Procedimientos administrativos

Quousque tandem abutere, Tribunal Constitucional, patientia nostra?

competenciasEl Tribunal Constitucional va recordando las coplas de Jorge Manrique en lo de “cualquier tiempo pasado fue mejor”. Su prestigio inicial va en decadencia. En su día comenté su habilidad para no complicarse la vida, siempre dispuesto a escudarse en el burladero de una inadmisión o en sutilezas teóricas que disfrazan voluntad mas que razón.

El problema no son las sentencias puntuales con carga política donde puede explicarse el equilibrio en que se mueve este órgano, sino las sentencias de pura técnica jurídica donde el rigor y la solvencia están ausentes.

Digo esto, tras conocer la última ocurrencia del Tribunal Constitucional, y la valoro así a título personal como jurista perplejo y en uso de la libertad de cátedra bloguera.

Se trata de la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el 22 de Septiembre de 2016 que desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en relación con la Disposición Final segunda de la Ley 15/2010, de 28 de Diciembre de la Comunidad Autónoma de Galicia, sobre una vertiente tan típicamente administrativa como es el sentido del silencio administrativo y los límites del legislador al diseñarlo, escenario que ya avancé en un anterior post.

Pero veamos el interesante caso y la salida del Tribunal Constitucional….

1. En términos simplificados, la ley autonómica declaraba que todas las “solicitudes, reclamaciones o recursos en materia de personal, con contenido retributivo, planteados por los profesionales del Servicio Gallego de Salud, que tengan repercusión en el Capítulo I de los estados de gastos de los presupuestos de las instituciones sanitarias del organismo” les corresponderá el silencio negativo.lecturas varias

La Sala gallega sustancialmente aducía la inconstitucionalidad por conculcar una norma básica, el viejo artículo 43.1 de la Ley 30/1992 en cuanto alzaba como regla general el silencio positivo “excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general… establezca lo contrario”. Es cierto que tras la Ley 39/2015 (PACA) ahora solo se imponen esas razones imperiosas cuando se trata del silencio negativo en el ámbito de la autorización de servicios, pero durante los años anteriores y a tiempo de dictarse la legislación autonómica litigiosa, estaba vigente la redacción indicada.

Así pues, la sala contencioso-administrativa consideraba por un lado, que no se justificaba en la ley autonómica el “imperioso interés general” por varias razones:

a) El Preámbulo aludía genéricamente al ahorro presupuestario y ahí se acababa toda motivación;

b) No puede considerarse “imperioso” el silencio negativo si caben otras soluciones menos invasivas y apremiantes, como establecer mayor plazo de resolución de las reclamaciones, mejorar los tiempos de respuesta o bien fijar cuantía mínima para aplicar silencio negativo;

c) Tampoco puede considerarse “interés general” la denegación por silencio de las reclamaciones de enfermeros y médicos del Servicio de Salud Gallego, ya que la Ley se preocupa y ocupa del “interés singularizado” del Servicio de Salud y no del resto de instituciones y organismos autonómicos donde el silencio sigue positivo;

d) Como tampoco puede haber “interés general” cuando el régimen del personal estatutario es homogéneo y el Estado se reserva su estatuto;

e) Por último, no cabría considerar “interés general” la contención del gasto público pues ese interés podrá apreciarlo el Estado según el art.135 CE pero no la administración autonómica.

Por añadidura, y desde otra perspectiva, la Sala gallega consideraba que esa disposición vulneraba el art.9.3 y 14 CE ya que el silencio negativo solo penaliza a los profesionales del servicio de salud autonómico y no al resto de empleados de la Comunidad Autónoma.

2. Frente a este claro planteamiento, el Tribunal Constitucional en un derroche de sutileza jurídica, lo despacha en 4 folios (por cierto, tras 19 páginas de hojarasca):

PRIMER MOTIVO RECHAZADO (Falta de imperioso interés general para excepcionar del silencio positivo). Para el Tribunal Constitucional existe imperioso interés general porque la Exposición de Motivos de la Ley alude a “la eficaz ejecución de la política económica diseñada en los presupuestos generales… medidas que contribuyen a la consecución de determinados objetivos de orientación plurianual perseguidos por la Comunidad a través de la ejecución presupuestaria”. Y añade que la Ley gallega

Hace de esta manera explícita la razón imperiosa de interés general que ha determinado la implantación del silencio negativo en los procedimientos regulados por la norma cuestionada, que no es otra que la necesidad de contención del gasto de personal en un escenario de severas restricciones presupuestarias.

