De lo financiero y tributario

Sentencia del Constitucional: no valía el cálculo de la plusvalía

curiosidadAntes o después, todos somos contribuyentes del impuesto de plusvalías, esto es, obligados a pagar con ocasión de la transmisión de un terreno urbano (compraventa, donación, permuta o herencia) o constitución de derecho real de disfrute (ej. usufructo), pues se pretende que si hay beneficio, se contribuya más a las arcas municipales.

Sin embargo, el optimista legislador no contaba con las caídas de valor derivadas de la crisis inmobiliaria que llevan a que el precio de venta frecuentemente sea inferior al de adquisición en el pasado, y así y todo, verse obligado a pagar.

Por eso resulta del máximo interés la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Febrero de 2017 que ha estimado parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia en relación con la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa. El Tribunal considera que el citado impuesto es contrario al principio de capacidad económica, previsto en el art. 31.1 CE.

La trascendencia de dicha sentencia es enorme puesto que afecta a la sustancia del impuesto de plusvalías cuya regulación se contempla en el art.107 de la Ley de Haciendas Locales y que ha sido objeto de varias cuestiones de inconstitucionalidad pendientes de resolución ( de hecho, la regulación de los arts. 1 y 4 de la Norma Foral, se corresponde con la de los arts. 104 y 107 de la LHL de 2004, aunque el Constitucional afirma que “Debe excluirse, por tanto, cualquier análisis de constitucionalidad de los arts. 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por no ser aplicables al proceso a quo “).

Veamos lo resuelto e implicaciones.

1. La norma anulada por sentencia de 16 de Febrero de 2017 contemplaba un cálculo del valor de forma objetiva a partir de su valor catastral y de los años (entre un mínimo de uno y un máximo de veinte) durante los que el propietario ha sido titular del mismo. O sea, un cálculo ciego a la realidad del incremento de valor y además, sin admitirse prueba en contrario y por eso expulsa los preceptos tributarios procediendo a “declararlos inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”.

pobre2. El Tribunal Constitucional dice algo de sentido común y es que los criterios o tablas automáticas, o la aplicación automática de los coeficientes previstos en la norma al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión, conducen a que se pague al margen de que se produzca o no un incremento de valor. Se paga porque lo dice el valor catastral y no porque sea el valor real, ni porque responda a una ganancia real.

En suma, debe gravarse el valor del incremento real y no el valor del incremento ficticio, y nada impediría que se fijasen tablas automáticas, pero eso sí siempre y cuando se permitiese probar lo contrario.

En consecuencia, si debe pagar quien se lucra o enriquece con el tráfico inmobiliario resulta confiscatorio aplicar un tributo a quien, como consecuencia de la evolución del mercado, se empobrece al vender un bien inmueble que compró en el pasado por mas valor del que ahora recibe.

3. Escuchemos al Tribunal Constitucional:

En consecuencia, es plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica puesta de manifiesto. Ahora bien, una vez hecha la precisión que antecede, es importante tener presente que una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal, diferencia esta que es importante subrayar «porque, si así fuese, es evidente que el precepto cuestionado sería contrario al principio constitucional de capacidad económica, dado que -como hemos venido señalando- dicho principio quiebra en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia» (STC 295/2006, de 11 de octubre, FJ 5).

Pues bien, no cabe duda de que los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente “de acuerdo con su capacidad económica” (art. 31.1 CE). Así las cosas, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando, no solo aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valor del terreno objeto de transmisión, lejos de someter a gravamen una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE.

libertad4. Sorprende que para llegar a esa conclusión ha sido preciso que un Juzgado tuviera la valentía y ganas de plantear la cuestión de inconstitucionalidad y que los magistrados del Constitucional tuvieran que asumir sesudos debates y la altura de miras de zarandear los cimientos del sistema tributario local, pero lo cierto es que a veces el sistema funciona.

Otra cosa es que, si manejamos preceptos constitucionales, y la Constitución data de 1978 y ha sido una constante la tributación del impuesto de plusvalías con incrementos ficticios, con el cambio de tendencia a la baja de valores inmobiliarios desde la crisis económica de 2008… ¿alguien puede calcular la cifra de recaudación inconstitucional por este concepto de los miles de transmisiones inmobiliarias celebradas en estos últimos años y que han gozado de bendiciones judiciales ante una Ley tramposa pero vigente?

