Procedimientos administrativos

Prescripción de las sanciones en vía de recurso de reposición desestimado por silencio

lecturas variasLeo el interesantísimo artículo de María Belén López Donaire en la valiosa Revista jurídica Liberlex, núm. 2-2016 titulado “Las novedades sobre la prescripción de las infracciones y sanciones a raíz de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público”, y el mismo aborda una interesantísima cuestión como es la del reinicio del plazo de prescripción de la sanción en el caso contemplado por su art. 30.3 que dispone que

En caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

La cuestión capital radica en si esta novedad (que supera y aparta de la doctrina legal sentada por la STS de 22 de septiembre del 2008, rec. 69/2005), que literalmente se predica del “recurso de alzada” ha de aplicarse o no al recurso de reposición que no fuere resuelto en plazo por la administración.

Veamos esta cuestión que no es pacífica pero que me temo pasará a ser muy, pero que muy beligerante en los tribunales. 

1. La autora con destreza argumental considera que

La aplicación del artículo 30.3 no se podría extender en este caso al recurso de reposición por dos razones fundamentales; primera, porque el precepto es claro (aunque lo más probable es entender que se trata de un olvido del legislador dado el tenor y el espíritu de la reforma) y segunda, porque el Tribunal Constitucional ha recordado en múltiples ocasiones la prohibición de la aplicación analógica y de la interpretación extensiva en el ámbito sancionador. Es decir, en una interpretación literal o estricta, la Ley 40/2015, tratándose de la desestimación por silencio del recurso de reposición, no ha puesto fin a estos supuestos donde existe un periodo de tiempo indefinido o ilimitado que no computa en el plazo de prescripción ni de la infracción ni de la sanción.

Photo-20160329125427328.jpg2. Sin embargo, acogiéndome a que la propia autora con exquisita prudencia deja en manos el tema de lo que resuelva la jurisprudencia, me permito discrepar sanamente y con ánimo de promover un debate sobre el tema. Así que, a bote pronto, barajo cuatro vertientes argumentales:

2.1 Que es cierto que la letra de la Ley se ciñe al “recurso de alzada”, pero sin embargo me temo que según mandata el Código Civil: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras (…) atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas” (art. 3.1) Y la finalidad radica en evitar la perplejidad del particular que un buen y lejano día descubre que la administración resuelve su recurso administrativo pese a un silencio de años. Se busca seguridad jurídica y tutelar la buena fe y la confianza legítima. Esa loable finalidad que anima a ese precepto cuando habla de recursos de alzada, vale para los recursos de reposición.

2.2 Tenía sentido la distinción entre la funcionalidad de los recursos de reposición y el recurso de alzada frente a sanciones previamente a la vigencia de la Ley 39/40 (PACA) puesto que antes el recurso de reposición no interrumpía la ejecutividad de la sanción, y ahora el art. 90.3 PACA dispone tajantemente que “La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa” (por recurso ordinario, en contraste al recurso extraordinario de revisión, se entiende reposición y alzada). De ahí deriva la voluntad legal de que los efectos del recurso administrativo son los mismos para el recurso de reposición que para el recurso de alzada.

Subsistirá la  diferencia entre ambos recursos administrativos en el aspecto organizativo de la autoridad llamada a resolver, que por ser el mismo tiene menor plazo -un mes- mientras que al ser un superior distinto, el plazo es mas amplio –tres meses-.

preocupadosY bajo esta perspectiva, no puede quedar en manos de la potestad de organización nada más ni nada menos que decidir si la desestimación presunta provoca o no el inicio del plazo de prescripción. Al contrario, pienso que las garantías sancionadoras sustantivas del procedimiento común sancionador, como es el arranque o reanudación del plazo de prescripción han de ser únicas y uniformes para todo procedimiento o administración, y concretamente al margen de que la inactividad imputable a la administración tenga lugar, en vía de gestión o en el marco de un recurso de reposición o de alzada (pues insisto, la existencia de uno u otro, es decisión organizativa de cada administración).

