Procedimientos administrativos

No es ley todo lo que parece

castigadoLos parónimos son palabras de significado diferente y aspecto parecido que pueden llevar al lector a confundirse.

Quien lee con rapidez un texto legal, o quizá por estar acostumbrado a determinada jerga, a determinadas estipulaciones de estilo, o porque lee la norma “transversalmente” corre el riesgo de quedarse con que “donde parecía decir digo, decía Diego”.

El problema radica en que el jurista tiene que leer, releer y rumiar las palabras para extraer su fruto, y no quedarse en la primera impresión.

Viene al caso porque en varias ocasiones me han comentado coloquialmente algunos letrados públicos que su administración está tranquila con la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, de Procedimiento administrativo Común (PACA), porque al margen de la vigencia aplazada en materia de administración electrónica, el resto de sus estipulaciones requiere un desarrollo reglamentario o adaptación de procedimientos al amparo de una de sus disposiciones finales que concede un año para adecuarlos a las nuevas previsiones. Es más, incluso al menos he visto tres Circulares de Administraciones públicas que insisten en el plazo adicional de un año tras la entrada en vigor de la Ley.

Pronto les leo el precepto y les aclaro que no es así. Abren los ojos como platos y luego se preguntan como pudo ser que no se percataran de ello. Les traicionó leer con celeridad y el cerebro hizo el resto de las asociaciones.

Veamos brevemente este caso y aunque sé que la inmensa mayoría de seguidores del blog estaban en lo correcto, con quitar la venda de los ojos a un solo letrado me daré por satisfecho y será útil este comentario.

Veamos.

1. Lea con rapidez la Disposición Final quinta de la Ley 39/2015:

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley, se deberán adecuar a la misma las normas reguladoras estatales, autonómicas y locales de los distintos procedimientos normativos que sean incompatibles con lo previsto en esta Ley.

¿Ya está?. Por favor, no la relea y levante la vista de la pantalla, e intente recordar el significado de lo que ha leído. ¡Ehhhh… no siga leyendo…! ¡¡Que le estoy viendo!! ¡Por favor, levante la vista y piénselo, sea honrado! Bien, ahora ya puede bajar la vista y seguir leyendo.

2. Pues bien, en una primera lectura parece que se aplaza la entrada en vigor de la regulación de los procedimientos administrativos hasta que transcurra un año, el cual se adicionaría al año siguiente contemplado por la Disposición final séptima que fija la entrada en vigor al año de su publicación (2/10/2016), y ello porque el legislador ha querido permitir la adaptación de los procedimientos, como ha hecho en las anteriores leyes procedimentales.

oculista3. Pero si nos ponemos las antiparras de la atención nos daremos cuenta que dicha Disposición Final Quinta otorga el plazo de un año para adecuar los “procedimientos normativos”, no los procedimientos administrativos, esto es para adaptar el procedimiento enmarcado en el Título VI de la Ley con los nuevos procedimientos de elaboración de reglamentos, y solo en la medida que sean incompatibles.

Es evidente y da rubor recordar que no es lo mismo “procedimiento normativo” que “procedimiento administrativo”, pues en términos deliberadamente simplificados el procedimiento normativo es para elaborar “normas” y el procedimiento administrativo es para dictar “actos” y lo que es mas importante, el procedimiento administrativo está en los Títulos I a V de la Ley 39/2015 y el procedimiento normativo en el Título VI (además el procedimiento administrativo común es señorío estatal y el procedimiento de elaboración de reglamentos queda fuera del título competencial básico estatal).

Nótese que en la PACA no existe un precepto similar a la vieja Disposición Adicional Tercera de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen de las Administraciones y procedimiento administrativo Común, que establecía literalmente:

Disposición Adicional Quinta. Adecuación de procedimientos. Reglamentariamente en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en rigor de esta Ley, se llevará a efecto la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango. con especifica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca.

La comparación de ambos preceptos demuestra la distinta letra y distinta voluntad del legislador.

ensen%cc%83o4. Y ya si nos vamos a las consecuencias del aplazamiento de la vigencia de los “procedimientos normativos”, las mismas se refieren lisa y llanamente:

  • A los procedimientos de elaboración de reglamentos o iniciativa legislativa. No hay aplazamiento del deber de ajustar los procedimientos administrativos de gestión, responsabilidad patrimonial o sancionadores a la Ley.
  • El aplazamiento se refiere a las normas que resulten “incompatibles” con los arts.128 a 133 de la Ley, de manera que se dispone de un año para “eliminar” o “adaptar” las previsiones de elaboración normativa afectadas. Esa Disposición Final Quinta (Adaptación normativa) se refiere al art.130 de la Ley (“adaptación de la normativa vigente a los principios de buena regulación”).
  • El destinatario del deber de adaptación de tales “procedimientos normativos” no es cada administración u órgano como le plazca, sino el titular de la potestad normativa o reglamentaria.
  • Es una cuestión organizativa que no afecta para nada las restantes cuestiones materiales, sustantivas o de garantía de la Ley que, fuera del ámbito electrónico parcialmente pospuesto, ya han entrado en vigor. O sea, que las administraciones públicas tienen obligación de aplicar la Ley 39/2015 y los ciudadanos derecho a que se aplique ya.

