Procedimiento y Proceso

La cuestionable imposición de costas en las impugnaciones de actuaciones presuntas

avestrucesHa de asumirse o acatarse el mandato de la ley jurisdiccional contencioso-administrativa que centra el criterio de imposición de costas en primera o única instancia, al vencido salvo que existan “dudas de hecho o derecho”.

Sin embargo, ello no impide que la conducta silenciosa y pasiva tanto de la administración en el procedimiento administrativo como del particular tenga relevancia sobre esa imposición de costas.

etiqueta1. Ya en su día insistí en que si la administración tiene la obligación de resolver en todo tipo de procedimientos, y si el Tribunal Constitucional ha dicho que no puede obtener beneficio del incumplimiento de su deber (en cuanto a que no corren los plazos para recurrir desestimaciones presuntas), lo suyo sería interpretar que si el particular se ve embarcado a recurrir un acto administrativo en esas condiciones, lo hace en un escenario de dudas de hecho y/o derecho. Y ello porque en vía administrativa ha alegado o invocado pruebas, o incluso ha formulado un recurso administrativo y solo ha recibido el silencio.

La administración ha dado la callada por respuesta, y el particular ha tenido que impugnar “a ciegas”, y lo que es peor, a sabiendas del riesgo de que la administración “despierte” en pleno proceso y al tiempo de contestación a la demanda, que irá acompañada de la metralla y bombas que la administración no usó en vía administrativa.

No es el primer letrado que confiesa a su cliente tras la vista oral o tras la contestación a la demanda:

Si la administración nos hubiese mostrado estas explicaciones o pruebas en vía administrativa no hubiésemos recurrido. Ahora podemos desistir pero posiblemente nos impondrán las costas.

Por eso, me sorprende que la regla general debería ser no imponer las costas cuando el particular impugna una desestimación presunta pues dudas, lo que son dudas, existen realmente, pues no se sabe la posición o criterio de la parte que calla maliciosamente. En efecto, si alguien reclama una indemnización por responsabilidad patrimonial y no se le responde, desconoce las vicisitudes del servicio público, estándares y actuación de su personal, e incluso si hay terceros que han intervenido en la producción del daño; si un funcionario pide un permiso, desconocerá las necesidades de servicio que se le pueden oponer después en vía contenciosa; o si alguien es sancionado y pide pruebas de los medios técnicos o actas policiales que le son negadas, quedará perplejo cuando las vea en el procedimiento judicial, etc.

Lo cierto es que en la práctica jurisprudencial contencioso-administrativa son escasas las sentencias que apoyan la falta de imposición de costas en la desestimación presunta, aunque “haberlas, haylas” como la STSJ de Madrid de 18 de Noviembre de 2016 (rec. 125/2015), en que no se imponen “teniendo en cuenta que no ha sido dictada la resolución expresa en respuesta a la reclamación de la actora”.

perder un litigio2. Además esa consecuencia reacia a la imposición de costas debería también jugar respecto del particular que se calla en vía administrativa, sin alegar ni probar, y luego en vía contencioso-administrativo aporta lo que podía haber hecho en vía administrativa. Y no procedería imponer las costas a la administración pues sus funcionarios han actuado con dudas de hecho o derecho ya que en vía administrativa el silencio del particular le ha empujado a impulsar el procedimiento hasta el acto administrativo.

Como ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León del 18 de noviembre de 2016 (rec. 125/2015):

Al estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procedería la imposición de costas a la parte demandada, pero en este recurso nos encontramos ante la circunstancia de que la actora no formuló alegación alguna en el expediente administrativo, ni propuso prueba alguna, ni siquiera realizó acto alguno en el expediente administrativo, por lo que notificado el pliego de cargos y no realizada manifestación alguna, lo lógico, ante el contenido de la denuncia, es proceder a imponer la sanción; resolución sancionadora que no fue recurrida en reposición, sino que se acudió directamente a interponer el recurso contencioso-administrativo. Ante esta circunstancia, no procede realizar imposición de costas.

