Procedimientos administrativos

El Supremo advierte: Las notificaciones electrónicas no admiten rebaja en las garantías

carterosUna reciente sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo está llamada a ser la piedra de toque para verificar la idoneidad de las notificaciones electrónicas.

Hemos de recordar que en el ámbito tributario es práctica consolidada la de las notificaciones electrónicas, especialmente a través de las “direcciones electrónicas habilitadas”, medio que ha recibido impulso y generalización tras la entrada en vigor parcialmente tras la Ley 39/2015, de 2 de Octubre, de Procedimiento administrativo Común, de manera que las notificaciones electrónicas han venido para quedarse.

Por eso resulta de suma importancia esta sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre de 2016 (rec. 2841/2015) que deja claro que lo electrónico no supone un recorte de los derechos a la notificación exacta, completa y legal, y lo hace apoyándose en el principio de defensa que no admite relajo so pretexto de lo electrónico. Pasen y vean…

1. El caso de fondo resulta paradigmático pues se trata de una notificación de una liquidación tributaria del Impuesto de sociedades de casi… ¡8 millones de euros!, en que la administración tributaria da por correctamente efectuada su notificación electrónica (sin queja ni oposición del contribuyente) y pasa a la vía de apremio con el enorme recargo correspondiente (¡20%!), siendo esta providencia de apremio la que es objeto de recurso contencioso-administrativo por la entidad (¡la Mutualidad General de la Abogacía, para mas inri!) por considerar que la notificación de la liquidación fue efectuada defectuosamente a través de la Dirección Electrónica Habilitada (DEH).

martillooredePor si fuera poco, existe concurrencia de negligencias, tanto por el notificador como por la notificada. En efecto, por parte de la Administración tributaria que la notifica a través de la DEH apartándose del contenido y formato de anteriores notificaciones, y además lo hace de forma incompleta. Y la de la Mutualidad, cuya empleada no examina completamente el archivo al comprobar que las primeras páginas de la notificación estaban en blanco.

2. Ante tan pintoresco caso, el Supremo sienta doctrina importantísima, que creo debería alzarse en cita jurisprudencial de cabecera para todo abogado y juez cuando esté en juego la validez de una notificación, ya sea electrónica o documental.

3. Como punto de partida, hemos de contextualizar las normas aplicables, según la sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, nos recuerda:

«debiendo puntualizarse que la citada Ley 58/2003, regula la “Notificación por comparecencia” en el artículo 112 , y, en conexión con ello, en el ámbito de las comunicaciones electrónicas debe acudirse a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y al Real Decreto 1671/2009, de 6 noviembre por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio. El artículo 27 de la Ley regula las “Comunicaciones electrónicas” y el artículo 28 la “Práctica de la notificación por medios electrónicos”, estableciendo el apartado 2 de este último que “El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales”, concluyendo en su apartado 5 que “Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso”; y la norma de desarrollo dedica su Capítulo II a las “Notificaciones electrónicas” y en particular su artículo 38 a la “Notificación mediante la puesta a disposición del documento electrónico a través de dirección electrónica habilitada”, siendo así que el acceso al contenido del documento puesto a disposición de la entidad en la sede electrónica surte los efectos de notificación del mismo».

demonios4. Pues bien, el Supremo confirma la sentencia de la Audiencia nacional, y parte de algo crucial: las notificaciones electrónicas no son la Cenicienta de las notificaciones, sin que exista motivo para envidiar a sus hermanastras documentalesen cuanto a garantías.

Afirma la Sala:

En lo que ahora interesa, el cambio tan radical que supone, en tema tan sumamente importante como el de las notificaciones administrativas, las notificaciones electrónicas, en modo alguno ha supuesto, está suponiendo, un cambio de paradigma, en cuanto que el núcleo y las bases sobre las que debe girar cualquier aproximación a esta materia siguen siendo las mismas dada su importancia constitucional, pues se afecta directamente al principio básico de no indefensión y es medio necesario para a la postre alcanzar la tutela judicial efectiva, en tanto que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2].

5. A continuación, el Supremo trae a colación la doctrina jurisprudencial general, o mas bien universal y válida tanto para notificaciones electrónicas como postales o documentales:

Como la práctica enseña, y buen ejemplo de ello es el caso ante el que nos encontramos, la materia es extremadamente casuística, lo cual no ha impedido que vía jurisprudencial se haya establecido una serie de reglas generales que procuren una cierta homogeneidad en su tratamiento práctico y sirvan de medida para ponderar cada caso concreto.

tecnologias jurCon carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3, ó 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.

Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio, FJ 1; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2; y 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2]. Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE, ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4; 149/1998, FJ 3; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2].

Debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en numerosas ocasiones por este Tribunal, con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

sanciones6. Finalmente el Supremo aborda el caso concreto afirmando en contra de la tesis del abogado del Estado:

Ha de estarse al material fáctico y valoración realizada por la Sala de instancia, que en apretada síntesis identifica dos conductas irregulares la de la Administración, por las deficiencias en la notificación realizada y apartarse de la forma habitual de la notificación electrónica que venía haciendo, y la de la Mutualidad por la falta de diligencia de su empleada encargada de recibir las notificaciones electrónicas. Ha de observarse que la Sala de instancia parte de la doctrina correcta, centra su discurso en el derecho de defensa, y analiza la conducta de la Administración, la imperfección de la notificación, y de la Mutualidad, la falta de diligencia del destinatario, significa el reproche penalizador que acompaña al recargo de apremio, en la línea en la que una constante jurisprudencia se ha movido cuando se trata de notificación de actos sancionadores en los que se exige a la Administración extremar el celo, y la desproporción entre las consecuencias y la conducta negligente de la empleada en relación con la imperfecta notificación electrónica, para concluir, por las especiales circunstancias del caso concreto, que otra solución colocaría al contribuyente en situación de indefensión.

Nótese el importante salto cualitativo de la sentencia del Supremo que considera que si en las notificaciones de sanciones ha de extremarse el celo en la notificación plena, exacta y formal, con igual razón cuando se trata de “recargo de apremio”, que si bien no tiene carácter sancionador pertenece por ese “reproche penalizador” a los procedimientos cuasisancionadores, y por ello ha de extremarse la notificación al máximo y las deficiencias ha de asumirlas la administración quien tiene la carga del rigor en su práctica.

Además introduce una suerte de proporcionalidad entre rigor de la notificación y consecuencias de sus deficiencias, de manera que la administración a mayores gravámenes en liza, mayor celo ha de otorgar a la forma de notificar.

En suma, una valiosa, valiente y brillante sentencia. La tenéis aquí. Digna de ser guardada para rescatarla cuando llegue el aluvión de quejas por notificaciones electrónicas defectuosas, aunque no sean a través de la Dirección Electrónica Habilitada, pues como bien dice el Supremo, la notificación es la garantía de eficacia y todas han de estar sometidos a idéntico rigor de contenido y rigor por estar en juego el derecho de defensa.

altavoz-atencionNOTA DE SOCIEDAD.- El próximo día 2 de Diciembre tendré el gusto de participar en Córdoba, por invitación de la Asociación de Letrados de Entidades Locales de Andalucía en colaboración con la Diputación de Córdoba, en las Jornadas de estudio sobre novedades legislativas relevantes con incidencia en los Entes locales según este Programa. Haré doblete esa mañana, ya que hablaré por un lado, sobre las nuevas leyes administrativas (Ley 39/15 y 40/15) y por otro lado, sobre los errores típicos de los letrados públicos novicios.

O sea, una ocasión para cambiar impresiones entre juristas y que todos aprendamos fruto del debate, compartiendo cartel con D. Rafael Márquez Berral (sobre el urbanismo en Andalucía) y como broche de cierre, por la tarde completará la jornada mi admirado Eduardo Gamero Casado ofreciendo la visión legal con la vertiente de la administración electrónica (no olvidemos que sus Desafíos del Derecho administrativo… son lectura obligada para todo iuspublicista).

14 comments on “El Supremo advierte: Las notificaciones electrónicas no admiten rebaja en las garantías

  1. Reblogueó esto en IUSLEXBLOGy comentado:
    Interesante Sentencia del Tribunal Supremo sobre las notificaciones electrónicas.

  2. María

    Muy interesante y muy útil

  3. Ruth Urbano

    Buenos días,

    Muy interesante el post. No he localizado la sentencia en Westlaw ni en CENDOJ. ¿Podrías indicarme en donde la puedo conseguir?

    Gracias y saludos!!!

  4. Francisco

    Se me plantea : la Ley 39/3015 da solo a funcionarios habilitados la capacidad de realiar copias auténticas. Con este tenor ¿todos los empleados públicos de registro que actualmente están haciendo y fimando electrónicamente copias auténticas están actuando irregularmente al no tener la calidad de funcionarios? ¿O esa disposición legal entenderemos que entra en vigor el 2 /10/2018?
    Muchas gracias

  5. Felipe

    Magnífico como habitualmente. Gracias.

