Procedimientos administrativos

El Supremo rechaza que la administración se beneficie de su falta de diligencia

relojEs sabido que la fecha del Registro de salida del propio órgano no sirve para acreditar la fecha de presentación de unas alegaciones o recursos ante otro órgano distinto. La fecha a considerar será la de entrada en el registro general de este último u otro de los registros idóneos pero ajenos a  los del remitente.

Pues bien, si hace poco comentábamos que el Supremo encarecía las garantías de las notificaciones electrónicas a cargo de la administración ahora da otra vuelta de tuerca y ratifica que la fecha de salida de la propia administración es irrelevante.

En suma, como dice lapidariamente la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 2016 (rec.2880/2015), la “ tardanza o falta de diligencia de la Administración, en modo alguno puede suponer una ventaja para ella”. Y sienta una doctrina que demuestra que las reglas de formas y plazos juegan para todos y que no hay espacio para privilegio de la administración. Veamos.

1.Comienza la sentencia precisando en el ámbito tributario que le ocupa el modo de computar los plazos de recursos:

triste«Acerca de la forma en que han de computarse los plazos, lo primero que debe decirse, como declaraba la sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de enero de 2002 , es que cuando el que interpone el recurso es un Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, legitimado para ello, debe actuarse en materia de notificaciones con mayor rigor, si cabe todavía, pues nos hallamos ante un recurso excepcional- el recurso extraordinario de revisión- y ante la comunicación interórganos del Ministerio de Hacienda. Si no se hiciera así se estaría dando un trato de privilegio a la Administración frente a los particulares, dejando en sus manos la facultad de fijar, casi con absoluta libertad, la determinación de la fecha ad quem en la interposición de los recursos cuando es ella la que ejercita la impugnación.”

A continuación centra la cuestión litigiosa:

“Sentado lo que antecede, se plantea aquí con carácter previo y como excepción de índole formal la inadmisibilidad del recurso de revisión por considerarlo extemporáneo en su interposición.

El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución judicial ( art. 244.5 de la LGT 58/2003).(…)

Es reiterado el criterio de esta Sala, a propósito de la presentación en plazo de este privilegiado recurso de revisión, de que ha de estarse en todo caso a la fecha de entrada del recurso en el registro del TEAC, sin que la fecha que figura en el sello del registro de salida del propio órgano impugnante pueda ser considerada válida y eficaz.

Y es que, como decíamos en la sentencia de 9 de julio de 2002 , la presentación del recurso de alzada o de revisión no debe haber sido efectuada ante un órgano o dependencia de la propia entidad que los formaliza o interpone pues evidente es que, al efecto de evitar toda sombra de connivencia en favor del recurrente- como teoricamente sería factible si el escrito impugnatorio se presentase ante una mera dependencia, como es el registro general de salida, del propio órgano recurrente- el recurso ha de interponerse directamente ante el TEAC o éste ha de recibirlo a través de otras autoridades o del servicio de Correos; es decir, que la presentación tenga lugar dentro del plazo legal, ante una autoridad u oficina pública que, diferente de las propias dependencias de la entidad recurrente, puedan garantizar, con objetividad, la veracidad de la fecha y del hecho mismo de la presentación dentro del plazo normativamente señalado.

La aplicación del criterio precedente al presente recurso determina que en ningún caso sea admisible como fecha de presentación del recurso la de 6 de julio de 2011, sino la de entrada en el TEAC el 20 de julio de 2014 cuando ya había transcurrido el plazo hábil establecido al efecto, lo cual, en definitiva, debió haber conllevado la declaración de inadmisibilidad – por extemporáneo- del recurso de revisión en cuestión por parte del TEAC; y al no haberlo hecho en el acuerdo anulado por la sentencia aquí recurrida procedente resultaba su revocación con la paralela estimación del recurso, como correctamente hizo la sentencia recurrida.”