Colorín colorado, el interés general ya está motivado con esas genéricas líneas del Preámbulo que se refiere globalmente a las medidas de la Ley (… de medidas fiscales y administrativas)… (¿?).

trileros mecaO sea, y ahora pienso en voz alta, que está justificado el “imperioso interés general” en salvar las arcas públicas gallegas y el presupuesto porque las reclamaciones de sus profesionales sanitarios que no obtienen respuesta administrativa lo harían quebrar. O sea, el chocolate del loro.

  • ¿Acaso no sería mejor gastar dinero público en dar respuesta que en dejar pudrirse las reclamaciones de sus funcionarios?;
  • ¿Acaso ha olvidado – o ignora- el Tribunal Constitucional que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación a la Directiva traspuesta por la ley básica, ha establecido en la Sentencia de 15 de Abril de 2010 c-96/08 que “los objetivos de carácter meramente económico no pueden constituir una razón imperiosa de interés general”? (vuelvan a leerlo, por favor, y podrán decir que saben cosas que los magistrados del Tribunal constitucional desconocen);
  • ¿se ha olvidado también que la norma básica estatal fija como regla el silencio positivo y como “excepción” ese “imperioso interés general”, de manera que en buena técnica jurídica toda excepción ha de interpretarse restrictivamente?;
  • ¿no está el Tribunal Constitucional supeditando al interés económico la adquisición de derechos sociales y administrativos, y facilitando que se vacíe con el abracadabra de una ley, el silencio positivo aduciendo “austeridad presupuestaria”?;
  • ¿También ha olvidado el Tribunal Constitucional que si existe un acto presunto muy gravoso para las arcas públicas ningún peligro hay para el interés general si la Administración inicia de inmediato la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho con simultánea suspensión de sus efectos?…

No deja de tener su gracia lo malvados que son los médicos que inundan de reclamaciones a la Comunidad Autónoma de Galicia, y hacen peligrar la estabilidad presupuestaria con sus reclamaciones de trienios, atrasos,o gastos de desplazamiento en taxi, etc. Eso sí, son solo los codiciosos médicos gallegos porque los médicos andaluces, catalanes o madrileños son mansos y no reclaman, y si lo hacen no perjudican a las arcas públicas.

SEGUNDO MOTIVO RECHAZADO (Conculcación del principio de igualdad).- Si la justificación anterior es Kafkiana, la que viene ahora es dantesca por el descenso a los infiernos.

Resume el Tribunal constitucional las razones de la Sala contencioso-administrativa para plantear la inconstitucionalidad:

La norma cuestionada también comportaría la vulneración del art.9.3 CE, en relación con el art.14 CE, ya que el silencio negativo tan solo afecta a los profesionales del Servicio Gallego de Salud, manteniendo el sentido estimatorio del silencio administrativo para las solicitudes formuladas por el resto de los empleados públicos de la Comunidad Autónoma, sin que medie una justificación objetiva y razonable para dicho trato diferenciado.

Y responde el Constitucional con este reproche:

Sin embargo, ni se identifica, como sería exigible, el principio del art.9.3 que se reputa vulnerado, ni se aportan los imprescindibles elementos de comparación que han de proporcionar el inicial soporte al juicio constitucional de igualdad.

quejaAquí uno se pregunta si alguien tiene que repasar la Constitución o la legislación procesal o sencillamente utilizar eso que se llama lógica. Veamos a ver que parte no ha entendido nuestro Tribunal Constitucional.

Si existe una discriminación no razonada por la administración y las partes invocan el art.9.3 de la Constitución no hace falta ser Sherlock Holmes para deducir que se invoca la prohibición de la “arbitrariedad” cuando la queja se vincula a la ausencia de motivación (por cierto mencionada reiteradamente tal «arbitrariedad» en los antecedentes del caso).