3. De forma complementaria señalaremos que la pasividad del codemandado que se limita a adherirse a lo dicho por la administración o a simples fórmulas de oposición comportaría que no se beneficie de una eventual condena en costas. Como se ha expresado con sensatez por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 16 de Junio de 2016 (rec. 55/2014):

Si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3, limita a 3.000 euros la cantidad máxima que la Abogacía del Estado puede reclamar por todos los conceptos, sin que tenga derecho a participar en esas costas D. Bienvenido que no ha realizado ninguna actuación procesal relevante más allá de su personación como codemandado, dado que en sus escritos procesales de contestación y conclusiones se ha limitado a adherirse sin más a lo manifestado por la Sra. Abogada del Estado.

justicia4. Todo lo dicho sirva de estímulo para que se prodigue una interpretación correctora por parte de los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos ya que considerar que la pasividad o silencio en vía administrativa genera dudas en la parte contraria, es la interpretación que mas se ajusta a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a consideraciones de la buena fe que se impone tanto a particular como a la administración.

Además es una materia sobre la que es prácticamente imposible que se pronuncie el Supremo con efecto casacional, pero sería posible tanto que los plenos de las salas adopten acuerdos de criterios generales como igualmente posible que en cada caso, en uso de la libertad de cada juzgado o sala, se opte como es razonable y justo, por la regla general de no imponer las costas cuando se impugna una desestimación presunta.

Nuevamente estamos ante una norma legal que admite una interpretación legítima y correctora, y no hay obstáculo alguno para su generalización. Por un lado, es una simple medida que evitaría la fuerza disuasoria de la imposición de costas a muchos particulares en pequeñas cosas en las que confían en tener derecho. Además, la inmensa mayoría de los letrados públicos con los que he contrastado la situación lo ven lógico y equitativo. Y los abogados de particulares coinciden. ¿Por qué no se hace?

30 comments on “La cuestionable imposición de costas en las impugnaciones de actuaciones presuntas

  1. ISAAC IBÁÑEZ GARCÍA

    Totalmente de acuerdo.

    Existe el precedente de las TASAS JUDICIALES: No se pagan si se recurre habiendo SILENCIO ADMINISTRATIVO.

    Saludos,

  2. Pilar Pérez

    Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
    Artículo 41
    Derecho a una buena administración
    1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos
    imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.
    2. Este derecho incluye en particular:
    el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual
    que le afecte desfavorablemente,
    el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses
    legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial,
    la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.
    A ver cómo casa el silencio administrativo y la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones. Cuando el silencio administrativo tiene efectos negativos, a ver dónde está cumplida esa obligación de la administración.
    Que siga existiendo el silencio administrativo cuando la administración tiene la obligación de responder, es lo que no se entiende.

  3. Mucius

    No aprecio ningún obstáculo para que el TS pueda fijar como doctrina legal que en los supuestos de procesos contencioso-administrativos interpuestos contra actos y resoluciones presuntas de la Administración se entenderá automáticamente que concurren dudas de hecho o de derecho a efectos de la imposición de costas.
    Por lo demás, totalmente de acuerdo.

  4. carlos

    Igual que lo ve JR Chaves lo ven muchos letrados y muchos magistrados..¿por qué no se hace???

    Cuando la Justicia quiera convencernos de que es un poder independiente…que pase sin llamar, por favor.

  5. julio planell falcó

    Este articulo de silencio administrativo y costas procesales, está expuesto por J.R.Chaves con razonable precisión y es atinada su exposición. Fdo.: Julio Planell Falcó, Abogado, Colegiado 2044 del ICACS.

    • Generoso Tato Becerra

      Buenos días:

      Estoy de acuerdo. El artículo es de una lógica aplastante. No se puede «castigar» a quién no sabe porqué le han denegado su solicitud y acude a un Tribunal (la Administración incumple un mandato de la Ley de resolver expresamente). Suele acontecer que la Administración no conteste en dos supuestos: a) En el Procedimiento Abreviado (artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio) para así «cazarte» en el acto del juicio y b) Responsabilidad Patrimonial.

      La Administración, en general, tiene inmunidad. No le pasa nada a nadie. Hay personas arruinadas por revisión de oficio de licencias administrativas de obras de un Ayuntamiento en el que la tónica general ha sido la anulación de licencias y no le ha pasado nada a nadie.

