sanciones

No vale todo para sancionar tributariamente

acalranodLa recientísima Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 2016 (rec. 348/2016) estima un recurso de casación por unificación de doctrina (lo que ya es un hallazgo inusual) y lo hace para sentar un criterio que lleva tiempo indicando en sus sentencias a la administración tributaria, pese a lo cual, no faltan actuaciones sancionadoras tributarias que se asientan sobre los prejuicios hacia el contribuyente, sobre el dato frío de un incremento patrimonial no justificado o sobre un error contable, sin acompañar, como impone el principio de culpabilidad (clave de bóveda del derecho punitivo, penal y sancionador) la valoración de la conducta que permita fundamentar un serio reproche al contribuyente.

Así, en la citada sentencia se solicitaba la unificación de doctrina en los siguientes términos:

Si cabe considerar a efectos de motivar la culpabilidad en la imposición de sanciones tributarias, que las circunstancias de tener importantes medios económicos, haber firmado en conformidad el Acta y la mención de no apreciarse causas exoneración de la culpabilidad, son suficientes.

Pues bien, la sentencia expone los criterios que deberían fijar en el tablón de edictos de todas las delegaciones de la Agencia Tributaria y en los despachos de la inspección. Y en todas las unidades sancionadoras de todo ámbito. Una joya y canto a las garantías del Estado de Derecho.

google y abogaos (1)1. Afirma la sentencia en una contundente exposición que la malicia o la negligencia no puede alzarse sobre el prejuicio de la administración, ni puede considerarse confesión de culpabilidad que el obligado tributario admita los hechos al suscribir en conformidad el acta. Y efectúa la crucial advertencia de que una cosa es que se reconozca la procedencia de la regularización practicada o el error, y otra muy distinta que la declaración o autoliquidación que se regulariza se realizara  con la intención maliciosa que provoca sanción.

Pero escuchemos la didáctica sentencia:

a) La intencionalidad de la conducta y aun la culpabilidad a título de negligencia, no cabe deducirlas de la conformidad prestada en las actas inspectoras, dado que la conformidad se presta únicamente respecto de los hechos, y la cuestión de la culpabilidad comporta la valoración de la conducta; además de que no puede descartarse que existan supuestos en los que el obligado tributario acepte el criterio manifestado por la Administración con la única finalidad de evitar litigios ineficaces.

b) Es criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que el simple hecho de que el obligado tributario tenga “experiencia”, disponga de “suficientes medios” y esté “asistido de profesionales jurídicos”» no permite presumir una conducta dolosa por el mero hecho de las especiales circunstancias que rodean al sujeto pasivo de la imposición (importancia económica, clase de asesoramiento que recibe, etc.), sino que, en cada supuesto y con independencia de dichas circunstancias subjetivas, hay que ponderar si la discrepancia entre el sujeto pasivo y la Hacienda Pública se debe o no a la diversa, razonable y, en cierto modo, justificada interpretación que uno y otra mantienen sobre las normas aplicables » [STS 29 de junio de 2002, rec. 4138/1997), FD Segundo; y de 26 de septiembre de 2008 (rec. c.11/2004), FD Cuarto]. En efecto, conforme a nuestra jurisprudencia, lo que «no cabe de ningún modo es concluir que la actuación del obligado tributario ha sido dolosa o culposa atendiendo exclusivamente a sus circunstancias personales; o dicho de manera más precisa, lo que no puede hacer el poder público, sin vulnerar el principio de culpabilidad que deriva del art. 25 CE [véase, por todas, la Sentencia de esta Sección de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD 4], es imponer una sanción a un obligado tributario (o confirmarla en fase administrativa o judicial de recurso) por sus circunstancias subjetivas -aunque se trate de una persona jurídica, tenga grandes medios económicos, reciba o pueda recibir el más competente de los asesoramientos y se dedique habitual o exclusivamente a la actividad gravada por la norma incumplida- si la interpretación que ha mantenido de la disposición controvertida, aunque errónea, puede entenderse como razonable” (Sentencia de 26 de septiembre de 2008, cit., FD Cuarto).

librossc) Se han efectuado alegaciones encaminadas a acreditar que la conducta estaba amparada por una interpretación razonable de la norma. Y, en todo caso, como señala nuestra jurisprudencia, no es posible invertir la carga de la prueba que deriva de la presunción de inocencia. Tuviera o no razón en la manera de entender la norma aplicable, el sujeto pasivo sostuvo que el préstamo no tenía un contenido económico que hubiera de integrarse en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio porque no le había sido concedido a título personal, sino para que se constituyera una fianza por responsabilidades civiles de las sociedades.