    (Al referirse al número de recurso como 2448/2016, eso despista un poco al que busca, ya que ese es el número de la resolución)

  6. Francisco

    Se me plantea : la Ley 39/3015 da solo a funcionarios habilitados la capacidad de realiar copias auténticas. Con este tenor ¿todos los empleados públicos de registro que actualmente están haciendo y fimando electrónicamente copias auténticas están actuando irregularmente al no tener la calidad de funcionarios? ¿O esa disposición legal entenderemos que entra en vigor el 2 /10/2018?
    Muchas gracias

  7. Julio Planell Falcó

    Una vez más, me cabe el honor de felicitar a J.R.Chaves por su maestría en exponer un tema tan interesante, como es la notificación electrónica, que afecta directamente al derecho de defensa. ¡Gracias por su ditactica exposición. Fdo.: Julio Planell Falcó, Abogado, Colegiado 2044 del ICACS.

  8. Pilar Pérez

    Esta muy bien lo que dice el Supremo, pero luego, si un TSJ no quiere cumplirlo no lo cumple y aunque no lo pone, puede leerse entre líneas…¿Pasa algo?
    El ciudadano tendrá que ir a Recurso de Casación, donde si no hay interés jurisprudencial porque ya hay suficente jurisprudencia sobre la materia, se lo echarán para atrás. Podrá ir al Constitucional donde estiman un uno por ciento de los recursos y de nuevo el ciudadano cree escuchar..¿Pasa algo?
    Igual que pasa con las notificaciones postales. Hay jurisprudencia, pero luego…
    Ejemplo TSJ de Castilla la Mancha. Casos; el ciudadano no cambia el domicilio o no puede demostrar que lo hiciera, pero su domicilio actualizado está en otros registros públicos. Sentencia caso A:.-» La aplicación de la citada doctrina al presente supuesto
    nos permite concluir que una delimitado que la Administración Tributaria ha actuado con arreglo a la diligencia exigible con carácter general, dirigiéndose al domicilio fiscal, la cuestión objeto de prueba se centra en determinar si para la citada Administración era posible con un mínimo de diligencia en la investigación conocer que un domicilio alternativo donde haber intentado una nueva notificación antes de acudir a la notificación edictal. En este sentido ya nos hemos pronunciado anteriormente en orden a indicar que no puede establecerse como un hecho probado que exista interconexión entre distintas bases de datos de la Administración, siendo por ello que la facilidad de conocer datos de otras Administraciones debe probarse por la parte que lo alega.(Sentencia 00338/2015 TSJCLM)» No puede establecerse que dos administraciones estén coordinadas siendo ambas la Agencia Tributaria y la SEguridad Social (No la embajada de Tasmania), y habiendo embargado la pensión del contribuyente. O sea que no se sabe si están coordinadas.
    Caso B: «la sentencia 00316./2014 expresará en sus conclusiones..

    «En el caso litigioso, la resolución originaria intentó practicarse en un domicilio que niega haber tenido el destinatario y que, AUN SUPONIENDO QUE FUERA CIERTO QUE ERA EL INCLUÍDO EN LA BASE DE DATOS DE LA ADMINISTRACIÓN, no debió la administración tenerlo por correcto sin mayores indagaciones.»
    En el primero tiene el ciudadano que demostrar que las bases de datos de las dos administraciones están coordinadas,(a ver cómo lo hace, tendrá que pedir que le hagan un sitio en uno de los ordenadores) y se desestima. En el segundo obliga a la Administración a utilizar una mínima diligencia y buscar en otros registros públicos. (no tiene que demostrar coordinación alguna)
    No son juzgados diferentes, ni salas ni secciones. El mismo Tribunal, la misma sala, la misma sección.
    El ciudadano llega a una conclusión: son distintos ponentes, de donde se podría inferir que se aprueba lo que el ponente propone
    Si estuviéramos en otro país, esto en España no pasa, algún ciudadano se preguntaría. Si la sentencia con los mismos elementos, alegaciones y pruebas, puede ser blanca o negra…¿Cuánto cuesta que salga blanca?
    ¿No se lo creen? lean se la sentencia . 00316/2014 y la sentencia cuyo recurso es 549/2011. TSJ Castilla la Mancha.
    Por eso..¿Qué importa lo que diga el Supremo sobre notificaciones electrónicas? Harán lo que quieran. ¿Todos? no, pero aquellos que lo hagan podrán hacerlo con total impunidad.

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  13. Javier

    Las notificaciones electrónicas perjudican al ciudadano porque siempre tendrá difícil demostrar la falta de notificación si la administración crea el documento de acuse de recibo. Por ejemplo catastro lo hace. Crean el acuse de recibo sin conocimiento del interesado de la notificación.

Gracias por comentar con el fin de mejorar

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