5. Las grandes cuestiones que se abren ahora son:

  • El legislador debe reaccionar rápidamente y suspender la vigencia de los preceptos legales similares en el Impuesto sobre el valor de los terrenos o disponer su sustitución o adición por criterios que corrijan su carácter confiscatorio y garanticen que solo se tribute por incrementos reales. O sencillamente abrir el portillo con una puntual modificación legal que admita la prueba en contrario. Claro que una cosa es poder y otra querer.
  • Existirá responsabilidad del Estado legislador en los términos de la nueva Ley 39/2015, de 1 de Octubre.sentenciatax
  • Los recursos y reclamaciones frente a liquidaciones del impuesto de plusvalías pendientes ante los Juzgados y Salas se verán sometidos a posibles cuestiones de inconstitucionalidad, cuyo desenlace es fácilmente previsible. La alternativa sería una interpretación de los órganos jurisdiccionales en clave de la nueva jurisprudencia constitucional que propicie que en los casos de transmisión en pérdidas no existe hecho imponible.
  • Se impone una revisión del modelo de financiación local. Los Ayuntamientos promoverán reuniones del máximo nivel para buscar medidas para compensar esta torpedo contra la línea de flotación de su recaudación.

En fin, al igual que dijimos que no vale todo para sancionar tributariamente, tampoco vale todo para recaudar. hasta ahí el noticiero. Dejaremos a los académicos y expertos fiscales que saquen consecuencias.

6. Personalmente, y permítaseme un guiño tras la sentencia del caso Urdangarín, me gustaría que se implantase un Impuesto sobre Incremento del Valor acumulado en cargos políticos o vinculados a la Casa Real. Nada de acciones penales, ni sonoros juicios. Una calculadora en las manos expertas de un inspector de hacienda y a efectuar un cálculo tomando en cuenta el patrimonio inicial real del sujeto y compararlo con el patrimonio final real, y sobre la diferencia o saldo favorable (no sobre la pérdida), un impuesto. Eso sí, lo de patrimonio “real” no tiene que ver con lo regio sino con que se levante el velo, la falda, el traje, lo que sea para que no se oculte en patrimonio en paraísos fiscales, sociedades interpuestas y otros tinglados.

cervezaY dicho lo dicho, como ya es viernes por la tarde, dejemos las neuronas liberadas de normas, que el relajo también ayuda y el ocio no estorba. Hora de disfrazarme y tomarme una cerveza… ¡A vuestra salud!

36 comments on “Sentencia del Constitucional: no valía el cálculo de la plusvalía

  1. Pingback: Sentencia del Constitucional: no valía el cálculo de la plusvalía | Del Cerro Abogados

  2. nuriapueblaagramunt

    Muchas gracias por compartir la sentencia, imprescindible! seguiremos estudiando consecuencias y derivadas, como por ejemplo, si se puede dejar de pagar un aplazamiento de una liquidación de este tipo que había sido confirmada por Juzgado. Gracias de nuevo!!

  3. Pilar Pérez

    Bonita gorra sureña

  4. Me imagino que quien no hubiere recurrido en reposición en plazo no puede ahora invocar esta sentencia…

    • Joaquin

      Hay que ver si en ese caso en concreto el tributo se gestionó mediante autoliquidación. Si es así, hay 4 años para rectificarla.

  5. Escribe Chaves:

    «2.El Tribunal Constitucional dice algo de sentido común y es que los criterios o tablas automáticas, o la aplicación automática de los coeficientes previstos en la norma al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión, conducen a que se pague al margen de que se produzca o no un incremento de valor…»

    Lo triste es que vivimos en un país donde hay que luchar durante décadas, muchas veces con la única e incierta esperanza puesta en el TJUE (pérdida toda esperanza en el T Const, tribunales u en los «tribunales» administrativos patrios) , PARA DEFENDER LO OBVIO.

    Malos y negros tiempos cuando se necesitan años de esfuerzo y lucha para defender lo obvio. Esto es EX-pain, no Esparta. Creo que antes lo obvio, se defendía más.

  6. DiegoGomez

    Muchas gracias Sevach!

    Como bien dices, al no haber sido objeto de la declaración de inconstitucionalidad los artículos del TR de la Ley de Haciendas Locales, no se podrá invocar el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y esta STC para invocar el valor vinculante de la jurisprudencia constitucional como bien habías explicado en tu entrada https://delajusticia.com/2015/03/16/el-arte-de-la-pesca-de-jurisprudencia/

    Ahora bien, una rápida lectura de la STC aconsejaría seguir los dictados de la misma en esos procesos judiciales pendientes, no sólo por un posible recurso, sino, sobre todo, por salud de nuestro sistema jurídico y protección del ciudadano.

