Procesal

El interés casacional se estrena: admisiones al salón

puente-levadizoPor fin comienzan a publicarse los primeros autos de admisión de recursos de casación bajo el novedoso y estrecho portillo del “interés casacional”, enigmática pero importantísima figura de la esfera contencioso-administrativa que ya comentamos en anterior post.

Es interesante comprobar que estos primeros cuatro autos dictados por la Sección primera de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo están muy trabajados y nos ponen alerta sobre las pautas para el interés casacional, que pivotan sobre la existencia de un real interés jurídico (no de revisión de hechos probados), con altura de miras (fijándose en si el telón jurídico de fondo tiene interés mas allá del caso singular o su importancia para las partes) y sopesando el impacto de generalidad.

Aquí tenéis la muestra, que ya difunde la web del Consejo General del Poder Judicial y que la propia web del Supremo hará pública.

I. Aquí van «los cuatro de la fama» y un rápido análisis.

La atinente a si es aplicable o no a los médicos internos residentes (MIR) extracomunitarios la exclusión de la cotización por la contingencia de desempleo que prevé la Disposición adicional decimosexta del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. E identificar como norma jurídica que en principio será objeto de interpretación esa Disposición adicional decimosexta, en relación con el art. 43 del mismo Reglamento y con el art. 33.8 de esa Ley Orgánica 4/2000.

balanzaLa interpretación del artículo 19.1 LIS/1995, en la redacción vigente para los ejercicios 2002 y 2003, integrado más tarde en el texto refundido de dicho tributo aprobado en el año 2004, cuya norma se encuentra hoy incorporada en iguales términos, aunque con distintas palabras, a la vigente Ley 27/2014, en relación con la imputación temporal en el impuesto sobre sociedades de la variación patrimonial experimentada por un sujeto pasivo de dicho tributo que, en su condición de arrendatario de un bien inmueble, percibe la indemnización expropiatoria que compensa la extinción de su derecho arrendaticio.

La interpretación del epígrafe 661.2 (comercio en hipermercados) de las tarifas del impuesto sobre actividades económicas, aprobadas por el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y de su norma común 2ª, en relación con los artículos 78.1, 83 y 85.1.4ª del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a fin de determinar si para calcular las cuotas del mencionado impuesto correspondientes a ese epígrafe, siendo sujeto pasivo el titular de una gran superficie o centro comercial, se han de computar las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier título cuando ese sujeto pasivo no es el cedente o el que habilita la ocupación por terceros por carecer de todo título sobre los locales cedidos.

Atinentes a si una vez otorgada una subvención mediante resolución firme en la que se condiciona el pago total de su importe a la justificación de ciertas condiciones, la petición por el interesado de ese último pago da lugar a un procedimiento autónomo, sometido al plazo máximo de resolución que determina el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015); y, de ser así, si la falta de respuesta a aquella petición por parte de la Administración, y la ausencia por ella de consideración alguna sobre la suficiencia de la justificación aportada determinan, indefectiblemente, un pronunciamiento judicial de condena al pago del importe reclamado.

Ya está la primera entrega. Son miuras pero se han portado bien. Ya sé que muchos los leerán y pensarán a la española con aquello de “a mí me importa lo mío”, pero creo que el arranque ha sido positivo y digno de encomio.

castilloII. En fin, como decía el poeta “Caminante no hay camino, se hace camino al andar”, y bien está que el Supremo haga uso de ese valioso regalo de confianza del legislador que es la facultad de fijar nada menos que una “doctrina legal” con fuerza para completar las lagunas y resolver las contradicciones del legislador. ¡Casi nada!. En el ámbito contencioso-administrativo, caracterizado por un legislador rápido, perezoso y deliberadamente ambiguo, el Supremo tendrá muchísimo trabajo.

Al menos se ganará en seguridad jurídica. Otra cosa es que no deben echarse las campanas al vuelo pensando que todos los recursos de casación se admitirán, ya que estos autos no deben surtir un “efecto-llamada” porque es previsible un potente filtro en tanto en cuanto se fijan las reglas del juego con cierta seguridad jurídica.