      Saludos.

  6. Me parece que, además, el silencio vulnera la obligación de resolver de forma expresa, lo que implica que, aun siendo admisible, deba comportar que la Sentencia reconozca que se ha vulnerado el ordenamiento jurídico, aun que únicamente suponga una estimación parcial del recurso.

  7. Contencioso

    La trasposición al art. 139 de la LJCA de la imposición de costas existente en su homónimo de la LEC fue, como es habitual en los últimos tiempos, una chapuza lamentable por lo incompleta y contradictoria. Se copió e injertó el párrafo correspondiente sin mas, sin pensar siquiera en las diferencias entre ambas jurisdicciones; Y así, además del problema del silencio que ilustra nuestro anfitrión, no existe tampoco por ejemplo aclaración sobre qué hacer en los casos de inadmisión del recurso, que en rigor no es una desestimación de las pretensiones sino algo distinto. Tampoco se excluyó de su aplicación al personal funcionario que reclama en defensa de sus derechos estatutarios, pese al agravio comparativo de la jurisdicción social en que los trabajadores laborales no sufren tal carga. Ni se estableció un criterio propio para las medidas cautelares, que en principio y como incidente del proceso que son, quedan sometidas a costas – pese a que son el contrapeso teóricamente instituido por el legislador para reestablecer el equilibrio de las partes ante la autotutela administrativa que rige en la via previa, y no un privilegio o beneficio del demandante.

    En todo caso, creo que la palma y premio extraordinario en materia de chapuza legislativa en materia contencioso administrativa se lo lleva la ejecución, que pese a pretender ser un avance sustancial, queda corta e incompleta y actualmente casi irreconciliable con las previsiones teóricamente subsidiarias de la LEC. Me consta que Jose Ramón ya ha publicado entradas respecto a la ejecución, pero le animo desde aquí a tratar de actualizar a fecha de hoy en una nueva el desbarajuste existente en ejecución y darnos su opinión del iter que debe seguirse, porque es francamente confuso.

    Saludos

    • sed Lex

      En cuanto a las costas a funcionarios, lo cierto es que según las leyes no se deberían aplicar nunca, porque según art. 139.6 de la LJCA se regulan por la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta en art. 241.1.1º dice que incluyen honorarios de abogado y procurador «cuando sean preceptivos», lo que es justo, por aquello de la igualdad de partes (las pagamos, pero nunca las cobraríamos).

      O sea, que en aplicación de la Ley no debería haber tales costas, pues no son preceptivos, y de hecho va sin ellos. Y considerando que las costas se limitan a esto normalmente, no se deberían imponer, o en todo caso deberían excluirse expresamente esos conceptos.

      Pero jamás he visto un juez que lo haga, por lo que habrá que concluir que o bien los jueces no se saben la ley, o bien emplean las costas con fin disuasorio, o sea, en contra del derecho a la tutela judicial.

      • Contencioso

        Estas confundiendo la imposición de costas con los conceptos incluídos en su tasación. Hay costas como por ejemplo los honorarios de peritos o indemnizaciones a testigos, copias de documentos etc, nada tienen que ver con los honorarios de abogado y aranceles del procurador. Estos últimos pueden no existir, pero a pesar de ello darse otros conceptos que liquidar en la tasación, bien a medias o a cargo de la parte a quien se impusieron. La no imposición de costas a ninguna de las partes comporta asumir los gastos del juicio por mitad, y no irse gratis.

        A lo mejor habrá que concluir con una tercera posibilidad que no habías contemplado, y resulta que no son los jueces los que no se saben la ley ¿No?

      • sed Lex

        No te lo tomes como algo personal😉.

        Me consta que hay muchos más conceptos, pero aunque no me atrevo a darte un porcentaje, sabes que en la mayoría de los casos son el único concepto por el que se cobran costas, y en cualquier caso son «la parte del león». Ya sé que no van en la imposición o no, pero perfectamente se podrían excluir expresamente por ese motivo. ¿Qué crees que pasaría si se impugnara la tasación por ese motivo? Y no me digas que es cosa del Letrado de la administración que ya lo sé, sino qué crees. Yo pienso que se llevaría otras costas por el incidente de tasación.