d) La referencia a la falta de concurrencia de causas de exoneración de la culpabilidad no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación del elemento subjetivo de la infracción que derivan, no sólo de la Ley tributaria (arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE (véase, por todas, nuestra Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Cuarto]. Y es que, como ha señalado esta Sección, «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.3 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.3.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, ‘en particular’ [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003, dice ‘[e]ntre otros supuestos’], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había ‘puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios’; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente”.

libertad2. En efecto, en un Estado de Derecho, la máquina recaudatoria se detiene en la vía de gestión tributaria pues cuando se trata de sancionar debe humanizarse tanto el inspector o subinspector actuante como tener en cuenta que hay una persona al otro lado objeto de expediente, y por ello, se impone una actividad que ninguna máquina puede suplir: forjar un juicio de culpabilidad razonado y apoyado en panorama indiciario o pruebas pero que indique la razón del reproche al contribuyente (probada su malicia o negligencia) que justifique que el Estado desenfunde “el revólver” y sancione. Por tanto, nada de presumir la culpabilidad, nada de fundamentarla en el prejuicio por la reputación o riqueza del contribuyente, nada de desplazar la prueba de su inocencia a quien está sometido a investigación.

Es cierto que quizá de la red de pesca de infractores se irán muchos de rositas con impunidad, pero mucho mejor es que los ciudadanos confiemos en el sistema y la justicia tributaria. Decía Winston Churchill que en democracia “cuando alguien llama temprano al timbre de la puerta, se sabe que es el lechero”, y me gustaría decir que en un Estado de Derecho “cuando llama el inspector, se sabe que no prejuzgará y que no se ha quedado con la vaca del lechero sin oírle y valorar su culpabilidad”.

3. También comentaré que me apena la afirmación que desliza entre líneas la sentencia y que debería escandalizarnos como ciudadanos y juristas cuando afirma algo que es notorio como “no puede descartarse que existan supuestos en los que el obligado tributario acepte el criterio manifestado por la Administración con la única finalidad de evitar litigios ineficaces”. Reflexionemos la sutileza expresiva del Supremo para decir con dulzura cosas terribles.

piensa en derecho4. Así pues, esta sentencia debemos guardarla en la neurobiblioteca pues está llamada a ser citada en cuestiones tributarias, en vía administrativa, en procedimientos de gestión e inspección, en vía de recurso y en vía de reclamación económico-administrativa, y como no, en vía contencioso-administrativa. Y no solo en el ámbito tributario, sino en todo el ámbito sancionador pues el principio de culpabilidad inunda todo el poder público punitivo.

Esperemos que la política del avestruz no pase a ser “la jurídica del avestruz”. Aquí está la Sentencia que dictada precisamente en fecha 22 de Diciembre podría calificarse como “el gordo de navidad para los tributaristas”.

10 comments on “No vale todo para sancionar tributariamente

  1. Evernote El 13/01/2017 09:31, «delaJusticia.com» escribió:

    > JR Chaves posted: «La recientísima Sentencia de la Sala de lo > contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 2016 > (rec.348/2016) estima un recurso de casación por unificación de doctrina ( > lo que ya es un hallazgo inusual) y lo hace para sentar un cri» >

  2. José Manuel Martínez

    Muy interesante y útil, esperemos no tener que acudir a esa doctrina en nuestras propias carnes, aunque nunca se sabe a juzgar por esta denuncia del ex-presidente de la Organización Profesional de Inspectores de Hacienda del Estado:
    Inspectores dicen que Hacienda persigue a empleadas de hogar y jubilados y no al fraude complejo
    Denuncian que la Agencia Tributaria dedica gran parte de sus medios a controlar «pequeños fraudes o errores» de empleadas de hogar, jubilados y jóvenes

    http://m.ideal.es/economia/201701/11/inspectores-dicen-hacienda-persigue-20170111102300.html

  3. J. Ant

    Muchas gracias Sr. Chaves por su -uno más- apunte. Uno no deja nunca de aprender con Ud.

  4. SARA MUÑIZ BUENDIA

    Estimado José Ramón, son dos sentencias, prácticamente iguales, la otra es del mismo día 22 de diciembre de 2016, recurso 370/2016, Ponente Emilio Frías Ponce.

    ¡me gusta mucho el blog¡ un abrazo

  5. JESUS MANUEL GIL MARTINEZ

    Apreciado JOSE RAMON, nunca podremos darte las gracias por tu desbordante caudal de generosidad (tus décimos de lotería si que tocan) al expandir y difundir la sentencia 22-12-2016 STS Ponente FERNANDEZ MONTALVO unificando doctrina sobre exigencia motivar imposición sanciones tributarias. Estos décimos de lotería jurisprudencial que NOS REPARTES SIN PEDIR NADA A CAMBIO, SI QUE TOCAN, constituyen junto con el principio de Buena Administración: las personas no son mercancías, siendo el ciudadano/contribuyente el centro de un nuevo concepto de derecho fundamental a ésta Buena Administración proclamada por el artículo 41 CARTA EUROPEA de los Derechos Fundamentales, son potentes argumentos de gran calado frente al poder público punitivo.
    En éste océano azul que es tu blog, te doy agradecido las gracias y un abrazo bloguero fraternal. Continúa, por favor!!!!! JMGILM

  6. ¡Muy buen artículo!.
    ¿Y qué hay de la negligencia del funcionario?.
    Ayuntamiento de Zamora, tarjeta de aparcamiento: La ordenanza tipifica como infracción no disponer de ella, pero no tipifica que no se haya colocado en el parabrisas.
    Hace años se me olvidó ponerla en el salpicadero, el controlador lo comunicó al Ayuntamiento y recibí la notificación de propuesta de sanción. En escrito de tres páginas alegué que la ordenanza sanciona no disponer de la tarjeta, pero no sanciona la no visibilidad, alegué el principio constitucional de tipicidad, aporté sentencias, pero me dió igual, el expediente se resolvió con sanción y el recurso de reposión no sirvió de nada.
    No recurrí en vía contenciosa por evitarme un litigio ineficaz, pues el costo de los profesionales habría sido ineficaz por ser muy superior al importe de la sanción, Chaves se ha referido a «la sutileza expresiva del Supremo para decir con dulzura cosas terribles».
    He sido funcionario de Administración Local hasta mi jubilación (Secretario-Interventor) y, por mi experiencia vital, puedo asegurar que en los pueblos pequeños en que, en muchos Ayuntamientos eres el único funcionario, éste suele ser más cuidadoso que el de una entidad grande, donde la responsabilidades pueden resultar diluidas.
    ¡Gracias por tu trabajo en la red José-Ramón!.

  7. yeyutus

    Desde la ignorancia del Derecho.
    Entiendo que la función de Juzgar y Hacer cumplir lo Juzgado le corresponde a los Srs de Negro con Puñetas en las mangas, para bien o mal, sólo a ellos.
    Pero estamos en esta España donde LA ADMINISTRACIÓN se ha convertido en Juzgador sin garantía ninguna en muchos casos, donde no hay Justa Lid y donde prevalece el más fuerte y es obvio que es la máquina de la administración.
    Me gusta mucho creer que el TS hace su función. La separación de poderes es real, estoy encantado creyendo esta situación.

    Pd. (a fín de repartir palos a todas las partes) Lo de hacer cumplir lo juzgado, eso tampoco lo cumplen siempre los Sr. de Negro con Puñetas, pues hasta en eso la voracidad de la Administración se enroca y los incidentes de ejecución se convierten en …..que el juez diga lo que quiera que aplicamos lo que nos da la gana.
    Muchísimas gracias por sus post sr. Sevach

  8. Manuel

    Profesor, para mi, Jose Ramon: La sentencia es una continuidad de otras muchas, como muy bien sabes, en que incluso TC y TS concluyen, citándose el uno al otro, que la la presunción de inocencia es un bien superior.
    He escrito algunos articulos en mi blog, en relación al caso de la Princesa, de Messi y de Esperanza Aguirre. Creo que en los 3 casos el TS acabara absolviendo y el perjuicio para los tribunales sera importante porque siempre se dira «claro, la justicia no es igual para todos.
    Estos sabios idiotas de la Administración, de esquizofreniforme actitud y pensamiento, estan destrozando el Estado de Derecho.
    ¿Para cuando y por quien el enjuiciamiento por prevaricación?
    Si conocen la doctrina del TS y TC es prevaricación y si no la conocen…
    Un saludo y mucha gracias por elegir sentencias que pueden afectarnos a todos

  9. Pingback: Sentencia del Constitucional: no valía el cálculo de la plusvalía - El rincón jurídico de José R. Chaves - delaJusticia.com

Responder a josep51Cancelar respuesta

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde delaJusticia.com

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo