Procedimiento y Proceso

Reglas probatorias para no perder el tiempo y el pleito

prueba-abogadosUno de los sesgos del recién graduado en derecho cuando se enfrenta a un litigio es descuidar la vertiente procesal y la prueba en particular, olvidando que la mayoría de los litigios son cuestiones de hecho que deben ser probadas o desmentidas y esos hechos probados son los que traerán el derecho (ex facto oritur ius), que no se discute.

En el ámbito contencioso-administrativo los casos donde la determinación de los hechos es el protagonista, son numerosísimos: la mayoría de los procedimientos sancionadores donde se cuestiona la autoría o culpabilidad; los procedimientos de responsabilidad patrimonial donde se combate el nexo causal entre actuación pública y el daño; los procedimientos tributarios donde se discute el hecho imponible; los casos urbanísticos donde las características del inmueble son determinantes, etc.

Pues bien, en el ámbito contencioso-administrativo es sabido que las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil juegan de forma supletoria, y sorprende que día a día, se pierden energías y tiempo con errores probatorios elementales, que a su vez determinan el desenlace negativo del pleito . Y aunque la experiencia enseña, las malas experiencias mortifican, sobre todo si hay que explicar al cliente que el pleito se ha perdido por una cuestión procesal en que no se ha propuesto o aportado la prueba en tiempo y formal.

Así pues, a modo de elementalísimo recordatorio van tres ejemplos de rabiosa actualidad.

1. En primer lugar, no debe olvidarse que tras la reforma legal operada por Ley 37/2011, de 19 de Octubre, de Agilización Procesal, en la demanda hay que indicar no solo los puntos de hecho, sino los medios de prueba. Es cierto que desde 1956 hasta 2011 bastaba con indicar los “puntos de hecho” a probar y reservarse la indicación de medios para la fase de proposición de prueba, por lo que muchos por inercia, o que aterrizan en esta jurisdicción desde otras, no se han puesto al día.

caida-correoBien está saberlo, pues como indiqué en su día y pese al tiempo transcurrido de la vigencia de la nueva regla, puede convertirse en un error procesal fatal e insubsanable.

Y para los que están al día, hay que recordarles un paso mas allá. Y es que, hay una oportunidad especial para que el demandante aproveche a proponer medios de prueba que no se indicaron en la demanda, y es tras la contestación por la administración, si esta aprovecha a incorporar nuevos hechos (obstativos, impeditivos, excluyentes, etc), como suele suceder en las impugnaciones de desestimaciones presuntas. En ese momento, en que se recibe la contestación, no hay que dormirse en los laureles, pues se dispone… ¡de cinco días!… para proponer los medios de prueba para combatirlo. Y si no se hace, pues correremos el riesgo de que habrá que tragarse como hechos probados los aducidos por la administración en su respuesta.

Veamos, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 19 de Septiembre de 2016 (rec. 3438/2014) que de forma didáctica nos lo explica, mientras censura la pasividad del recurrente en indicar los medios de prueba tras conocer la contestación del contrario:

Como excepción a la regla general contenida en el artículo 60.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , relativa a que <<Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan>>, el apartado 2 de dicho precepto prevé que <<Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 56>>. (…) Como bien dice la Sala de instancia, no basta con solicitar el recibimiento a prueba si no que es además necesario, a tenor del artículo 60.2, proponer los medios probatorios pretendidos.

No repara la recurrente con su discurso argumentativo en que la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la disposición final primera de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , rige cuando nada se prevea en esta última; en que el artículo 60.2 de ésta contiene una excepción a la regla general del apartado 1 de dicho precepto; en que la interpretación de ese artículo 60.2, por su literalidad, ninguna duda ofrece en orden a la exigencia de expresar los medios de prueba, y en que el apartado 4 del citado artículo 60, inciso segundo, prevé la posibilidad de aportar al proceso pruebas practicadas fuera de plazo por causas no imputables a la parte que las propuso, esto es, la aportación de pruebas admitidas y no practicadas en plazo.

