tanto, lo que es evidente es que las administraciones públicas en general y, los Ayuntamientos, en especial, tendrán que ponerse las pilas y rápido. A muchas diputaciones y ayuntamientos ya les ha cogido el toro. Lo peor, es es que todavía no lo saben.

    • Buen comentario, aunque me temo que el «procedimiento establecido», cuando se trata del procedimiento electrónico, «quedará por establecerse» hasta dentro de dos años, y mientras tanto seguiremos transitoriamente con el viejo procedimiento escrito y con los trámites electrónicos no sujetos a vigencia diferida. Muchas gracias

      • maridajesgourmet

        Interesante opinión, pero creo que deberíamos hacer caso a Víctor Almonacid (que lo tiene muy estudiado y argumentado); es un humilde consejo.

      • Víctor además de admirado, es un auténtico experto en administración electrónica y todo lo que diga debe mirarse con respeto.

  2. Julio Planell Falcó

    Como es habitual, J.R. Chaves nos ofrece, con sencillez, una importante aclaración sobre la administración electronica, que es de agradecer. Fdo.: Julio Planell Falcó, Abogado, Colegiado 2044 del ICACS

  3. Concha

    ¿Alguien me puede decir dónde encuentro la opinión sobre este tema de Víctor Almonacid Lamelas? He entrado en su blog, pero tiene muchos post, y no encuentro el que se refiere a este tema, que me interesa mucho. Yo estoy con Chaves, pero querría conocer el otro criterio.
    Gracias.

  4. Paco Ruiz

    También me ha parecido un artículo muy interesante.

    En cuanto a la localización de la opinión sobre este tema de Víctor Almonacid Lamelas, parece que se refiere al siguiente artículo:

    https://nosoloaytos.wordpress.com/2015/09/24/especial-ley-de-procedimiento-administrativo-lpa/

    Un saludo para todos desde Tarifa.

  5. Gracias por la explicación. Seguro que nuestro gran maestro SEVACH, tendrá razón al final, pero en esta cuestión, me alineo con la postura de otro gran maestro VICTOR.

    • No hay tesis contrapuestas: sencillamente algo es ilegal, nulo o anulable, cuando la ley está en vigor y en este caso la Disp. Trans. Séptima la aplaza, ello sin olvidar que no hay un «procedimiento electrónico» sino trámites electrónicos en procedimientos materiales. Un fuerte abrazo y a ver si nos vemos a fines de septiembre en Bilbao

      • maridajesgourmet

        Por favor, JR Chaves, pregunta a Víctor Almonacid y acabamos con estas dudas … Yo lo tengo claro, como Víctor: el procedimiento es electrónico y la nulidad absoluta; os dejo parte de la entrada de su blog sobre la Ley 39/2015 : «Pero ahora el procedimiento es electrónico. O lo es o no es. Nuestra opinión jurídica defiende la nulidad de pleno derecho del expediente en papel (íntegramente o en alguno de sus trámites esenciales), y se basa a su vez en la obligatoriedad de que el documento público, para serlo, se emita en formatos electrónicos, algo que establece la Ley con alguna extraña salvedad que nos gustaría no se utilizara de forma torticera (ver arts. 26 y 36 LPA , a los que ut infra nos referiremos).»

      • Insisto: no hay procedimiento administrativo electrónico ( solo académicamente) sino trámites, formas y demás de naturaleza electrónica; por tanto, si falta una forma o trámite se aplicará la teoría general de las anulabilidades, pero la nulidad de pleno derecho por falta de procedimiento establecido es por omitir total y absolutamente el procedimiento específico, ej, subasta electrónica; antes de la Key 39/2015 no había nulidad por falta del «procedimiento administrativo común» sino por falta total y absoluta del procedimiento especial o sectorial concreto. Pero bueno, doctores tiene la iglesia y Víctor es un gran doctor.

      • LÓPEZ LERA ABOGADO

        Eso espero. Un saludo.