En otras palabras, resultaría muy sencillo para una administración perversa diseñar su modelo organizativo de decisión atribuyéndolo al órgano de la cúspide jerárquica que pone fin a la vía administrativa (por elevación, por ejemplo, renunciando a desconcentrar la potestad sancionadora y situando la imposición de sanciones en el Consejero la Comunidad autónoma); ¡voilá! de esta forma, el único recurso administrativo posible sería el recurso de reposición y consiguientemente, bajo una tesis literal del art. 30.3 comentado, podría la administración dormirse en los laureles a la hora de resolver el recurso de reposición, sin temor alguno a que se reinicie el plazo de prescripción.

2.3 Por otra parte, si se admitiese que cuando se trata de un recurso de reposición puede la administración esconder décadas el expediente sin resolverlo, por ejemplo, estaríamos dejando en sus manos el inicio de la ejecutividad de la sanción, porque bajo la nueva Ley la sanción es ejecutiva cuando sea firme en vía administrativa. De ahí, que debe rechazarse una interpretación en que la administración obtiene beneficio de su propia torpeza (“Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”) y convierte una prerrogativa (el recurso administrativo) en un privilegio arbitrario.

2.4 Asimismo, esa unidad sustancial del recurso administrativo, ya sea de reposición o de alzada (evidenciada en la posibilidad de sustitución por leyes sectoriales por otras figuras ya se trate de “recursos de alzada o reposición”, art. 112 PACA), solo se fragmentaría en cuanto este último sería requisito procesal de admisión de la demanda (poner fin a la vía administrativa) pero conservaría la unidad o “semejanza” troncal que autoriza la analogía del art.4.1 del Código Civil porque la prohibición de la analogía en materia sancionadora opera “in malam partem” pero no cuando se trata de garantías del ciudadano. De ahí que el Tribunal Constitucional ha afirmado la extensión de esta prohibición que deriva del art. 25 CE que no tolera «la aplicación analógica in peius de las normas penales y exigen su aplicación rigurosa, de manera que sólo se pueda anudar la sanción prevista a conductas que reúnan todos los elementos del tipo descrito y sean objetivamente perseguibles», doctrina que «es sin duda aplicable a las infracciones y sanciones administrativas, pues a ellas se refiere también expresamente el art. 25.1 de la Constitución» (STC 182/1990, SSTC 111/1993).

juez piensaTéngase presente que el propio art.27.4 de la Ley 40/2015 precisa que “Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica”, de manera que la clave de la prohibición es el calificativo “definidoras”, con lo que nada impide la analogía en los aspectos ajenos a la tipificación de infracciones que supongan beneficio para el expedientado, como es, en cuanto a la aplicación de las normas sobre prescripción.

Así pues, si existe unidad de razón, debe aplicarse unidad de criterio (no olvidemos que la argumentación sobre la que la STC 37/2012 consideró conforme el rechazo a la prescripción en vía de recurso de alzada, descansaba sobre la premisa de que en la alzada se suspendía la ejecutividad y por tanto la pendencia no perjudicaba al particular, lo que ahora se predica también del recurso de reposición).

dobleteEllo sin olvidar que la citada Sentencia del Tribunal Constitucional se “cura en salud” al afirmar que la interpretación de la prescripción es cuestión de legalidad ordinaria.

Así pues, lo cierto es que ahora hay una nueva ley con nuevo precepto y cambio de rumbo sobre la prescripción, y se abren dos posibilidades interpretativas: la literal o la finalista (la gravosa o la libertaria), y la verdad, al menos yo siempre que he tenido ocasión, parece que me inspiro en la frívola frase de la actriz Mae West “Cuando tengo que escoger entre dos tentaciones malvadas, siempre escojo la que nunca he probado antes.”. Yo la parafrasearía: “ Cuando tengo que escoger entre dos interpretaciones endiabladas, siempre escojo la mas tolerante”.