    Buen fin de semana y salud!

  7. FELIPE

    ¿Qué es el AVE?

    chAVEs comentando sentencias y noticias jurídicas de interés.

  8. No entiendo mucho de legalismos pero no carezco del sentido común que debía ser el más común de los sentidos pero parece que no, para mi está claro «Plusvalía» sin necesidad de haber estudiado latín o griego queda claro que traducido a castellano del pueblo significa «Más valor» por lo tanto si hay una carga hasta cierto punto lógica para imponer una tasa cuando es «Más valor» debería existir un premio de consolación en el caso de que fuese «Menos valor», no creo que fuesen tan necesarios los rompimientos de coco de sesudos señores y menos de tantos para ratificar lo que acabo de explicar en dos líneas.
    Lo que riza el rizo del caparazón de cosas incomprensibles que la rodean y de las que hace gala la administración penosamente administrada es lo que me sucedió en Navarra al adquirir una propiedad con muchas minusvalías, ya el Excelentísimo Notario me notificó que tenía que pagar yo las plusvalías a lo que alegando inspirado por el sentido común le dije ingenuamente que se había confundido porque yo era el comprador por lo que difícilmente podría gozar de ninguna plusvalía además que la casa en cuestión en todo caso lo que aparentaba es haber sufrido de minusvalías, pero el Sr. Notario me sacó del área del sentido común con una obviedad diciéndome que estaba en Navarra, lo cual me hizo pensar que quizá había sido abducido y entrado en el mundo de lo ilógico, decoró su afirmación con anécdotas, como el caso reciente que había atendido de un ciudadano que realizó una venta en Bilbao y pago las plusvalías correspondientes y una compra en Pamplona y también le tocó pagar las plusvalías correspondientes.
    Después de mi rollete, decir que podrían cambiarle de nombre al impuesto y llamarle de cualquier otra manera por ejemplo «Pormiscoj…s» y ya está todo aclarado sin necesidad de tanto mareo de perdiz.
    Saludos y gracias por ilustrarnos en ese mundo que parece más propio de «Cuarto Milenio».

  9. Yo creía que el boss de este foro ejercía en Oviedo pero ya veo que está destinado en Las Palmas.

  10. Gracias por la el resumen – directo al grano – y la amena lectura.

    QUE SE PREPAREN LOS AYUNTAMIENTOS, porque todas tiene ponencias que alteran el texto del Real Decreto de valoración catastral, y eso si será otro torpedo bajo la línea de flotación y de mayor calado.

    Al igual que nadie se sienta en la mesa a comer, sino en la silla…
    En España no existe «Suelo CONSTRUIDO», en todo caso es «Suelo EDIFICABLE» con construcción real o potencial, y por ello la Norma Reglamentaria establece que hay que valorarlo según edificabilidad de referencia donde se define la CONSTRUCCIÓN real o potencial que es de aplicación.

    Veamos a que me refiero:
    Actualmente se emite valor de SUELO en función de lo CONSTRUIDO «en finca» (ni siquiera suelo), porque así lo interpreta Catastro a partir de su «CIRCULAR 12.04/04, DE 15 DE DICIEMBRE, SOBRE PONENCIAS DE VALORES»
    ( http://www.catastrofe.eu/Circular12-04-2004-RD_Ponencias.php ) que los ayuntamientos adoptan como norma Municipal propia.

    Me he permitido copiar el texto del TC y equipararlo con el Valor de SUELO CONSTRUIDO, que forma parte del valor catastral)

    La valoración Catastral del SUELO construido calculado según metros de superficie construida que hay sobre él, finge, despreciando el planeamiento y los metros del suelo que se valora, por el solo hecho de disponer de construcción en finca, sin atender siquiera a la cuota porcentual de suelo en propiedad que establece dicho título en propiedad que valora, apartándose de la Norma Reglamentaria se revela, en todo caso, un valor desconexo del título de propiedad que debería valorar y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente de acuerdo con su capacidad económica (art. 31.1 CE). Así las cosas, al establecer la ponencia de valores la ficción de un valor de suelo susceptible de gravamen por disponer de construcción por el solo hecho de haberla mantenido el titular en su patrimonio, soslayando, no solo aquellos supuestos en los que no se haya producido un cambio de planeamiento restrictivo ( construcciones en volumen disconforme) sino incluso aquellos otros en los que la cuota del bien común no mantiene proporción con la CONSTRUCCIÓN consolidada, lejos de someter a gravamen una capacidad económica susceptible de gravamen (Suelo en propiedad), les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE.