Se ve que en este caso la liebre del Estado se lo tomó con calma, lo que fue aprovechado por la tortuga del particular.

perplejo3 En definitiva, a la vista de esta importante sentencia, no deja de ser curioso o fuente de perplejidad :

  • Que la administración del Estado intente utilizar como fecha válida la de su propio registro de salida, contraviniendo las mas elementales reglas del juego limpio en cómputo de plazos.
  • Que la administración sea tan inflexible cuando se trata de admitir escritos de los particulares fuera de plazo, y ahora se vuelva tan tolerante cuando le afecta.
  • Que por ese plazo incumplido se ha esfumado de las arcas estatales una liquidación tributaria de una nadería de ….casi tres millones de euros.
  • Que así y todo, pese a que no parecían existir sólidas dudas de derecho, la sentencia limita las costas a la administración en cuantía de 8000 euros.

4. Particularmente me sorprende que no se invoque la buena fe (que opera tanto para la administración como para los particulares) ni el viejo aforismo de que “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, cuya lacónica utilización por el Tribunal Constitucional ya comenté críticamente en un post anterior.

En definitiva, que visto lo visto, estamos preparados para la administración electrónica… para las comunicaciones electrónicas directas entre órganos administrativos…. «¡ Cosa veredes,que farán fablar las piedras!»

19 comments on “El Supremo rechaza que la administración se beneficie de su falta de diligencia

  1. Reblogueó esto en IUSLEXBLOG.

  2. julio planell falcó

    Una vez más, tengo que felicitar al insigne Jurista y Hmanista, J.R.Chaves, por ilustrarnos con su sapienza. Fdo.: Julio Planell Falcó, Abogado, Colegiado 2949 del ICACS.

  3. Pilar Pérez

    ¡Uy, se nos ha pasado el plazo!!! No te preocupes, que le pongo un sello de hace tres semanas y ya verás como el TEAC nos lo acepta, estamos en familia. ¿Tú crees? Lo que yo te diga, a no ser que estos antipáticos lo lleven hasta el Supremo….dentro de cinco años

    • Doy fe…..Es más, se puede, incluso, dar entrada con registro electrónico del día que conviene a las 00.h, 00 minutos

  4. Las administraciones parece que han hecho cursos de auto defensa y como a ellos el tiempo les importa nada y el dinero de los costes les importa menos se burlan del contribuyente practicando la desidia y la apatía que nos lleva en caso de tener que llegar a recurrir a ellos a la desesperación moral y al agravio económico por dos vías la personal y la pública, yo le llamo efecto bumerán por que utilizan nuestro dinero contra nosotros, yo ya lo estoy sufriendo en mis carnes con más de un año de tortura legal en un caso que sería posible ver y analizar en una mañana compartiendo un café, quiero decir sin grandes esfuerzos, creo que tenemos que unirnos para exigir a la administración que supuestamente se encuentra a nuestro servicio agilidad, competitividad, productividad y eficacia lo mismo que se exige a un trabajador por cuenta ajena. Abrazo virtual y gracias por tus publicaciones.

    • Pilar Pérez

      Le deseo suerte, pero mientras tanto, al menos, acribille los a solicitud de información, exigencia de mirar en sus archivos, certificados, informes, todo lo que sea gratis. De todas maneras si ud tiene la razón y no se la están dando no es por desidia, sino por voluntad de no hacerlo, órdenes, etc. El mejor funcionario no es el que mejor trabaja ni el que más respeta la ley y los procedimientos, sino el que barre para casa como nadie. Suerte

      • Gracias Pilar, mi asunto es supersencillo

      • Mi asunto es supersencillo y a la vez parece que complejo, cualquier día de estos vuelvo a publicarlo en este blog que cree para mi reivindicación y ahora pretendo hacerlo extensivo a cualquier reivindicación en particular a lo que yo interpreto como abusos administrativos, volviendo a mi asunto llevo ya más de un año con el tema y hasta el momento todo consultado particular me dice que tengo razón y el Defensor del Pueblo de Navarra también me la ha dado pero no entiendo porque su decisión que es gratuita no es vinculante, a estas alturas cada vez entiendo menos, han llegado hasta el punto de alterar un reglamento chapuceramente para luego utilizarlo como recurso arrojadizo y con carácter retroactivo, pero no me queda más que esperar a verlas venir. De nuevo gracias por tus consejos e información, sigo en el combate y no pienso dejarlo. Un virtual abrazo.