Y ya está, colorín colorado. Ojo con las frases parónimas pues en Derecho las palabrasbuitre importan, aunque se parezcan, aunque sean “falsos amigos”. Siempre me encantó el juego con palabras parónimas que describe al ser humano: “El hombre inspira, aspira, suspira y expira”.

Y ahora se me ocurre otro que describe al leguleyo de malas artes:

Ese abogado pugna, propugna, impugna y repugna.

13 comments on “No es ley todo lo que parece

  1. Reblogueó esto en IUSLEXBLOG. y comentado:
    Curioso parónimo que lleva a equívoco y que JR Chaves nos descubre …

  2. Javier

    Ante todo enhorabuena por el blog. No siendo jurista, me sirve de utilidad en muchas de las cuestiones que plantea, así como los comentarios se plasman.
    Mi duda es la siguiente: El artículo 132 de la Ley obliga a elaborar un PLAN NORMATIVO anual conteniendo las iniciativas legales o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente.
    ¿Este artículo está en vigor? Si no se ha hecho y aprobado este PLAN ¿No podremos modificar este año ninguna ordenanza, fiscal o no fiscal en el Ayuntamiento en el que trabajo?
    Estaría muy agradecido a cualquier comentario.
    Javier

  3. Julio Planell Falcó

    Me place dar las gracias al gran jurista, J.R.Chaves, por su claro y brillantes artículo que disipa una duda importante de interpretación sobre la aplicación de la Ley 30/2015, muy agradecido por su aclaración. Fdo.: Julio Planell Falcó, Abogado, Colegiado 2044 del ICACS..

  4. En todo caso, el tema -aunque curioso y discutible- ya carece de relevancia práctica al no establecer la disposición final 5ª de la misma ninguna excepción propiamente dicha a la entrada en vigor de la Ley 39/2015 y haber transcurrido también el plazo de un año desde su entrada en vigor.

    • Precisamente sí tiene interés, porque los términos de la Disposición comentada son conceder un plazo de un año, adicional, al año de entrada en vigor. O sea, en una interpretación torcida del mismo podría sostenerse que las administraciones dispondrían de plazo hasta el 2/9/2017. Un saludo

      • Efectivamente, el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015 se cumpliría el 2 de octubre de 2017 pero -salvo mejor opinión- la disposición final 5ªno aplaza la entrada en vigor de la Ley 39/2015 ese año para que se lleve a cabo la adaptación normativa (es muy discutible si, en realidad, se está refiriendo a las normas reguladoras de todos los procedimientos o sólo a las de unos novedosos y hasta este precepto nunca denominados así: “procedimientos normativos”) sino que su entrada en vigor se regula sólo en la disposición final 7ª y el plazo de la D.F. 5ª (al igual que el de la D. Final 17ª de la Ley 40/2015) no afecta a la entrada en vigor de la Ley 39/2015. Saludos.

        http://i0.poll.fm/js/rating/rating.js

  5. alberto de benito inglada

    inmejorable.

  6. Estatico.

    Vaya indecencia de tecnica legislativa la que hace que Juristas expertos necesiten de sesudos estudios y lecturas para dirimir si una Ley esta en vigor o no.

    Las seguridad juridica a la altura de la de Somalia.

  7. He sido defensora de ese criterio desde que, en una lectura reposada de la citada disposición final quinta, me di cuenta de que el legislador no podía estar refiriéndose a los procedimientos administrativos, por el propio concepto o término empleado. El legislador introduce algo nuevo, que es en efecto ese Título VI y el plazo de adaptación lo concede para que las normas anteriores incompatibles se adapten en lo nuevo. Únicamente puntualizar que la habilitación competencial del Estado para aprobar el Título VI, de acuerdo con lo que establece la disposición final primera, 2, es también el 149.1.18ª de la Constitución, además de los apartados 14ª y 13ª de dicho artículo 149.1 de la Constitución. Por que si no, ¿cómo se interpreta la locución «se aprueban también»?.

    • Creo que -con permiso del boss del foro- la DF 5º de la Ley 39/2015 se refiere a las normas reguladoras de todos los procedimientos administrativos y que el término «normativos» sobra y constituye una errata del texto de ese precepto que no ha sido corregida.
      No es exacto que la única novedad de la Ley 39/2015 sea su título VI puesto que en todos los títulos de la Ley hay abundantes novedades a las que habrán de adaptarse las normas reguladoras de todos los procedimientos.
      No tiene sentido que solo tengan que adaptarse a la nueva Ley los procedimientos de elaboración de reglamentos y no los procedimientos de elaboración de actos y resoluciones administrativas.
      Incluso el título de esa DF 5º es genérico: «Adaptación normativa» para todos los procedimientos y no para uno en concreto.
      El mismo sentido de adaptación general de todos los procedimientos tiene el precepto equivalente de la Ley 40/2015, su DF 17ª.
      Saludos.

      • Pues querido amigo, las normas dicen lo que dicen y no cabe presumi erratas no rectificadas😃un saludo

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