3. En fin, como decía la autora, algo nos dirá la jurisprudencia, pero que lo diga pronto, porque mientras tanto se repetirá la historia de la inseguridad jurídica en un tema capital. A ver si el interés casacional que abre la puerta del novedoso recurso de casación se estrena en este ámbito…

NOTA.- El citado trabajo se ocupa también la reciente sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo no 1 de Albacete, de fecha 14 de noviembre de 2016, pionera en aplicar retroactivamente lo dispuesto en el artículo 30.3 de la Ley 40/2015, en un escenario que dará mucho que hablar, y cuyo comentario aplazaremos; afirma la sentencia – ojo a la cronología-:

De lo anterior podemos colegir que a la fecha de resolver el presente recurso jurisdiccional, tras la entrada en vigor de las normas en cuestión, y una vez que el recurso de alzada que ahora nos ocupa fue interpuesto por la mercantil recurrente el día 17 de octubre de 2012… como que la resolución de dicho recurso de alzada tuvo lugar el 22 de abril de 2016, y fue notificada el 2 de mayo de 2016…, es evidente que habría prescrito la sanción al haberse superado, con un evidente exceso, el plazo legal establecido para ello durante el periodo de tiempo transcurrido en la resolución del recurso de alzada, y como consecuencia de ello procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto…

Y junto a ello, la citada revista incluye otros artículos de sumo interés… no se pierde nada por asomarse y se puede ganar mucho por leerlos.

18 comments on “Prescripción de las sanciones en vía de recurso de reposición desestimado por silencio

  1. Completamente de acuerdo contigo, Sevach

    Creo que la redacción del art. 30.3 de la Ley 40/2015 no deja lugar a dudas sobre que para las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa también comienza el plazo de prescripción cuando transcurre el plazo para entender desestimado el recurso de reposición.

    El art. 30.3 Ley 40/2015 dice que “…el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o HAYA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA RECURRIRLA…En caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso”.

    Con la interpretación literal, dicho sea por otra parte totalmente defendible de Mª Belén López Donaire, se estaría haciendo de peor condición a quien recurre que a quien no lo hace, ya que si transcurre el mes para recurrir en reposición y no lo recurres, a partir de ahí comienza a contar el plazo de prescripción según el citado art. 30.3 Ley 40/2015; sin embargo, en la interpretación citada, si recurres en reposición, aunque transcurra el plazo para entenderlo desestimado, no empezaría a contar el plazo de prescripción.

    Si tenemos en cuenta que los recursos no solo son un medio de defensa del ciudadano/administrado, sino también un modo de depurar el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, de interés público, no puede ser que se pene a quien es más diligente y cumple con dicha función, que a quien no lo hace, además de todos los argumentos que tan bien expones en tu entrada.

    En fin, lo que sí es que seguro que da que hablar, sobre todo en juicios

    Buena semana a tod@s

  2. Reblogueó esto en IUSLEXBLOG. .

  3. Pilar Pérez

    Esto del «silencio administrativo»…¿Existe en los países serios? Me refiero a aquellos países donde sus habitantes y pertenecientes perdieron hace tiempo la condición de súbditos para ser considerados ciudadanos, o sea, los países democráticamente avanzados. Porque a mí me cuesta mucho imaginar a un holandés o un británico esperando cuatro años a ver si lo que tiene pendiente, una sanción recurrida, va a resolverse o no y en qué sentido y qué pasará cuando se resuelva. Y luego dice la señora alcaldesa, que se va a traer la City a Madrid, donde las cuestiones administrativas, porque alguna ley tendría que cumplir la City en cuestión, se diriman por silencio administrativo que hay que llevar a los tribunales para que obligue a resolver pero no se sabe cuando y luego si no ha resuelto sobre ciertas cuestiones de fondo volverlo a llevar para que resuelvan y luego al TEAC, y luego a la Audiencia Nacional y luego al Supremo que a ver si lo admite con los nuevos criterios de casación…diez años el tema paralizado. Ahhh no, que a los de la City no se lo aplicarían, ellos serían tratados como ciudadanos, no como el resto. O que sí se lo aplicarían pero que no les importaría esperar, tienen tiempo mientras se toman un lovely café with leche en la Plaza Mayor…
    ¿Alguien ha llevado a Europa esto del silencio administrativo a a ver si las instituciones europeas tienen algo que decir como con las claúsulas suelo o esto no entra, o esto no se lleva porque a ver quién se atreve, o sí que se podría llevar pero se lo están pensando?
    Por malmeter, no más