    Disculpas por mi atrevimiento, pero tengo valoraciones de idéntico 3% en dos fincas que comparten bien común con diferente valor, algo que avergonzaría a cualquier estudiante de colegio.
    Pero no se queda aquí.
    Todos los propietarios están en idéntica situación, porque aunque menos visual, en todas las comprobaciones de los valores de SUELO asociados a FINCAS, en división horizontal, se demuestra desproporción matemática entre valor de suelo (común) y título de propiedad en cuota porcentual.
    DESCONCIERTA tener que ir al juzgado (pocos lo hacen), GASTANDO RECURSOS (públicos y privados), por un calculo matemático consecuencia de una interpretación simplista ¿interesada?.

  11. Julio Planell Falcó

    ¡ Es un articulo muy esclarecedor sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana! Gracicas, J.R.Chaves por su acertada exposición. Fdo.: Julio Planell Falcó, Abogado, Colegiado 2044 del ICACS.

  12. Alfonso.

    Considero que la pregunta fetén sería: ¿las mismas conclusiones han de aplicarse cuando sí ha existido incremento de valor, pero la cuantía de éste es probadamente inferior a la resultante de aplicación de dicho método de cálculo? Entiendo que sí pero la sentencia creo que obvia esta derivada. ¿Qué opina usted? Saludos.

  13. A su Señoría le debieron meter un «pluvaliazo» y estaba muy sensible con el tema

    • No, Miguel, también hablo de Urgangarín y nada me ha sisado la Casa Real😃

      • Como estoy particulatmente sensibilizado con este asunto, aprovecho el comentario ‘iocandi causa’ de Nuestro Señoría para resaltar que el art. 122 CP así reza: “El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación”-, implica tan sólo que la Infanta Cristina tiene que devolver el dinero del que se benefició por los delitos cometidos por su marido. Es decir, se entiende que ese lucro lo obtuvo sin participar ni tener conocimiento de esos hechos delictivos. No se la castiga por ningún delito, tampoco hay multa, porque una multa supone una sanción, que al fin y al cabo es una pena.

  14. carlos

    Para mi lo lamentable es que hasta ahora se hya podido defender tanta falta de sentido común con cargo a los contribuyentes, pues no creo que toda la «cadena de valor de la plusvalía» estuviera tan cegata. ¿ Y si este tribunal hubiera seguido diciendo que está bien aplicar las tablas ? Pasaria lo mismo que con la sentencia de la Infanta: las sentencias son para respetarlas y aplicarlas, que dicen muchos demócratas estos días….
    El rodillo administrativo que no pare en toda su extensión. Ahora los ayuntamientos no van a hacer ERE,s ni despidos por esta «merma en la cadena de valor», ¿verdad? No sé si esta leccion de sentido común servirá de mucho.

  15. Jose Luis

    Creo que el Tribunal Constitucional ha vuelto a caer en errores pasados eludiendo abordar la cuestión en todas sus implicaciones de manera que quedara definitivamente resuelta, pero me temo que al declarar de manera exigua inconstitucional sólo la norma foral inadmitiendo las demás cuestiones planteadas, el problema se cerrará en falso, proporcionando argumentos a las administraciones para no aplicar el razonamiento en el territorio denominado «común». Nuevamente el TC decepciona cuando ha de reaccionar en defensa de los derechos de los ciudadanos, aunque menos es nada, hay que reconocerlo. En el fondo subyace la idea de socorrer a la administración (en este caso, las administraciones locales) para evitarle el quebranto de tener que devolver la totalidad de las cantidades indebidamente abonadas (aunque las resoluciones sean firmes en vía administrativa, se dispone del plazo de 4 años para instar el oportuno expediente de revisión y el posterior de devolución de ingresos indebidos, respondiendo a algún comentario anterior, no cabría solo si fuera cosa juzgada, curioso). En cuanto a los argumentos esgrimidos por los abogados del estado en defensa de la actuación administrativa, me producen vergüenza ajena, como, muchas veces, los de los compañeros. Se echa en falta un poco de pudor, pero también he de decir que a veces incluso, contra toda lógica, prosperan.