Y si se dice que existe discriminación al aplicar la medida del silencio negativo solo al personal estatutario del SERGAS y no al resto del personal de la Comunidad Autónoma, cualquier aspirante a opositor o incluso Agamenón o su porquero, saben que el término de comparación son el personal de la comunidad autónoma gallega que no es estatutario, o sea, el resto del personal funcionario autonómico (¿qué parte no se habrá entendido?). No se les compara con la guardia del vaticano ni con los arquitectos vascos. Se les compara con el resto de personal de la Comunidad Gallega pues se trata de una ley gallega que discrimina en territorio gallego y respecto de los que trabajan con cargo a los mismos presupuestos públicos.

Quizá lo que pretendía el Tribunal Constitucional era que la Sala contencioso-administrativa identificase como término de comparación a los funcionarios por su nombre y apellido (??), o que la Sala contencioso-administrativa realizase una labor instructora e indagatoria absurda. Lo que tampoco parece haberse percatado nadie por las alturas del Tribunal Constitucional es que que si se invoca discriminación por lesión al principio de igualdad se produce el desplazamiento de la carga de la prueba a la administración, unido al principio de facilidad probatoria (pues los datos los tiene la administración, que es quien ha prendido la mecha al polvorín) para que explique las razones objetivas de diferencia entre un médico del Servicio de Salud y un bombero o administrativo autonómico, que pudieran justificar que si reclama aquél el silencio es negativo, y si reclaman éstos el silencio es positivo. Y no veo razón alguna para tal discriminación, aunque quizá el Tribunal Constitucional es clarividente y la ve pero se la calla.

3. El caso me sugiere una ilustrativa fábula. Un padre tenía 9 hijos y 1 hija. Y todos vivían bajo la instrucción paterna de que comerían todos juntos, a la misma hora, al regresar el padre del trabajo. Un buen día, el padre fijó otra regla: comeremos todos juntos a la misma hora, al regresar del trabajo, pero si me retraso por tomar unos vinos con los amigos, todos podéis empezar a comer, excepto la niña pequeña, y ello porque si empieza a comer la economía doméstica se hunde y hay que ahorrar. Cuando los Tribunales del lugar conocieron del caso afirmaron que la decisión era justa, puest oque por un lado, que existía imperioso interés general para tal medida puesto que el ahorro del gasto de la niña -por no empezar a comer antes- lo justificaba, y añadieron por otro lado, que no había discriminación porque nadie había justificado con quien se comparaba, y además era de distinto sexo que sus 9 hermanos.

4. Con ello, voy comprendiendo la razón de que la denominación del antecedente del actual Tribunal Constitucional (el Tribunal de Garantías Constitucionales de la Segunda República), se simplificó en el vigente omitiendo lo de “garantías”. Y lamento que esté desperdiciando el prestigio ganado en dos décadas largas, en las que confieso que aprendía mucho de las sentencias del Constitucional pues alzaron pilares para comprender el orden constitucional. Lo curioso es que reconozco que hay magistrados excelentes y además asistidos de letrados brillantes, pero se ve que por alguna razón el mal de altura constitucional produce esperpentos.

Un ejemplo es este “fallo” del Tribunal demuestra una falta de tutela seria de las garantías en favor de una ciega tutela la voluntad de la Ley formal, y lo que es mas grave, una técnica jurídica poco convincente por no decir bochornosa; así que, al igual que aplaudo los aciertos debo criticar sanamente y a título personal los que se me antojan crasos errores, pues el derecho al pataleo es el único derecho que queda a los ciudadanos.

alambrada

12 comments on “Quousque tandem abutere, Tribunal Constitucional, patientia nostra?