  6. José Luis

    Efectivamente la Disposición Final Séptima no deja lugar alguno a la duda: La entrada en vigor de la Ley en lo relativo a la implementación de los instrumentos que permitan el envío y recepción de notificaciones telemáticas no entra en vigor hasta el 2 de Octubre de 2.018, por lo que, de efectuarse por este conducto, difícilmente podrán perjudicar a los administrados salvo cuando éstos hayan realizado actos posteriores que pongan de manifiesto que las recibieron, es decir, no tendrán otro efecto que el de las notificaciones defectuosas, bastaría con aplicar a esta cuestión la doctrina general existente en la materia. Esto en mi modesta opinión.
    Por lo demás, apreciar que el legislador, al parecer, ha querido facilitar la adaptación de la administración concediendo un generoso plazo. Nada que objetar, salvo que en las notificaciones y presentación de documentos judiciales no se anduvo con tantos miramientos, a pesar de las insistentes peticiones desde los diferentes colectivos, principalmente por parte de los profesionales, manteniéndose inflexible.
    Y en cuanto a las disfunciones que se puedan producir (y de hecho ya se están produciendo y han sido denunciadas, por ejemplo, desde instancias judiciales por carecer de medios técnicos -entre otras- en lo que toca a la administración de justicia) no son las que más me preocupan, ya que si media buena voluntad, buena parte de las dificultades podrían superarse, pero en la práctica vemos que muchas veces no sucede así y nos topamos con personas que ponen más trabas de las debidas (en contra de lo previsto en las leyes, mostrando un profundo desconocimiento, por no decir desprecio), esto, cuando no te responden, por ejemplo, que el funcionario que «lleva el asunto» se encuentra de vacaciones o por cualquier otro motivo ausente, (¿se imaginan esto en la empresa privada?) de manera que, en bastantes ocasiones, cuando salimos a realizar una determinada gestión, «echamos la mañana» para nada. Y si un funcionario de 50 años -a quien por su cualificación laboral se le supone intelectualmente preparado- no tiene capacidad para adaptarse a las modificaciones operadas en su puesto de trabajo (como hacemos los demás profesionales, con la diferencia de que nos hemos de buscar la vida y es a nuestra costa), pues como en cualquier empresa, se recurre a un despido objetivo y santaspascuas. Pero me temo que sea de aplicación la máxima: «con el clero hemos topado».

  7. Reblogueó esto en Iuslexblog.

  8. Estupendo ‘post’, como siempre. Como quiera que viví el tema en mi propia AP, aún recuerdo a una funcinaria que me dijo que antes se marcharía que tocar esa ‘máquina ‘infernal’ que era el ordenador…

  9. La entrada en vigor de las leyes 39 y 40 planteará muchas dudas. Si leemos atentamente la Ley 39 comprobaremos como existen determinados aspectos de la Ley 30 y de otras leyes que se mantienen en vigor hasta el 2 de octubre de 2018 (disposición final séptima).

    Esta disposición final debemos ponerla en relación, por un lado, con la disposición derogatoria única que viene a derogar expresamente, entre otras leyes, la Ley 30/1992 con un matiz de suma importancia,

    » Hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final séptima, produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, se mantendrán en vigor los artículos de las normas previstas en las letras a), b) y g) relativos a las materias mencionadas (La letra a) se refiere a la Ley 30/1992).»

    Y por otro, con la disposición transitoria cuarta

    «Mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, las Administraciones Públicas mantendrán los mismos canales, medios o sistemas electrónicos vigentes relativos a dichas materias, que permitan garantizar el derecho de las personas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones.»

    Por tanto, hasta el 2 de octubre de 2018 se mantienen en vigor aquellos artículos de la Ley 30/1992 y de otras leyes que se refieran a las materias citadas.

    La pregunta se hace obvia ¿Cuáles son estos artículos? La respuesta no es fácil.

    • Por ahí van los tiros… Claro que hay aspectos concretos que no entran en vigor hasta dentro de dos años … Lo que es evidente es que el procedimiento es electrónico; de eso, no hay duda. Y lo es desde el 2/10/2016. Ah, por cierto, también entra en vigor la interoperabilidad (que no se olvide)… Y, como dice, Víctor Almonacid: el procedimiento administrativo es electrónico y todos los documentos que incluye también (facturas, por ejemplo); también dice que, como el procedimiento administrativo es electrónico y la contratación es un tipo de procedimiento, también ésta es electrónica. Saludos

      Por cierto, hay calendarios del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que especifican las fechas de entrada en vigor de los principales preceptos (o materias).