        Por cierto y aprovechando el comentario, y con alguna relación por el tema de las ejecuciones, también habría que ver qué porcentaje de juicios gana la administración (uno de cada 5, decía Sevach en otro post y una de cada 8 en apelaciones) que también está relacionado con la desigualdad de partes. Y digo que está relacionado con las ejecuciones indirectamente, pues mientras sea más «rentable» para el juez denegar que aceptar (se evita ejecuciones, cálculo de indemnizaciones, extensiones de sentencia, muchas apelaciones y otros «marrones» varios, que cuando menos lo hacen tentador). Vamos que el sistema está más enfocado al «in dubio contra reo» que a otra cosa. Y no me digas que el reo es la administración porque es la demandada, que todos sabemos quién es la parte débil aquí.

      • sed Lex

        Letrado de la administración de Justicia, quería decir. Vamos el Secretario de toda la vida.

    • sed Lex

      Tampoco entiendo cómo las costas de una apelación en cuantía indeterminada pueden ser en una provincia 600€ y en otra 3000€. Sobre eso también queda mucho por regular.

  8. O lo que viene a ser lo mismo: si tengo derecho a una resolución expresa gratuita, aunque sea contraria a mis intereses, en vía administrativa ¿por qué tengo que pagar para conseguir el mismo resultado en vía contencioso administrativa cuando la Administración no resuelve?. Y eso sin valorar que, además, al «recurrir a ciegas» el «factor sorpresa» está a favor de la Administración incumplidora.

  9. FELIPE

    Decía Montesquieu que una cosa no es justa porque sea ley, pero debe ser ley porque es justa. Añadiendo que una injusticia hecha al individuo es una amenaza hecha a toda la sociedad. Y concluyendo que no existe tiranía peor que la ejercida a la sombra de las leyes y con apariencias de justicia.

    LA NORMA PROCESAL que, en relación a la imposición de costas en materia contencioso administrativa, sustituyó el tradicional y pacifico criterio de la mala fe por el del vencimiento, es un LAMENTABLE Y BOCHORNOSO EJEMPLO PRÁCTICO DE TALES AFIRMACIONES.

    POR ELLO, partiendo de que la relación entre el administrado y la Administración es un campo abonado a la desigualdad y el abuso por parte de ésta (sea por sus privilegios, sea por las presunciones de legitimidad y legalidad de sus actos, sea por la inexistencia de soluciones dentro del procedimiento administrativo a sus eventuales excesos, arbitrariedades, inactividades o demoras). Teniendo en cuenta de que el único contrapeso frente a las ilegalidades, abusos o incumplimientos de la Administración son los Tribunales . Y considerando que la única salida que tiene el administrado, para la defensa y efectividad de sus derechos ante la Administración, es acudir a la vía jurisdiccional contenciosa (donde, al menos, «formalmente» se equilibran las posiciones y entre en escena un tercero, el Juez o Tribunal, para poner las cosas en su sitio). RESULTA INEVITABLE BUSCAR SOLUCIONES INTERPRETATIVAS que, lejos de disuadir al administrado de acudir a la misma (y, de esta forma, convertir en ilusorio su derecho a la tutela judicial efectiva y el control del sometimiento de la Administración a la Constitución y el derecho, piezas angulares, ambas, del Estado de Derecho) lo faciliten y garanticen.

    Y ES AQUÍ DONDE LOS JUECES ENTRAN EN ESCENA. Su alternativa es clara: o aplicar de forma literal, automática y ciega la letra de lo que dice la ley, consolidando con ello los resultados injustos de la misma. O, partiendo de la peculiaridad de la materia y jurisdicción en que nos encontramos, aplicar la ley de forma racional y ponderada para evitar que se produzcan desajustes injustos. Para lo cual, como bien indica el maestro Chaves, cabrá considerar como causas relevantes excluyentes de la aplicación automática del criterio del vencimiento, entre otras, los incumplimientos previos de la Administración a la hora de resolver (claramente demostrativos de su falta de buena fe y diligencia -inexcusable- y determinantes, en muchos casos, del propio planteamiento del recurso jurisdiccional), o asimilarlos e incluirlos, por vía extensiva, dentro del concepto de serias dudas de hecho o de derecho (pues, no se olvide, que éstas también las tendría el Tribunal cuando se planteó el procedimiento al desconocerse, en dicho momento, cuáles eran las pretendidas razones de la Administración para justificar su actuar).

