Tribunal Constitucional

Vuelta de tuerca del TC robusteciendo la competencia estatal económica

volarLa expansión de ese comodín competencial estatal que son las bases y coordinación económica ha recibido un nuevo impulso de la Sentencia del Tribunal Constitucional 194/2016, de 16 de Noviembre, al analizar la vieja Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2013 bajo una nueva perspectiva.

Hasta ahora el Tribunal Constitucional había declarado ajustado a la Constitución que el Estado fijase mediante ley límites a la Oferta de Empleo público mediante la llamada tasa de reposición, esto es, fijando un porcentaje máximo de plazas a cubrir por cada vacante (normalmente el “diezmo” de ecos medievales).

Ahora esta reciente Sentencia da otra vuelta de tuerca puesto que confirma que esa competencia alcanza no solo a fijar el incremento máximo de gasto público o la tasa de reposición sino a la determinación de los sectores beneficiados por este “diezmo”, y ello porque el Estado excluía entre otros a los cuerpos policiales, personal estatutario sanitario, militares o justicia. Además y eso es lo que ocasiona perplejidad, despacha la cuestión en unas líneas con mas voluntad que razones…

Para la Comunidad autónoma vasca:

perplejoReconociendo la posibilidad de que el Estado limite la oferta de empleo público a través de la técnica del tope máximo porcentual, ello no le permite establecer, además, los concretos sectores que se verían exceptuados” ya que con “la predeterminación de los ámbitos en los que cabe la tasa de reposición del 10 por 100, se condiciona con ello la organización interna”.

Además argumentaba con claridad que en la ley presupuestaria y antecedentes no se ha aportado:

Una justificación de relevancia económica que permita entender desde parámetros de constitucionalidad el fundamento estatal para identificar unos sectores en detrimento de los demás.

y añade

Que cualquiera de los objetivos de política económica es en todo caso alcanzable con un límite global.

Ante estos claros argumentos, el Tribunal Constitucional replica en esta STC 194/2016 con una veintena de líneas prácticamente vacías:

En efecto, la STC 178/2006, de 6 de junio, FJ 3, ya consideró que el Estado, en el ejercicio de su de competencia en materia de ordenación general de la economía (art. 149.1.13 CE) y en virtud del principio de coordinación de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas con la hacienda estatal (art. 156.1 CE), podía limitar la oferta de empleo público por parte de las Administraciones públicas y, singularmente, de las autonómicas, pues esa decisión tiene relación directa con los objetivos de política económica, en cuanto que está dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público como es el caso de los gastos de personal.

Sentado lo anterior, no puede negarse que la norma impugnada establece una limitación de sectores para los cuales se fija una tasa de reposición mínima y que, en dicha tarea, el art. 23.1.2 de la Ley 17/2012 ofrece menor margen al desarrollo autonómico que el precepto examinado en la STC 178/2006. Sin embargo, esa circunstancia no determina por sí sola la vulneración de la competencia autonómica en los términos denunciados. Al respecto conviene advertir que este precepto utiliza también la técnica del tope máximo porcentual y señala de forma amplia los sectores de la Administración a los que resulta aplicable la excepción a la aplicación de la tasa de reposición. De esta forma la Comunidad Autónoma, en el marco diseñado por la norma básica, dispone de margen de actuación para decidir, dentro de los sectores definidos, la aplicación de la tasa de reposición prevista en la ley estatal.

La cuestión guarda así relación con lo decidido en la STC 178/2006, FJ 3, en la que declaramos que «la limitación de la oferta de empleo público a través de la técnica del tope máximo porcentual, así como la utilización de criterios genéricos como el carácter absolutamente prioritario de los sectores, funciones y categorías en que debe concentrarse no predeterminan un resultado singular». En este caso se emplea también el criterio del carácter prioritario, indicándose además expresamente los sectores afectados. Por tanto, la norma resulta compatible con las competencias de autoorganización que tiene asumidas la Comunidad Autónoma del País Vasco en el art. 10.2 EAPV.

De esa argumentación queda claro que es constitucional que el Estado decida los sectores prioritarios mediante criterios genéricos porque… ¡el Estado decide que sean prioritarios! (¿?), Nótese la fina argumentación del Tribunal Constitucional. El recurso vasco acepta que puede existir una limitación al amparo del título competencial “económico” que frene el crecimiento de plantillas, acepta que se fijen techos presupuestarios de gasto de personal cuantificados, y acepta que exista un techo del 10 por ciento en determinados sectores funcionales, y lo único que pedía es que se le permitiese fijar esos sectores donde opera el máximo del 10 por ciento, dentro de su ámbito competencial. En otras palabras, si la finalidad es controlar el gasto, la cuantía, contrólese, pero no se controle en qué se gasta.

pensarY ante esa específica argumentación (insisto en que se relea la alicorta argumentación del Tribunal Constitucional) la sentencia comentada se limita a remitirse a una sentencia anterior y a decir que ya se dijo anteriormente que eso era constitucional, pero lo cierto es que ni la anterior STC 178/2006 ni la actual dedica una sola línea o explicación a justificar en qué afecta al equilibrio y techo de gasto público el que una administración autonómica pueda decidir, sin exceder un ápice el límite de gasto estatal, que se pueda reponer hasta el máximo del 10% las vacantes que se generen por ejemplo, en personal de vigilancia costera o policía local vasca.

En suma, alguien debería recordar que las sentencias, hasta del Tribunal Constitucional (que para eso se califica de “Tribunal”) deben ser congruentes con lo que se solicita y motivarse, en vez de despacharse con remisiones vacías. Está en juego la seguridad jurídica y el derecho a una respuesta que es lo que no debe negarse a ningún recurrente. Si al final nos acostumbramos a decir que algo es constitucional porque es constitucional por fuerza de votos y no de razones, me temo que alguien sobra de esa “puerta giratoria” en que estamos convirtiendo la institución.

Y en cuanto al fondo, a mi personal juicio, si el título competencial esgrimido por el Estado es el 149.1.13 (Bases y coordinación de la planificación de la actividad económica) y el 156 CE (coordinación financiera autonómica) pero no el 149.1.18 (régimen estatutario de funcionarios), el Estado podrá fijar límites económicos para frenar el crecimiento de empleados públicos pero no extenderse además a fijar “como” o en “qué” se gasta, de manera que la finalidad de frenar el gasto público ya está asegurada. Intentaré explicarlo a mi estilo parabólico (no matemático, sino bíblico). O sea, en tiempos de crisis económica un padre de familia puede aplicar austeridad económica en el ámbito doméstico y decidir que ningún hijo gaste mas de 20 euros semanales, pero lo que sería excesivo sería además decir que excepcionalmente podrán gastarse 5 euros más en acudir a Museos o cine. Es evidente que en esta excepción no está en juego la austeridad económica sino otras finalidades legítimas pero distintas (la cultura).

En fin, tal y como comenté en otro ámbito mas relajado, me temo que los juguetes somos nosotros.

NOTA.- Ah, parece que la ruleta de la renovación de miembros del Tribunal Constitucional se pone en marcha y ya se alborota el corral.

juezinteri

6 comments on “Vuelta de tuerca del TC robusteciendo la competencia estatal económica

  1. EPETXA

    Si lo que trata es de alimentar la desazón, el independentismo, el pasotismo, o la desafección por el sistema pues hay que reconocer que va por muy buen camino.

    • Totalmente de acuerdo contigo. El análisis -ímpecable- de Nuestro Señoría no es la primera vez que aquí se produce. El TC está sobrando en nuestra estructura como Estado Democrático, porque éste no se le da una higa. Ya que lo que, desde luego, no es, es un Tribunal de Garantías Constitucionales, como otrora, sino un mero instrumento al servicio del poder político, con resoluciones que ni siquiera saldrían de un Juzgado de algún perdido villorio.