Captura de pantalla 2016-07-11 a las 11.50.472. En segundo lugar, recordaremos que el expediente administrativo es traído a los autos por fuerza de la ley, sin que resulte necesario proponerlo como prueba, y lo mas importante, sin que justifique el recibimiento a prueba, con lo que si este medio probatorio es el único podrá pasarse directamente a sentencia, o a conclusiones si lo piden las partes.

Veamos el auto de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2016 (rec. 219/2016):

En lo demás, la solicitud de recibimiento a prueba se refiere exclusivamente a que se tenga por incorporado a las actuaciones el expediente administrativo. Basta con acordarlo así, sin que para ello sea necesario abrir período probatorio alguno para la proposición y práctica de prueba, conforme a lo que tenemos declarado en infinidad de ocasiones.

politicos pegandose3. Y en tercer lugar, advertiremos el cuidado que hay que tener al aportar o proponer pruebas periciales en el proceso contencioso-administrativo, donde habrá que estar con diligencia a lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Civil, como nos expone el Auto del TS de 28 de Septiembre de 2016 (rec.4895/2016):

En cuanto a la pericial solicitada, no ha lugar al no proponerse en forma, dado que ni se aporta con la demanda informe pericial ni se anuncia su aportación posterior (art. 336 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ni se solicita designación judicial de perito (art. 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En fin, esperemos que no caiga la semilla en el pedregal y que con uno solo que lo aproveche, habrá merecido la pena ser un poco pelmazo al recordar estas cosas.

4. La cuestión que queda abierta en el inmenso campo de las pruebas, todavía sujeta a cierta incertidumbre, ofrece perfil mas sustantivo que procesal, y es la relativa a si es posible aportar pruebas nuevas en el proceso contencioso-administrativo si no se aportaron en vía administrativa, y que coloca el debate en la liga de si estamos ante una jurisdicción revisora o una jurisdicción protectora, que considero debe saldarse en el justo medio, bajo los principios de buena fe y tutela judicial efectiva, como expuse con su expresión jurisprudencial en un reciente post.

18 comments on “Reglas probatorias para no perder el tiempo y el pleito

  1. Gracias por el Post. Respecto al punto 4, relativa a la aportación de pruebas nuevas en la jurisdicción, y a la aportación de pruebas en recurso administrativo, sorprende la desidia del legislador al no solucionar la compleja casuistica en la Ley 39/15. Las Leyes relativas al procedimiento administrativo y contencioso, en las que el Gobierno tiene un evidente conflicto de intereses, que sin perjuicio que es consustancial al derecho administrativo, pero por la importancia radicial de aquellas leyes, debería exigirse una mayoria muy cualificada en las cortes para su aprobación/modificación.

  2. Generoso Tato Becerra

    Hola:

    Sobre la última cuestión planteada en el artículo (introducción de prueba y nuevos hechos en el proceso contencioso administrativo no alegado en la vía administrativa), considero que el Artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa resuelve dicha cuestión (no siendo necesaria interpretación alguna, dada su dicción).

    1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.

    «podrán alegarse cuantos motivos procedan, HAYAN SIDO O NO PLANTEADOS ante la ADMINISTRACIÓN».

    Saludos y buen día.