  1. Contencioso

    Comparto tus impresiones acerca de los defectos de la ley gallega y desde luego no estoy de acuerdo con los argumentos (Por llamarlos de alguna manera) del TC. Dicho esto, no creo tampoco que la ley gallega sea inconstitucional ni que el TC debiera declararla como tal. El problema de base no es la vulneración de la constitución, sino la inversión del régimen general de la Ley 30/1992 sin la justificación que ésta exige. Hasta qué punto ello se puede imponer a una autonomía, es algo para discutir con base en el principio de competencia, pero no creo que sea materia de 9.3 y 14 CE. Lo apunto en dos pinceladas: El sentido del silencio no es seguridad jurídica, lo es el que esté regulado con certeza -sea positivo o negativo. Y su diferente regulación para un tipo de funcionarios no me parece tampoco discriminatorio, al final el personal de sanidad tiene ley y circunstancias propias. Otra cosa es -insisto- que la ley sea una desvergüenza política cuasi-caciquil, pero por ese camino nos acabaremos metiendo donde no debemos …

    Saludos

    • La cuestión de inconstitucionalidad se planteó desde el punto de vista de que se vulneraba por la ley autonómica la normativa básica vigente, y como sabes, al formar parte del bloque de constitucionalidad, su conculcación determinaría la inconstitucionalidad de la ley ( cosa diferente sería que primero se dictase la ley autonómica y luego la norma básica, caso de simple derogación que determinaría la inaplicación de aquella); ese motivo directo se completó con la referencia concordada al 9.3 CE, o el argumento a mayores de la conculcación del art.14 CE, ya que si lo «básico» no es para todos pues se conculca el principio de igualdad. Pero en fin, estamos ante cosa juzgada o «jugada». Un saludo afectuoso

  2. AGUILAR ROS, RAMON

    Magnífica reflexión sobre la sentencia… en fin , vivir para ver… un abrazo. Ramón Aguilar. Profesor de derecho administrativo universidad San Pablo – CEU.

  3. EPETXA

    Me descubro, Sevach. La crítica razonada no solo es sana sino que da más valor a la loa cuando toca ésta.
    Lo principal es que en mi opinión el TC es el termómetro que da la medida de la salud democrática del sistema en cada momento, y en este momento (no solo por esta sentencia) la fiebre de más de 42 grados nos dice que la patología democrática es muy grave.
    Lo siguiente en gravedad a mi juicio es la ausencia total del más mínimo voto particular. No puedo creerme que a todos los firmantes le pareciera magnífica semejante argumentación del máximo órgano de control constitucional. Diría (a la vista de los nombres de quienes componían la Sala) que alguno que otro no lo puso por falta de tiempo, pero esto no debe ser excusa sino al contrario, lo hace peor aun.
    Por lo demás, no puedo estar conforme con Contencioso por muchos motivos. De entrada, Europa nunca permitiría que la economía marcada por el ejecutivo (a la que el TC ha elevado -en ésta y en otras sentencias- a la máxima categoría de interés protegible, por encima de cualquier otro) fuera argumento válido para fundar el interés general. Pero además tampoco puede nadie convencernos de la justicia de que un policía, un profesor de universidad, un bedel de un colegio público, un administrativo de la Dirección de Industria, etc…………, vean su petición de pago de trienios atrasados -pongo por caso- satisfecha por silencio positivo un médico del SGS no. No puedo dar por válido lo de las leyes propias, Contencioso (con todo el respeto y hasta con cariño). De entrada por que está el EBEP como parámetro común, y además porque tampoco leyes distintas (que a la postre no lo son tanto) justificarían, en mi humilde parecer, la discriminación.
    Lo dicho, valiente el blog master y grave la situación.