  10. Buenos días José Ramón y demás participantes. Yo creo que llevamos mucho tiempo mirando hacia otro lado con el tema de la implantación de la tecnología en la gestión pública. Desde el 2007 con la ley 11 hemos tenido (¿perdido?) 9 precios años y mucho dinero público en proyecto de modernización. La ley de economía sostenible intentó dar otro impulso, pero..como dices todo sigue, más o menos, igual.

    A mi juicio es muy discutible que se pueda esperar dos años más, hasta el 2018 para empezar a hacer algo. Es más, con el tiempo perdido, creo que es una insensatez seguir esperando, porque independientemente del «registro electrónico» hay que pensar en firmas electrónicas, en documentos electrónicos, en expedientes electrónicos, en la gestión electrónica de los expedientes, en comunicaciones y notificaciones electrónicas, en sedes electrónicas, en la plataforma de contratación del Sector Público, en el archivo electrónicos, …, en fin que hay muchísimo trabajo que hacer de organización y mejora en las organizaciones públicas y cuanto antes se empiece mejor.

    En este debate (https://social.inap.es/comunidad/administraci%C3%B3n-electr%C3%B3nica/foros/foro-general-administraci%C3%B3n-electr%C3%B3nica/%C2%BFqu%C3%A9-entra-vigor-pr%C3%B3ximo-2-octubre-la-ley-392015-procedimiento-administrativo-com%C3%BAn-electr%C3%B3nicamente) de la comunidad de administración electrónica del INAP SOCIAL se dice que sólo se demora el registro electrónico general o único hasta el 2018.

    Este también es muy interesante, «Si nos presentan un recurso alegando que nuestros actos y documentos no son electrónicos .. qué haremos por San Saturio? (https://social.inap.es/comunidad/administraci%C3%B3n-electr%C3%B3nica/foros/foro-general-administraci%C3%B3n-electr%C3%B3nica/si-nos-presentan-un-recurso-alegando-que-nuestros-actos-y-documentos-no-son-electr%C3%B3nicos-qu%C3%A9-haremos)

    Creo que es un momento en el que los viejos rockeros deben dar ejemplo, más o menos como ha hecho el Duo Dinámico en el concierto de música alternativa de Sonorama en Aranda de Duero: arrasar y ser los primeros en cambiar y liderar cambios.

    Otro saludo.

    • Cierto, Guillermo, no hay que seguir esperando pues el plazo del legislador no es «para no hacer nada» sino para implantar, pero me temo que nuestras administraciones darán la razon a la parábola de los talentos. Un saludo

  11. Buenos dias a todos. No tengo ninguna duda de la obligatoriedad del expediente electrónico a partir de la entrada en vigor, pero sí la tengo en cuanto a la afirmación de que el incumplimiento de esta obligación suponga la nulidad de pleno derecho del expediente por falta total y absoluta de procedimiento. Puede defenderse también que estemos hablando de la forma (interpretación por la que me inclino), en cuyo caso el acto producido en papel será anulable sólo cuando carezca de los requisitos formales esenciales para alcanzar su fin o de lugar a indefensión, con lo que al final podemos acabar en la irregularidad no invalidante.
    Un saludo

    • Hasta que se agote el plazo de vacatio de la Disp. Fin 7, estarán vigentes trámites electrónicos que no estén comprometidos por «apoderamientos,registro, punto de acceso general y archivo único», y en todo caso su ausencia, como bien dices será motivo de anulabilidad si produce indefensión; porque añado e insisto, no hay un «procedimiento especial electrónico» cuya total inobservancia determine la nulidad radical (art.47,e PACA), sino trámites electrónicos en la regulación del procedimiento administratico común.! Ojo! . Otra cosa sería, por ejemplo, la omisión del procedimiento especial de subasta electrónica, que si es total comportaría la nulidad radical. Gracias