    • Amiga Pilar: si no entienden el concepto mundano de la siesta, dudo que en Europa se comprenda lo del silencio administrativo (aunque imagino que el adjetivo «administrativo» unido a «silencio» les parecerá pornográfico).

      • Pilar Pérez

        Podríamos entonces llamarlo, a efectos internacionales, «siesta administrativa» ¿Y el expediente? It´s taking a little «nap». Lleva cuatro años de «nap»

  4. Julio Planell Falcó

    ¡Muchas gracias, al insigne Jurista y Humanista, J:R.Chaves, por este magnifico artículo, sobre prescripción y analogia en el ámbito sancinador! Fdo.: Julio Planell Falcó, Abogado, Colegiado 2044 del ICACS.

  5. Miguel

    En relación con la prescripción de las sanciones hay una cuestión que me deja perplejo; la interrupción del plazo de prescripción por alguna de las causas previstas en la LRJSP supone que una vez transcurrido el plazo correspondiente, CONTINÚA el plazo de prescripción desde donde se interrumpió. Sin embargo, y aquí viene mi asombro, una vez en vía de apremio, por no haberse satisfecho voluntariamente la sanción, este plazo de prescripción de la sanción se transforma en el plazo de prescripción del derecho de la Administración a exigir la deuda,en el cual según la LGT, en caso de interrupción del plazo de prescripción, no continúa, SINO QUE COMIENZA DE NUEVO EL CÓMPUTO, por lo que a efectos prácticos (siempre que se realice alguna actuación con conocimiento…) la sanción deviene en imprescrptible.

    • Pilar Pérez

      La pregunta aquí es si, caducado un procedimiento y no vuelto a iniciar dentro del plazo de prescripción, y habiendo transcurrido éste teóricamente ha transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la administración a liquidar (si estamos ante una liquidación de Hacienda, por ejemplo). El ciudadano no recurre (en este caso porque no se entera), pero la administración no declara la caducidad y lo hace de nuevo. En mi opinión, prescribe. Transcurre el plazo de prescripción sin un nuevo procedimiento y una nueva liquidación y prescribe. Pero como la administración no había declarado la caducidad, sigue con el proceso, sanciona e inicia un procedimiento ejecutivo. Que, según lo que ponen uds en otros blogs, no tiene la capacidad, ni las sanciones ni la providencia de apremio, de interrumpir el plazo del derecho de la administración a LIQUIDAR.. Y sobre deuda caducada, si ha desparecido jurídicamente el procedimiento, no se podrá calcular sanción sobre deuda inexistente ni se podría ejecutar deuda inexistente..¿no?
      Una de las últimas sentencias del Supremo dice esto..
      «Ahora bien, esta previsión legislativa debe entenderse en sus estrictos términos; no se trata de que una mera actuación ulterior sin más «reviva» un procedimiento ya fenecido, como sin duda es el del caso enjuiciado, según admite la propia Administración recurrente [las actuaciones tenían que durar doce meses como máximo, pues el acuerdo de ampliación se adoptó fuera de plazo, y, sin embargo, se extendieron más allá, notificándose la liquidación cuando ya habían transcurrido más de cuatro años desde el día final para la presentación de la autoliquidación del último periodo comprobado -2005-], sino de una decidida actuación administrativa de llevar a cabo la tarea que inicialmente no realizó en el tiempo legalmente requerido. Por ello el precepto matiza en su segunda parte que «el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse». No se trata, por tanto, de cualquier diligencia, sino de una reanudación formal de las actuaciones inspectoras»

  6. Una observación que es casi una pregunta: con independencia del «dies a quo» de la prescripción en función de la falta de respuesta a los recursos, ¿no cabe plantear, siempre, la caducidad del expediente administrativo sancionador?