    http://i0.poll.fm/js/rating/rating.js

  4. Jose Luis

    Se trata de uno de los muchos casos en que el Tribunal Constitucional «se sale por la tangente» y resulta alarmante en cuanto se ha convertido en la regla general, si atendemos al escaso número de recursos que son admitidos a trámite y, de éstos, los que resultan finalmente estimados. Y si en el recurso de amparo los «argumentos» que se suelen emplear para inadmitir son siempre falaces, pues atienden principalmente a eliminar carga de trabajo y la cuestión o cuestiones particulares planteadas son secundarias (por definición), en este caso, parece que se han dejado llevar por este tic y, por ejemplo, si cuando se habla de discriminación del personal sanitario no hay que ser ningún lince para entender que la posible vulneración del principio de igualdad se plantea frente al resto de los iguales, aunque no se diga expresamente, lo que está haciendo en realidad el Tribunal Constitucional aquí es aplicar su doctrina para inadmitir los recursos de amparo imponiendo al recurrente determinadas cargas (como la de identificar correctamente el contenido del derecho fundamental que se dice infringido). Se ve que han encontrado un filón y ahora pretenden extender su aplicación y examinar con lupa la fundamentación fáctica y jurídica a la búsqueda de un resquicio para no entrar a conocer el fondo del asunto (y luego nos piden brevedad). Incurren, además, en graves contradicciones, pues, si se trata de dotar de seguridad jurídica al sistema y no tanto de remediar situaciones concretas, a qué viene tanto remilgo a la hora de abordar los temas, rechazando entrar a conocer por razones formales. Lo mismo sucede cuando se lee a menudo en sentencias: «Pasemos a examinar el primero de los motivos, porque si resultara estimado, no es necesario abordar el resto». No salgo de mi asombro: ¿Qué hay de la función nomofiláctica del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional? En fin, no hay por dónde cogerlo y es una (más) de las razones del desapego del ciudadano hacia la administración de justicia. El problema es preocupante ya que en las altas instancias judiciales y políticas se reconoce como un acierto (sin ningún rubor) y en los mentideros es grande el descontento, aunque nadie se atreva a reconocerlo abiertamente por parte de los operadores jurídicos, pues el recurso de amparo ha devenido prácticamente en inexistente y el de casación se ha convertido, tras la última reforma, en una lotería.
    Un saludo.

  5. Creo que muchos ya hemos hablado de la (in)utilidad del TC. No es un tribunal para defender y preservar los intereses del ciudadano y sus derechos fundamentales, se ha convertido en un tribunal de corte político para despachar velozmente aspectos políticos.

    Miren para Cataluña y en cuestión de días verán suspender Leyes……y demás asuntos……

    Sería mejor suprimir este órgano.

    Es normal que los ciudadanos desconfíen más del sistema jurídico español.

    Que un ciudadano sea «toreado» por el TC, hasta cierto punto es entendible (11 magistrados no pueden atender el número de demandas, y hay que cortar….), pero que sea un TSJ de un Camunidad el que plantea un asunto y el TC pase de el primero…..da que pensar.

    El TC no busca armonizar el conglomerado legislativo, ni dar pautas de su aplicación. Es decir, mira para otro lado y no se moja en nada.

    ¿Será que la situación incierta del país se ha instaurado también en el TC?

    Una pena

    Saludos

  6. Eugenio

    Gracias José Ramón por decir alto (desde tu atalaya virtual) y claro (con tu rigor jurídico y fina ironía) lo que los demás pensamos, pero no sabemos o no nos atrevemos a decir. Esa sentencia para mí es una herida que todavía supura. Los abogados, como los toreros, tenemos nuestro «trofeos» y nuestras cicatrices. Pues ahí va una donde más duele, y no es por el huevo sino por el fuero, no por la minuta sino por ese interés superior (que late en quienes nos sentimos primero juristas y luego abogados) de que se imparta justicia. Me quedo con que la Sala del TSJ de Galicia, la abogacía del Estado y la Fiscalía del TC, vieron la misma inconstitucionalidad de libro que yo vi. Pena que en el TC no quieran ver al Emperador (léase el legislador) desnudo.

  7. Lo peor de la cuestión es la falta de interés que destilan muchas de las resoluciones y la sensación de absoluta impenetrabilidad del TC. Ni el TEDH parece tan impenetrable cuando en formalismos uno está a mil kilómetros del otro. La casación es muy complicada, es cierto, y aunque la calidad de las resoluciones va perdiéndose con el tiempo y la saturación (es una sensación subjetiva) el TS me sigue mereciendo un respeto real. En el fondo y en la forma. Todo es mejorable, sin duda, pero esto no cambia lo anterior. Sin embargo, el TC ha perdido toda la auctoritas. Las consabidas cinco líneas para las inadmisiones automáticas de siempre parecen poca cosa cuando despachan con este entusiasmo el planteamiento de un TSJ. Hace falta un replanteamiento de base. No sé si llegaremos a verlo antes de que el metano del Ártico acabe con todos nosotros. Saludos a todos y gracias como siempre a J.R. Chaves por su generosidad y su elegante e imprescindible crítica.

  8. Sucesores de Javoleno Prisco Ltd.

    Habría que remontarse a los peores tiempos de saturación del TC, en el que la estadística reflejada en sus memorias atribuía la resolución de hasta tres asuntos por Magistrado y día incluidas vacaciones, días inhábiles y fiestas de Guardar. Entonces se estableció como remedio para dar «pronta y eficaz» respuesta a tal avalancha el establecer la providencia sucintamente motivada como sacrosanta sentencia, doctrina que con gran éxito se adoptó enseguida por Tribunales ordinarios y Administraciones Públicas y que se ha convertido en uno de los peores venenos de nuestro sistema procesal. Aun así, visto que los justiciables insistían en reclamar sus derechos y la tutela judicial debida ante sus puertas de forma contumaz, se aplicó la reforma del 241 LOPJ convirtiendo el Incidente en el amparo ordinario, a ver si queda claro que el recurso de amparo es subsidiario y no una vía más. Con esto tuvimos un sistema que reforzaba los derechos fundamentales en la vía ordinaria. ¡Magnifico! , atacamos las resoluciones de un Juzgador y si acaso su falta de tutela judicial efectiva con indefensión y conseguimos convertir al Juez, en juez y parte… Pero como todavía quedaban despistados recalcitrantes clamando por sus fueros y visto que los recursos no disminuían con este muy hábil blocaje, fue importado con muy buenas expectativas el writ of certiorari, concepción objetiva del recurso de amparo que limita el conocimiento por parte del Tribunal Constitucional a aquellos casos en los que se estime que existe un interés objetivo en él. Ahora tenemos que probar el interés que suscita y esperar que lo valore «libremente» el Tribunal. Pero eso no es todo, todavía se guarda un as en la manga, veamos: «la teoría del cerrojazo».
    Basta con pedir a la imprenta que traigan unas cuantas miles de providencias impresas en las que se signifique » ha decidido inadmitir el presente recurso por no cumplir los requisitos del Art. 50…».
    En el camino se quedan miles de estupefactos litigantes que confiando en el valor de la Equidad y la Justicia (ojo, no en obtener la razón sino en obtener una resolución de fondo) ven como ese fondo se queda en la forma y dejan frustradas sus garantías y un muro infranqueable delante de sus narices. A salvo queda el recurso ante el TEDH, el cual primo-hermano del Amparo, tan subsidiario como este, presenta el mismo panorama pero de forma agravada, más restrictivo y huero, eso sí con glamour internacional y minutas a la altura.
    y para concluir un dato más, el vacío legal de la Responsabilidad por anormal funcionamiento del TC, se resolvió con la modificación del art 139.5 de la derogada L30/1992 de 26 de noviembre del RJAAPP y PAC que supuso la novedad de modificar una Ley Orgánica por una Ley Ordinaria al atribuir una nueva función jurisdiccional al alto Tribunal, que se resuelve en forma de Auto, y lo peor es que sigue así. Es cierto que tal y como está planteada, en la práctica sólo va a resolver sobre sus dilaciones con elusión seguramente pretendida de otras anormalidades y errores, pero tener que poner un auto con sus hechos y fundamentos… ¿no será demasiada carga?, en cuanto deje de ser escaparate publicitario y se dirijan las oportunas demandas, puede volverse peligroso. Menos mal que siempre se podrá adaptar a la fórmula de inadmisión por providencia «sucintamente motivada».

    P.D. Claro que si nos ponemos en su lugar, seguramente todos saldríamos huyendo. Quizá algún día se formulen propuestas prácticas de mejora y se deje de esconder la cabeza bajo el ala.

    Saludos y gracias por este estupendo espacio de conocimiento y reflexión.

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