De lo financiero y tributario

Cuando Hacienda gana el pulso al Ayuntamiento

sentencia libroUna reciente sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo confirma la sentencia desestimatoria del recurso del Ayuntamiento de Madrid frente al Ministerio de Hacienda por denegarle la autorización para formalizar una operación de crédito a largo plazo, cuestión de extraordinario interés.

De un lado, porque marca el territorio de la jurisdicción contenciosa que no se adentra en el examen de las cuestiones de legalidad contable aunque sean incumplimientos manifiestos.

De otro lado, porque enmarca las relaciones entre la autonomía local y la potestad de la administración del Estado para velar por la estabilidad presupuestaria en la vieja “tutela” (doblegando la autonomía local) y además supedita la eficacia y credibilidad del informe de la Intervención municipal al criterio ministerial.

Veamos lo que deriva literalmente de la citada Sentencia de 26 de Julio de 2016 (rec. 2427/2013).

1. En primer lugar se cita una sentencia de la Sala de Navarra que delimita el ámbito de jurisdicción contencioso-administrativa, echando balones fuera hacia la jurisdicción contable. Veamos:

Las consideraciones jurídicas en cuya virtud se desestima por el Tribunal de instancia el recurso contencioso administrativo son del siguiente tenor literal.«[…] Para dirimir esta controversia, es preciso el recordatorio de algunas cuestiones:1. Debe advertirse previamente, que como se señala por el TSJ de Navarra, en Sentencia núm. 295/2008, de 11 /junio: ‘La Jurisdicción Contencioso- Administrativa no está llamada a ejercer el control de las cuentas de un ente público, porque verificar el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas y su fiel y regular reflejo en las cuentas y estados que conforme a las disposiciones aplicables debe formar cada órgano o entidad es función atribuida a los órganos no jurisdiccionales (con la excepción del Tribunal de Cuentas en la función de enjuiciamiento contable), o sea, a los órganos que tienen atribuidas por ley la fiscalización de las cuentas y de a gestión económico-financiera del sector público. Si hay una acción pública en materia presupuestaria (artículo 1 70.1 a). 2 y 171 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; … y también para instar el procedimiento de enjuiciamiento contable ante el Tribunal de Cuentas (artículo 47 de la LO. 2/1982) no hay una acción de esa naturaleza para instar ante la Administración o ante los tribunales la revisión de la contabilidad pública con arreglo a las Normas, Criterios e Instituciones aplicables a las entidades públicas (por ejemplo, la Orden E.H.A./4041/2004 de 23 de noviembre que aprueba la Instrucción del modelo normal de contabilidad loca]). Podrá invocarse un interés público en el cumplimiento de la legalidad contable (sic, articulo 2 12.3 del R.D. Legislativo 2/2004) más no puede invocarse un interés privado en esa materia porque el acto contable no afecta a la esfera jurídica de los ciudadanos.

No es susceptible de crear derechos y obligaciones o de modificar la situación jurídica de terceros.Por esa razón las resoluciones del Tribunal de Cuentas y de las instituciones autonómicas análogas en materia de fiscalización financiera o contable no están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; tan solo los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al Derecho Público (articulo 1.3 .a) de la L.J.C.A.).

Sentado lo anterior, el ámbito del control jurisdiccional queda limitado, tanto a los aspectos procedimentales -que no aparecen cuestionados- como al cumplimiento de las exigencias del TRLI-1L de 2.004, cuyo art. 165.4 impone que cada uno de los presupuestos o partidas que se integran en el presupuesto general deberá aprobarse sin déficit inicial, y ello en relación con los motivos impugnatorios de los supuestos b) y c) del art. 170.2 de la citada normativa, es decir: por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de tales obligaciones, o por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados o bien de estos respecto a las necesidades para las que este previsto.

control haciendaO sea la legalidad contable no traspasa las puertas de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. En segundo lugar, se señala que la administración de hacienda no sustituye el informe del Interventor municipal, cuando se aparta o ignora su juicio técnico, sino que se limita a verificar su fuerza de convicción y valorarlo a efectos del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria:

El motivo así planteado no puede ser acogido, pues la intervención de la Dirección General de Coordinación Financiera en el ejercicio de sus facultades de control financiero no implica una vulneración de los principios constitucionales invocados. La Dirección General aludida en el ámbito de la función de coordinación y colaboración que le corresponde, prevista por el legislador orgánico, se limita a verificar los singulares datos ofrecidos por el Ayuntamiento de Madrid ex artículos 53 TRHL, 23 del Texto Refundido de la ley reguladora de Estabilidad Presupuestaria y 25.1 del Reglamento de desarrollo de dicha Ley, Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre.

A tenor de lo dispuesto en dichos preceptos comprueba si concurren los presupuestos exigidos para la autorización de la operación solicitada, entre los que se encuentra la observancia de la estabilidad presupuestaria, contrastando a tal fin los datos contables ofrecidos por el Ayuntamiento de Madrid actualizados con las ulteriores modificaciones presupuestarias. No cabe entender que esta actuación de la Administración del Estado, enmarcada en la autorización de una operación a largo plazo incida de manera negativa en la competencia propia del Ayuntamiento, pues no se produce un desplazamiento en la competencia municipal de la elaboración del informe de la intervención local como refiere la parte, sino la valoración de los datos económicos contenidos en dicho informe y su contraste con los que dispone el órgano autorizante.Conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en las SSTC 4/1981, 57/1983, 118/1996, 31 /2010 y 134/2011 , el principio de autonomía local es compatible con la existencia de un control de legalidad sobre el ejercicio de las competencias, y en las facultades de coordinación no cabe que la Administración del Estado sustituya a los entes locales en materias de su competencia. (…)

En este supuesto, el órgano estatal de control ha valorado el conjunto de los datos económicos aportados por la intervención municipal, ha verificado la situación real existente y tras ello ha rechazado de forma motivada y razonada la operación interesada para concertar crédito a largo plazo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54 a que se ha hecho referencia. En este análisis la Dirección General de Coordinación Financiera expresa cual es la razón de ser de la denegación, sin limitarse a apelaciones genéricas o indeterminadas, antes bien, en su resolución, dicha Dirección explica los diversos aspectos que toma en consideración, la incidencia de la operación, el nivel de endeudamiento del Ayuntamiento de Madrid, la capacidad de pago, y en fin, la concentración del riesgo de impago al vencimiento de la operación o a los años siguientes del periodo de vigencia.El ejercicio de las potestades de coordinación financiera por parte de la Administración del Estado se sustenta en las facultades que le corresponden de verificación de las operaciones de endeudamiento, se encuentra motivada y no implica la sustitución de la competencia del ente local como afirma la recurrente, en términos que afecten al núcleo de su autonomía local.

Aquí está la Sentencia llamada a figurar en los archivos de interventores, auditores y técnicos de hacienda. En fin, Hacienda, 1; autonomía municipal 0.

1 comments on “Cuando Hacienda gana el pulso al Ayuntamiento

  1. Reblogueó esto en Iuslexblogy comentado:
    Como dice el autor: Hacienda 1; Autonomía Municipal 0.

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