    Así pues, para la solución del problema (y a falta del deseable cambio legislativo) se necesita de un poder judicial sensible al problema, valiente en afrontarlo y comprometido en resolverlo en los términos de la segunda opción interpretativa. No de un poder judicial insensible al mismo, acomodaticio a la literalidad de la norma y limitado a aplicarla de forma absoluta y terminante.

    LA PERSISTENCIA DEL PROBLEMA Y PROPIA EXISTENCIA DEL PRESENTE ARTÍCULO (disculpen su autor, lectores y comentaristas por no llamarlo «post» pero dicho término a mi parecer no lo representa debidamente y lo devalúa) CONTESTAN POR SÍ SOLA A LA PREGUNTA DE CUAL ES EL TIPO DE PODER JUDICIAL MAYORITARIO EN ESTA JURISDICCION.

    • FELIPE

      Complementando el comentario anterior os adjunto, vía enlace, INFORME sobre la cuestión objeto del artículo (y sobre otras posibles medidas correctoras del criterio de vencimiento objetivo en materia de costas para, dentro de la legalidad, no desvirtuar el derecho a la tutela judicial efectiva del administrado en sede contencioso administrativa) IMPULSADO POR LA SECCIÓN DE DERECHO ADMINISTRATIVO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MALAGA (coordinada por Don Augusto García Weil) y APROBADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO DE DICHO COLEGIO en el mes marzo del año «2014». No tiene desperdicio.

      http://www.icamalaga.es/portalMalaga/printPortal.do?urlPagina=S015010007018004/1396340819057_es_ES.html

      Reproduciendo la parte final del Informe, que tiene como antecedente una exposición didáctica de la nueva regulación, de los problemas e inconvenientes que plantea al justiciable y de las distorsiones que ocasiona en dicha jurisdicción, se proponen una serie de medidas, entre las que destacan:

      «1º) La derogación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas judiciales en el orden contencioso-administrativo, modificando al efecto el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta jurisdicción. 2º) Mientras no ocurra tal derogación, que los Tribunales de Justicia de lo Contencioso-Administrativo: a) Apliquen lo más moderadamente posible el principio del vencimiento objetivo en materia de costas, entendiendo y razonando que, salvo excepciones palmarias o temerarias, los casos sometidos a su revisión presentan serias dudas de hecho o de derecho. b) Estimen que los recursos que se deduzcan contra los actos presuntos de la Administración, contra la inactividad de la Administración o contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho siempre presentan serias dudas de hecho o de derecho, no imponiendo las costas judiciales. c) Unifiquen los criterios a seguir en materia de imposición de costas judiciales, para que los ciudadanos y los operadores jurídicos sepan a qué atenerse con independencia de cuál sea el Tribunal al que se turna un recurso. d) Establezcan unas cantidades fijas y moderadas máximas en las que se puedan tasar las costas judiciales a favor de la Administración y en función de cada tipo de procedimiento (abreviado, ordinario, recurso de apelación, de casación, etc.), tal y como lo hacía el Tribunal Supremo en los recursos de casación en la situación anterior. De esta manera la ciudadanía podrá cuantificar el riesgo a las costas judiciales antes de entablar un procedimiento judicial. 3º) Mientras no ocurra tal derogación, que los Colegios de Abogados, cuando sean requeridos para informar sobre los honorarios profesionales de los letrados de la Administración, apliquen los correspondientes al turno de oficio, que es el mismo baremo que utiliza la Administración para pagar a los abogados de oficio (casi siempre mal y tarde), por lo tanto será el mismo a aplicar a la Administración… «.

      Como veis han pasado «casi tres años» y «más de cinco años» desde la modificación del artículo 139 de LJCA operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, y, sin embargo, el problema persiste. Ni el legislador ha derogado la norma procesal discutida. Ni nuestros tribunales han utilizado «de forma mayoritaria» y «uniforme» medidas correctoras de la misma.