  16. Juan Rafael Rabasco

    El TC no admite el recurso respecto de los artículos 107 y 110.4 del TRLHL, por tanto no han perdido ni un ápice de aplicabilidad.
    Por otro lado sí declara inconstitucionales y nulos los artículos de la Norma Foral. Recomiendo su lectura para estudiar las diferencias con el texto del TRLHL.
    El TC adopta una postura ecléctica, anula la norma foral pero inadmite, por una cuestión de inaplicabilidad, pronunciarse respecto el TRLHL.

    No obstante manda un aviso para navegantes extensamente recogido en vuestras intervenciones.

    Por ello mi opinión es que nada ha canviado ya que seguimos igual excepto en el territorio foral.

    Unicamente nos han dado un argomento (por otro lado ya utilizado) para atacar el IIVTNU i obligará a probarla a quienes alegen disminución del valor, evidentement en via de recurso ( atención con las autodeclaraciones) y con prueba pericial.

    • José Luis

      Me refería a que solo anula o medio anula o, en rigor, invita a inaplicar el cálculo cuando el valor de venta es inferior al de adquisición por ausencia del hecho imponible y lo mantiene en todos los demás casos. Por lo demás, es de lógica su extensión al resto de territorios. Estoy hablando desde la objetividad desapasionada que ha de presidir el debate jurídico y no desde posiciones voluntaristas. Ya veremos qué decide el Tribunal Supremo que será quien definitivamente resuelva la cuestión, lo que demuestra que la crítica realizada por mí y por muchos no iba desencaminada.

  17. MANUEL

    Gracias por traer y comentar esta sentencia. Creo que debería tener sus repercusiones…aunque lo dudo mucho.
    Hago una serie de preguntas:
    ¿Quiénes generan las plusvalías de los inmuebles?: ¿Propietario? ¿Ayuntamiento? ¿Comercializador? ¿Comprador del producto final?
    ¿Con que proporción contribuyen cada uno de ellos en la plusvalía del inmueble?….
    El propietario del inmueble: paga impuestos por adquirirlo (en el caso de una vivienda el valor de venta lleva implícito los gastos de transformación del suelo bruto a urbano… generado por 25 años de trámites exigidos por la administración pública); paga impuestos por reformarlo; paga impuestos por mantenerlo; pagó en su valor inicial la transformación de la energía de alta a baja y su distribución; pagó la distribución y dispositivos de regulación y medida del agua; pagó la red troncal y particular de telefonía; pagó por la eficiencia energética; paga la seguridad del inmueble con un seguro anual; mensualmente paga el servicio de basuras y sus múltiples cánones… el tratamiento de residuos; y anualmente….el ¡IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES!
    Dejo al sentido común de los comentaristas de este magnífico blog la participación del resto de agentes intervinientes….No olvidando los casos que como propietarios se dan en el común “pelotazo” de reventa instantánea….aquí el índice de tiempo es un coeficiente corrector.
    Queda muy bien decir que el que tenga un beneficio contribuya más que el que no lo tiene…Pero lo que no se puede exigir es que la cuantía de ese beneficio sea por decreto….basado en una tabla de regulación del valor de los inmuebles formulada por una ponencia de valores….digamos que caprichosa… por no decir genital.
    Conclusión: el Estado se ha quedado sin fondos…y para pagar la deuda contraída hay que meter mano-es decir, expropiar-los bienes privados de los ciudadanos….y esto se hará a “cómodos” plazos a través del IBI e impuestos de plusvalía. De ahí mi escepticismo en la aplicación de esta sentencia.
    Disculpen por el rollo.

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  19. Pingback: El Tribunal Constitucional y las plusvalías sobre venta terrenos #IIVTNU | Fiscalizacion Local

  20. Virginia

    Buenos días,

    En primer lugar felicitarle por su blog, me resulta muy ameno a la par que interesante. Me preguntaba si podría añadir un enlace directo de la Sentencia del TC, como ha hecho en otras ocasiones, para consultar directamente la resolución de dicho tribunal o si todavía hay que esperar para que se publique. Probablemente se deba a una torpeza mia pero me es imposible encontrarla a pesar de las busquedas que he hecho en diferentes buscadores juridicos. Gracias!

    • Virginia: la sentencia está en el primer párrafo del apartado 1. Pincha en el enlace donde dice «sentencia». Saludos

Gracias por comentar con el fin de mejorar

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