    Y, caducado el expediente, ¿no habrá transcurrido el plazo de prescripción -si transcurre- se haya recurrido en reposición, o no, la reposición?

  7. FELIPE

    El problema planteado surge como consecuencia de la defectuosa técnica legislativa del nuestro legislador. Bastaría con que hubiera manifestado desestimación presunta del «recurso administrativo» (en vez del «recurso de alzada»).

    No obstante, entiendo que la cuestión puede solventarse con una interpretación «coordinada» de las leyes 40/2015 y 39/2015 que nos permita conjugar, de forma lógica, sistemática y finalista, determinados artículos de ambas normativas relativos a la materia. Por tanto, si queremos llegar al túetano del problema y acertar con la solución que le demos, debemos rechazar, por los motivos que a continuación se dirán, que la misma pase por una mera interpretación literal y aislada del precepto debatido -art. 30.3 de Ley 40/2015-.

    Primero.- La intención del legislador (de la Ley 40/2015 y de su siamesa Ley 39/2015) ha sido poner fin, en aras de la seguridad jurídica, a la doctrina que en esta materia habían fijado las SSTS de 15-12-2004 y de 22-09-2008 y que parece (pues ello, como muy bien matiza Sevach, no está tan claro) había avalado la STC de 19-03-2012. Dicha doctrina permitía que en el ejercicio de la potestad sancionadora hubiera un periodo de tiempo «indeterminado» y «sin límite alguno», que transcurre entre que se dicta la resolución sancionadora y se resuelve el recurso de alzada expresamente, durante el cual la Administración podía tener al inculpado bajo la amenaza de una sanción, el tiempo que considere oportuno, sin que pudiera cesar esa situación por aplicación del instituto de la prescripción.

    Segundo.- El art. 30.3 de la Ley 40/2015, para su debido entendimiento y correcta aplicación, debe ponerse en relación con el art. 30.1 de dicha normativa y con los arts. 90 y 98 de la Ley 39/2015. En ese sentido:

    a) LA REFERENCIA DEL ART. 30.3 AL COMIENZO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN cuando finalice el plazo que tiene la Administración para resolver el recurso de alzada, NO ES MAS QUE UNA CONCRECIÓN DE SU APARTADO PRIMERO que señala que «el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción…»;

    b) LA RESOLUCIÓN que ponga fin al procedimiento sancionador SOLO SERA EJECUTIVA, ex art. 90.3 Ley 39/2015, CUANDO NO QUEPA CONTRA ELLA NINGÚN RECURSO ORDINARIO EN VIA ADMINISTRATIVA;

    c) el RECURSO DE REPOSICIÓN, conforme dispone expresamente el art. 98.1 b) Ley 39/2015, GOZA DEL MISMO EFECTO PARALIZADOR DE LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN QUE EL RECURSO DE ALZADA.

    Tercero.- Las mismas razones («identidad de razón») que existen para determinar la fecha de inicio de la prescripción, cuando no se resuelve en plazo el recurso de alzada, son las que concurren en el recurso de reposición. Y la única analogía prohibida en materia sancionadora es la «in malam partem».

    Cuarto.- LA RESPUESTA RESULTA MERIDIANA EN EL RÉGIMEN LOCAL. En éste, los únicos órganos competentes para imposición de sanciones son el Alcalde o Presidente y la Junta de Gobierno Local, órganos que carecen de superior jerárquico. Por ello, frente a sus resoluciones, NO cabría la posibilidad de interponer recurso de alzada, SINO únicamente el potestativo de reposición. Pues bien, carece de todo sentido interpretar que el art. 30 de la Ley 40/2015, sobre la prescripción de las infracciones y sanciones, por no referirse expresamente a todos los recursos administrativos, se tuviera que aplicar únicamente a las administraciones del Estado y a las de las Comunidades Autónomas. No se olvide que este precepto, conforme la DF 14ª de la Ley, es aplicable a todo el sector público y, por ende, a la Administración Local.