      Después de todo este tiempo cabe preguntar ¿POR QUE NO SE DICTAN/HAN DICTADO ACUERDOS POR PARTE DE SALAS DEL TSJ DE CCAA O DE LAS JUNTAS DE JUECES DE LO CONTENCIOSOPARA UNIFICAR CRITERIOS Y PRÁCTICAS SOBRE COMO ACTUAR EN ESTOS CASOS?

  10. Pilar Pérez

    Lo justo sería que el legislador aplicase lo de las bodas..»si no has hablado antes, callas para siempre», Se siente, se te pasó el turno. No admitir alegaciones ni prueba alguna, en el contencioso, que no quiso ofrecer al administrado respondiendo a su recurso
    Aunque lo más justo es que todos los silencios administrativos fueran positivos, si tienes algo que oponer, lo dices

  11. Me parece un absoluto acierto, ahondando en que el silencio no puede suponer ventaja alguna para quién en último término lo provoca, y las costas son un elemento más a ponderar en esta ecuación.

  12. Es un honor leer este ‘blog’. ¿Que más se puede decir que nos esté ya aquí?

    • Pilar Pérez

      Escuchamos, en un programa de televisión, que las autoridades madrileñas están haciendo todo lo posible para traerse a Madrid a la City londinense, por aquello del Brexit.
      Me imagino a los de la City esperando los plazos para el silencio administrativo desestimatorio, y luego varios años en el TEAC, otros varios años ante la Audiencia Nacional para acabar en el recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, en un asunto de su interés.¿O con los de la City habrá otras normas, otros procedimientos y otros plazos y se les tratará como sujetos de país desarrollado?
      Seguro que los de la City no han pensado en ello o, de pensar, como que no les afectaría

  13. Don José Ramón, muy sensato, como siempre. Quiero compartir mi experiencia profesional al respecto, para que veamos el estado de la Justicia en España. He llevado unas 22 reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial en materia cheque vivienda en Madrid (imagino que conocerán de que se trata), sobre las que no ha resuelto la Comunidad de Madrid (desestimadas por silencio administrativo) de las que han conocido Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid. Las situaciones de los demandantes eran idénticas, así como las demandas. Se han ganado 10 y perdido 12. Tanto en las estimatorias como las desestimatorias en unas se han condenado en costas y en otras no, en unas con límite y en otras sin límite. El asunto más sangrante es del Juzgado 3, que tras aportarle siete sentencias estimatorias y otras tantas la Comunidad de Madrid desestimatorias, ha condenado en costas, sin ningún tipo de límite, porque según su criterio no hay dudas de derecho. Lo más lamentable es que su fundamentación es pésima y, por supuesto, omite cualquier tipo de refutación respecto de los argumentos acogidos en las sentencias estimatorias. Y, al hilo del silencio administrativo, el plazo para resolver la solicitud de cheque vivienda (subvención) era de 6 meses, si no se entendía desestimada por silencio negativo, aunque las bases de la convocatoria señalaban que si no se concedían en una anualidad, lo sería en las siguientes. Pues, el hecho de no haber recurrido contra la desestimación por silencio negativo se utiliza como argumento de los Juzgados para desestimar los recursos. Evidentemente, desconocen totalmente en que consiste la figura del silencio negativo.

    Bueno, lo dicho es a muy grandes rasgos, habría que entrar en detalle.

    • Pilar Pérez

      ¡Ojala, que, en casos tan claros, alguien se atreviera a elaborar un dossier y enviarlo a todos los grupos parlamentarios. !! Así funciona la Justicia en España, uds verán si necesita reformas.

  14. Manuel

    Gran análisis con el que estoy totalmente de acuerdo. Recientemente he teñido imposición de costas en un asunto contencioso tras el silencio de la Administración en vía administrativa. De haberse pronunciado en resolución de recurso de reposición en los mismos términos en que se opuso a la demanda, posiblemente no hubiese decidido acudir al contencioso.