  12. Buenos dias.
    Vistos los comentarios me gustaria recabar la opinión en dos conceptos.
    Primero, sin entrar a valorar la nulidad del procedimiento, lo que si parece claro es que la notificación electronica a la persona jurídica (o la puesta a disposicion de la notificación electronica a la persona física) sera obligatoria. En el caso de que no se realice la notificación por este medio, entiendo que se podra considerar nula con lo que esto pueda representar en la continuación del procedimiento. Estan de acuerdo en este punto de vista?
    En segundo lugar relacionado con el tema del «pequeño Ayuntamiento». A pesar de que ellos no tengan los medios electronicos, si que puedo presentar mi escrito a través de alguien que si los tenga, por ejemplo Correos. En este caso, mi escrito dispondrá del «sello de Correos». Seria un tramite correcto y la «patata caliente» la tendria el ayuntamiento.
    Creo que evitar la administració electronica, retorciendo estas leyes, va a dar mas trabajo y quebraderos de cabeza que hacer un esfurzo para adaptarse a los nuevos tiempos.

    Un saludo.

    • Claro que la notificación electrónica es un trámite vigente pero su falta o deficiencia determina la ineficacia del acto administrativo, sea escrito o electrónico, pero no su invalidez. Gracias

  13. bruixaveriada

    La verdad, sin entrar en estas disquisiciones, y previa a ellas, yo creo que el problema de la informática en la administración tiene dos aspectos que la hacen difícil de implantar, aunque sea deseable:
    – Las redes de comunicaciones. No se puede informatizar un país con unas redes que provocan un tráfico más que lento de datos porque las lineas «se colapsan». No estoy hablando de la España profunda, estoy hablando de una zona metropolitana, con bastante población. Además, esto provoca falta de seguridad en el procedimiento, no sólo por no poder abrir archivos adjuntos, sino también por no poder asegurar la fecha y hora de presentación de una documentación, o que documentación se incluía en la comunicación, o quien recibió la notificación.
    – Los informáticos. Tengo varios amigos informáticos y ninguno entiende de qué le hablo cuando le hablo de procedimiento, ni lo conocen ni ven más allá de un conjunto de normas pesadas y sin fin. De hecho, he participado en la formulación de las condiciones para algún programa informático de uso para mi administración y se dió el caso del secretario que preguntó: y si el Decreto no cumple con algo y quiero que retroceda el procedimiento antes de firmarlo yo (ya se sabe que la firma del secretario es la última y posterior a la del responsable político)?, a lo que el informático le respondió impertérrito «no se puede». Tampoco entendía por qué había que contemplar esa posibilidad si el responsable político ya había firmado…..
    – Los responsables de las diferentes administraciones para el tema, que se piensan que son los gobernadores de un reino de taifas. Para muestra, al principio del envio de los anuncios a un Diario Oficial estatal, cuyo programa no se comunicaba bien con el de algunos ayuntamientos (muchos)….. Aquí cabría incluir a los que se piensan que poner el último grito informático va a ser lo mejor, sin contemplar los magros presupuestos que algunos ayuntamientos pequeños pueden dedicar a la informática, no por falta de voluntad sinó de dinero…. quizá algo más anticuado pero más uniforme también serviría.
    Y para finalizar, lo que pasó en la Seguridad Social (creo que sigue pasando) cuando se implantó la obtención de la vida laboral informáticamente: los que la necesitaban, por estar cerca de la jubilación, iban a la delegación a que se la dieran allí, porque eso del internet ni lo conocían ni lo esperaban. Por lo tanto, no podemos desconocer en qué país estamos: en algunos procedimientos, pedir algunos trámites electrónicamente puede suponer la indefensión del administrado en cuestión, y eso debería haberse contemplado.

  14. Sofía

    Quizá no tengo el tema suficientemente estudiado, o quizá soy una alarmista, pero a mí me provoca auténtico pánico pensar en la inseguridad jurídica que supone tener a personas (especialmente jurídicas con poco «caché», o físicas obligadas por su profesión) obligadas a relacionarse electrónicamente con una Administración que, dependiendo de cuál sea ésta, pueden encontrarse con:

    – La imposibilidad física de cumplir con lo dispuesto en la Ley (Administración SIN medios)
    – La inseguridad jurídica de no saber si pueden o no hacerlo (¿cómo sé si lo tienen o no?)
    – La indefensión si presentan algo en papel, y al final resulta que al requerirles ex artículo 68.4 la subsanación, quedan fuera de plazo (ah, pues sí que tenían medios electrónicos)

    Para la Administración hay un plazo, en efecto, de implantación de todas estas obligaciones.

    Pero ¿y para el administrado? ¿qué defensa le queda ante la disparidad de derechos y obligaciones… dependiendo del calendario de implantación que use cada Administración?

  15. Pingback: Dudas sobre el nuevo procedimiento administrativo. Primera parte. – Comentarios sobre vivienda.

  16. Funcionaria informática

    Interesante post y más interesante aún el debate.

    El problema está ahí y su solución no es sencilla. Hasta este año no se podía incrementar la plantilla de funcionarios, incluidos los cuerpos informáticos, y los contratos de servicios cuestan muchísimo más dinero del disponible, por no hablar del esfuerzo que requiere también por parte de los usuarios (empleados públicos con plantillas muy desatendidas desde hace años, que cargan con el trabajo de aquellos puestos de la RPT no cubiertos) y tiempo para el desarrollo de los nuevos programas.

    La transferencia de tecnología entre las AAPP tampoco es una solución a corto plazo. Muchas veces cuesta más adaptar un programa que nos han regalado que hacerlo nuevo. Y si consultáis el catálogo de soluciones disponibles, ¿está la que necestáis?

    Nuestras nuevas leyes no consideran que la Administración electrónica tenga un impacto apreciable en el presupuesto de las AAPP (véase la memoria de impacto del proyecto legislativo), pero, sin personal suficiente y sin dinero, ¿cómo vamos a pagar esos programas?

    A mí me encantaría que alguien me ofreciera la solución, como empleada pública usuaria de procedimimientos sin informatizar aún, como ex-informática de la Administración y como jurista capaz de hablar el «idioma» de los informáticos. Yo no veo de dónde sacar el dinero que hace falta para cumplir la ley. Si alguien de Económicas me puede iluminar…

  17. Pingback: Equipaje ligero para ponerse al día en administración electrónica – delaJusticia.com

    • Para ka AEAT ya entró en vigor como para todas las administraciones que se doten de medios sin agotar el plazo de dos años.

  18. Raquel

    Muchas gracias. Entonces entiendo que sí existe esa obligación de relacionarse electrónicamente con aquellas administraciones que dispongan de medios electrónicos sin esperar a 2018. Pero ¿dónde deja eso la seguridad jurídica? (los obligados tienen obligación además de conocer el catálogo de servicios de todas las administraciones para saber con cuáles deben y con cuales aún no) ¿y la interoperabilidad?.

  19. La barbaridad, el abuso del derecho de forma inconstitucional permitiendo que este en vigor Ley 39/2015 (PACA) y la Ley 40/2015 (LEREJU, es responsabilidad de los parlamentario, del Defensor del Pueblo. es inasumible que los ciudadanos, y todos los en edad adulta tenemos que hacerlo alguna vez debamos hacerlo por vía electrónica. Llegaremos a lo de utilizar u ordenaros, pero antes,la indefensión se habrá instalado en quienes no tienen luz, línea telefónica, Internet, no saber escribir a máquina, no viven cerca de de ninguna administración pública que les auxilie, viven en el campo, y, además no existe razón alguna para que esta ley destruya el derecho a acceder a los registros públicos en la forma establecida por el Derecho. Mien los empleados públicos estamos para servir no para ser servidos por los ciudadanos. Al que no le guste el trabajo de servicio público que pida la excedencia y se dedique a otra cosa, No puede haber ciudadanos de primera, que se inventan .obligaciones para que cuerpos profesionales te hagan las gestiones electrónicas. Ya está bien de caciqueo. Antes de que saliese la ley.ya plantee esta reflexión y el organismo estatal correspondiente e dió la razón. Pero todo se olvida, incluyendo a los ciudadanos como sujetos de derechos mas que de obligaciones. Habra que denunciar el asunto también ante estancias europeas que en su dia ya se pronunciaron en contra.

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