    En conclusión, la falta de resolución expresa de un recurso de reposición dentro del plazo legal establecido, a pesar de la falta de mención expresa del art. 30.3 de Ley 40/2015, da lugar al comienzo del cómputo de la prescripción de la sanción.

    Todo ello, claro está, salvo mejor y más fundado criterio.

    • Phelinux

      En primer lugar, enhorabuena a todos los que habéis comentado (y al autor del blog, por supuesto) ya que vuestra forma de argumentar y razonar es admirable.

      Sigo por reconocer mi ignorancia, así que lo más probable es que sólo diga burradas frente a los argumentos jurídicos que con tanta precisión manejáis en el texto principal y en los comentarios.

      Sólo quería comentar, opinar o tal vez preguntar: si la Administración no ha cumplido su parte de resolver un recurso en el plazo que tenía, ¿ese plazo tiene que correr contra la prescripción (que beneficiaría al recurrente)? ¿No sería más justo y lógico que ese plazo de prescripción ya no cuente (a favor de la Admón) desde el fin del plazo para resolver -puesto que no ha cumplido su obligación moral de resolver- sino que se retrotraiga al día siguiente a aquél en que se produjo la notificación de la sanción (y, por tanto, cuente a favor del sancionado que ha recurrido)?

      Creo que algo así ya se ha dicho antes y estoy repitiendo algo bastante evidente. Perdón si este es el caso.

  8. Efectivamente, es un punto concreto del nuevo procedimiento sancionador que dará mucho que hablar y más que escribir.

    Muy interesante la sentencia del Juzgado nº 1 de Albacete; intuyo que aplica el 26.2 de la Ley 40, entendiendo que es retroactivoa por favorable la nueva forma de computar la prescripción de las infracciones. En caso de que se consolide esta tesis las consecuencias van a ser notables: a todos los expedientes sujetos a recurso contencioso se les aplicará la nueva forma de cómputo dando lugar a muchas prescripciones.

    Existe otro aspecto del procedimiento sancionador que también provoca problemas: el artículo 85.3 de la Ley 39 exige para aplicar una reducción a la sanción la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa, lo que si se interpreta literalmente supone que no se pueda interponer el recurso de reposición respecto a los actos que agotan la vía administrativa, lo que impediría el acceso al contencioso. No parece ser ésta la intención del legislador pero la redacción es la que es.

    También plantea problemas interpretar a qué se refiere el artículo cuando habla de acciones ¿Incluye a la acción de nulidad del artículo 106.1? Entiendo que no pero…

    Un saludo desde Cantabria.

    • DiegoGomez

      Muy interesante lo que planteas J.A. Ruiz.

      En cuanto a la aplicación retroactiva, parece lo lógico, aunque supongo que much@s discreparán.

      Respecto a lo de la renuncia, creo que incluiría también la acción de nulidad, ya que el artículo 85.3 además de los RECURSOS en vía administrativa (sin distinguir tampoco entre ordinarios y el extraordinario de revisión), que vienen regulados en el capítulo II del Título V de la Ley 39/15, incluye también la palabra ACCIÓN que creo que se refiere a las previstas en el capítulo I del mismo Título V donde se contiene como bien has dicho la acción de nulidad.

      También creo que dicha renuncia implicará para aquellos actos que no han puesto fin a la vía administrativa y contra los que es necesaria la previa interposición del recurso de alzada como presupuesto de acceso a la vía contenciosa (art. 25 LJCA), la imposibilidad real de acudir a esta vía jurisdiccional, pero como es una opción que tiene el ciudadano, podrá «elegir» entre hacerlo o no hacerlo (lo pongo entre comillas porque a veces, solo a veces…, en cuestiones sancionatorias las AAPP funcionan como un rodillo recaudatorio y al ciudadano no le queda más remedio que optar por la reducción y aceptar una sanción injusta por la indeterminación y sobrecostes que le supondriá quedarse sin la reducción y acudir a la vía contenciosa).