  5. Francisco Torres

    el mejor funcionario es que «es util» a la sociedad, a los contribuyentes, a los ciudadanos,…funcionar significa «ser util»,….lo ví un día en el diccionario y se me quedó grabado,….y esto lo dice un funcionario con 40 de servicio a sus espaldas. gracias.

  6. sed Lex

    Habría que ver si el registro es manual o electrónico. Si es del segundo tipo, y los plazos de envíonposteriores son coherentes, no hay posibilidad de fraude o engaño con la salida y sería válido y equivalente a cualquier otro recurso.

    Y si así fuera, el Supremo siempre podría haber dicho lo contrario. Una prueba más de que el papel, sobre todo en manos de un juez cuando no tiene a nadie por encima, es el material más duro que existe: lo soporta todo.

    Bien está saber que ha dicho esto, pero la próxima vez, y más con notificaciones electrónicas por medio, no me sorprendería un cambio de criterio.

  7. carlos

    sabemos hace mucho tiempo que la administracion no es trigo limpio, ni oro todo lo que reluce….. ¿de donde viene esa permisividad tan amplia con los funcionarios desleales con su condición?? pues de la falta de exigencia de responsabilidades penales de la administracion de justicia con esos otros funcionarios. Nunca les pasa nada y así nos va. ¿ cómo no se van a atrever con todo?? ¿ conocemos a algún funcionario medio y/o técnico apartado, corregido suspendido de empleo y sueldo por prevaricación??. Yo no.
    Totalmente de acuerdo con Pilar Pérez. Si no se respetan a sí mismos teniendo un sólo criterio ( el de la aplicacion de la norma que sea legal) vamos a esperar que se retracten alguna vez??? sostenella y no enmendalla, dicen.

    • Pilar Pérez

      Ya se lo contaré. Sé de alguien que sí ha presentado una denuncia por prevaricación. Total, asuntillos: esconder una comunicación de domicilio fiscal, negarse a darle la validez contemplada en la ley, aprovecharse de que el ciudadano no estaba recibiendo las notificaciones (se las enviaron al domicilio anterior) para realizar liquidaciones tributarias por diez veces su valor que han sido calificadas por la Comisión de Defensa del Contribuyente como «infracción manifiesta de ley», alterar la información de registros oficiales para poder multiplicar por dos una deuda tributaria calculada ya a diez veces su valor y para acabar de rematarlo, tachar los acuses de recibo enviados desde Correos y cambiar la información del cartero. Total, unas cosillas de ná.
      El juez instructor lo ha admitido a trámite y ha abierto diligencias previas, a ver ahora cómo sale la fiscalía a defender. Suerte tendrá el ciudadano denunciante si no lo condenan a cadena perpetua. Pero aun así, se ha empeñado en denunciar por dignidad, y en enviar un dossier a todos y cada uno de los parlamentarios europeos. Para que se enteren

      • Yo intente presentar una denuncia por manipulación del reglamento a una presidenta y tratar de usar el reglamento cambiado en medio de mi reclamación con fines claramente lesivos para mi pero la denuncia fue sobreseida en el juzgado y me quedé sin recursos en ese sentido, de momento solo me queda el proceso legal a paso de tortuga y el recurso de pataleo, el asunto está también en manos de los portavoces del parlamento de Navarra, pero ni pío, de verguenza, gracias y seguimos al otro lado, abrazos virtuales.