  2. Julio Planell Falcó

    Una vez más, me place agradecer a J.R. Chaves, su generosidad en mostrarnos de manera sencilla un congruente análisis de las sentencias del Tribunal Constitucional, respecto de las tasas de reposición de funcionarios públicos. Fdo.: Julio Planell Falcó, Abogado, Colegiado 2044 del ICACS.

  3. JavierNSeoane

    El TC igual te cose una mutación constitucional que te la descose

    Nunca nos hemos tomado en serio la «autonomía constitucionalmente garantizada»

  4. Jesús

    Estando de acuerdo con Sevach en su crítica a la incongruencia y exaltación del principio de autoridad (¡Estado habemus!) por todo argumento del Tribunal Constitucional, lo que me parece más grave -aunque también es achacable en este al planteamiento del recurrente- es la falta de enfoque sobre el daño que las prohibiciones de oferta de empleo, o su limitación tasa de reposición mediante, están causando al derecho constitucional de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, o a las limitaciones que la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.

    El efecto combinado de esas limitaciones con el constante y extenso recurso al empleo interino o temporal para cubrir necesidades permanentes ha convertido a la Administración Pública en el paradigma del empleo precario, con merma del derecho constitucional de acceso a la función pública, de los derechos de los empleados públicos en puestos de naturaleza permanente a que su relación tenga esa misma naturaleza y les permita el desarrollo de su proyecto vital, así como a los derechos de la ciudadanía a contar con servidores públicos que puedan ejercer sus tareas desde el rigor y la imparcialidad, mejor garantizada desde la no temporalidad.

    Y eso sin ahorro presupuestario alguno, antes al contrario si tenemos en cuenta las recientes sentencias del TJUE sobre la indemnización de los trabajos temporales (laboral o funcionario interino) y el fraude de ley (cobertura de puestos permanentes mediante contratos temporales de forma indefinida) en la Administración Pública.

    Esa debería ser la perspectiva con que el Tribunal Constitucional debería analizar la constitucionalidad de las normas presupuestarias en este punto del empleo público, que, y qué menos,ni explicitan con datos las razones económicas que las amparan ni se quiere dar a conocer la evaluación económica real y a posteriori de las mismas. Mientras, la llamada por la Constitución a servir con objetividad a la ley y al derecho, campan sin control dando y quitando empleos al albur de la discrecionalidad. ¿A quién le interesa este estado de cosas? ¿¿Y quien es el cómplice necesario?

  5. JAVIER ANDRADE

    Sin perjuicio de estar de acuerdo con el análisis de la STC, creo que sí puede encontrarse en abstracto un fundamento económico -siquiera indirecto- en la limitación de la tasa de reposición a determinados sectores o funciones, fundamento que podría sustentar la validez constitucional de una norma estatal en el ejercicio de la competencia estatal en materia de ordenación general de la economía (art. 149.1.13 CE) y en virtud del principio de coordinación de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas con la hacienda estatal (art. 156.1 CE).

    En efecto, no es el mismo el impacto económico, a efectos de control del gasto y déficit públicos, de la autorización de una tasa de reposición del 10% en sectores o funciones en los que el número de plazas autonómicas es escaso (p.ej. Letrados, Arquitectos, Ingenieros de Telecomunicaciones …), que en sectores o funciones en los que el número de plazas autonómicas es muy elevado (p.ej. profesores, o personal sanitario). Es decir, a idéntica autorización de tasa de reposición (10%), el impacto económico de la medida es muy superior en uno u otro caso.

    No obstaste, lo cierto es que, en el concreto caso enjuiciado por la STC:

    = Ese argumento en abstracto no serviría, pues la norma estatal autorizaba la tasa de reposición precisamente en dos sectores muy intensivos en plazas autonómicas (profesores y personal sanitario).

    = Y la STC no motiva en absoluto -como bien denuncia J.R.Chaves- la validación constitucional del concreto precepto legal impugnado.

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