      Buen día

  9. FELIPE

    Compliquemos aún más la cuestión ¿cabe en sede del recurso administrativo planteado y no resuelto expresamente dentro del plazo legal la prescripción NO ya de la sanción impuesta SINO de la propia infracción presuntamente ? Personalmente, entiendo que sí.

    Conforme a la nueva regulación del procedimiento administrativo sancionador debe entenderse que la vía administrativa no concluye con el mero dictado de la resolución inicial, sino con el de la resolución de respuesta expresa al recurso de reposición -que pasa a tener efectos suspensivos- y, en su caso, recurso de alzada que se interponga contra la misma.

    Como quiera que la resolución inicial carece de ejecutividad no puede considerarse que exista sanción definitiva y firme en vía administrativa de la supuesta infracción cometida. Razón por lo que si, durante la tramitación del recurso administrativo una vez pasado el término para dictar una resolución expresa, por pasividad y silencio de la Administración, transcurriese el plazo de prescripción de la infracción, habrá que considerarla prescrita

    Debe de recordarse que conforme al art. 30.2 de Ley 40/2015 «El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

    Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable».

    Y debe añadirse que el silencio administrativo negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda -es decir, facultativamente y no obligatoriamente- acceder a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración, por lo que el incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente en plazo no puede representar un perjuicio para el administrado ni un beneficio para la Administración.

    El deber de resolver expresamente en plazo las solicitudes de los ciudadanos entronca con la concepción misma del Estado de Derecho y con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE (referidos a la proscripción de la indefensión; a la objetividad con que la Administración Pública debe servir los intereses generales, con pleno sometimiento a la ley y al Derecho; y al control de la actuación administrativa por los tribunales de justicia, respectivamente).

    El principio de seguridad jurídica sirve de clave de cierre para la defensa de esta postura.

  10. Pingback: Novedosos criterios jurisprudenciales sobre la potestad sancionadora - El rincón jurídico de José R. Chaves - delaJusticia.com

  11. He solicitado reducción de multa a la confederación hidrográfica del Tajo antes de la Resolución, haciendo el pago voluntario de la totalidad de la multa .para ello he tenido que renunciar a cualquier recurso en vía administrativa contra la sanción( art 85 de la ley 39/2015 )
    Mi pregunta es la siguiente:Si no me aplicaran las reducciones que paso sería el siguiente que tengo que hacer.
    Les agradecería me aclararan este asunto .
    Muchas gracias

  12. Francisco Hurtado Orts

    Buenos días José Ramón:

    Ya en su momento me produjo una satisfacción ver tu interpretación sobre la problemática de la prescripción de sanciones cuando media recurso administrativo, ya sea de reposición o de alzada.

    Comparto contigo toda la explicación y la aplicación del artículo 30.3 al recurso de reposición, aunque no he podido localizar la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 14 de noviembre de 2016, que incorpora esta nueva orientación de la prescripción al amparo del artículo 30.3 de la LRJSP y su posible confirmación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete.

    En fin, me gustaría tener a la vista los argumentos de la sentencia de referencia, ya que en este momento, tengo entre las manos un tema donde podría aplicar esta doctrina.

    Muchas gracias.
    Francisco Hurtado Orts
    Profesor de Derecho Administrativo UNED-Valencia
    Abogado

  13. Buenas tardes. Un agente miente denunciándome por estacionamiento en la acera con una multa de 200€. Yo tengo fotos dentro del vehículo hablando con el agente, pues es una parada y no un estacionamiento. En la denuncia pibe conductor ausente y estacionamiento sobre la acera. He recurrido adjuntando fotos pero no hay respuesta. Me ha llegado una carta 6 meses después para que pague la multa, pero de la resolución del recurso no se sabe nada… cómo puedo proceder?

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