  3. Contencioso

    En mi opinión, una de las habilidades que yo he observado siempre en los mejores abogados es la de ser capaces de reconducir las cuestiones fácticas a puramente jurídicas, evitando con ello la lotería de la prueba. No olvidemos que ésta tiene siempre resultado mas incierto (mayor o menor credibilidad del testigo o perito, subjetividad del juez en su interpretación, etc) y que en su contradicción y debate ya no nos sujetamos principalmente a reglas puramente jurídicas -que son nuestro terreno como juristas- sino psicológicas. El abogado que fía demasiado a la prueba, se está jugando en realidad el pleito. Aunque evidentemente habrá tarde o temprano alguna cuestión fáctica insoslayable, lo prudente es articular una demanda o contestación de tal manera que ésta sea lo mas accesoria posible y que lo central sea lo jurídico. La otra regla de oro que hay que dominar bien es la de la carga de la prueba, pues ella por sí sola determina el enfoque del procedimiento. Por ejemplo, en el ámbito sanciodor que mencionas es esencial comprender que la carga de la prueba recae sobre la administración y que al demandante le basta con crear dudas fundadas sobre la autoría, sin que tenga que probar su inocencia. Lo mismo respecto a «pruebas» que no obran en el expediente, y se solicitan muchas veces sin pensar primero a quién perjudican. He visto abogados perder pleitos por empeñarse en solicitar documentos que no figuraban en el expediente … y que al ser unidos a éste resultaron demoledores para sus intereses. El abogado hábil lo utiliza como un vicio o defecto en la tramitación por su inexistencia y funda en ello una anulación, pero muchos se obstinan en que se complete el expediente y les estalla en las manos. Saludos

    • Toda la razón, però a veces el principio de disponibilidad de la prueba és un riesgo evidente en la estrategia que planteas.

    • Me parecen muy atinadas estas precisiones, y es que a menudo, salvo excepciones como puede ser la responsabilidad patrimonial sanitaria -donde se enfrentarán distintos informes periciales y la prueba es vital, el letrado puede contar con todo el expediente antes de formalizar demanda (hablando de un P.A), haya participado en la vía administrativa o no, porque siempre se puede pedir copia foliada y compulsada de todo lo actuado.
      Si tengo copia íntegra de esa documental estoy en disposición de acompañar a la demanda todo lo que sea necesario, y «despreocuparme» del expediente, su completo o práctica de prueba en un porcentaje muy alto de casos.
      La demanda se articulará de un modo más sencillo porque cada hecho o motivo se podrá relacionar con un documento ya unido al mismo y es más fácil su estudio para todas las partes y el propio juzgador.
      Otra cuestión que tampoco veo necesaria (al menos no siempre) es la petición casi automática que se viene haciendo para solicitar la ratificación de la prueba pericial de parte, en primer lugar porque la ratificación «per se» y con esa única finalidad ya no es precisa como se ha comentado en este mismo blog, y en segundo lugar porque si la pericial es completa y sólida que sea la otra parte quién la ponga en entredicho o en su caso sea ella quién cite al perito si quiere combatirla.
      Saludos.

  4. Julio Planell Falcó

    Una vez más,, debo de felicitar a J.R.Chaves por recordarnos, muy acertadamente, ciertos extremos relevantes del proceso contencioso-administrativo, como es el del momento de la presentación de las pruebas. ¡Gracias por compartir sus eruditos conocimientos con nosotros, sus fieles seguidores! Fdo.: Julio Planell Falcó, Abogado, Colegiado 2044 del ICACS.

  5. Muchas gracias por el interesante recordatorio y por tener presente en el blog a aquellos nuevos graduados que comienzan o están a punto de comenzar su camino en el proceloso y a su vez apasionante camino de la Abogacía en que no es poca ayuda contar con estos sabios Consejos. Un saludo afectuoso.

  6. Lo que me sorprende (hablando ni desde el punto de vista del Juzgador, ni tampoco de un letrado, sino como tramitador de pleitos) es ver como todavía algunos letrados formulan su demanda solicitando el recibimiento del pleito a prueba SIN proponer los concretos medios de prueba de los que pretenden valerse, o proponiéndolos con defectos y poca corrección, lo que no sólo complica nuestro trabajo, sino que siempre pienso en el cliente que está detrás de ese abogado y si llegará a enterarse que puede perder el pleito por la falta de pericia de su defensor.

    Dar un plazo de subsanación ante la falta de proposición de prueba en el momento procesal oportuno fue algo que comenzò a darse en los primeros meses de la vigencia de la reforma, pero después la jurisprudencia cortó de raiz esa posibilidad, a mi juicio ésta fue una solución muy rigurosa, porque realmente hay que pensar sobre todo en el pobre ciudadano que no sólo tiene que pleitar contra toda la maquinaria administrativa, sino contra la ignorancia inexcusable de su propio letrado.