    El problema lo veo en la discrecionalidad que se le confiere al órgano judicial (dicho con el máximo respeto) para apreciar esas dudas de hecho o derecho, tal y como hace el art. 139.1 LJCA cuando dice «… salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.»

    Con esto, basta que el juzgador no aprecie o no quiera apreciar la controversia fáctica o jurídica del caso para que proceda la imposición de costas a la parte vencida (ello sin olvidar el gran número de casos que por su cuantía no pueden acceder a apelación).

  15. Rafael

    Con respecto a la imposición de costas, y las diferencias tan abismales existentes de criterios, me surge la duda que os agradecería me pudierais aclarar, sobre las costas de contenciosos de escasa cuantía digamos 400 €, pero de consecuencias administrativas importantes y que se decide acudir a Tribunales. Situaciones típicas en el ámbito funcionarial, digamos que se tata de un proceso ordinario, cuantía 400 €, pero el trasfondo administrativo importante caso de ganarse y un PO complejo. Caso de perderse o ganarse el contencioso según se mire, ¿Cómo se valoran las costas? ¿Por la cuantía y la regla de un tercio? ¿Por el trabajo realmente invertido y la complejidad del asunto? Os agradecería vuestra opinión.

  16. Pingback: Imposición de costas ante pretensiones subsidiarias y alternativas - El rincón jurídico de José R. Chaves - delaJusticia.com

  17. Creo que en este tema, como en tantos otros, el legislador debería haber afinado más; pero no lo hace. Recuerdo a Rodríguez Devesa advirtiendo, hace ya más de 30 años, que lo que padecemos es una auténtica «diarrea legislativa» . Y con el tema de las CCAA el problema se ha multiplicado por 17. Parece que lo que tenemos es una verdadera enfermedad, colitis, y no sólo un síntoma, diarrea, que no tiene visos de mejoría(dicho sea con animus iocandi gratia). Ejemplo de ello son las dos nuevas leyes siamesas, como las denomina nuestro máster. Mientras tanto se impone, opino, algo se sentido común.
    Así, no es lo mismo un expediente, por ejemplo de responsabilidad patrimonial, en el que se ha nombrado instructor, ha practicado pruebas, ha admitido alegaciones, ha incorporado informes, valoraciones, notas y demás, e incluso ha formulado propuesta de resolución (con lo cual el reclamante ya sabe por donde van a ir los tiros), pero está pendiente de resolución por el órgano competente y, apenas transcurrido el plazo legal para que se produzca el silencio, dicha resolución presunta es impugnada de inmediato ante la jurisdicción contenciosa; que aquellos otros casos, más comunes, donde habiendo transcurrido con creces el plazo de seis meses, en ocasiones incluso bastante más de un año desde la presentación de la reclamación, la administración no ha realizado ningún trámite o, a lo sumo, el nombramiento de instructor y una minúscula resolución sobre una de las pruebas solicitadas. Ambos casos no deberían de merecer la misma solución en cuanto a la imposición de costas por el vencimiento. Creo yo. Y todo ello al margen de que lo propio es, en el segundo caso, solicitar también la nulidad de dicha resolución por la vía del ya fenecido art. 62.1.e) de la LRJ-PAC (actual 47 de la Ley 39/2015), con lo cual el recurso ya estaría (o debería estar), al menos en parte, estimado.
    Mi primer post. Felicidades a Chaves. Pero sobre todo felicidades a todos los que lo seguimos.

  18. Pingback: En busca de las costas procesales indebidamente abonadas - El rincón jurídico de José R. Chaves - delaJusticia.com

  19. No encuentro la STJS de Madrid que menciona. Ni buscando por recurso 125/2015 ni mirando todas las emitidas con fecha de 18/11/2016. ¿Podría señalarme la correcta?

    • Pedro Hermida

      Por la cita sería:

      Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Contencioso-Administrativo)
      Sentencia núm. 481/2016 de 17 octubre. JUR 2016\256484

      También, ya en 2019:

      Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Alicante (Comunidad Valenciana)
      Sentencia de 17 octubre. JUR 2019\157947

      Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª)
      Sentencia de 15 julio 2019. JUR 2019\234763

  20. Pingback: Condena en costas al contribuyente que recurrió por silencio: ¿Es justo?

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