  8. Jose Luis

    Encuentro interesante que se ponga coto -aunque no pase de momentáneo- a los abusos de la administración. Y digo momentáneo pues nuestro sistema judicial es actualmente inoperante (porque se han ocupado concienzudamente desde las altas instancias de que así sea), por lo que esta sentencia no garantiza absolutamente nada; quizá pueda suponer mayores probabilidades de éxito cuando los atropellos hayan de sustanciarse en pleitos de elevada cuantía, aunque tampoco, pues ya no tienen asegurado el acceso al recurso de casación, así que dependerá de cómo tengan los Sres. Magistrados del Supremo el día y de si no les han entrado por las mismas fechas asuntos más interesantes a que dedicar sus esfuerzos.
    En cuanto a la perplejidad del autor por el hecho de «Que la administración del Estado intente utilizar como fecha válida la de su propio registro de salida», no la comparto, pues es un argumento que, mutatis mutandis, estamos aburridos de encontrarnos y hastiados de observar cómo una y otra vez prospera. Por poner un ejemplo práctico, en las ejecuciones de sentencia al pago de cantidad dineraria en concepto de indemnización de daños y perjuicios, tras el transcurso de un plazo más que razonable sin que se produzca el mismo motu proprio, la administración, ni corta ni perezosa (para lo que le interesa), alega sin rubor alguno en la oposición que tiene que tramitar su expediente administrativo, cuando hay una sentencia judicial firme y unos plazos procesales que deberían cumplirse. Y vemos que prospera y tampoco esta vez se le imponen las costas. Como ya digo, es solo un ejemplo del mismo razonamiento.

    P.D. Ruego al autor del post que haga algo con el corrector, pues es verdaderamente molesto.

  9. carlos

    más que su propio registro de salida lo que me gustaría plantear es si la administración puede autorregistrar sus escritos, de entrada, en orden a cumplir los plazos que le afectan con otra administración. es una práctica no tan inusual como podría pensarse. un saludo

  10. Sentencias así reparan, por una parte, y enseñan de cara al futuro. Muchas gracias como siempre a J.R. Chaves por artículo y saludos a todos.

  11. El registro de salida únicamente es una herramienta de trabajo interna, una mera referencia. Con la ley 39/2015 ni siquiera eso, ya que se ha convertido en facultativo. La ley 30/1992 en su artículo 38 establecía que «Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. También SE ANOTARÁN EN EL MISMO, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.»
    Hoy la ley 39/2015 en su articulo 16.1 dice «También SE PODRÁN ANOTAR en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.»
    Por tanto hay dos cambios: Ya no es obligatorio, sino facultativo. Y ya no hay que anotar todos los escritos y comunicaciones, sino sólo los documentos. Un registro que tiene carácter voluntario y parcial no tiene ninguna función.
    Un saludo

  12. A CERVERO SANCHEZ CAPILLA

    Admirado señor Chaves,

    Resulta que la sentencia tiene 2 errores (al menos) mecanográficos que transcribo.

    Por una parte cita el Auto del TS de 14 de enero de 2012, cuando debe de ser 2011:

    «1°) Mediante oficio de la Secretaria de la Sección Segunda de esta Sala de 8 febrero de 2011 se le
    comunica al TEAC el Auto del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2012 declarando desierto el recurso de
    casación, al tiempo que se le devuelve el expediente. El oficio tiene sello de entrada en el TEAC el 16 de
    febrero de 2011.»

    Por otra parte cita la entrada en el TEAC el 20 de julio del 2014 cuando debe de ser 2011:

    «La aplicación del criterio precedente al presente recurso determina que en ningún caso sea admisible
    como fecha de presentación del recurso la de 6 de julio de 2011, sino la de entrada en el TEAC el 20 de julio
    de 2014 cuando ya había transcurrido el plazo hábil establecido al efecto, lo cual, en definitiva, debió haber
    conllevado la declaración de inadmisibilidad – por extemporáneo- del recurso de revisión en cuestión por parte
    del TEAC; y al no haberlo hecho en el acuerdo anulado por la sentencia aquí recurrida procedente resultaba
    su revocación con la paralela estimación del recurso, como correctamente hizo la sentencia recurrida»

    En mi opinión la Sentencia es muy confusa y el comportamiento de la AEAT es realmente sorprendente al pretender que la fecha del registro de salida era la válida para el cómputo de los 3 meses del recurso de revisión.

    Adelante y muchas gracias por su trabajo.

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