    Y este letrado que al final pierde el pleito … ¿le cobrará sus honorarios a su cliente, o se atreverá a jurarle la cuenta si no se los abona?

    En fin, afortunadamente son pocos casos, pero mas frecuentes de lo que sería de desear , pasados ya 5 años desde la reforma del precepto legal que se comenta en el artículo…

    Un saludo a JR Chaves por sus siempre claros e incisivos artículos 🙂

    • Cierto es que ya hace bastante tiempo de la reforma y que hay ignorancias que no son justificables. Si la ignorancia sustantiva puede ser más justificable, la adjetiva lo es menos. Sanciónese o apercíbase a quien se equivoca, sea quien sea y en todos los casos, estoy de acuerdo.

      Lo anterior no diluye el debate sobre una justicia saturada y rigorista que centrifuga las pretensiones fundadas a veces por motivos formales muy discutibles. ¿Cuesta más requerir de subsanación en relación a la cuestión de la falta de consignación de los medios de prueba que citar para un apud acta?, ¿cuesta más hacerlo que resolver constantemente la caducidad de un trámite y su rehabilitación veinte veces en el mismo pleito a la misma parte, que curiosamente es normalmente la demandada?, ¿el artículo 231 de la LEC no es también supletorio en lo contencioso? Al final a veces se pierde el norte. En una segunda o tercera instancia puedo entender que exista rigor hasta cierto punto pero la falta de pericia de un representante no puede hacer decaer un derecho fundamental como es la tutela judicial efectiva. Como el sistema de recursos se establece para evitar, también, el error judicial, la subsanación está para evitar el error del representante.

      Saludos cordiales a todos y gracias como siempre a J.R. Chaves por su magnífico post.

      • Seanichae

        No se trata de que cueste mas o menos tal requerimiento; comparto la preocupación de Roberto….. se trata ni mas ni menos del principio de igualdad de armas y el órgano judicial no es que deba es que no puede requerir para subsanar ese olvido sin quiebra ese principio que es consustancial a la posición que ocupa en el proceso… una cuestión siempre a debate y con la que como juzgador me he encontrado en mas de una ocasión es tan sencilla como la aceptación sin aspavientos del derecho de una parte a vencer en el litigio por los errores o incompetencia de la otra parte y sucede en mas de una ocasión, suelo hacer uso de las amplias facultades que la LJCA da al juez para iluminar lo fáctico y lo jurídico del debate de una forma mas intensa…pero existen límites que impiden naturalmente sustituir a la parte…queda luego la responsabilidad en el orden civil del letrado que impugnando un justiprecio no ha pedido pericial alguna, que en una responsabilidad patrimonial sanitaria se olvida de pedir prueba,….y desde luego que parece un daño, pero no es que se prive de la tutela judicial al ciudadano es que es victima del malhacer de un profesional y para ello existen otros remedios, entre ellos como he dicho la acción civil por malapraxis frente a su letrado

        Enhorabuena una vez mas José Ramón

      • Phelinux

        Sin ser jurista, entiendo lo que dice Seaichae. Pero, como ciudadano, me pregunto qué puedo hacer si tengo que enfrentarme a la Administración con los pocos recursos monetarios que hay en mi bolsillo. Busco un abogado, incluso puede que alguien me lo haya recomendado. Y va y falla en cosas elementales como la proposición de pruebas, etc. Y cuando la sentencia me es desfavorable, tengo que empezar otro litigio contra el abogado por mala praxis. Y para eso tengo que buscar otro abogado (igual hasta se conocen y no digamos si son amigos) y vuelta a empezar. ¿De verdad eso es tutela de los derechos del más débil?

        No sé qué solución tiene esto, pero la tutela judicial efectiva es de las cosas menos efectivas que he visto en este país. Sólo es efectiva cuando los que litigan son grandes compañías o fortunas que pueden pagarse los mejores bufetes del país, y que litigan por grandes contratos o grandes sumas de dinero.

        Una posible solución (entre otras muchas que puede haber): tal vez debería existir un listado público y actualizado de letrados con el número de casos ganados de plano, los estimados parcialmente y los perdidos. Y una valoración numérica y subjetiva que les otorgan sus clientes, como parámetro auxiliar (es decir, una nota de la percepción que tiene el cliente de cómo su abogado ha llevado el juicio, independientemente de que se haya ganado o perdido). Todo ello en aras de estimar si debemos preferir y contratar a uno u otro. Así mismo, interesante sería que fueran públicas las tarifas que cobra cada uno, para ver si existen diferencias y si estas se justifican en una mejor ratio de juicios ganados.

        Y, hablando de tarifas, no entiendo que la Ley prohíba que los abogados trabajen exclusivamente por un porcentaje del beneficio obtenido, Esto, a modo de selección natural, haría que los que ganan juicios puedan vivir de ello y sigan en el oficio mientras que los otros, los menos competentes, tengan que dedicarse a otra cosa y dejen de engañar a incautos ciudadanos que caen en sus manos, los cuales acude a ellos porque creen que porque cuelgan un letrero en la puerta donde dice «Abogado» son profesionales de verdad.

  7. Roberto Priegue

    Buenos días a todos,

    Interesante post, del que todavía se me asoma una duda, ya que normalmente tratamos las opciones o posibilidades desde el punto de vista del recurrente o administrado, pero sin embargo, ¿la Administración puede alegar un motivo desestimatorio diferente al aducido en la resolución administrativa? Es decir, si por ejemplo, en una Responsabilidad Patrimonial, la resolución desestimatoria se fundamenta en la falta de nexo causal, ¿puede en sede judicial aducir culpa exclusiva de la víctima?

    Muchas gracias a todos

  8. Sin animo de incordiar, al final no es tan importante la prueba, sino que el Juzgador la entienda y acepte, porque el error en la valoración de la prueba como argumento impugnatorio es una mera anecdota todo te lp juegas en un disparo. No es que diga yo eso, la limitación o extición controlada de los recursos y la función revisora de los mismos es un hecho cierto y que supone un reves para la Justicia. Por ejemplo Juan Montero Aroca, del que soy discipulo como muchos que estudairon en Valencia.

  9. Por cierto Roberto, a veces aunque pidas la pericia, el Juez entiende que no es suficiente para desvirtuar la presunción de certeza del acto de la administración, que a pesar de lo que se dice del expediente administrativo esta no había remitido y que cuando contesta se saca de la manga un informe cuasianonimo para rebatir y subsanar los inumerable defectos procesales, para en una pirueta jurídica final, decir el Juzgador que la prueba practicada pericial no desvirtua la presunción de certeza, la documental que eran datos facticos esta claro que la desvirtuaba, pues no puede ser el mismo suelo urbanizado para un superficiario, y un arrendatario y no urbanizado para el propietario. Ahora vete a recurrir por error en la apreciación de la prueba. Y es que las cosas pueden ser una coas y la contraria, pero para la administración.

  10. A Seanichae: no es lo mismo que el Juez sugiera una u otra prueba para completar posibles omisiones o malos planteamientos que no permitir a un ciudadano articular prueba alguna por una omisión de su representante en un otrosí de una demanda. A mí no me gusta que el Juez ilumine a mi adversario, es evidente, pero es algo que asumo con la mayor elegancia de la que soy capaz cada vez que me pasa (que, por cierto, no es infrecuente, por acción u omisión), en consideración de que quien tiene la potestad jurisdiccional es él y no yo.

    Tener que proponer la prueba de inicio solo pasa en el orden contencioso. Se trata de una anomalía frente al régimen de proposición de la prueba del resto de órdenes. Otro más de los muchos desequilibrios a favor de la Administración, que es la demandada natural. La falta endémica de juzgados en comparación con el resto de órdenes es otro ejemplo.

    La prueba y el derecho a su práctica en particular sí que forman parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y no porque lo diga yo, lo dice el Constitucional. Y sí, al final las leyes están para cumplirlas, pero tan ley es el artículo 231 de la LEC como el resto. Y es el único precepto aplicable que regula la cuestión de las omisiones, según creo.

    Errores los comete todo el mundo. Hoy mismo se publica que el TEDH vuelve a condenar a España por denegación indebida de una prueba en proceso de familia. La cuestión da para una profunda reflexión porque el error no ha sido de un Órgano, sino de todos los implicados en la revisión de la primera Sentencia.

    Saludos cordiales.

  11. Hammurabi

    De verdad, en hora buena, por la calidad de sus artículos, sobre todo, porque más que quejarse y lamentarse por la situación de la justicia como hacen muchos blogs, nos enseña cómo lidiar con la justicia y sobrevivir para contarlo.
    Respecto a la doctrina legal que cita Vd, cuando dice que el expediente administrativo es traído a los autos por fuerza de la ley, sin que resulte necesario proponerlo como prueba, ni justificarlo en el recibimiento a prueba.
    A este respecto, yo siempre he tenida la duda, sobre que si debe entenderse “aquí” por expediente administrativo, ¿¿Las actuaciones propias del procedimiento, o todos los documentos que forman parte del expediente??
    Ya que, si exoneramos del trámite de prueba a todos los documentos que constan en el expediente administrativo, el mismo alcanzaría también, a los documentos incorporados al expediente por el propio justiciable en vía administrativa (incluido copias simples), otorgando a tales documentos una presunción de autenticidad y veracidad, que igual no merecen, por ejemplo, copia de un informe pericial cualquiera, copia facturas, informes médicos…..
    Por ello, creo que esta doctrina debe limitarse a las actuaciones propias del procedimiento administrativo en cuestión, permitiendo y obligando a la vez, a quien quiera que se tenga en cuenta un determinado documento, a proponerlo en legal forma ante el Tribunal, a fin de que valorado junto con las demás pruebas.

  12. Phelinux

    Interesante artículo, y ameno, ambas cosas como siempre.

    Después de leerlo, y de leer los comentarios (igualmente amenos e interesantes, incluso para un lego como yo) tengo la sensación de que las leyes están hechas para favorecer al más fuerte, los dados están cargados, que diría Leonard Cohen. El ciudadano medio, o el empleado público, mejor que no se tropiece con la Administración: es como si te pisara un elefante, aunque sea sin querer.

    No sé si será verdad, pero tengo la sensación de que intencionadamente los sucesivos gobiernos de la democracia han escatimado recursos materiales y humanos a la justificia, y esto al final repercute en su funcionamiento, en la desprotección del ciudadano medio y en la falta real de garantías, a pesar de todas las que, sin duda, figuran en el papel. En la práctica, sólo si tienes dinero para pagarte a los mejores abogados del país, tienes alguna oportunidad de vencer frente a la todopoderosa y todopresuntamente veraz Administración.

    Nos gastamos los impuestos en mantener dieciséis gobiernos autonómicos, con sus parlamentos, y toda la parafernalia administrativa que conllevan, que -para complicar las cosas- se dedican a hacer leyes diversas para sus territorios, cuando en el 90% de los casos podríamos andar todos con las mismas leyes. Y, eso sí, luego no hay dinero para garantizar una justicia de verdad al ciudadano medio y no digamos a los que menos recursos tienen.

    Creo que si hubiera más sentencias contra la Administración, esta empezaría a ejercer más en serio la honestidad que se le presupone. Y cada sentencia condenatoria debería tener una traducción (esto ya no es cosa del juez, pero debería estar en alguna ley) en expediente disciplinario contra los políticos y empleados públicos responsables de lo que no puede ser considerado de otra forma que un mal funcionamiento de la Administración.

    Siento ser tan pesimista (o realista), pero es lo que hay.

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