III. Si se me permite una conjetura arriesgada y frágil, pero orientativa, a juzgar por los números de los recursos admitidos (2, 13, 36 y 92), puede deducirse que el porcentaje de admisión gira en torno al cuatro por ciento (4%) o lo que es lo mismo, que el escenario de probabilidad de admisión es de uno de cada veinticinco presentados y que además hayan superado el filtro de preparación preliminar de la Sala de instancia.

También podía extraerse otra conclusión estadística muchísimo mas arriesgada, ya que tres de los cuatro son de materia tributaria, y sería que el 75% de los admitidos serán de materia tributaria, lo que podría explicarse por una doble razón. De un lado, que es el bloque normativo de mayor autonomía y dinamismo (que además se proyecta en la línea jurídica de armonizar potestades invasivas, tributaria, ejecutoria, inspectora y sancionadora) y de otro lado, que las interpretaciones jurídicas producen efectos “masivos” (por amplios colectivos de contribuyentes). Sin embargo, me temo que la inmensa mayoría de asuntos tributarios no verán la luz del túnel casacional porque el telón de fondo serán cuestiones probatorias y de hecho -fuera del palacio casacional-, además de que el alcance de las presunciones y potestad sancionadora está trillado de jurisprudencia).

Esto es, que los recurrentes tengan claras las condiciones de admisión, y que los magistrados del Supremo tengan claras las pautas de interés casacional. Que Dios reparta suerte.

10 comments on “El interés casacional se estrena: admisiones al salón

  1. Pilar Pérez

    No resolverá el problema de la «lotería judicial». A quién le toque que el TSJ decidió, porque así le pareció oportuno y conveniente (eufemismo que ya sabemos todos que significa otra cosa), desestimar lo que en idéntico caso estimó, o no ver la prueba que tenía delante de los ojos porque un no ve lo que no le conviene….si el tema no tiene interés doctrinal…»Santa Rita, Rita, Rita, lo que te desestimé, te aguantas», que no rima, pero se entiende.
    Sobre la Lotería Judicial, hoy en Expansión

    http://www.expansion.com/juridico/actualidad-tendencias/2017/02/07/5899f47ce5fdea45268b4604.html

  2. Reblogueó esto en IUSLEXBLOG. .

  3. FELIPE

    Si las admisiones a trámite de los recursos de casación en interés de ley se van a limitar a un rácano 4% estaremos ante un estado de cosas decepcionante y muy similar al que presentan los recursos de amparo (1%) planteados ante el Tribunal Constitucional. Lo que supondrá que acudir a esta vía se convierta en una alterativa más formal que real pues, en la práctica, se producirá una «suerte» de derogación tácita de la norma por su aplicación y/o interpretación muy restrictiva, lo que, a la postre, la vaciará de contenido.

    Téngase en cuenta que, si bien el derecho a utilizar los recursos previstos en las leyes procesales se incluye dentro del derecho a la tutela judicial (art. 24 CE), la admisión a trámite del recurso es una cuestión de «mera» legalidad ordinaria salvo que resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable, o incurra en un error de hecho patente (SS TC 43/2000, 81/2001, ó 74/2003) y todos sabemos que cualesquiera de estos supuestos excepcionales es casi imposible que te sean reconocidos.

  4. Jose Miguel

    Como vayamos por el camino del Recurso de Casación Civil y la apreciación caprichosa del interés casacional por la Sala Primera del Tribunal Supremo, que constituye en si mismo un filtro que sólo superan casos contados y no precisamente por su interés casacional, sino por el nombre de los implicados, menudo futuro nos espera.Desconozco el porcentaje en asuntos civiles, pero debe estar por debajo del 4%. En el Tribunal Supremo, parece que solo la Sala de lo Penal, trabaja en pos de dar una solución a casos con dudas en la instancia.

  5. Diego Casado Cuadrado

    Acerca de la conjetura de admisión de alrededor del cuatro por ciento que nos plantea José Ramón, se puede hacer una interpretación mucho más pesimista, dado que a ese 4% se ha llegado de una forma siempre decreciente, según los datos que nos proporcionas, por lo que cuando sea mucho mayor el número de recursos presentados irá disminuyendo paulatinamente el de admitidos. De los datos proporcionados, se deduce que cuando solo eran dos los recursos se había admitido uno, es decir el 50%, cuando eran trece se habían admitido dos, es decir un 15%, cuando eran 36 se habían admitido tres, es decir un 8%, y cuando eran 92 se habían admitido cuatro, o lo que es lo mismo un 4%. Siguiendo esta trayectoria, cuando sean unos cuantos miles los recursos efectuados el porcentaje de los admitidos será bastante parecido a las posibilidades de que te toque la lotería primitiva. Un saludo a todos

  6. Julio Planell Falcó

    Cabe destacar que el apreciado Magistrado J.R.Chaves ha hecho una certera y real radiografía jurídica del Recurso de Casación. ¡Gracias, una vez más, por ilustrarnos!. Fdo.: Julio Planell Falcó, Abogado, Colegiado 2044 del ICACS.

  7. Totalmente de acuerdo con Diego Casado, yo al leerlo he pensado lo mismo. Y muchas gracias por el post a mi admirado autor del blog. Buen fin de semana.

  8. Pingback: Recurso de casación preparado no es recurso admitido, ojo - El rincón jurídico de José R. Chaves - delaJusticia.com

  9. Pingback: Los cimientos de la cosa juzgada sacudidos por la revisión de oficio - El rincón jurídico de José R. Chaves - delaJusticia.com

  10. Buenas tardes:

    la vista del recorrido completado desde la entrada en vigor de «La Reforma (casi más «heavy» que la implantada por Lutero y Calvino), y habiendo leído ya numerosos artículos doctrinales, comentarios en este blogs y otros, y pulsado la opinión de compañeros, me he dado cuenta de un aspecto de la reforma (uno más) que parece que no queda del todo claro.
    Me refiero a la ya por si dificil casación de Autos dictados en ejecución de Sentencia. La duda que me surge es si realmente resulta necesario en dicha Casación contra Autos basados en el actual 87.1 c) y «recaídos en ejecución de Senetncia», fundamentar igualmente la exigencia del interés casacional objetivo?

    La respuesta rápida que me viene a la Cabeza es que ·evidentemente si.

    Sin embargo pensando un poco mas en profundidad, sabemos que:

    1º La reforma “Luternacasacional” no incide para nada en la regulación de la Casación contra Autos, cuya regulación queda

    2º Dicha Casación, siempre se configuro, en palabras de la JTS como una Casación «sui generis» – al margen de los motivos que exigía el 88- que tenia como objeto tutelar la exacta correspondencia entre lo «fallado» y lo «ejecutado». En palabras del propio supremo, tales recursos son medios de impugnación dirigidos exclusivamente e evidenciar “irregularidades en la actuación judicial” y como tales sujetos a motivos predeterminados que se “diferencian claramente” de aquellos otros que fundamentn los recursos de Casación (o suplicación)

    3º Si esa era, (y por lo hasta aqui expuesto debería seguir siendo) la finalidad casacional del Recurso contra Autos del 87.1.c), el exigir conforme a la redacción de la nueva regulación un «interés casacional objetivo» entiendo que rompería la finalidad de aquella casación «sui generis», ya que sería harto dificil, por no decir imposible, argumentar en una casación por incorrecta ejecución que el auto de la Sala se encuentra en alguno de los supuestos del 88..2 o 88.3.
    Por poner un ejemplo. Difícilmente la Sala a la hora de ejecutar incorrectamente la Sentencia va a caer en contradicciones con otras Salas, afectar a pluralidad de sujetos mas allá de los que son parte en dicha ejecución o sentar doctrina dañosa para los intereses generales.

    Y por tanto si la exigencia es esa, se estaría vaciando de contenido ese «recurso casacional Especial».
    Y por tanto si esa fuese la intención del legislador, no tendría sentido mantener la casación contra Autos por incorrecta ejecución de Sentencia.

    En cualquier caso, siempre cabe aplicar «en caso de duda» esfuerzo argumentativo para acreditar ICO

Gracias por comentar con el fin de mejorar

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde delaJusticia.com

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo